TA SANT - 68001-33-33-002-2014-00141-01-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-002-2014-00141-01-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, A Z2\í
QIEC MAGISTRADO PONENTE: DR, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR V E I H T ! S t' S ( 2 j ; J E E20S MIL O:H O 2 0 13
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS MANUEL QUINTERO GARCIA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITIRES 680013333002-2014-00141-01
SOLDADO PROFESIONAL Ri^USTE ASIGNACION
RETIRO PRIMA DE ANTIGÜEDAD
PROCESO
DEMANDANTE
DEMANDADO
EXPEDIENTE
TEMA DE Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016, proferida en Audiencia Inicial, Múltiple de Alegaciones y Juzgamiento por el Juzgado Segundoi Administrativo Oral de Bucaramanga (S), por medio de la cual concedieron las: pretensiones de la demanda.
1. Pretensiones:^ Las cuales se resumen así: PRIMERA: Que se decía de septiembre de 2013, MILITARES- "CREMIL"- e^vi I.AiWÍ^ENTES ad del acto administrativo N° 2013-53045 del 18 o por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS los cuales negó las solicitudes del accionante SEGUNDA: QUjá como con^cuer^ de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a reliquidar y
o por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS los cuales negó las solicitudes del accionante SEGUNDA: QUjá como con^cuer^ de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a reliquidar y pagar él reajuste de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 16 del E^reto 4433 de 2004 respectivamente.
TERCERA: Qye los reajustes de la asignación de retiro sean año por año a partir de su reconocimietiÉP a la fecha, con los nuevos valores. Que los anteriores valores sean reconocidos de manera indexada, así como el reconocimiento de intereses moratorios y el pago de gastos procesales, costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos^ Se resumen de la siguiente manera: 1.- Que el señor Luis Manuel Quintero García, ingresó al Ejercito Nacional el 13 de diciembre de 1990 y prestó sus servicios durante 20 años, 4 meses y 1 día, inicialmente en condición de soldado regular, luego como soldado voluntario y finalmente como soldado profesional. ' Pol. 15 a 16 2 Pol. 16 a 17 1Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°. 6800133330022014-00141-01 2. - Que mediante Resolución N° 2554 del 24 de mayo de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro del soldado profesional. 3. - Que el 3 de septiembre de 2013, el demandante presentó petición ante la entidad demandada, endiente a obtener el reajuste de su asignación de retiro conformidad
del soldado profesional. 3. - Que el 3 de septiembre de 2013, el demandante presentó petición ante la entidad demandada, endiente a obtener el reajuste de su asignación de retiro conformidad con lo establecido en el Art. 16 del Decreto 4433 de 2004, petición que le fue negada mediante Acto No. 2013-53045 de fecha 18 de septiembre de 2013. 1.3 Normas Violadas y Concepto de Violación^ Invoca como normas violadas las siguientes: Constitucionales: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58 Ley 131 de 1985 Ley 4 de 1992 Decreto 1793 de 2000 Decreto 1794 de 2000 Ley 923 del 2004 Decreto 4433 de 2004 La parte actora señaló que la entidad demandada en irt^nterpretación errónea de la norma, viene liquidando la asignación de retiráne los solavjps profesionales de forma irregular generando con ello un detridlepto patríÉépial al dáibndante. Adujo que la demandada al realizar la il^uK doble porcentaje a la partida de la primd^e a^ error en el cálculo del valoi^iiie.la asignación de ación de retiro aplica un )r lo que se incurre en un stirc Con relación a la prima de anlgüedad/ indi<^ que desde el reconocimiento de la asignación de retiro del 'dérpancpite CRfiMIL'yiene liquidándole en forma errónea puesto que le aplica el 70% tanto de la asignación básica como a la prima de antigüedad, lo cual afecta en^feyna significativa el valor de la mesada a cancelar,
puesto que le aplica el 70% tanto de la asignación básica como a la prima de antigüedad, lo cual afecta en^feyna significativa el valor de la mesada a cancelar, siendo lo anterior. Enfatizó que lo '^Sffecto es aplicarle el 70% a la asignación básica y al valor resultante le debe adicionar E 38,5% de la asignación básica, como prima de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el Art. 16 del Decreto 4433 de 2004. 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL": Se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como argumentos exceptivos los siguientes: -Legalidad de las actuaciones efectuadas y correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes: Señaló que las Fuerzas Militares en Colombia gozan de un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial, el cual es autónomo y diferente del régimen general que aplica para los demás trabajadores, situación consagrada en el Art 217 inciso 3 de la Carta Constitucional; además de contar con normatividad propia para ^ Pol. 17 a 25 " Folio 48 a 52Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N». 6800133330022014-00141-01 aplicar es decir lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. -No Configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: Señala que las actuaciones realizadas por la entidad se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de la fuerza militares, en consecuencia, estas actuaciones
Retiro de las Fuerzas Militares: Señala que las actuaciones realizadas por la entidad se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de la fuerza militares, en consecuencia, estas actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad y por ende no se encuentran viciadas de falsa motivación.
Por último, señala que si en gracia de discusión se aceptara que le asiste derecho al actor este no podría reconocérsele por cuanto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece que la prescripción de las mesadas es de 3 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigióles. Igualmente se opuso a la cqndena en costas procesales y agencias en derecho, solicitando se tenga en cuenta cpe.de prosperar parcialmente las pretensiones, es legalmente válido exonerar a la demandada, apoyándose en el Art. 393 Num. 3 del CPC o en su defecto,' de aplicación a lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del Art. 365 del Código General del FY(x:eso.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo accedió a las pretensiones de la demanda^ mediante providencia de fecha 12 de febrero del 2016, declarando la nulidadTjdel acto liministrativo contenido en el oficio 2013-53045 de 18 de septiembre de 2013, .expedido'por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y a título de restabledmtento del derecho ordenó a CREMIL reliquidar la asignación de retiro del señor LUIS MANUEL QUINTERO GARCIA en lo que tiene que ver con la negaciór^e reliquWadón de la a|gi]^ón de retiro sin que se
reliquidar la asignación de retiro del señor LUIS MANUEL QUINTERO GARCIA en lo que tiene que ver con la negaciór^e reliquWadón de la a|gi]^ón de retiro sin que se efectúe el descuento del 7(JlLal 35,5% dé la praHa de antigüedad. Como Restablecimiento del Deredx) oroMÓ a CREMIL liquidar la asignación de retiro del demandante de conformad ato es^becido en el Art. 16 del Decreto 4433 de 2004, sin realizar los descuento? adicionales ^_x)rima de antigüedad, a partir del día 24 de mayo de 2011, f^b|^ recqnocirplento mencionada prestación, en razón a que no ocurrió paridprprSÉgte caso él fenómertb jurídico de la prescripción. Finalmente condenó en costes a la dSn|ndada en (1%) del valor de las pretensiones.
III. tík. RECURSO DE APELACION La parte demandada presentiS inconformidad respecto a la decisión del A quo al conceder las pretensiones de la demanda, toda vez que alude haber liquidado la asignación de retiro con las partidas computadles taxativas en el Artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma debe reconocerse la asignación de retiro incrementada en un 40% y, un equivalente al 70% de: salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad.
Consideró que CREMIL aplica la normatividad legal vigente al momento de los hechos, agregando que para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, lo hace ajustándose estrictamente a las partidas señalada e indicó que siguiendo la unidad y
Consideró que CREMIL aplica la normatividad legal vigente al momento de los hechos, agregando que para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, lo hace ajustándose estrictamente a las partidas señalada e indicó que siguiendo la unidad y secuencia de la norma, se debe reconocer la asignación de retiro equivalente al 70% de: salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como lo ha estado aplicando la entidad que representa. Ahora bien, frente a la liquidación de la asignación de retiro, indicó que la norma es = Folio 106 a 108 vto. ^ Folio 109 a 113 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N". 6800133330022014-00141-01 clara, indicando que el Art. 16 del Decreto 4433 de 2004, pues el soldado profesional tiene derecho a que se le pague asignación mensual de retiro y transcribe lo allí reglado. Por último, presenta inconformidad con lo ordenado en la condena en costas y agencias en derecho, dado que habrá lugar a ello cuando en el expediente aparezcan causadas y en la medida de su comprobación. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia el 12 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (S) y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 7 de julio de 2016^, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de fecha 12 ÍéT#3rero de 2016 y
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 7 de julio de 2016^, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de fecha 12 ÍéT#3rero de 2016 y mediante proveído de fecha 21 de julio de 2017" se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir cóncepto de fondo respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SE Ministerio Público:^ Solicitó se confirme la sentencia conformidad con el régimen jurídico aplicaWe al accio la reliquidación de su asignación de retiro.
CIA a vez que de ne derecho a Las partes demandante y demandada guardaron siíéncio en esta instancia.
VI. Éf JNSIDiRAOÓtIES En el presente proceso el problema ju^^^fe Que deviene a la alzada, se suscribe en determinar i) Si están debidamente liqu'^dos los porcentajes de las partidas que conforman la aslgnacíél^e reiro del señor'ftiS MANUEL QUINTERO GARCIA; ii) Si resulta procectónte la c^ena-ei costas dispuesta por el A quo a cargo de la entidad demandada.
VII. MÍ^P NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Normas reguladoras de la situación administrativa de los Soldados Voluntarios y de los Soldados Profesionales: La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", en su artículo 2° y 4° dispuso: "ARTÍCULO 2°. Podrán prestar el sen/icio militar voluntarlo quienes, habiendo
La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", en su artículo 2° y 4° dispuso: "ARTÍCULO 2°. Podrán prestar el sen/icio militar voluntarlo quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voiuntario, cuando ias circunstancias iopermitan (...)." ' Folio 135 ^ Folio 139 ' Fol. 143 a 146 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°. 6800133330022014-00141-01 "ARTÍCULO 4°. El que preste el servicio miiitar voiuntario devengará una bonificación mensual equivalente ai salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, ei cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." Por su parte la Ley 578 del año 2000, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, expida entre otros, el estatuto del SOLDADO PROFESIONAL y en ejercicio de tales facultades, fue proferido el Decreto - Ley 1793 de 2000, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares", que en sus artículos 1°, 5° parágrafo, 38 y 42 señaló: "ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en
señaló: "ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en ia ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que ie sean asignadas. (...)" ARTICULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán á un proceso de selección previa (...). v '"'., j PARAGRAFO. Los so/dados vinculados mediante ia Ley 131 1985 con anterioridad ai 31 de diciembre de 2000^ que expresen su intención de incorporarse auno soldados proñ^ionaies y sean aprobados por ios Comandahtes de Fuerza, serán Incorporados ei 1 de enero de 2001, am ia amonedad que ^rxitífíque cada fuerza expresada en número de-^eses.í^ estos soldados les será aplicable íntegramente io ^m^^om esbéi^gpeto, dlfspetando ei porcentaje de ia prima tto anéljweicfád,^^ q^^_, tuviere ai momento de ia inmrporación atrevo i^g^men. "ARTJCUUI M f^IME^^ARIAL Y PRESTACIONAL Ei Gobierno Nacional expedirá ios regímer^ ^ Y prestacionai del soldado profesional, con base en lo dispuesto por WiLey 4 de 1992, sin desmejorar ios derechos adqtJártdos." "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. Ei Presente decreto se aoiicará tamo a ios soldados voluntarios aue se incorporaron de conformidad
adqtJártdos." "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. Ei Presente decreto se aoiicará tamo a ios soldados voluntarios aue se incorporaron de conformidad con fe establero oor ia Lev 131 de 1985. como a ios nuevos soidaiÉ^ profedtknal^. " (Neariiia y Subraya Fuera de Texto). A la fecha de pedición de este decreto, atendiendo a que, se encontraban incorporados al ejército los soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, se generaron tres clases de vinculados:
1. Los soldados voluntarios que no optaron por incorporarse como soldados profesionales y que por tanto continuaron bajo el régimen de la Ley 131 de 1985.
2. Los soldados voluntarios que optaron por ingresar como soldados profesionales, en cuyo caso se acogen íntegramente al nuevo estatuto, con respeto a la prima de antigüedad que tenían en la prestación del servicio como soldados voluntarios.
3. Los que se vinculan a partir del 1° de enero de 2001 como soldados profesionales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 6800133330022014-00141-01 Así las cosas, cabe precisar que el decreto aplica en su integridad a quienes ostenten la calidad de soldados profesionales, ya sea porque se vinculan a partir de la vigencia del decreto, o porque siendo soldados voluntarios optaron por la incorporación. En este orden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del decreto antes mencionado, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4^ de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y
mencionado, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4^ de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares" estatuto que en sus artículos 1°, 2° y 5° preceptuó: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente ai salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salaría. Sin oeriuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes ai 31 de diciembre Ml^20íf0^, se encontraban cqmo soidadqs de qcuerdQ cqn gLey l^te 19K, devengarán un salario mínimo legal viqenté incrementad en un sesenta oor ciento f60%)." (Negriii^^^myM§uera de TeMü) "ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜED^^mpiid^^gundo año de servicio, ei soldado profesional de las Fue^^.)4ilitares^drá derecho a una prima mensual de antigüel^i^^ivalefm^ seis MjPto cinco por ciento (6.5%) de ia asignación sá^^mi^ua^^^a. cada año de servicio adicional, se recónocerá u^^is^^^ci^^^^ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuentaj och^^n^^^^^riento (58.5%). PARAGRAFO. LosMoldados vinculqdo^n anterioridad ai 31 de diciembre de 20Ú^que expres&K su mención de incorporarse
más, sin exceder del cincuentaj och^^n^^^^^riento (58.5%). PARAGRAFO. LosMoldados vinculqdo^n anterioridad ai 31 de diciembre de 20Ú^que expres&K su mención de incorporarse como soltkMlos orofesionaies v sean aprobados oor ios comandantes de tuerza, ^rán incorporados ei 1 de enero de 2001, coq ia antiqüe^d certifique cqdá fuerza, expresada e/f número de meses. Aí^ estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto én este decreto, respetando ei porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere ai momento de la incorporación ai nuevo régimen." (Negrilla y Subraya Fuera de Texto) ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en l^erirício activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50) del salario básico devengado en ei mes de noviembre del respectivo año más ia prima de antigüedad, ia cual será cancelada pagará en ei mes de diciembre de cada año PARAGRAFO. Cuando ei soldado profesional no hubiere servido ei año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en ei último salario básico devengado más ia prima de antigüedad". 6Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N". 6800133330022014-00141-01 ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de ia vigencia dei presente
6Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N". 6800133330022014-00141-01 ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de ia vigencia dei presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho ai reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más ia prima de antigüedad. Para ios efectos previstos en este artículo, ei soldado profesional deberá reportar ei cambio de estado civil a partir de su inicio ai Comando de ia Fuerza de conformidad con ia reglamentación vigente" Ahora en cuanto al Régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, es preciso señalar que luego de la expedición de la Ley 923 de 2004 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, surgió el Decreto 4433 de 2004 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los rnlembros de la Fuerza Pública y que prevé como partidas computadles para la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares las siguientes: "ARTICULO 13. Partidas computadles para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: mi 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico.
de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: mi 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actlvidad._ 13.1.3 Prima de antigüe 13.1.4 Prima de ^fód^ ma}m^ 13.1.5 Prima de ''Welo," én Jo^l^inos establecidos en el artículo 6o del presente tíecreto. 13.1.6 Gastos de representación Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio fáltíEar en el porcentaje que se encuentre reconociól a la fechá ^e/etlro. 13.1.8 Dúá0cima pah%de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haioe^ percibí^ a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Pw^ionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo lo del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
PARAGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales." De la norma transcrita se puede observar que ésta fija una diferencia entre que partidas se computan para determinar la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales y los soldados profesionales, pues para los últimos solo previó la inclusión
pensiónales." De la norma transcrita se puede observar que ésta fija una diferencia entre que partidas se computan para determinar la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales y los soldados profesionales, pues para los últimos solo previó la inclusión del salario mensual y la prima de antigüedad, dejando por fuera los demás factoresMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente N». 6800133330022014-00141-01 que si contempló para los oficiales y suboficiales, como lo es el subsidio familiar, diferencia que en el sentir de la Sala conlleva una clara transgresión al derecho a la igualdad al no vislumbrase justificación Constitucional para el trato diferente, resultando desproporcionado y en consecuencia, inconstitucional, que se haya previsto dicha partida solo para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran en un rango salarial más alto que los Soldados Profesionales. En esas condiciones resulta inaplicable por ser violatoria del principio de igualdad, al excluir de un beneficio prestacional a los Soldados Profesionales, que son el nivel inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares. Finalmente, con respecto a la forma como se liquida la asignación de retiro, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 señalada: "ARTICULO 16. Asignación de retiro para soidados pit^iórtaies. Los soidados profesionaies que se retiren o sean rearados dei servicio activo con veinte (20) años de servicio, ^^rán derecho a partir de ia fecha en que terminen ios tres (3) ^^^^^^ita 'a que por ia Caja de Retiro de ias Fuerzas Miiitar^B se i^^^ue una
servicio activo con veinte (20) años de servicio, ^^rán derecho a partir de ia fecha en que terminen ios tres (3) ^^^^^^ita 'a que por ia Caja de Retiro de ias Fuerzas Miiitar^B se i^^^ue una asignación mensuai de retiro, equivaiente ambienta p&i^ento (70%) deisaiario mensuai indicado en einumer^^2.1, adi^^do con un treinta y ocho punto cinco por ciento (S&yl^Lde ia pri^kde antigüedad. En todo caso, ia asignac^n mensm/í- de%ti^ /^fcrá inferior a uno punto dos (1.2) saiariós mínimos l^^i^^^^maies vigentes". ;^ Observa la Sala, que la norrr^ conterfipla^fos térmihO|, para definir el monto de la asignación de retiro, que corrSjüQnde al pprcentaje def^lario mensual, el cual debe ser adicionado con el 38.5% dé% primad de antigüedad, esto quiere decir que el cálculo no parte del salario sino del del mismo^°, porque de tomarse el salario mensual más el 38.5% de la prima de »ygüedad y aplicarle el 70% a ese resultado, se estaría afectandOfdoblemente la prima^%anftgüedad. Teniendo en ciifenta las áiinsideraciones que anteceden, la Sala entrará a revisar el siguiente: VIirÍt>EL CASO EN CONCRETO De las normas en precedencia y del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el señor LUIS MANUEL QUINTERO GARCIA, desde el 13 de diciembre de 1990 se encontraba al servicio de la institución en calidad de soldado regular,
De las normas en precedencia y del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el señor LUIS MANUEL QUINTERO GARCIA, desde el 13 de diciembre de 1990 se encontraba al servicio de la institución en calidad de soldado regular, posteriormente como soldado voluntario y a partir del 01 de noviembre del 2003 soldado profesional, al momento de su retiro llevaba 20 años, 4 meses y 1 día", siéndole reconocida la asignación de retiro mediante Resolución N° 2554 del 24 de mayo de 2011 •'^,la cual fue liquidada conforme las disposiciones contempladas en el Decreto 4433 de 2004, normatividad que consagra el régimen pensional y asignación de retiro de la Fuerza Pública. Ahora bien, en el caso sub examine el demandante pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N° 2013-53045 del 18 de septiembre de Sentencia del 11 de diciembre de 2014 del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.- Expediente núm. 2014-02292-01. " Folio 11 a 12 vto. " Folio 9 a 9 vto. 8» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente N". 6800133330022014-00141-01 2013^" mediante el cual negó el reajuste de la asignación de retiro devengada, conforme su solicitud. Tal y como se señaló anteriormente, para la liquidación de la Prima de Antigüedad de los Soldados Profesionales, en primer lugar se tiene, que fue a partir de la expedición de la Ley 923 de 2004 que se fijó la posibilidad de que los Soldados Profesionales
los Soldados Profesionales, en primer lugar se tiene, que fue a partir de la expedición de la Ley 923 de 2004 que se fijó la posibilidad de que los Soldados Profesionales devengaran una asignación de retiro, siendo que, sobre dicha prestación, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 dispone lo siguiente: (...) ARTÍCULO 16. ASIGNAaÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROOFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados dei servido activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de ia fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por ia Caja de Retiro de ias Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensuai de retiro, equivaiente ai setenta por ciento (70%) del salario mensuai indicado en ei numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de ia prima de antigüedad. En todo caso, ia asignación mensuai de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarias mínimos legales mensuales vigentes (...)" De la norma en comento, se tiene que los Soldados Profesionales qu0sean retirados o que se retiren y que cumplan 20 años de servicio tienen derecho a acceder al reconocimiento de una asignación mensual de retiro, sjendó^^ue, en lo que respecta a las partidas computables para su liquidación, y los porcentajes que se toman de los mismos, señala que la asignación de ^iro corresponde al 70% del salario mensual que se indica en el artículo 13.2.1 de la norma en cita adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. Las partidas computables tenidas en cuenta por la Caja de Retiro de las Fuerzas
se indica en el artículo 13.2.1 de la norma en cita adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. Las partidas computables tenidas en cuenta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares según el oficio de fecha de 12 de marzo de 2014^"^ que corresponde a la certificación de partidas computables, se advierte que la entidad demandada para el cálculo de la asignación de retiro de los soldados profesionales toma el sueldo básico de éstos (salario mínimo legal vigente + 40% SMLV), a cuyo resultado le suma el 38.5% de la prima de antigüedad, y sobre el valor arrojado le aplica el 70% a que se refiere el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. De lo anterior se puede deducir que la entidad accionada no acató lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en relación con la aplicación de la fórmula para el cálculo de la asignación efe retiro, en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el H. Consejo de ^tado en reciente pronunciamiento -en sede de tutelasostuvo: "(...) Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5 de la prima de antigüedad. Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte deisaiario sino del 70 del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación "," que precede al verbo "adicionado". Negrilla fuera del texto. En esa oportunidad consideró que el Tribunal demandado en el caso concreto, al calcular
70 del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación "," que precede al verbo "adicionado". Negrilla fuera del texto. En esa oportunidad consideró que el Tribunal demandado en el caso concreto, al calcular la asignación de retiro sumando el salario con el 38.5% de la prima de antigüedad y, al resultado, aplicarle el 70% "le otorgó al precepto legal un sentido o interpretación que no corresponde a su tenor literal, pese a que éste no ofrece lugar a duda alguna en cuanto a la manera de calcular la asignación de retiro. La manera en que el operador jurídico lo " Folio 9 a 9 vto. " Folio 6 9Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente N". 6800133330022014-00141-01 aplicó no solo "contraría los postulados mínimos de la razonabilldad jurídica", como se precisó en la Jurisprudencia transcrita, sino que, como lo observó el actor, implica una doble afectación
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