TA SANT - 68001-33-33-002-2015-00077-01-(05-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-002-2015-00077-01-(05-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE DR: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
CIN:O (1) OE
Bucaramanga, H RZO DE DOS MIL
DÍECIOCHB 2818
PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MAURICIO DIMRTE TAVERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
NACIÓN-m4A-JUDlCSAL-C0NSEJ0 SUPERIOR
DE LA JIIDIOI^TURA
Expediente No. 680013333002-2015-00077-01 Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por las entidades demandadas NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la senténda^ de fecha 27 de abril de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Actuando por intermedio de apoderado judicial, los señores MAURICIO DUARTE TAVERA Y YANETH QUINTERO ROJAS en nombre propio y en representación de su menor hijo DANlEytLEJANDRO DUARTE QUINTERO. Así mismo ALCIRA TAVERA CORZO; NANCY WRUY Y YULY ANDREA DUARTE TAVERA en nombre propio, instauraron demanda por el Medio de Control de Reparación Directa contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que declararan las siguientes
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que declararan las siguientes
1. PRETENSIONES.
Se resumen de la siguiente manera:
DECLARACIONES Y CONDENAS.
PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la Privación Injusta de la libertad sufrida por MAURICIO DUARTE TAVERA, de conformidad con el análisis de los hechos fácticos y jurídicos que se exponen en la demanda. 1 FIs. 311
1Radicado: 680013333002-2015-00077-01 Medio de Control de Reparación Directa.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar e indemnizar a cada uno de los demandantes, por la totalidad de los perjuicios causados con ocasión de la privación Injusta de la libertad de que fue víctima el señor MAURICIO DUARTE
TAVERA, en las siguientes sumas, así:
1. PERJUICIOS MATERIALES. l.LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: La suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS
CINCUENTA PESOS MCTE ($22.787.750)
2. PERJUICIOS MORALES.
l.LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: La suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS
CINCUENTA PESOS MCTE ($22.787.750)
2. PERJUICIOS MORALES. 1) A MAURICIO DUARTE TAVERA, en su condición de víctima Directa, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Así mismo a JANETH QUINTERO ROJAS, ALCIRA TAVERA CORZO Y ALHANDRO DUARTE QUINTERO, como esposa, madre e hijo de la víctima la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS M^IOS LÉGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para'c^l^uno. 2) A NANCY YURLEY DUARTE TAVERA Y YULY ANDREA D^RTE TAVERA, en condición de Víctimas indirectas, en su condición de hermana!^' la víctima directa, la suma equivalente a CINCUENTA (50)JALARIOS MÍN!M(^ LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sÉrtencia para cada tmo..
3. PERJUICIOS A LA VIDA EN REUNIÓN A MAURICIO DUARTE TAVERA, la suma epívalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
A DANIEL ALEJANDRO D^RTE QUINTERO y ALCIRA TAVERA CORZO, la suma equivalente a QNCUENTA (lO) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.
A DANIEL ALEJANDRO D^RTE QUINTERO y ALCIRA TAVERA CORZO, la suma equivalente a QNCUENTA (lO) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.
A YANETH QUINTERO ROJAS, la suma equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
A NANCY YURLEY DUARTE TAVERA Y YULY ANDREA DUARTE TAVERA, la suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.
4. DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS.
A MAURICIO DUARTE TAVERA, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
2. HECHOS.
Los cuales se resumen de la siguiente manera.Radicado: 680013333002-2015-00077-01 Medio de Control de Reparación Directa. > Señala que para el día 11 de octubre de 2011 la motocicleta de la señora LAUDY JOHANNA DIAZ DELGADO fue hurtada en la ciudad de Bucaramanga, por lo que solicita ayuda a su jefe y ésta le dice a su compañera de trabajo SILVIA LUCÍA GARCÍA POVEDA, que le colabore para recuperarla. > Que por lo anterior, se dirigieron al Taller KIT MOTOS, allí esta pide ayuda a RODOLFO VILLAMIZAR MONTOYA, quien a su vez llama al señor MAURICIO
GARCÍA POVEDA, que le colabore para recuperarla. > Que por lo anterior, se dirigieron al Taller KIT MOTOS, allí esta pide ayuda a RODOLFO VILLAMIZAR MONTOYA, quien a su vez llama al señor MAURICIO DUARTE TAVERA para que le colabore a la señora LAUDY JOHANNA a recuperar su motocicleta, con tal finalidad, ésta le entrega en un papel, su nombre, numero de celular y el número de placa del rodante a la cual Mauricio Duarte les manifestó que indagaría por su paradero. > Que una vez DUARTE TAVERA logró obtener alguna información acerca del paradero de la motocicleta, se comunicó con LAUDY JOHANNA quien le había hecho el encargo y le manifestó lo que sabía, que no era otra cosa que las exigencias económicas para recuperarla, aunque ignoraba donde se hallaba y quienes habían sido los autores del hurto. > Refiere que el señor DUARTE TAVERA fue capturado el día 11 de octubre de 2011, en el establecimiento referido anteriormente por ac#ites de lajPolicía Nacional, por supuesta participación en el delito de extorsión del cual éra víctima LAUDY JOHANNA DIAZ DELGADO. Que antes de ser deterjo el señoripUARTE TAVERA llamó a la línea 123 de la Policía manifestando que cerca del taller se hallaban unos individuos en actitud sospechosa, proceder que dista en muichode identificarse con el actuar de un delincuente, como en efecto lo obs^ó el Juez de Conocimiento que en su momento absolvió al DUARTE TAVERA. > Señala que el señor MAURICIO üyAKTE TAVERA fue puesto a disposición de la
el actuar de un delincuente, como en efecto lo obs^ó el Juez de Conocimiento que en su momento absolvió al DUARTE TAVERA. > Señala que el señor MAURICIO üyAKTE TAVERA fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, y el ¿tía 12 dteoctubre de 2011 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de Legalización de feg^tura, formulación de imputación y solicitud de Medid^<^e As^uramiefco, por petición del Fiscal 3 Local URI de Bucaramanga, anl^^É^ Veintiuno ñpal Municipal con Funciones de Control de Garantías. En éstlfaudienfla se legalizóla captura decisión contra la cual la defensa apeló, se formul^Dpiftación por el Delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA al cual noíle allanó el hoy demandante. Así mismo se impuso medida de aseguramiento consfetepte en detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo remitido a la Cárcel Modelo de Bucaramanga, mediante boleta de detención No 151 dirigida al Director de la Cárcel Modelo. > El Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, resolvió la apelación interpuesta contra la captura, confirmando la decisión de pfimera instancia. > Refiere que a pesar de que no existían pruebas en contra del señor DUARTE TAVERA, la Fiscalía Treinta Delegada ANTE LOS Jueces Penales de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, resolvió acusar a MAURICIO DUARTE TAVERA. > El día 7 de junio de 2012 se inició el Juicio Oral, en el cual los testigos VICTOR
con Funciones de Conocimiento, resolvió acusar a MAURICIO DUARTE TAVERA. > El día 7 de junio de 2012 se inició el Juicio Oral, en el cual los testigos VICTOR ALFONSO ORDOÑEZ MORENO, ELKIN ALBERTO RIVERO y RODOLFO VILLAMZIAR MONTOYA así como la amiga y compañera de trabajo de LAUDY JOHANNA, señora SILVIA LUCÍA GARCÍA, sostienen que el acusado es inocente, porque a él solamente se le pidió el favor de que colaborara en averiguaciones sobre la motocicleta hurtada. > Aduce que el 17 de septiembre de 2012 se informa el sentido del fallo, el cual fue absolutorio. Al día siguiente el señor DUARTE TAVERA obtiene la libertad.Radicado: 680013333002-2015-00077-01 Medio de Control de Reparación Directa. > Mediante providencia del 11 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, dictó sentencia absolutoria a favor de MAURICIO DUARTE TAVERA.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se invocan por los demandantes como normas violadas las siguientes: • Artículo 2 Y 90 de la Constitución Política de Colombia.
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora realiza un análisis normativo sobre la responsabilidad de la administración, señalando que para el presente caso, se encuentra demostrado con el material probatorio anexo al expediente, que el Estado es responsable de la privación injusta de la libertad del señor MAURICIO DUARTE TAVERA, pues se ha configurado una falla en el servicio de la administración de Justicia, por parte
encuentra demostrado con el material probatorio anexo al expediente, que el Estado es responsable de la privación injusta de la libertad del señor MAURICIO DUARTE TAVERA, pues se ha configurado una falla en el servicio de la administración de Justicia, por parte de la Fiscalía y la Rama Judicial, al ordenarse una medida de aseguramiento , aún sin tener suficientes evidencias físicas y medios de prueba que,s%#|ipminaran a demostrar la responsabilidad penal del demandante, proceso que terminó con sentencia absolutoria.
II. CONTESTACIÓN DE U DEMII^PA.
1. NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN^ Por intermedio de apoderado judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que una obra prueba en el expediente que respalden la presunta responsabilidad objetiva en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
Que la investigación en la cual se vio involucrado el señor DUARTE TAVERA, se adelantó en cumplimiento de un deber Constitucional y legal, en el ámbito de las funciones establecidas en los artículos 250 y ss de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, es decir se encuentra ajustado a derecho. Que del análisis de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, no hubo ni existe defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial, ni privación Injusta, ilegal o desproporcionada de la libertad del aquí demandante. Que la Fiscalía actuó bajo el deber de adelantar la investigación en ejercicio de la acción penal a partir de los hechos expuestos en la denuncia instaurada por LAUDY JOHANNA DIAZ Refiere que los pronunciamientos judiciales proferidos por la Fiscalía en el investigativo
Fiscalía actuó bajo el deber de adelantar la investigación en ejercicio de la acción penal a partir de los hechos expuestos en la denuncia instaurada por LAUDY JOHANNA DIAZ Refiere que los pronunciamientos judiciales proferidos por la Fiscalía en el investigativo penal adelantado en contra del aquí demandante, corresponde a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas en el referido proceso, donde no primó la arbitrariedad o conductas inapropiadas de los funcionarios instructores. Sostiene que los Jueces Penales que conocieron del proceso, actuaron de manera autónoma e Independiente, por lo tanto la Fiscalía General de la Nación, en el proceso penal solo fue parte, más no órgano de decisión. Señala que las circunstancias por las que fue capturado el señor DUARTE TAVERA, se presentaron por Culpa Exclusiva de la Víctima, sin advertir concretamente bajo qué circunstancias se presentó la culpa del actor ^ Folio 193Radicado: 680013333002-2015-00077-01 Medio de Control de Reparación Directa.
3. NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA^ El apoderado de la parte demandada, se opone a todos y cada uno de los hechos y denunciados por el demandante, pues no se dan los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la Privación de la Libertad del demandante principal, ya que las actuaciones y decisiones de los Jueces Penales que intervinieron en el proceso Penal, al que resultó vinculado la parte demandante, se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la Ley.
Así mismo, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues los
de los Jueces Penales que intervinieron en el proceso Penal, al que resultó vinculado la parte demandante, se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la Ley. Así mismo, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues los hechos señalados por los demandantes como generadores de perjuicios y de los cuales se depreca reparación, corresponde única y exclusivamente a actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad habilitada Constitucional y Legalmente por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la Administración de Justicia que en nada comprometen a la Dirección Ejecutiva. Refiere que la absolución decretada no implica incongruencia con la medida de aseguramiento, pues se adoptaron en dos momentos procesales dtf^entes. Que le corresponde al demandante para sacar avante sus pretensiones, demostrar que la privación de la libertad fue ilegal, arbitraria, errada e Injusta. Señala que la Privación de la Libertad del señor DU/tflTE,TAVERA, se da por hecho de un Tercero, en éste caso la Fiscalía, pues el Juez actuó coilfe|me a lo solicitado por el Ente Acusador. III.SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 27 de abril de el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda. El A quo, luego de analizar la Jurispftilencia del H. Consejo de Estado, para los casos de privación Injusta de la Libertad, concluy&tque de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, en especial con el reporte d^íptura de la Fiscalía General de la Nación y la boleta de libertaó-®qie^da por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
al proceso, en especial con el reporte d^íptura de la Fiscalía General de la Nación y la boleta de libertaó-®qie^da por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Gar|ntías o^^caramanga, se observa que el demandante Mauricio Duarte Tavera fu priv^ de su libétad desde el 11 de octubre de 2011,, sindicado como autor del delito de e)«sión en gi^do de tentativa, sin embargo, en el transcurso del proceso penal se demostró su inocenáa, razón por la cual se concluye que el hecho no existió. Señaló el A Quo, quf así las cosas, cuando se ha probado que los supuestos fácticos por los cuales se inició el proceso penal no tuvieron lugar, como en el presente caso, en el que se comprobó que el sindicado no cometió delito alguno, se debe entender que el hecho no existió. Manifiesta que resulta indiferente, que el obrar de la Administración de Justicia hubiese sido ajustado o contrario a derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente en todo sentido, que el proceso penal hubiese funcionado correctamente, por lo que en el presente caso se debía declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas al pago de los perjuicios reclamados. 3 Folio 225-237 " Folios 311Radicado: 680013333002-2015-00077-01 Medio de Control de Reparación Directa.
IV. LA APELACIÓN NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN^ El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia,
Medio de Control de Reparación Directa.
IV. LA APELACIÓN NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN^ El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que en el presente caso no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, alguna clase de error, y mucho menos una privación Injusta de la Libertad, atendiendo que la Fiscalía surtió su actuación de conformidad con la Constitución Política y la ley, por lo que disiente lo señalado por él A
Quo. Refiere que sería ir en contra de los preceptos legales del Código Penal y demás normas afines, el no haber capturado al señor MAURICIO DUARTE TAVERA en el momento en que se conoció que ésta estaría involucrado en acciones delictuosas. Que los hechos que originaron la captura, fueron conforme a derecho, pues nunca se actuó de manera insensata, arbitraria y mucho menos injusta, pues ló^e hi2» fue obrar en derecho, en cumplimiento de sus funciones para lo ciiaf fue creada como ente acusador e investigativo de conductas punibles, lo que significa que é no scÉdtar ante el Juez de Garantías, la legalización de captura, formulación de imputación y posterior medida de aseguramiento, sería ir en contra de sus fit^ones legales y a su vez propender actos de ilicitud y delincuencia en el país. Que la medida de seguridad solicitada al Juez d#Dontrol de%rantías, no fue por simple capricho, pues el delito que se le endilgó en suíft|iomentc^a la demandante, no era cualquier delito, pues era uno grave, Extofii^n en Grató de Tentativa, cosa diferente que
capricho, pues el delito que se le endilgó en suíft|iomentc^a la demandante, no era cualquier delito, pues era uno grave, Extofii^n en Grató de Tentativa, cosa diferente que en el transcurrir de la investigación y dél tiempo, haya resultado absuelto por no encontrarse prueba suficiente que permitiera demostrar sus responsabilidad por los hechos investigados. Finalmente señala que el A Quo, pasó ^if alto, que la Fiscalía en su actuar dentro de la investigación adelantada í en contra d^'jolemandante, obró de conformidad con la obligación y func^ines establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, las disposiciones legales, dentrojfie és^^ Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustancies como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA» El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, señalando, que en el caso bajo estudio, la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar en audiencia la medida de Aseguramiento solicitada por la Fiscalía General , con base en los elementos materiales probatorios, e información legalmente obtenida y expuesta por el Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de los Fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004. Refiere que no obstante haberse decretado por parte del Juez la medida de aseguramiento, ésta se impuso en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Refiere que no obstante haberse decretado por parte del Juez la medida de aseguramiento, ésta se impuso en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Manifiesta que la referida decisión absolutoria que profirió el Juez de Conocimiento, no implica incongruencia de apreciación de procedencia para con la medida de aseguramiento impuesta al inicio del proceso, sino que evidencia y debe entenderse. = Fol. 337 ^ Fol. 245Radicado: 680013333002-2015-00077-01 Medio de Control de Reparación Directa. como dos momentos procesales distintos que valorados por separado, permitieron al operador judicial adoptar sus respectivas decisiones, siempre amparados por la Legislación Penal, y como consecuencia de la inactividad procesal en la que incurrió el ente investigador. Refiere que en el presente caso se configura la Culpa Exclusiva de la Víctima, teniendo en cuenta que en relación con los hechos investigados en el del proceso penal al que resultó vinculado el actor principal, debe decirse que la conducta desplegada por éste fue determinante en la causación del perjuicio que reclama de la Administración de Justicia, como quiera que éste se puso en una situación de riesgo al servir como intermediario entre los delincuentes que hurtaron el velocípedo y la víctima, para que a través del pago de una suma de dinero, obtuviera la devolución del bien inmueble de su propiedad. Señala que así las cosas la actividad desplegada por el accionante en el caso concreto, esto es contactar a los delincuentes y servirles como puente para que obtuvieran el dinero que pago la víctima por concepto del rescate de su motocicleta, a todas luces constituye una conducta susceptible de reproche.
esto es contactar a los delincuentes y servirles como puente para que obtuvieran el dinero que pago la víctima por concepto del rescate de su motocicleta, a todas luces constituye una conducta susceptible de reproche. Manifiesta que la captura del señor Duarte Tavera se produjo en estado de flagrancia, cuando el actor recibía el dinero producto del pago que iiciere la víctima, para que en retribución, le fuera devuelta su motocicleta. Esto llevó a j^ensar a las autoridades, con sobrado fundamento, que el hoy demandante, estaba involucrado enjia Comisión del delito de extorsión cometido en contra de la señora LAUDY JOlíANNA DÍAZ DELGADO. De igual forma señala que en el presente caso se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, atendiendo el gapel decisivo que jugó la víctima denunciante del encartamiento que se desarrolló en contra del actor prindpal. En el presente caso se acreditó que fue una falsa denuncia interpuesta por la señora DÍAZ DELGADO la que convocó a la Fiscalía General de la Nac% oára Iniciar el trámite investigativo y que consecuentemente provocó la medida de al^uramiento. V^TRAfÉTE EN SEGÁÑDA INSTANCIA Por medio de auto del 12 í^eptiembre de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades dimandadas, en contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 19|teP septiembre de 2017» se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de'conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
al Ministerio Público para alegar de'conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandant^^: Reitera los argumentos de la demanda solicitando se confirme la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.
NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA": Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y del escrito de apelación, y solicita se revoque la sentencia de primera instancia. NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN^^ Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y del escrito de apelación, y solicita se revoque la sentencia de primera instancia. ' Folio 377 8 Folio 382 9 Folios 395 1° Folios 398 " Fol. 409Radicado: 680013333002-2015-00077-01 Medio de Control de Reparación Directa. MINISTERIO PÚBLICO^^ Presentó Concepto de Fondo, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, atendiendo que en el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas, no se encuentra actuar del demandado objeto de reproche que hubiese provocado las decisiones y medidas que soportó, por lo que se concluye que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó al haber privado de la Libertad al señor MAURICIO DUARTE TAVERA, la cual determina la consecuente obligación para las entidades demandadas de indemnizar o resarcir los perjuicios a éstos causados. Que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad en éstos casos, el argumento
cual determina la consecuente obligación para las entidades demandadas de indemnizar o resarcir los perjuicios a éstos causados. Que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad en éstos casos, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a su detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política
VII. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en determinar: Si la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ra»^Judicial-Céisejo Superior de la Judicatura, son administrativa y solidariamente responsálies de los feños y perjuicios que dicen los demandantes les fueron causados, con ocasión de la presunta privación Injusta de la libertad del señor MAURKIO DUARll T^fERA, en el período comprendido del 11 de octubre de 2011 y el 18 íte septiembre de 2012, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra^por el delito dte Extoraón en Grado de Tentativa.
Para ello se debe establecer:
1. Si se configuran los elementos de respéhsabilidád, para el caso que nos ocupa la existencia de un daño antijurídico que le sea Imputable a la entidad demandada.
2. Si la entidad demandadf^fene la obligación de indemnizar a los demandantes, por la privación de la libertad del stór MAURICIO DUARTE TAVERA.
2. MARCO LEGAL Y JURISPRllMciAL El Art, 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de resporfi5abilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con
2. MARCO LEGAL Y JURISPRllMciAL El Art, 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de resporfi5abilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivoijcle la acciórl u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables. La ant^or consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo bajo, la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo. Dos supuestos consagra la disposición en comento: i) El daño antijurídico y ii) La imputación.
Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio. 2 Fol. 388 8Radicado: 680013333002-2015-00077-01 Medio de Control de Reparación Directa. La Evolución Jurisprudencial de la "Privación Injusta de la Libertad Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de
La Evolución Jurisprudencial de la "Privación Injusta de la Libertad Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Wiison Ramírez Martínez, quien fue detenido el 29 de abril de 2007^», es decir, en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: "ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonlalmente por los daños antijurídicos que le sean Imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. "En los términos del Inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación Injusta de la libertad. "(...) "ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DELA UBERTAD. Quien haya sido privado Injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". Respecto de las normas citadas, el H. Consej) de Estado^'^ ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en^^^fencia de la Ijgy 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es exonerada por ^|ina de laf'circunstancias previstas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991^», se coni^Mra un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabiliáad, extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política,
el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991^», se coni^Mra un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabiliáad, extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, Al respecto, en sentencia del 2 dir^ayo de 2007 (expediente 15.462), precisó: "Como corolario de lo anterior, ha 'áe. entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Wi la cual procede la declaratoria de la responsabilidad wdracontrmiual del Edado por detención Injusta, en los términos en que dicho carácter Injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el a^^e de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequlbllldad d\proyecto del aludido artículo 68 -y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad cM Esjtfdo por falla del servicio de Administración de Justicia-, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un Individuo dentro del curso de una Investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. "Tal es la Interpretación a la que conducen no sólo las Incuestionable
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