TA SANT - 68001-33-33-002-2014-00327-01-(20-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-002-2014-00327-01-(20-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR V E I ¡n E (lo) DE Bucaramanga, . .-n ^^^^^3 , |_ o 'J H o 2 0
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N°:
TEMA
•ECUTIVO
LUIS ARTURO PAEZ TORRES
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAÉISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP". 680013333002-2014-00327-03
CONFIRMA DECISIÓN DE S^M^1%ANTE CON LA •ECUCIÓN Se decide el recurso de APELACIÓN intrrpiir-Ttf^^nkfflltü#riitnrin en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo /¡»iinistr»vo Oral de Bucaramanga en la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2ÍD.7, ^|ynejb de la cual se resolvió seguir adelante con la ejecución.
1. Pretensiones^: Librar mandamiento
ADMINISTRATIVA PARSFICALES concepto de i Segundo Admi el 25 de enero ENTES • del demandante y en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES :CIÓN SOCIAL, por la suma de $10.263.547,55 por oratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado de Bucaramanga, causados desde el 31 de julio de 2010 hasta 1.1 Hechos: Se resumen de la siguiente manera:
oratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado de Bucaramanga, causados desde el 31 de julio de 2010 hasta 1.1 Hechos: Se resumen de la siguiente manera:
1. Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 20019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga se condenó a la extinta CAJANAL ECIE a reliquidar la pensión de jubilación del actor y en el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo se indicó que en caso de no dar cumplimiento la sentencia dentro de los términos previstos en la Ley, se pagarían los intereses comerciales y moratorios de conformidad don el artículo 177 del CCA.
2. Que mediante la Resolución No UGM 015245 del 25 de octubre de 2011 se dio La demanda rapos a folios 1 a 7
1Proceso: Ejecutivo Expediente No.680013333002 2014-00327-01 Seníencia de segunda instancia cumplimiento al fallo y CAJANAL dispuso la reliquidación de a la pensión del demandante reconociendo la suma de $26.668.291, sin incluir el pago de intereses moratorios.
3. Agrega el demandante que pese a que la sentencia judicial quedó debidamente ejecutoriada el 30 de julio de 2010 solo hasta el mes de mes de enero de 2012 se incluyó en nómina el acto administrativo que dio cumplimiento total a la orden judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 inciso 5 del CCA, se causaron intereses de mora desde el 31 de julio de 2010 al 25 de enero de 2010, concepto que no fue cancelado por la UGPP. 1.2 Fundamentos de Derecho.
causaron intereses de mora desde el 31 de julio de 2010 al 25 de enero de 2010, concepto que no fue cancelado por la UGPP. 1.2 Fundamentos de Derecho. La parte ejecutante trae a colación los artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal k), 192, 297 numeral 1 y 298 del CPACA, los artículos 306, 422 y siguientes del CGP y el artículo 1653 del Código Civil. Como fundamento de las pretensiones señala que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga no ha sido cumplida en su integridad pues pese a que desde el día siguiente a su ejecutoria se están generando intereses moratorios de conformidad copíN^ dispuesto en el artículo 177 inciso 4 del CCA, la entidad ejecutada se niega a^mceljF dicho concepto. Agrega la parte ejecutante que la causación de intere que efectivamente se dio cumplimiento a la administrativo contiene un cumplimiento parcial^ intereses. Por tanto, debe acudirse a lo dispi el pago parcial de una obligación judicial moratorios y por último a capital. Seguidamente considera que de numeral 1 del CPACA y los por el Juzgado Décimo Adr contiene una obligación entidad que actualm^e S^eT
CAJANAL EICE.
Finalmente ag| tanto a la en cancelar. hasta el día en el :encia mjdicfal pues el acto .en al^o disponer el pago de to 1653 del Código Civil, n primera lugar a intereses d con lo dispuesto en el artículo 297 iguientes del CGP la sentencia proferida o d^ Bucaramanga constituye título ejecutivo y
.en al^o disponer el pago de to 1653 del Código Civil, n primera lugar a intereses d con lo dispuesto en el artículo 297 iguientes del CGP la sentencia proferida o d^ Bucaramanga constituye título ejecutivo y y exigible que debe ser cancelada por la UGPP, ntra a cargo de las acreencias de la extinta actúa como sucesora legal de CAJANAL E.I.C.E., y por da a asumir el pago de los intereses de mora dejados de 1.4 Contestación de la demanda^: Por intermedio de apoderada la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: • Pago total de la obligación y cobro de lo no debido. Indica que mediante la Resolución No UGM 015245 de 2011 CAJANAL EICE dio cumplimiento a la orden judicial y se reliquidó la pensión del demandante cancelando los valores pertinentes y además el acto administrativo ya se encuentra incluido en nómina, por lo que ya existe pago de la obligación. Además, considera que no existe otra obligación diferente a la reliquidación de la pensión del actor que deba ser asumida por la entidad. ^ Folios 106 a 115Proceso: Ejecutivo Expediente No.680013333002 •• 201400327-01 Seníencia de segunda insíancia • Falta de competencia de la UGPP. Señala que la entidad carece de competencia para pronunciarse sobre el pago de los intereses de moratorios dado que los proceso no le fueron trasladados, y no se encuentra dentro de sus funciones asumir el pago de estos conceptos pues las únicas funciones que asume son las relativas a proceso misionales en los cuales tenia competencia CAJANAL EICE y que
que los proceso no le fueron trasladados, y no se encuentra dentro de sus funciones asumir el pago de estos conceptos pues las únicas funciones que asume son las relativas a proceso misionales en los cuales tenia competencia CAJANAL EICE y que estaban en curso al momento de su liquidación. • Falta de legitimación en la causa por pasiva. Indica que en el presente asunto la sentencia judicial que se pretende ejecutar ya fue cumplida por parte de la extinta CAJANAL EICE, y se encuentra pendiente que ésta entidad o su patrimonio autónomo cancelen los intereses moratorios que se reclaman por parte del actor y no puede pretenderse que sea la UGPP quien asuma el pago de dicha obligación. • Prescripción de la acción ejecutiva (caducidad). Sin señalar un fundamento en concreto transcribe el artículo 2536 del Código Civil así como a partes de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. • Improcedencia de practicar medidas cautelares. Indica^ la UGPP provienen del presupuesto general de la Nacií inembargables.
II. PROVIDENCIA IMP En audiencia celebrada el día 8 de marzo de 2Q Oral de Bucaramanga profirió sentencia de pi resolvió i) denegó las excepciones pago la ejecución; iii) liquidar el crédito de col del Código General del Proceso y; iv Señaló el A quo que de las e. procedentes de la de pago y 422 del CGP e indicó fue decidida en auto En cuanto a la de 2011 se d actor, la mism un pago total
[e los recursos de or tanto son sgundo Administrativo mcia en el presente asunto y í) ordenó seguir adelante con 'lo dispuesto en el artículo 446
En cuanto a la de 2011 se d actor, la mism un pago total [e los recursos de or tanto son sgundo Administrativo mcia en el presente asunto y í) ordenó seguir adelante con 'lo dispuesto en el artículo 446 5tas a la parte ejecutada. estas por la entidad demandad solo son iOn Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo caso la falta de legitimación en la causa por pasiva mayo de 2016. indicó que si bien en con la Resolución UGM 015245 ento a la sentencia que ordenó la reliquidación pensional del ne el pago de intereses por lo que no es cierto que con hay igación. Descartó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva señalando que para el momento en que se presentó la demanda sólo habían transcurrido 4 años, y finalmente señaló que en el presente asunto no se han ordenado medidas cautelares por lo que no se consideró necesario emitir un pronunciamiento en relación con la excepción propuesta sobre este aspecto.
III. EL RECURSO La parte ejecutada" presenta inconformidad frente a la decisión la decisión de primera instancia, y solicita que la misma sea revocada, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Aduce que el A quo reconoció una legitimación a la UGPP, desconociendo que las ^ El acta la audiencia reposa a folio 137 a 139 del expediente y el CD (medio magnético) se encuentra anexo al act.
En escrito obrante a folios 145 a 154Proceso; Ejecutivo Expediente No.6800.1333.3002 2014 00327-01 Seníenda de segunda instancia Únicas competencias de la entidad son las relacionadas con los proceso misionales
En escrito obrante a folios 145 a 154Proceso; Ejecutivo Expediente No.6800.1333.3002 2014 00327-01 Seníenda de segunda instancia Únicas competencias de la entidad son las relacionadas con los proceso misionales que se encontraban a cargo de CAJANAL EICE es decir el reconocimiento y pago de las pensiones y la defensa jurídica de los procesos que estaban en curso al momento de la liquidación de dicha entidad, y no de sentencias que ya se habían cumplido o de decisiones que implicaron responsabilidad exclusiva de la ente liquidado. Por tanto no es cierto que exista una condena dinerada que deba ser asumida por la UGPP como sucesor legal de CAJANAL EICE.
2. Indica que el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga corresponde a CAJANAL EICE, por lo que el pago de los intereses también le compete, siendo improcedente entonces que se pretenda el pago de dicho concepto de la UGPP. Además indica que mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2014 proferida en el proceso radicado 11001 - 03 - 06 - 0002014 - 00020 - 00, el Consejo de Estado dirimió un conflicto de competencia entre CAJANAL EICE y la UGPP señalando que lo intereses moratorios que surgen del cumplimiento tardío de una sentencia judicial son accesorios al pago del valor principal por lo que la entidad que expide el acto administrativo de cumplimiento es el encargado de asumir el pago de los intereses que eventualmente se causen. Así las cosas, dado que la UGPP no profirió el acto de cumplimiento d^lfcentencia no es la
principal por lo que la entidad que expide el acto administrativo de cumplimiento es el encargado de asumir el pago de los intereses que eventualmente se causen. Así las cosas, dado que la UGPP no profirió el acto de cumplimiento d^lfcentencia no es la encargada del pago de los intereses de mora, máxime cuaijro laJentencia que se ejecuta no le es oponible a la entidad. Finalmente indica gue^y^ollPlr la condena en costas, dado que esa determinación afecta aún i|(Í^CTÉM™monio del sistema pensional y que no existió un mayor ejercicio profesimal por%ara del demandante que amerite dicha condena. ^^¡¡^^^ J
3. Reitera la apoderada de la entidad apell^ quejhediante la Resolución UGM 015245 de 2011 CAJANAL EICE dio ci^|d¡mil||Djfla sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativaüjjí'^'^c^^u^lidad el demandante se encuentra activo en nómina de iknsilpaos por lo que no existe obligación pendiente, y por tanto contr^¿fl>l(|cS^ % expuso el Juez de primera instancia si existe un pago total de la ot
4. Agrega que exist^ffha TMéSs^ conformación del título ejecutivo pues no fue aportó la constancia « radic»ón de la declaración juramentada del no cobro de la obligación por j^P^je^iya^lfemás los intereses de mora que aquí se reclaman se generan solo /se dx:x^S%\e se presentó la solicitud de pago en debida forma lo que no ocurrio||n estAaso. Añade que el mandamiento de pago debió ser liquidado conforme a los jl^ál/tros establecidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
que no ocurrio||n estAaso. Añade que el mandamiento de pago debió ser liquidado conforme a los jl^ál/tros establecidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado lo que no sucedió en este caso, y que además, la liquidación que realizó la Subdirección de Nómina de la entidad arroja la suma de $1.061.759 diferente al valor por el que se libró mandamiento de pago.
5. Reitera que debe declararse probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, transcribiendo apartes normativos y jurisprudenciales sin fundamentar la solicitud.
6. Presenta inconformidad con la condena en costas señalando que esta constituye un detrimento patrimonial no solo a la entidad sino al sistema pensional, aunado que la entidad ha venido actuando de buena fe y además no existió un mayor ejercicio profesional de la parte demandante que amerita la condena.
7. Finalmente, reitera la improcedencia de decretar medidas cautelares dado que los recursos de la entidad tienen el carácter de inembargables.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4Proceso: Ejecutivo Expediente Nu.6800.13333002 ••• 2014-0032701 Seníencia de segunda instancia Por medio, de auto de fecha 21 de julio de 2017^ se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 12 de diciembre del mismo año^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
mediante proveído de fecha 12 de diciembre del mismo año^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Señala que la UGPP es quien tiene la competencia para asumir las funciones relacionadas con reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones así como el cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensiónales pues la entidad tiene la calidad de sucesora legal de CAJANAL EICE. Finalmente trae a colación la providencia de fecha 19 de agosto de 2015 proferida en el proceso con radicado 11001 - 03 - 06 - 000 - 2015 - 00066 - 00, en la que el H. Consejo de Estado dirimió un conflicto de competencia suscitado entre el Ministerio de Salud y la Protección Social, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No a entidad es la imiento tardío de de sucesor Misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, y estableció que e: encargada del pago de los intereses moratorios generados p las sentencias judiciales que reconocen derecho pensiónale: legal de la extinta Cajanal. Parte demandada^: Reiteró los argumentos igual que los argumentos señalados en el esaiCD co fondo relacionados con la falta de legitimacio^en la obligación, la improcedencia de practicar^iedida curso de apelación al ropone excepciones de usa por pasiva, el pago de la [ares y la prescripción. Ministerio Público^: Considera instancia pues la obligación Décimo Administrativo de Bu además, es función de
curso de apelación al ropone excepciones de usa por pasiva, el pago de la [ares y la prescripción. Ministerio Público^: Considera instancia pues la obligación Décimo Administrativo de Bu además, es función de no comparte los argurrfntos Bbe confirmar la sentencia de primera vaifle la sentencia proferida por el Juzgado iga^rresponde a un tema netamente misional, cumplimiento a las sentencias judiciales por lo que tos por la recurrente. .CONSIDERACIONES Lo primero qü^ebe Mñalarse, es que esta instancia judicial desatará el recurso de apelación, d^n^/midad con el artículo 297 del CPACA, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso.
1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1.1. PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE SENTENCIAS JUDICIALES.
Conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la misma jurisdicción. A su tumo, el artículo 297 de la misma norma dispone que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción mediante las cuales se imponga una condena a una entidad pública. 5 Folio 173. ^ Folio 177 ^ Folio 193 a 195 « Folios 183 a 192 ' Folios 332 a 334Proceso: Ejecutivo Expediente No.680013333002 ••• 2014-00327-01 Seníencia de segunda insíancia
^ Folio 193 a 195 « Folios 183 a 192 ' Folios 332 a 334Proceso: Ejecutivo Expediente No.680013333002 ••• 2014-00327-01 Seníencia de segunda insíancia Para adelantar una acción ejecutiva es requisito esencial la existencia de un título ejecutivo, que constituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existencia no cabe duda alguna. En tal sentido, dispone el artículo 422 del Código General del Proceso. "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigióles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judiciai o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiiiares de la justicia y los demás documentos la Ley señale " Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina al clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, en requisitos de forma y de fondo^°: - Las condiciones formales, se concretan a que el documento o documentos donde conste la obligación, constituyan plena prueba y conformen una verdadera unidad jurídica. - Que el documento provenga del deudor o de su causante, quiere decir que éste sea su autor, el suscriptor del correspondiente documento. Que cuando se trate de una sentencia de condena profe^bj^Pili^iez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia ju^BIf^^Ptnnisma tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. • m • Además, que el documento constituya pí
de cualquier jurisdicción, o de otra providencia ju^BIf^^Ptnnisma tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. • m • Además, que el documento constituya pí no exista ninguna duda sobre su proo original o copia auténtica. Los requisitos de fondo se refierei contenga sea clara, expresa y la redacción misma del títul exigible cuando puede logra condición. El artículo 430 ico.^HI^ el deudor significa que lo que debe ser allegado en su lo, es decir, que la obligación que resa cuando aparece nítida y manifiesta en ra ^ndo se revela fácilmente en el título y es cumplimiento porque no está sometida a plazo o Geiwal del Proceso estatuye al respecto: "Mandammnto ejékitívo. Presentada la demanda acompañada de documento que prest^^rltoJecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumplal9fWugación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal". Conforme a la redacción de la norma, el juez debe abstenerse de librar el mandamiento de pago cuando no se acompañe con la demanda el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución; contrario sensu, si a la demanda se acompaña el documento idóneo que preste mérito ejecutivo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA en cuanto a lo que constituye título ejecutivo para ser ejecutado ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y en el artículo 422 del Código General del Proceso en lo que tiene que ver con las características del título ejecutivo para que preste mérito ejecutivo, el juez debe librar mandamiento de pago,
ejecutado ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y en el artículo 422 del Código General del Proceso en lo que tiene que ver con las características del título ejecutivo para que preste mérito ejecutivo, el juez debe librar mandamiento de pago, ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Ahora, tratándose de proceso ejecutivos en donde existe un acto administrativo de cumplimiento parcial, es pertinente remitirse a los lineamientos expuestos por la A los que hizo alusión el Consejo de Estado sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 25803 6Proceso: Ejecutivo Expediente No.680013333002 2014-00337Oí Seníencia de segunda instancia Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de tutela de fecha 3 de agosto de 2017^^, que indican que la sentencia proferida por el Juez Administrativo constituye por sí sola título ejecutivo, por lo que no es necesario que se aporte copia de los actos de cumplimiento parcial acompañados de la constancia de su ejecutoria, pero si se requiere copia así sea simple de la constancia de ejecutoria de la decisión judicial a efectos de acreditar su firmeza. 1.2. LA COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ASUMIR EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR EL CUMPLIMIENTO TARDIO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL A CARGO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE. Mediante el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó liquidación y en el artículo 20 señaló: "...
Mediante el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó liquidación y en el artículo 20 señaló: "... integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social..." Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006 dispone que "El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: "Artículo 21. Bienes exciiM&i^e la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidac'i^ aWLos recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la^nmlmiW^etermine el Gobierno Nacional". Se ordenó además en el artículo 64 del Deere continuaría realizando las funciones señalad 2009 hasta que estas fueran asumidas a má parte de la UGPP, no obstante dado q junio de 2013 los proceso judiciales y serían asumidos también por esta ú^a el Decreto 877 de 2013. Ahora, mediante el ADMINISTRATIVA PARAFISCALES DE al Ministerio düiMBcn administrativa/ artículo 1 nur que CAJANAL EICE del Decreto 2196 de 1 de diciembre de 2012 por 50^ liquidación culminó el 11 de fiones en curso para esta fecha "^e conformidad con lo dispuesto en de la ley 1151 de 2007, se creó la UNIDAD >EmL^ GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PRO^CCIÓN SOCIAL "UGPP" como una entidad adscrita
fiones en curso para esta fecha "^e conformidad con lo dispuesto en de la ley 1151 de 2007, se creó la UNIDAD >EmL^ GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PRO^CCIÓN SOCIAL "UGPP" como una entidad adscrita ja vfCrédito Público, con personería jurídica, autonomía independiente y el Decreto 169 de 2008 estableció en el 10 su función de la entidad "el reconocimiento de los derechos pensiónales y ^^ítg0ones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y ios que reconozca la UGPP en virtud de este numeral." A continuación, el Decreto 2040 de 2011 en su artículo 2 Modificó el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, con el fin de señalar que los procesos judiciales y demás reclamaciones que se encuentren en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, sean por la UGPP. Cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 2. Modifícase el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así: "Articulo 22. Inventario de procesos judiciales y redamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de ios tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos
contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de ios tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos
Radicado 11001-03-15-000-2017-01577-00 CP. WILLIIAM HERNANDEZ GOMEZ
7Proceso: Ejecutivo Expediente No.680013333002 • 2Q14-00327-01 Sentencia de segunda instancia judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, ei cuai deberá contener ia información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciaies y demás reclamaciones que estén en trámite ai cierre de ia liquidación que se ordena en ei presente decreto, respecto de ias funciones que asumirá ia Unidad de Gestión Pensionai y Contribuciones Parafiscaies de ia Protección Sociai - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo dei Ministerio de ia Protección Sociai" Finalmente, culminado el proceso de liquidación fue expedido el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 mediante el cual se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, señalado que la UGPP atendería las solicitudes pensiónales presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y CAJANAL continuaría con la competencia de las solicitudes radicadas con anterioridad a esa fecha, y en este sentido dirimió el conflicto de competencia la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia de fecha 2 de octubre de 2014 con ponencia del Dr. AUGUSTO HERNANDEZ BERCERRA^l Teniendo en cuenta lo anterior, a partir del momento en que CAJANAL EICE
providencia de fecha 2 de octubre de 2014 con ponencia del Dr. AUGUSTO HERNANDEZ BERCERRA^l Teniendo en cuenta lo anterior, a partir del momento en que CAJANAL EICE desaparece del mundo jurídico, por mandato legal la UGPP asume la condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionados con el régimen pensional y asume la defensa de los procesos judiciales y el cumplimiento en que en ^fl^materia profieran los jueces de la República^. Además, con fundamento en 2040 de 2011 que modificó el artículo 22 del Decreto 219 llamada a asumir la responsabilidad por las condenM^PI|mei Magistrados en los proceso judiciales que se haya» adel
CAIANAL EICE.
Ahora, en sentencia de tutela de fecha 19 de Consejo de Estado resolvió revocar la que confirmó en segunda instancia la d Arauca de declarar probada la exo de la UGPP en un proceso Remanentes de CAJANAL y intereses moratorios derivad^ que se trata de un as es pertinente citar la #nclusi "Por otro cumplimi que fue Con\ intereses morai 2 del Decreto UGPP es la por los Jueces y contra a exinita €16^" la Sección Cuarta del H. nal Administrativo de Arauca 'gado Segundo Administrativo de legitimación en la causa por pasiva nsidera que el Patrimonio Autónomo de ád era la responsable del pago de los o pago oportuno de una sentencia judicial. Dado rnos similares al que ocupa la atención de la Sala, que arribó el alto Tribunal. debéwm0e en cuenta que los actos administrativos que dieron
ád era la responsable del pago de los o pago oportuno de una sentencia judicial. Dado rnos similares al que ocupa la atención de la Sala, que arribó el alto Tribunal. debéwm0e en cuenta que los actos administrativos que dieron ia sentencia fueron proferidos por CAJANAL EICE, entidad en virtud de io consagrado en ei artículo 177 del Código Vistratíva, era esa entidad ia encargada dei pago de ios No obstante, como aquella entidad fue liquidada, la obligación de pago de ese emolumento corresponde a ia sueñera procesal, que para este caso es ia UGPP. En este orden de ideas, considera ia Sala que ia decisión de declarar ia falta de legitimación en ia causa por pasiva desconoció ei marco normativo citado en antecedencia, pu&to que, contrario a io argüido por ia autoridad judiciai, es ia UGPP ia entidad que debe asumir ia responsabilidad dei pago de ios interesa moratorios ocasionados por ia mora en ei reatnocimiento y pago de ia pensión dei señor Richard Montoya Olivos. Por io anterior, la Sala amparará el derecho fundamental del actor y, en consecuencia, dejará sin efectos ia sentencia dei 3 de marzo del 2016, proferida por ei Tribunai Administrativo de Arauca y ordenará que, dentro de ios treinta (30) días siguientes a la notificación dei presente faiio, profiera una nueva decisión en ia que tenga en cuenta ios parámetros aquí establecidos." (Resalta ia Sala).
Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00020-00(C) " Así lo consideró la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en auto de fecha 30 de junio de 2016, proceso ejecutivo
Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00020-00(C) " Así lo consideró la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en auto de fecha 30 de junio de 2016, proceso ejecutivo radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), con ponencia del Dr. WILUAM HERNANDEZ GOMEZ.
" Radicado 11001-03-15-000-2016-01024-00 CP. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.
8Proceso; Ejecutivo Expediente Nu.680013333002 2014-00327-01 Sentencia de segunda instancia
2. CASO CONCRETO.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que: i) Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de fecha 23 de julio de 2010^^ ii) Mediante la Resolución No UGM 015245 del 25 de octubre de 2011^^ la extinta CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo proferido por esta jurisdicción reliquidando la pensión del actor, sin disponer el pago de intereses de mora. Conclusión.
- A efectos de decidir si es procedente confirmar la decisión de primera instancia, y teniendo en cuenta que la entidad demandada afirma que n^lil^siste la carga de asumir el pago de los intereses de mora derivados del pa
Conclusión.
- A efectos de decidir si es procedente confirmar la decisión de primera instancia, y teniendo en cuenta que la entidad demandada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.