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TA SANT - 68001-33-33-002-2014-00048-01-(26-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-33-33-002-2014-00048-01-(26-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, V E ' KI i s: 5

FE:r;ERü DE

DIEC ÍOCHO

(13 DE eos MIL 20 1 8

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

YIRLEY FRANCISCO JAIMES RAMIREZ

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA

RAMANGA - CDMB

LA

DEFENSA DE LA MESETA

680013333002 - 2014:

SUPRESIÓN DE CARGO

PUBLICACIÓN DE

CARÁCTER GENEBÉC: í DECISIÓN DE SUPfclÓN / Se decide el recurso de APELACION i sentencia dictada por el Juzgado Según 24 de noviembre de 2016, median pretensiones de la demanda.

DMINISTRATIVA /

MINISTRATIVOS DE

O^UE MATERILIZA LA CIO DE COMUNICACIÓN ra parte demandada contra ;ativo Oral de Bucaramanga el día concedieron parcialmente las

1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguien PRIMERA. Declarar a nuil Acuerdo No estructura o Acuerdo de la CHMB.

Acuerd^No autoriza Oficio del los siguientes actos administrativos: )13, por medio del cual se modifica y determina la fCDMB. [3, por medio del cual se modifica la planta de personal

Acuerdo de la CHMB. Acuerd^No autoriza Oficio del los siguientes actos administrativos: )13, por medio del cual se modifica y determina la fCDMB. [3, por medio del cual se modifica la planta de personal el 14 de mayo de 2013, mediante el cual otorga una fctor Regional de la CDMB. enero de 2014 mediante el cual se comunica al demandante YIRLEY FRANCISCO JAIMES RAMIÍEZ la supresión del empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124 grado 11. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo de venía desempeñando en guales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o a otro de igual o superior categoría. TERCERA. Condenar a la demandada al pago de salarios, primas, reajustes y demás derechos laborales que el actor dejó de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Además, reconocer y pagar a favor de la demandante los perjuicios morales y materiales tasados en 1000 smimv. ' El escrito de demanda reposa a folios 3 a 34 del expedienteCUARTA. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2. HECHOS En síntesis, los fundamentos tácticos de la demanda son los siguientes: . El señor YIRLEY FRANCISCO JAIMES RAMIREZ fue nombrado en periodo de

2. HECHOS En síntesis, los fundamentos tácticos de la demanda son los siguientes: . El señor YIRLEY FRANCISCO JAIMES RAMIREZ fue nombrado en periodo de prueba mediante la Resolución No 043 del 14 de enero de 2011 para ejercer el cargo de técnico administrativo código 3124 grado 11, luego de superar el concurso público de méritos tomando posesión del cargo el 1 de febrero del mismo año. • Se indica en la demanda que cuenta con evaluaciones de desempeño laboral con calificación del 100% sobresaliente y ha cumplidora cabalidad con todos los compromisos adquiridos lo que le permitió hac^J^^creedor a un beneficio educativo para su hija MAYRI NATHALIA JAIMES PE • La demandante recibió una comunicación d por el Coordinador de Gestión de Talento informan que el cargo que venía desempeñ acuerdos No 1262 y 1263, y que en la nue que pudiese ser incorporada, además, la decisión de supresión, pese a que a^la nueV misma denominación en los que^^ftron • El demand el mes de fe podía el empi ñero de 2014 suscrita la CMDB, en donde le primido en virtud de los 'existía un cargo similar al mismo mayor explicación de lanta se dejaron 3 cargos de la mbradas otras personas en provisionalidad.

Lo anterior, pese además a que la Director General de la entidadi • Agrega que la espo, económicamente de su señor JAIMES RAMIREZ indica que con debi depresivos pues previamente adqui inadora se encuentra en cabeza del dante es ama de casa y depende

  • Agrega que la espo, económicamente de su señor JAIMES RAMIREZ indica que con debi depresivos pues previamente adqui inadora se encuentra en cabeza del dante es ama de casa y depende que sus hijas menores de edad, aunado el ayuda económica de ninguna clase. De otro lado, l^esión del cargo el actor ha sufrido trastornos responder por la obligaciones económicas ra afiliado a la organización sindical ORGASINA desde J3 y se presentó un pliego de peticiones, por lo que no desvjicular a quienes fuesen miembros del sindicato.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitucionales. Artículos 122 y 125

Ley 909 de 2004 Ley 99 de 1993 Decreto 1227 de 2005 Decreto 1337 de 1966 En relación con el concepto de violación expone la parte actora que: • Mediante el Acuerdo No 1244 de 2012 se faculta y delega al Director General de la entidad demandada para realizar una "reorganización administrativa", sin embargo, lo que realmente se hizo con los Acuerdo no 1262 y 1263 de 2013 es una "restructuración administrativa" por lo que se actuó por fuera de la órbita de la delegación de funciones. 1 2• Los acuerdos demandados no fueron publicados en el diario oficial en la forma prevista en el artículo 119 de la Ley 449 de 1998, pues eso ocurrió en fecha posterior a la supresión del cargo de la demandante. • La motivación de los actos administrativos carece de fundamento pues no corresponden con la realidad fáctica de la entidad para ese momento, además, el

posterior a la supresión del cargo de la demandante. • La motivación de los actos administrativos carece de fundamento pues no corresponden con la realidad fáctica de la entidad para ese momento, además, el proceso de restructuración no fue participativo, concertado o socializado con los empleados de la entidad en ninguna de sus fases. • Si bien se elaboró un estudio técnico de modernización administrativa de la entidad, el mismo i) no tuvo en cuenta las cargas laborales; ¡i) fue elaborado por personas que carecían de idoneidad, capacidad y conocimiento; iii) no tuvo en cuenta la valoración de las hojas de vida, ni el retén social; iv) para el caso concreto de la demandante no se tuvo en cuenta su reparación académica; v) no cuenta con motivación expresa y soporte técnico paij estudio no fue efectivo para la entidad pues luego4 fue necesario re organizar los grupos de trabajo me? 222, 428, 446, 428, 628 de 2014 teniendo actividades misionales. • Pese a que fue suprimido el cargo de técni 11, en la nueva planta de personal denominación, por lo que no solo la dJSvinculac' sino que además pese a existir 3 emple con su incorporación. • Luego de la modernización de la todos los cargos fueron aumeimdos. jresión de cargos; vi) el de su aplicación las Resoluciones No 28, desatención de las rativo código 3124 grado (3) cargos con la misma de la demandante es irregular ma denominación no se proceda ersonal de la entidad, los sueldos de • El demandante se encoQipfcH vii1W|ÉD a la organización sindical "ORGANISA" y

(3) cargos con la misma de la demandante es irregular ma denominación no se proceda ersonal de la entidad, los sueldos de • El demandante se encoQipfcH vii1W|ÉD a la organización sindical "ORGANISA" y se encontraba en una n^Bcia«i coljtiva que no había cerrado para el momento en que fueron expedidos w^ciís administrativos acusados, por lo que no podía ser desvinculado de la^||¡|gc^^|¿emás se encontraba amparado por el fuero circunstancial. Considera la^^gl^^ctor^tiue el estudio técnico en que se fundamentó la restructuraciónCFebió^^lMraer por un equilibrio entre la viabilidad administrativa y financiera de • entidad ^ vulnerar los derechos fundamentales de los servidores. Señala que l^^i^^ación de desvinculación fue suscrita por una persona que carece de competencia para ejecutar esta actividad de conformidad con al manual de funciones, pues la facultad nominadora se encuentra en cabeza del Director General de la CDMB, además el oficio no contiene los motivos de exclusión de la demandante de la nueva planta de personal o de su derecho preferencial a ser reincorporada con derecho de carera administrativa.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda para lo cual propone las siguientes excepciones: • Legalidad de la supresión del cargo de ocupado por el señor YIRLEY FRANCISCO JAIMES RAMIREZ. Indica que el proceso de restructuración de la entidad implicó la reducción de los catos de nivel técnico y asistencial y el aumento de los cargos profesionales, y en consecuencia, la supresión del cargo del

  • Folios 1 a 49 del cuaderno principal No 2

entidad implicó la reducción de los catos de nivel técnico y asistencial y el aumento de los cargos profesionales, y en consecuencia, la supresión del cargo del

  • Folios 1 a 49 del cuaderno principal No 2 3demandante tuvo como fundamento la profesionalizaclón de la planta de personal dirigida al cumplimiento de los fines misionales, reducción de gastos y la redistribución de cargas laborales y adquisición de compromisos de tipo ambiental. • Imposibilidad de reincorporar ai demandante a la nueva planta personal en el mismo cargo o en uno similar. Indica la parte demandada que para el momento de la modificación de la planta de personal, el señor YIRLEY FRANCISCO JAIMES RAMIREZ ocupaba el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO código 3124 grado 11 y existían 8 cargos en la anterior planta, de los que fueron suprimidos 5 quedando entonces 3 en la nueva planta.

Indica que para no reintegrar al demandante se tuvo en cuenta que no existan analogía de funciones entre las del cargo que fue suprimido y los cargos de la nueva planta, además, la señora MARTHA CONTRERAS quiei^je incorporada en uno de los cargos de técnico nuevos cuenta con experiencj^s|m:ifica desde el año 2009 en el área de nómina. Aunado, el actor no cuenlífcon AiÉBfPofesional sino de técnico forestal por lo que no cumplía con los re^uj^l^iínimos para acceder al • Inexistencia de vioiación al debido p que sirvió de base para la restructuració Departamento Administrativo de la F previsto en el Ley 909 de 2004 aplica ^icament la Rama Ejecutiva y no de las CorpoS^lwDes cuentan con regulación propia, y p^at-tanto

Departamento Administrativo de la F previsto en el Ley 909 de 2004 aplica ^icament la Rama Ejecutiva y no de las CorpoS^lwDes cuentan con regulación propia, y p^at-tanto la accionante. De otro lado, afirma que to puso en conocimiento de to de septiembre de 2013 principal, además, se involucrados en dicho pro Agrega que para el padre cabeza de informado por permitiera est^ecer cobijado por iMa situació a que el estudio técnico ad fue aprobado por el pese a que este requisito uando se trata de entidades de ónomas Regionales pues estas a vulnerado el debido proceso de de restructuración fue publicitado y se res pues mediante la circular 014 del 23 para socializar el mismo en el auditorio ida publicación de los actos generales desvinculación la CDMB no conocía la calidad de lega el actor, pues en ningún momento esto fue en su hoja de vida no existía ningún soporte que bceso de estudio de hojas de vida que se encontraba especial. • Inexistenciá^SPoéro circunstancial. Indica el apoderado de la entidad demandada que lo reclamado por el demandante es el fuero circunstancial y no el fuero sindical, y si bien las dos figuras apuntan a la protección del derecho de asociación de los trabajadores cuentan con orígenes legales diferentes, siendo necesario para el primero la presentación de un pliego de peticiones y no un pliego de solicitudes, además, el artículo 416 del CST prohibe a los empleados públicos a presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas • Inexistencia de faisa motivación. Considera que la demanda no es clara en

de solicitudes, además, el artículo 416 del CST prohibe a los empleados públicos a presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas • Inexistencia de faisa motivación. Considera que la demanda no es clara en cuanto a la supuesta falsa motivación de los actos administrativos demandados, sin embargo indica que la restructuración de la entidad tuvo como fundamento la recomendación del estudio técnico basado en cuatro situaciones i) la disminución de ingresos y el aumento de gastos; ii) la necesidad de contar con un mayor de profesionales que realizaran las funciones que venían desempeñando los técnicos; iii) la sobrecarga laboral, teniendo en cuenta que existe poco personal en la planta para ejecutar funciones institucionales; iv) la existencia de funciones instituciones vitales para la entidad y para el servicio que no estaban cubiertos por personal 4idóneo. Agrega que la parte actora no prueba que la Administración haya efectuado la restructuración con fines o motivos diferencies o que a la hora de tomar la decisión tuviese conocimiento de su condición de madre cabeza de familia. • Inexistencia de falta de competencia. Indica la entidad que no es cierto que el funcionario que comunicó la supresión del empleo de la demandante careciera de competencia para el efecto pues si bien la facultad nominadora se encuentra en cabeza del Director General, el oficio que comunica la desvinculación es un acto de simple ejecución que no modifica o crea una situación jurídica particular. Agrega que cuando se comunica a un ex empleado la supresión de su cargo, no se está ejerciendo una facultad nominadora pues no se le retira por declaratoria de insubsistencia, calificación de servicios o destitución, y como en el presente asunto se presentó una supresión del cargo no puede hablarse del ejercicio de dicha

ejerciendo una facultad nominadora pues no se le retira por declaratoria de insubsistencia, calificación de servicios o destitución, y como en el presente asunto se presentó una supresión del cargo no puede hablarse del ejercicio de dicha facultad de una simple ejecución de una decisión de la Administración. • Ausencia de desviación de pode y falta d^ori^0g0ra demostrarlo. Indica el apoderado de la entidad que la parte dern^lrnte no prueba el cargo y que en todo caso la decisión de desvinculaoj^W^Je^^n fin diferente a la profesionalizaclón de la CDMB, y recuerdawue los%ctos demandados tienen presunción de legalidad. • Regularidad y legalidad del estu planta de personal. Señala que el reorganización de la entidad propone planta de personal, el saneamí laborales, la determinación de los p^r muchos de los técnicos están cupripli necesario vincular a profesid^les c académica acorde con la natural • Inexistencia de d pruebas de los mismo esta demanda no c corresponder a la p^e pro para la modernización de la jCO en el que se fundamentó la ación y profesionalización de la la distribución de las cargas empleos, en donde se concluyó que unciones profesionales por lo que se hizo erfiles específicos y con conformación argos. terlTIes y morales solicitados y falta de a que los daños cuya reparación se pretende con n'^^iprte probatorio, por lo que deben ser negados al a existencia de los mismos. [. SENTENCIA APELADA El Juzgado Prftero AdmiÉstrativo Oral de Bucaramanga mediante sentencia de fecha

n'^^iprte probatorio, por lo que deben ser negados al a existencia de los mismos. [. SENTENCIA APELADA El Juzgado Prftero AdmiÉstrativo Oral de Bucaramanga mediante sentencia de fecha 24 de noviemD^ye201#i) declaró la nulidad de la comunicación del 10 de enero de 2014 y del aut^B^^ de febrero de 2014 mediante los cuales se informó al demandante la supresión del cargo sin otorgar la opción prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998; ii) ordenó a la CDMB a reintegrar al demandante sin solución de continuidad al cargo que ostentaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría, y pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga el reintegro con la correspondiente actualización; iii) ordenó a la entidad demandada descontar la suma que por concepto de indemnización se canceló al demandante; iv) la actualización de las sumas reconocidas; vi) condenó en costas a la entidad demandada y fijó agencias en derecho en el equivalente al 1% del valor de las pretensiones reconocidas. Para lo anterior, el A quo concluyó que i) La parte actora no logró probar la desviación de poder en la expedición de los actos acusados, pues el hecho que la CDMB haya vinculado a otras personas para realizar ' Folios 323 a 334labores de control ambiental no tiene el alcance suficiente para declarar la nulidad máxime cuanto existe un estudio técnico que soporta la decisión de supresión de algunos cargos. ii) Que los actos no están viciados por falta de competencia del Coordinador de

máxime cuanto existe un estudio técnico que soporta la decisión de supresión de algunos cargos. ii) Que los actos no están viciados por falta de competencia del Coordinador de Gestión de Talento Humano en la comunicación de la supresión el cargo que ocupaba el demandante, dado que dicha supresión se dio no en virtud de dicho oficio sino del Acuerdo No 1213 de 2013, y por tanto este el último acto el que modifica la situación jurídica del actor. iii) Indica el Juez de primera instancia que los actos que definen la situación jurídica del actos son el Acuerdo 1213 de 2013 que suprime su cargo y el auto No 002 de 2014 mediante el cual se niega su incorporación a la nueva planta de personal, y que en todo caso no existe tensión entre el proceso de restructuración y el ordenamiento jurídico pues la misma estuvo soportada en un estu^j^^^ico y los acuerdos (actos de carácter general) fueron oponibles al demandante iv) Consideró que la supresión de un empleo adelantar un procedimiento estructurado a pa entre los cargos que han quedado en la adrrl^stración perfil del servidor para serle ofertado, o expresa a opcionar otra plaza dentro de los 6 mea a la administración a a ele méritos para escoger :ual se éstos se adecúa al feado de carrera su derecho Que para el caso del demandante procedimiento reglado, pues pese ajiue el ofertada la posibilidad de opcional implica declarar la nulidad del oficio^ febrero de 2014. v) El A quo negó la pretenaá el demandante no los acrantó La parte demanda en su lugar argumentos: 002 del 3 de

implica declarar la nulidad del oficio^ febrero de 2014. v) El A quo negó la pretenaá el demandante no los acrantó La parte demanda en su lugar argumentos: 002 del 3 de la Administrad aún cuando est^ inis^ción se alejó por completo del e ocupaba fue suprimido no le fue lombrado en provisionalidad, lo que ñero de 2014 y el auto 002 del 3 de lento de perjuicios morales, indicando que I forma. .LA APELACION. jie se revoque la sentencia de primera instancia para Isiones de la demanda, exponiendo los siguientes }ue en la demanda no se solicita la nulidad del auto No 14 se declaró la nulidad del mismo tomando por sorpresa a jye una vulneración al debido proceso de la entidad, más 5e incluyó en la fijación del litigio. Considera de otro lado que no es procedente declarar la nulidad del oficio del 10 de enero de 2014, pues los argumentos expuestos como sustento de la decisión no son causal de nulidad, no solo porque el auto 002 de 2014 no fue demandado y de otro lado porque si estudió la solicitud de incorporación presentada por el actor negando la misma. Agrega que en el oficio anulado se le informa al actor que puede optar por un cargo en la nueva planta de personal y en este orden no existe dicha omisión por parte de la CDMB.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por medio de auto del 5 de mayo de 2017^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y por medio del auto de fecha El recurso de apelación reposa a folios 341 a 346

Por medio de auto del 5 de mayo de 2017^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y por medio del auto de fecha El recurso de apelación reposa a folios 341 a 346 ' Folio 358 624 de octubre de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA.

Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en la demanda e indica que en proceso similar el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que solicita confirmar la sentencia de primera instancia al advertirse la nulidad planteada. Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ministerio Público^. El Procurador Delegado ante este Tribunal, considera que se debe modificar el numeral primero de la parte resolutivade la sentencia de primera instancia para declarar únicamente la nulidad del ofioj^^lO de enero de 2014, no solamente por vulneración de los derechos de carro^^ emjjgH^I^ laboral del actor, sino también por haber sido expedido con falta de comp^^cia! Indicó en su concepto que la Ley 909 de 2004 causales de retiro del servicio era la supresión CDMB, sin embargo, previo al retiro del a especial dado que haber estado inscrito que otra persona para desempeñar cargo material probatorio que en la nuev^Hapta denominación del suprimido y oije fue provisionalidad desnaturalizando a artículo 41 que una de las cuitad con que contaba la debió estudiar la calidad Thistrativa tena mejor derecho

material probatorio que en la nuev^Hapta denominación del suprimido y oije fue provisionalidad desnaturalizando a artículo 41 que una de las cuitad con que contaba la debió estudiar la calidad Thistrativa tena mejor derecho provisionalidad. Encontró en el sistió un cargo con la misma ;to mediante nombramiento en e estabilidad laboral. En relación con el auto No derecho de acción y no administrativo, por lo que oficio del 10 de enero de Finalmente, en cuant del 10 de enero d numeral 8 del a Corporaciones a de la entidad,^5rega6" competencia mra decidi indicó que el demandante no ejerció su ite al mismo el debido procedimiento nulidad se predican únicamente frente al tencia del funcionario para suscribir la comunicación üe de conformidad con lo dispuesto en el artículo la Ley 99 de 1993 el Director General de las fien tiene la facultad para nombrar y remover personal autorización del Consejo Directivo y en este orden la informar la supresión del cargo de la demandante recaía en el Directoi^|eneral^sí las cosas, el Coordinador de Talento Humano asumió ilegalmente la aMlHi^r disponer el retiro de la actora mediante el oficio del 10 de enero de 2014 sin que el Director hubiese expedido la Resolución de incorporación. Por lo anterior, considera que la sentencia apelada debe ser confirmada parcialmente. VII.CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si i) cuál es el acto administrativo que

VII.CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si i) cuál es el acto administrativo que materializa la supresión del cargo de la demandante y la desvinculación de la misma de la planta de persona, para posteriormente estudiar los cargos de nulidad frente al mismo; ii) si es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda. ^ Folio 369 ' Folios 373 a 394 ' Folios 395 a 398 ' Folios 373 a 375

7XIII. CASO EN CONCRETO.

1. Hechos probados. 1.1. Como se observa en la Resolución No 0043 del 11 de enero de 2011^°, el demandante fue designado en periodo de prueba en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 3124 GRADO 11 de la planta de cargos de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGACDMB, tomando posesión del cargo del 1 de febrero del mismo año^^ 1.2. Mediante el acuerdo No 1263 de 2013^^ del Consejo Directivo de la CDMB se modificó la planta de personal de la entidad, y en el artículo 1 dispuso la supresión de 72 cargos de la entidad, 5 cargos de TECNICO ADMINISTRATIVO código 3124 grado 11, y al mismo tiempo creó 3 cargos idénticos para la nugya planta. 1.3. Mediante la comunicación del 9 de enero de 2

Talento Humano de la CDMB informó al señor YIRLI que mediante el Acuerdo 1263 del 20 de dicie entidad suprimió la planta de personal y es

1.3. Mediante la comunicación del 9 de enero de 2 Talento Humano de la CDMB informó al señor YIRLI que mediante el Acuerdo 1263 del 20 de dicie entidad suprimió la planta de personal y es funciones y responsabilidades, y puso de pre: o equivalente en la nueva planta no sería derechos de carrera administrativa pue^ que trata el artículo 44 de la Ley 909 d 1.4. Reposa en el expediente el administrativa de la CDMB, en el q' planta de personal de la entidad: ij fundamento en el estudio de fundamento en la proyeo profesionalización de la pía Como se observa a folio cinco (5) cargos de existentes, decisiór^ue administración parafcrtalecer dor de Gestión del CISCO JAIMES RAMIREZ Consejo Directivo de la nueva el cumplimiento de no existir un empleo igual 'ro aclarando que por tener pago de la indemnización de elaborado para la modernización dos fórmulas de modificación de la r en 43 cargos la planta de personal y; ii) suprimir 73 cargos y crear 35, con :ción de costos de funcionamiento y 'siguientes del estudio técnico, se propone suprimir iinistrativo código 3124 grado 11", de los ocho (8) jmentó en la necesidad de modernización de la 1 nivel profesional y disminuir el nivel técnico. En el mismo ^pCTdio d^MiS' que la nueva planta de personal contará con tres (3) cargos de "técpco adminjtíirativo código 3124 grado 11". Ahora, en el esfll^lí^co se indicó que para tomar decisiones de incorporación de

cargos de "técpco adminjtíirativo código 3124 grado 11". Ahora, en el esfll^lí^co se indicó que para tomar decisiones de incorporación de los empleados de ostentan derechos de carrera administrativa, era necesario tener en cuenta el puntaje obtenido por cada uno de ellos luego del análisis de las hojas de vida.

2. Conclusión. 2.1. La Sala encuentra necesario identificar como primera medida el acto administrativo que en realidad materializó la desvinculación de la actora de la planta de personal de la CDMB.

Teniendo en cuenta que el Acuerdo 1263 del 20 de diciembre de 2013 suprimió 5 de los 8 cargos de TÉCNICO ADMINISTRATIVO 3124 grado 11 (que desempeñaba el '° Folio 50 " Folio 52 Folios 86 a 88 Folio 55 Folios 124 a 252 8demandante), y al mismo tiempo creó 3 cargos para la nueva planta es claro que el oficio del 9 de enero de 2014 es el acto administrativo mediante el cual se materializa la desvinculación del demandante, y en este orden, el oficio es el acto administrativo que debe ser controlado por la jurisdicción. El oficio del 9 de enero de 2014 contiene la manifestación de voluntad unilateral de la Administración orientada a modificar o extinguir los derechos laborales concretos del demandante, pues solo a partir del recibo de esta comunicación es que se puede afirmar éste tuvo certeza su situación jurídica frente a la entidad luego de haberse expedido el acuerdo de supresión y creación de cargos^^. En consecuencia, el oficio se erige como un verdadero acto administrativo pasible de control judicial, tesis que

afirmar éste tuvo certeza su situación jurídica frente a la entidad luego de haberse expedido el acuerdo de supresión y creación de cargos^^. En consecuencia, el oficio se erige como un verdadero acto administrativo pasible de control judicial, tesis que además ha sido avalada por la Honorable Corte Constitucional como se observa en las sentencias T 446 de 2013 y T 153 de 2015. 2.4. Precisado lo anterior, la Sala analizará como prj de competencia del funcionario que expidió el prosperar el mismo abordará los demás argumentos. En cuanto a la competencia del Coordinador CDMB para expedir y suscribir el oficio del 9 d que fue este el acto administrativo que dis la planta de personal en virtud de la Acuerdo 1263 de 2013, y en este medi con la facultad para decidir este aspecto Al respecto, se tiene que el artícul es función del Director General de la' remover el personal de la ei^dad, cuando media autorización del^S^sio D ^medida el cargo de falta ulación, y de no def Talento Humano de la 14 debe tenerse en cuenta lilación del demandante de argos efectuada mediante el terminar si le funcionario contaba 'de la Ley 99 de 1993^^ dispone que íra^nes autónomas regionales nombrar y ^ión que puede ser delegada únicamente tivo. La parte demandada co facultado para comunicar el artículo 29 del Decrj "ARTÍCULO 29. en donde se aquella fue comunicar asiste de Ley 909 dt conforme Personal para e al #bordinador de Talento Humano se encuentra isión del cargo de la demandante con fundamento en

"ARTÍCULO 29. en donde se aquella fue comunicar asiste de Ley 909 dt conforme Personal para e al #bordinador de Talento Humano se encuentra isión del cargo de la demandante con fundamento en 05^^ que es del siguiente tenor: la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque Jsí0de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá instancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le la Indemnización de que trata el parágrafo 2o del artículo 44 de la reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, establecidas en el artículo anterior, o de acudir a ia Comisión de revistos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004." Pues bien, teniendo en cuenta el contenido de las normas antes señaladas es pertinente precisar que el Decreto 760 de 2005 faculta al Jefe de Personal de las entidades públicas para comunicar la decisión de no incorporación, sin embargo, esa no es la situación del presente proceso pues el oficio del 9 de enero de 2014 pasa de ser una simple comunicación a una verdadera decisión de la Administración que materializa la desvinculación del demandante de la planta de personal luego del proceso de restru

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