🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 68001-33-33-001-2016-00295-02-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-001-2016-00295-02-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MG. PONENTE. JULIO ECUSSON RAMOS SALAZAR

VEINTIDOS Dt" H -10 DEDOS MIL Bucaramanga, ^,^^¡,£00 2D18

PROCESO: EJECUTIVO

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SILVA BENAVIDEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA ||ENERAL DE LA

NACIÓN.

RADICADO: 680013333001-2016-00295-02

Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto p<8;.el apoderado de la parte ejecutante contra el auto j^ypinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)L proferido por el 2uzgMTñTtmo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del^al se redi^^ó una Reforma de Demanda Ejecutiva

I. ANTEC|DENTES

1. LA DEMANDA Mediante apoderado, los señores Jos^^tonio Silva Benavidez, EIda María Silva de Cárdenas, Gustavo Rodolfo Silva Benavidfe, Emma Silva Benavidez, Cristina Silva de Ramírez, Gctóalo Sitm,^ Benavidez, Leonor Silva Benavidez y Nohora Silva Benavidez, pr^ntan den^ida ejecutiva en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía Genéranosla iMaci^ pipesentando como título ejecutivo, el auto de fecha siete (7) de marzo de d^ mil trece (2013) por medio del cual el Tribunal

Fiscalía Genéranosla iMaci^ pipesentando como título ejecutivo, el auto de fecha siete (7) de marzo de d^ mil trece (2013) por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santande^Subsección de Descongestión, aprobó una conciliación. Mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se negó el mandamiento ejecutivo de pago^, decisión que fue recurrida en apelación^, el cual fue resuelto por éste Tribunal mediante auto del 17 de abril de 2017^ revocando la decisión, razón por la cual mediante auto del 12 de mayo de 2017^, se abstuvo librar mandamiento ejecutivo a favor de NORBERTO MOYANO SILVA, y libró mandamiento ejecutivo de pago por los restantes demandantes. Con escrito^ radicado el 15 de junio de 2017, solicita la aclaración, corrección y Reforma de la demanda, presentando adición de las pretensiones, y allega nuevos documentos. Mediante auto del 25 de julio de 2017^, el Juez de primera Instancia rechazó la ' Folios 123 ' Pol. 68 'FOI.71 " Pol. 82 ^ Pol. 88 ' Pol. 95 " Pol. 123Medio de Control: Ejecutivo Radicado: 680013333001-2016-00295-02 Reforma de la demanda, decisión contra la cual el apoderado de la parte actora formuló apelación el dí9a 28 de julio de 2017

2. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 25 de julio de 2017^ el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, rechazó la reforma de la demanda,

2. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 25 de julio de 2017^ el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, rechazó la reforma de la demanda, considerando que revisado el expediente, se observa que las pretensiones incoadas en el escrito de demanda y respecto de las cuales se realizó el estudio para librar mandamiento ejecutivo de pago, son las mismas que fueron enumeradas en la Reforma, sin que se advierta modificación alguna, haciéndose innecesario acceder a dicha solicitud.

Frente a la pretensión encaminada a que se libre mandamiento ejecutivo a favor del apoderado ejecutante por valor de $9.856.000 por concepto de honorarios Profesionales, dicha pretensión ya fue estudiada, y dondefet Oespacho se abstuvo de librar mandamiento Ejecutivo, donde se reitera que el caso debe ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutante. Interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando"qpue en el asunto dé la referencia, inició proceso ejecutivo, actuando cA^manctorio jusilcial de algunos de los demandantes, e igualmente lo h^^%^a 'S6é\c\m de codemandante, causa propia, para el cobro de Sus hon^lWios. Que el Juez de primera instancia se abstuvo de librar manglitóento.ejecu^^^^^^ pretensión argumentando que los documentos allegados no llenaban l^&equisitos. Señala que apela la decisión, porque contrario a lo estimado por el A^o, dichos documentos si llenaban los requisitos.

los documentos allegados no llenaban l^&equisitos. Señala que apela la decisión, porque contrario a lo estimado por el A^o, dichos documentos si llenaban los requisitos. Que mediantttauto del 12 deflÜL de mayo de 2017, libro mandamiento parcial de pago, a favor ojyps dematiÍenteÍ^por concepto de capital, pero no ordenó el pago de los Intereses rfer^torios correspondientes al 100% del capital reclamado. Refiere que un solo^Síto consolido el inicial y el adicional de la demanda, aduciendo nuevos y adicionales hechos soporte de las pretensiones, allegó todos y cada uno de los fnertx)riales, poderes para que se librara el mandamiento de pago a su favor por concepto de honorarios. Que el Juez de Primera Instancia al negarse darle trámite a la reforma de la demanda, en lo concerniente, a impartir la orden de pagar los intereses comerciales moratorios, en favor de todos y cada uno de los demandantes, está impidiendo el acceso efectivo y eficaz a la correcta administración de Justicia, al igual al negarse dar prevalencia al derechos sustancial.

II. CONSIDERACIONES Asunto Previo 'FOI. 123Medio de Control: Ejecutivo Radicado: 680013333001-2016-00295-02

En el presente asunto, con la decisión del presente recurso de apelación, no se pone fin al proceso, lo que significa que la decisión sería de Ponente, no obstante, teniendo en cuenta que se pude terminar el proceso con relación a algunas de las pretensiones de la demanda, la de cisión será de Sala. Así las cosas, teniendo en cuenta, que el auto que Rechazó la Reforma de la

teniendo en cuenta que se pude terminar el proceso con relación a algunas de las pretensiones de la demanda, la de cisión será de Sala. Así las cosas, teniendo en cuenta, que el auto que Rechazó la Reforma de la demanda, fue apelado oportunamente, se debe estudiar si dicha providencia es de naturaleza apelable, de conformidad con las normas referidas al caso. En lo que tiene que ver con la procedencia del recurso de apelación en contra de autos, el artículo 243 del CPACA, establece de manera expresa y concreta, cuáles son aquellos susceptibles de dicho recurso. Al respecto el referido artículo señala: "ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de ios Tribunales y de ios Jueces. También serán apelables ios siguientes autos proferidos en ia misma instante por ios jueces administrativos:

1. El que rechace ia demanda.

(...)

3. El que ponga fín ai proceso..." Ahora, de la revisión de la referida norma, se observa que el auto que rechaza la demanda es apelable, no ocurre lo mismo, con el atáo qüe recftza la adición y/o reforma de la misma, no obstante considera ^.Despacho, por analogía y en aras de garantizar el acceso a la administi^WI^ justfcla, se procede a realizar el estudio del Recurso.

En el presente asunt^ él" Juez de PrimémmstariBÉ mediante auto del 12 de mayo de 2017, se abstuíLde Itear íHpndauento ejecutivo de pago a favor de NORBERTO MOYANO^^A,lndienlfe a%ue se le cancelaran sus honorarios

de 2017, se abstuíLde Itear íHpndauento ejecutivo de pago a favor de NORBERTO MOYANO^^A,lndienlfe a%ue se le cancelaran sus honorarios dentro del presenté p(pzé^^m&\o Libró Mandamiento Ejecutivo de Pago a favor de los demandantgss c^^pondientes al capital e intereses adeudados. No obstante k) aiUerior el Á Qu&no hizo pronunciamiento sobre los intereses moratcríos correspondientes al 100% del capital reclamado. Tal y como lo establece que artículo 438 del Código General del Proceso, el Mandamii^to de Pa^ no es apelable, el que lo niegue total o Parcialmente, y el que por vía de repc^ción lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición coftra el Mandamiento Ejecutivo se tramitarán y Resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. Lo anterior significa, que una vez notificado el auto de fecha 12 de mayo de 2017, la parte ejecutante podía interponer los Recursos de Ley contra lo negado por el A Quo, sin embargo no lo hizo, y pretende mediante escrito radicado el 15 de junio de 2017 subsanar el yerro, presentando una solicitud de adición y/o Reforma de Demanda sobre los aspectos no recurridos al momento de librarse Mandamiento Ejecutivo. Así las cosas. Considera la Sala, que le asiste razón al Juez de Primera Instancia, al rechazar la Reforma de la demanda, atendiendo que lo solicitado en la demanda, es lo mismo solicitado con la Reforma, independientemente que el Juez de primera Instancia al Librar Mandamiento Ejecutivo, haya negado algunas de las

rechazar la Reforma de la demanda, atendiendo que lo solicitado en la demanda, es lo mismo solicitado con la Reforma, independientemente que el Juez de primera Instancia al Librar Mandamiento Ejecutivo, haya negado algunas de las pretensiones, no siendo la vía de la Reforma de la demanda la adecuada, sino la 3Medio de Control: Ejecutivo Radicado: 680013333001-2016-00295-02 interposición del Recurso de Apelación contra el auto que le negó dichas pretensiones, por lo que se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)^ proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se rechazó la Reforma de la Demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ' Folios 123

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)

SALVAMENTO DE VOTO

Exp. No. 680013333001-2016-00295-02

P. Ejecutante:

P. Ejecutada:

Proceso:

JOSÉ ANTONIO SILVA BENAVIDEZ Y OTROS.

NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO.

P. Ejecutante:

P. Ejecutada:

Proceso:

JOSÉ ANTONIO SILVA BENAVIDEZ Y OTROS.

NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO.

EJECUTIVO Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar el voto frente al auto que confirma el rechazo de la reforma a ia demanda, pues, no comparto la tesis de la sala mayoritaria según la cual no procede la reforma para incluir la pretensión de pago de intereses moratorios, porque ésta ha de entenderse implícitamente negada en el mandamiento de pago y si el demandante quería que se incluyera, ha debido interponer los recursos "contra lo negado" en dicho auto, lo que no hizo. No la comparto, porque trae como consecuencia práctica que ia p. ejecutante no pueda hacer exigibie, a través dei presente proceso ejecutivo, los intereses moratorios que por mandato iegal se derivan de toda sentencia judiciaP. En mi entender, el mandamiento de pago incurre en una simple omisiáiTi^|rases o palabras, que, en todo caso, han de entenderse implícitas, pues, insistoHk^vlIn de pago de intereses moratorios derivados de una sentencia es un mand^to|lf9^mivo que establece directamente el legislador en el derogado art. 177 del Cf;;^^^/192 de la Ley 143/2011. Siguiendo este razonamiento, que, valga decir, desarrawA|Jiejor medida los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustan(i^oBlia«l formal y tutela judicial efectiva, el juez de primera instancia ha debido interpretar ai^s^ito de reforma de la demanda como una solicitud de corrección del mandamiento de pago para que se incluyera expresamente la orden de pago

instancia ha debido interpretar ai^s^ito de reforma de la demanda como una solicitud de corrección del mandamiento de pago para que se incluyera expresamente la orden de pago de intereses moratorios, aspecto que puede hacerse en cualquier tiempo a solicitud de parte o de oficio^. Se recuerda que dentro del núcleo esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está la garantía de hacer efectivos los derechos y obligaciones reconocidos en la ley o en sentencia judicial, aspecto de relevancia constitucional que no puede quedar en vilo por el olvido involuntario en que incurrió el funcionario que libró el mandamiento de pago. Comedidamente, . ' Art. 177 del CCA hoy 192 de la Ley 1437/2011. 2 Art. 286 CPACA

Consultar sobre este documento ...