TA SANT - 68001-33-33-0011-2013 – 00438-01-(22-01-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-0011-2013 – 00438-01-(22-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Bucaramanga,
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
VEINT:^Ü"' (22) BE
E:::RO DE eos MIL
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REPARACION DIRECTA
SANDRA PATRICIA VEGA EUGENIO Y OTRO
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EXPEDIENTE No: 680013333011-2013-00438-01 ' TEMA: CAIDA / ESCALERA / LESIÓN;A^MENOR'D^bACf Se decide el recurso de APELACIÓN Interpuesto por Id parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante Já cuél se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDmiES
1. PRETENSIONES Se resumen de la siguiente manera; Primera. Declarar r^onsal^; adrrH%tratiVa y patrimonialmente al Municipio de Bucaramanga por las IlÉíipnes Jjfridas ppr'el menor MICKE SANTIAGO ROA VEGA el día 2 de junio de 201.? eS lavcalle 16 Nó 52-25 del Barrio Miraflores, al caer de una altura aproximada de 2'o 3 metros cuando transitaba por la vía pública.
Seguny^jí^Clo^enar a la entidad demandada a reconocer los siguientes perjuicios:
PERJUICIOS
MORALES (SMLMV)
DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN
(SMLMV)
MICKEí^NTIAGO ROA
^^^^ 50
PERJUICIOS
MORALES (SMLMV)
DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN
(SMLMV)
MICKEí^NTIAGO ROA
^^^^ 50 50
ISefetMIN ROSA VARGAS
50
SANDRA PATRICIA VEGA
EUGENIO
50
DIANA PARICIA ROA VEGA
25
2. HECHOS Se indica en la demanda que la familia de los demandantes se encuentra conformada por BENJAMIN ROA VARGAS y SANDRA PATRICIA VEGA EUGENIO (padres), y MICKE SANTIAGO y DIANA PATRICIA ROA VEGA (hijos), y que residen en el barrio Miraflores
de la ciudad de Bucaramanga, concretamente en la calle 16 No 52 - 25. Que el día 2 de junio de 2012 el menor MICKE SANTIAGO ROA VEGA caminaba por un andén del barrio Miraflores ubicado en la calle 14 A No 02 - 47, que cuenta conuna altura de aproximadamente 2 o 3 metros y que carece de barandas y medios de contención; que la estructura de desplomó causándole serias heridas que ameritaron tratamiento médico y que le dejaron cicatrices en su rostro y cuerpo, así como secuelas en su cerebro. Como consecuencia del accidente padecido, el menor afectado, sus padres y su hermana han sufrido daños de tipo moral y han debido pagar grandes sumas de dinero para lograr una mejoría en su salud. Agrega la parte actora que en repetidas oportunidades la comunidad solicitó a la Alcaldía de Bucaramanga la instalación de barandales y algún sistema de contención para evitar accidentes sin que se recibiera respuesta o actuación alguna.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Agrega la parte actora que en repetidas oportunidades la comunidad solicitó a la Alcaldía de Bucaramanga la instalación de barandales y algún sistema de contención para evitar accidentes sin que se recibiera respuesta o actuación alguna.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se invocan por el demandante como normas violadas las siguí Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Ley 1437 de 2011.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
A través de su apoderada el MUNICIPIgíT'DE BÜ( prosperidad de las pretensiones de la denfíéiri¿a indicam probados y aclara que no existe prueba que siÉ territorial la Propone iai encia de barandas tes excepcii • Culpa e) clara y concre^ atribuidle al entq debió actuar cor dañoso es la de la se opone a la que "ros hechos deben ser en conocimiento de ente rrieron los hechos. tiarrí ilandó^gue en el caso concreto no existe prueba en%, demanda ni de una falla en el servicio sitar con frecuencia por el lugar la víctima iligenci#'f)or lo que puede afirmarse que el hecho falta de previsión del menor. • Caso fortuitp, indicandófque sé desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar .|shqtje cx^rrieron lo£|íiechos, por lo que no es posible determinar el contenido obltg|^1onal del '^^tíSÍ£ÍS^ Bucaramanga al no poderse determinar la causa efectiva del á^idente que^^^Snas lesiones, y en este orden, el mismo pudo ocurrir en formaimprevisible f^por una causa extraña.
obltg|^1onal del '^^tíSÍ£ÍS^ Bucaramanga al no poderse determinar la causa efectiva del á^idente que^^^Snas lesiones, y en este orden, el mismo pudo ocurrir en formaimprevisible f^por una causa extraña. • Falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que de las pruebas que reposan en el proceso no pude afirmarse que existe una responsabilidad del estado, ya que no existe un nexo de causalidad plenamente probado y queda en duda la forma de ocurrencia del accidente, pues la dirección anotada en las pruebas con las que se pretende acreditar la solicitud de instalación de barandas es diferente a la señalada en la demanda
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2015^ negando las pretensiones de la demanda y ' Folios 58 a 62 ' Folios 245 a 249 2condenando en costas a la parte actora.
Como fundamento de la decisión indicó el Juez de primera instancia que se encuentra probado el daño antijurídico alegado, sin embargo, no existe prueba en el expediente que acredite que efectivamente el menor MICKE SANTIAGO ROA VEGA haya caído mientras transitaba por un andén que carecía de barandas en el barrio Miraflores de Bucaramanga, por ende no se encuentran probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció tal hecho. Agrega el A quo que si bien fueron recibidas dos declaraciones de testigos que dan fe sobre el estado de salud del menor, estas personas no presenciaron el hecho y de otro lado con las fotografías aportadas al plenario no puede afirmarse que
Agrega el A quo que si bien fueron recibidas dos declaraciones de testigos que dan fe sobre el estado de salud del menor, estas personas no presenciaron el hecho y de otro lado con las fotografías aportadas al plenario no puede afirmarse que efectivamente haya sido en ese lugar en el que ocurrió el accidente. Por lo anterior, concluyó el Juez que no existe prueba del nexo causal en el presente asunto, por lo que no se encuentra acreditada la responsabilidad estatal y^^^feT'^o ^^9^ '^s pretensiones de la demanda. .^T IV, LA APELACION ' . . La apoderada de la parte demandante solicita^ se revoque la sefifeencia^^e primera instancia para que en su lugar se concedan las pretensiones'3e la demanda, señalando que la señora YEIMI PÉREZ BLANffl^^cOQLundente ^ manifestar el peligro que representa el lugar en donde ql^iiKíor MCKÉ 3/¡^J^ ROA sufrió un accidente por no contar con barandas, y además es testigo dé la afectación en su rendimiento escolar. Indica qu^Ü^^^ue no se aport^J^^gi d^ caída del menor, sin embargo, el Juzgado áfc^stó 3 P''^^'^^É^ '"^^P^'^^^^^'^' '^^^^ '° constituye un error atribuite^^eradc» ju^^, máxi^^^conSfo de restó valor probatorio a las fotografías,^fiim la'isMenciaí^e pruebas que con los testimonios y las mismas fotogr^s se^Rn'^fea prab^do en el lugar descrito en la demanda no existían barandas de lfeecció^ Por lcí%^príor, considera erróneo que se afirme en
mismas fotogr^s se^Rn'^fea prab^do en el lugar descrito en la demanda no existían barandas de lfeecció^ Por lcí%^príor, considera erróneo que se afirme en la sentencia quCfió se»cue#a probólo el lugar en donde ocurrieron los hechos pese a que y^^te'ffeqho^ encontraba acreditado conforme a lo manifestó en la audiencia de^uebas, y én eSCé-orden, existe una deslealtad procesal y una falta de lógica qugJl^ a 'a partévdemándante a no insistir en la inspección judicial, siendo esta ^^^len^^ue condujo a que se negaran las pretensiones de la demanda. De cSp lado, indi^^1^%orresponde al Municipio de Bucaramanga dotar los sitios altamB^ peligros^ con elementos de protección y para el caso concreto debían existían^^gndas^^^e evitaran accidentes como el que ocurrió a MICKE SANTIAGO ROA, má)^^^Aao esto ya se había solicitado por parte de la comunidad. Finalmente, solicita en forma subsidiaria a la apelación decretar y practica la inspección judicial que fue negada en primera instancia, o decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que corrió traslado para alegar de conclusión a efectos que el Juez de primera instancia la decrete.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 18 de diciembre de 2015^ se admitió el impedimento manifestado por la H. Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDARAZA. Con auto de fecha 20 de mayo de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ^ Folios 255 a 256 4 Folio 269 5 Folio 289
de fecha 20 de mayo de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ^ Folios 255 a 256 4 Folio 269 5 Folio 289 3parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 11 de julio de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: No presentó escrito relacionado.
Parte demandada^. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que haber demostrado la ausencia de barandas en las escaleras ubicadas en el lugar descrito en la demanda no es prueba suficiente para atribuir responsabilidad al ente territorial demandado; así las cosas, en el presente asunto no se encuentra acreditado el nexo causal entre el hecho por el que se demanda y una acción u omisión del Municipio de Bucaramanga.
Ministerio Público: No presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES V
CUESTIÓN PREVIA.
En forma previa, la Sala se pronunciará sobre la%^.§iguiéntes solictódes presentadas por la parte actora en el recurso de apelaci(^f2' '' f x " '^^^^^^W i) Solicita que se decrete una inspección jucft^al al lu^ en donde ocurrieron los hechos, a efectos de acreditar las circunstancias,de tiempó, modo y lugar aduciendo que la misma fue negada por el Juez de primera íi^aricia, pese a ser una prueba fehaciente de la forma en que -el menóx MICKE SANTIÁGO ROA padeció las lesiones por las que hoy de demanda:'
que la misma fue negada por el Juez de primera íi^aricia, pese a ser una prueba fehaciente de la forma en que -el menóx MICKE SANTIÁGO ROA padeció las lesiones por las que hoy de demanda:' El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en él ténmino de ejecutoria del auto que admite el recurso las partes podrán pedir pruebas y solo se decretarán en los siguientes casos:
1. Cuando las párteselas pidan de común acuerdo.
2. Cg^ndOjdecretadaS^ prftYiera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la . ;¡DWPte q'úfe las solicitífepro solo con el fin de practicarlas o cumplir requisitos que ; les falten F^gsu ^feccionamiento. 3. v; Cuando versSSbre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad ,|^ara pedir^^uebas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar
4. Cuáfrl^^Rrate de pruebas que no pudieron solicitarse en prima instancia por fuerza mayor o caso fortuito.
5. Cuando con ellas se pretenda desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, que deberán solicitarse dentro de la ejecutoria de auto que las decreta.
El parágrafo del artículo señala que si las pruebas fueren procedentes se decretaran y practican en un término no superior a 10 días. Con la demanda se solicitó el decreto de la inspección judicial con el fin de verificar la peligrosidad del lugar en donde ocurrieron los hechos de la demanda. En la audiencia inicial celebrada el 20 de octubre de 2014^ el Juzgado de primera instancia se abstuvo 6 Folio 303
peligrosidad del lugar en donde ocurrieron los hechos de la demanda. En la audiencia inicial celebrada el 20 de octubre de 2014^ el Juzgado de primera instancia se abstuvo 6 Folio 303 ' Folios 308 a 309 ^ Folios 79 a 82 4de decretar la prueba de inspección judicial, hasta que no se aporten las restantes pruebas decretadas a efectos de establecer su necesidad. La audiencia de pruebas tuvo lugar el día 29 de julio de 2015 y en ella se indicó que los testimonios que para ese momento habían sido recepcionados dan cuenta de la peligrosidad del lugar en donde se indica que ocurrió el accidente del menor MICKE SANTIAGO ROA y que con el registro fotográfico encuentra acreditado que el lugar carecer de pasamanos, por tanto, se consideró que el objeto de la inspección judicial fue agotado con dichas pruebas. La parte actora no presentó recursos contra la decisión. De lo anterior, advierte la Sala que contrario a como lo indica la parte actora en el recurso de apelación la inspección judicial no fue solicitada para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los que se demanda, sino se pretendió probar la peligrosidad del lugar^^^^^erjuicio de lo anterior, se advierte desde ya la inconducencia de la prueb^^^ ^tdecretada en segunda instancia teniendo en cuenta que los hechos ocurrieróhTfn el ap3 2012 por lo que nada aportaría realizar una visita al sitio descrito.^en Ja dw|jpá^ difepénte a verificar la existencia de barandas de protección o pasESianbs/'aspííÉo, que según se indica en la sentencia apelada ya cuenta con material ¡j^obatorio.''-^ '^L.
verificar la existencia de barandas de protección o pasESianbs/'aspííÉo, que según se indica en la sentencia apelada ya cuenta con material ¡j^obatorio.''-^ '^L. Así las cosas la Sala niega el decreto de la sede de apelación. da por B parte actora en ii) De otro lado, la parte actora solicita que Sé.,decrete l^riulidad de todo lo actuado desde el auto ^le ordenó correr tAtedo pafiplega^de conclusión a fin que el Juzgado pgSUgyl^^nspección judici%^ ^^^^ • La Sala re taxativas q bien el artículo^ cíe solicitar pruebas o acuerdo con la Lí la inspección contra esta elisión adélWás soliiitucra^i:nulidadl|5p^' no^''^ enmarca dentro de las causales r^n en"íÉ^rtícuttía33 del Código Generat tíe -Proceso, y si máf|^ñarS^e eái|MJlo cuando se omita la oportunidad para imita la¿prácticá:^dé alguna de aquellas que se obligatoria de [o M^ci^én el prpéeso en relación con el decreto y práctica de •,se%iÉnarca en esta causal pues la prueba no fue decretada y jarte actora no interpuso recurso alguno. PRO! [DICO. Se ^ntrae en '^d^Whinar si existe responsabilidad del MUNICIPIO DE BUCA^MANGA p% los hechos ocurridos el 2 de junio de 2012 cuando el menor MICKE^8^2„AG^K0A VEGA sufrió lesiones en su cuerpo al caer de unas escaleras
BUCA^MANGA p% los hechos ocurridos el 2 de junio de 2012 cuando el menor MICKE^8^2„AG^K0A VEGA sufrió lesiones en su cuerpo al caer de unas escaleras sin barancRhli^rotección en el barrio Miraflores del Municipio de Bucaramanga. Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia apelada y los argumentos de la apelación, debe la Sala determinar i) si en el presente asunto se encuentran configurados los elementos de responsabilidad el Estado y si los mismos encuentran respaldo en el material probatorio que reposa en el expediente; ii) si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, y en caso positivo reconocer los perjuicios reclamados en la demanda.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. La responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En 5el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre "en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar", y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se
lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar", y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico "no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo". El artículo 6 de la Constitución, señala: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra ehffíedl^ke control de reparación directa en los siguientes términos: "La persona interina p^fe demandar directamente la reparación del daño cuando ta causa sea ,^^ecfl^^^^^^^.una operación administrativa o la ocupación temporal o párma^te '^^inmuebfe por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa..."; y se ejefcicio^^responde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración.
2. Elemento de responsabilidad.
En sentencia de fecha 5 de octubre 'de 20l7^-ja Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que para que opere la cfeusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, detJe acreditarse la causación de un daño antijurídico que el administrado no está en dOTer se soportar y que ^éa imputable al Estado, a efectos que el operador jurídico c^fce S juicio Se valoración que le permita encontrar un
el administrado no está en dOTer se soportar y que ^éa imputable al Estado, a efectos que el operador jurídico c^fce S juicio Se valoración que le permita encontrar un título jurídico diferente á la sftíiple causación material que legitime una decisión de responsabilidad. Eso implica qué la imputación que realice el afectado debe ir más allá de la simple causalidad por lo que se debe probar el fundamento o la razón de la obligación de lildemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización del daño antijurídico, enteUcido' ésto como la acreditación de las circunstancias de tiempo, rgodo y lugar eh^ue ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motÍVQ,épor los cuales este 5 atribuible a la Administración. Así rhismo correspont^ á ía parte demandante acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre eTdaño que se alega y que debe ser probado con una acción y omisión d^l Estadí),'como elementos de declaratoria de responsabilidad Estatal, por ende, solo'i^íáido se encuentren acreditados dichos elementos es procedente' en sede judicial ordenar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
IX. CASO EN CONCRETO
1. Hechos probados.
Con las pruebas aportadas al expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora. 1.1. Reposa a folios 9 a 15 la copia de los folios de historia clínica del menor MICKE ^ Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01854-01(35746) 6SANTIAGO ROA VEGA en donde se observa que consultó el servicio médico
^ Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01854-01(35746) 6SANTIAGO ROA VEGA en donde se observa que consultó el servicio médico presentando múltiples traumas, herida en la cara, factura distal de radio izquierdo y trauma craneoencefálico. Lo anterior como consecuencia de una caída. La fecha de ingreso del menor es 2 de junio de 2012. 1.2. Reposan en el expediente a folios 18 a 20 fotografías de un menor que muestras heridas en su rostro, y brazo, y a folios 22 a 24 fotografías de un lugar sin mayor especificación en donde se observan escaleras pendientes sin barandas de protección. 1.3. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró dictamen periciaF° sobre el estado de salud del menor MICKE SANTIAGO ROA VEGA, en donde se indica que este conserva sus capacidades mentales superiores y libre capacidad de volición, no presenta alteración en sus capacidades de comprensión, análisis y determinación, conserva el principio de realidad, cuenta con buena autoestima y motivación, no presenta signos depresivos. : 1.4. Se recibieron las siguientes declaraciones que reposan a ert'^.^med¡g' magnético^^ de la audiencia de prueba de fecha 20 de febrero de 201 Sis. • LADY DAVINA VARGAS MARQUEZ^^^ quien manifestó'haber terilfo reíSdón maestro - alumno con el menor para el año 2012, sin embargo, no terminó él;,;pnnñéro periodo académico en ese año sin embargo para el me^ de junio de 2012 ya no fungía como docente, se enteró del accidente por comeatSrios de la nttilgg^djt fnenor en el año
académico en ese año sin embargo para el me^ de junio de 2012 ya no fungía como docente, se enteró del accidente por comeatSrios de la nttilgg^djt fnenor en el año 2013, y dado que percibió las cicatrices ft^su rostro-^Así mftíó declaró sobre el estado de ánimo del menor refiriendo que pS^^^I año 2 j.3 vio que el menor tenía pocas relaciones con los demás estudShtéS. La ^jarante^firmó no conocer el lugar donde se indica que ocurrieron los hecBps":' ^ T. . . . YEIMY PÉREZ BLANCQi^ lugar donde reside, escaleras pendientes comentarios del acci forpia cercana a^^suy encontraba e negaba a ti peligrosidad énterÓ' que el menor se cayó pues en el residencia de los demandantes existen anos, además, conoció fotografías y de los actoras se encuentra ubicada en caso que para el día del accidente no se Jiechos. Agregó que después del accidente el menor se fI ti|^r de los hechos, el que clasifica como de alta ue se ubicÍ%n la -calle 14 No 52 - 14. isitar 2. a íclusíones';;i 2.1. ^el present^sunto se encuentra acreditado el daño consistente en las lesiones padeciaM|)pr el ^mnor MICKE SANTIAGO ROA VEGA, las que cuenta con material probatorioTMttPB clínica y dictamen pericial). 2.2. La parte actora aportó fotografías que reflejan lesiones en un menor de edad y una escaleras carentes de barandas o pasamanos, sin embargo, tal y como lo indicó el
probatorioTMttPB clínica y dictamen pericial). 2.2. La parte actora aportó fotografías que reflejan lesiones en un menor de edad y una escaleras carentes de barandas o pasamanos, sin embargo, tal y como lo indicó el Juzgado de primera instancia, las mismas no acreditan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho que se considera dañoso (caída del menor), máxime cuando no fueron sometidas a reconocimiento, ni tampoco se recepcionó dedaración alguna que indicara que efectivamente ese fue el lugar en donde ocurrió el accidente. Es pertinente indicar tal y como lo hizo el Honorable Consejo de Estado en sentencia '° Folios 203 a 206 " Folio 262 '2 Minuto 3:34 a 14:15 >^ Minuto 15:58 a 30:53 7de! 14 de septiembre de 2017^^ que las fotografías aportadas no pueden ser valoradas pues no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas; así, dado que no existe ratificación del auto de las mismas, se debe acudir al presente vertical vinculante de la Sala Plena de la Sección Tercera^^ 2.3. En relación con los testimonios recepcionados, encuentra la Sala que la señora LADY DAVINA VARGAS MARQUEZ no tiene conocimiento directo de la forma en que se presentó el accidente que dejó lesiones en el cuerpo del menor MICKE SANTIAGO. De otro lado, si bien la señora YEIMY PÉREZ BLANCO describe las escaleras ubicadas en el barrio Miraflores de Bucaramanga e indica que las mismas presentan una alta peligrosidad por carecer de barandas de protección o pasamanos, la misma señala una
el barrio Miraflores de Bucaramanga e indica que las mismas presentan una alta peligrosidad por carecer de barandas de protección o pasamanos, la misma señala una dirección diferente a la que se indica en la demanda (calle 16 No 52 - 25), y en todo caso es clara en indicar que no fue testigos presencial de los hechos. Por lo tanto, la Sala advierte que con los testimonios recibido se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, ocurrieron los hechos. 2.4. Finalmente, pese a que en el recurso de apelad judicial era la prueba pertinente para acreditar la form lo cierto es que esta solo podría cubrir el gr barandas del barrio Miraflores, pero no responsabilidad del Estado, máxime cuandí que pudiese siquiera reconstruir la forma en qtfee desarn 2.5. PorJ^9Wnb^^»>ia Sala comparte' encuentra f ^^^Mo el hecho^ños (I entre este^upérScciórxJ u árnfeón necesario ^^ífl^^^^^^^^^P^^^M^^^ a la parte acprá acc^^^^lg so^la generador de perjurcl^fe^ qi^ le co y comprometa la^iesDor^bilidS del Es' uo tampoco ar en que inspección ron'l'os hechos, s escaleras sin estructurar la écto de los hechos Por lo tanto, I ira instancia pues si bien se leftár), no se probó el nexo causal fe Bucaramanga como elemento ,debe tenerse en cuenta que corresponde siTOle ocurrencia de un hecho dañoso o inde estructurar la imputación que vincule 10, lo que no ocurrió en el presente asunto.
fe Bucaramanga como elemento ,debe tenerse en cuenta que corresponde siTOle ocurrencia de un hecho dañoso o inde estructurar la imputación que vincule 10, lo que no ocurrió en el presente asunto. imera instancia será confirmada.
EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Dandq aplicaci(^í^yo^^esto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Admftstrativo y Co^^^Ko Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artícuió|.365 y 36^del Código General del Proceso, se condenará en costas en segundá^stancia^la parte demandante por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso o^^Éfeción interpuesto, las que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIEGASE la solicitud de decreto de pruebas formulada por la parte Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02367-01(38515) Sentencia del 28 de agosto de 2014. Expediente 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8actgra. SEGUNDO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante. TERCERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el día 16 de octubre de 2015 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga. CUARTO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia, a la parte demandante a
parte demandante. TERCERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el día 16 de octubre de 2015 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga. CUARTO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia, a la parte demandante a favor de la parte demandada las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia en lo que refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias deberán ser fijadas por el Juzgado de origen en auto separado. QUINTO. RECONÓZCASE personería a la Dra. LAURA ffimiim HOYOS GRANADOS portadora de la tarjeta profesional No 141.074 del ^isejo Superior de la Judicatura como apoderada del MUNICIPIO DE BUCARAMANGÁ^^n Icá' términos y para los efectos del poder obrante a folio 296 del expediente^, . /•^••'•W ',, . SEXTO. EJECUTORIADA esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. 9