TA SANT - 68001-33-33-002-2015-00107-01-(27-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-002-2015-00107-01-(27-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
EXPEDIENTE:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2015-00107-01
DEMANDA JTE: DEMANDA )0: Decide la Sala el tecurso ciif^peiacio sentencia proferida el veintitrés (23)
Segundo Administrativo Oral del Circuito J II m L ALA DEMANDA (fl 1-9^ En ejercicio del n edio d BLANCA ISABEL AMAYA CAMELí) DEPARTAMENTO DE SANTANDE R - SECRETARIA .DB£CWM;IC3>I^PARTAMENTÍL tidad de señora BLANCA los trámites del pro cis^is {2Cjl6) por el Juzgado nga. demanda ante ést t Juris«cción%or c^ndiEDb 6é apoderado debidarr snte constituido la ISABE lAYA CAMELO contra el DEP/ RTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL sior es PRIMERO. Be dejare la OcurrenSfS'SSrs^tTdcrácJminlsTrativo de la ausenéw-de-í^^^ta'íP^pNstft^ nandada contra la derecho instauró para que previos negativo derivado iembre de 2014. SEGUNDO. Se revoque el acto ficto presunto negativo derivado de la ausencia de respuesta a la petición formulada el 30 de septiembre de 2014 por medio del cual
para que previos negativo derivado iembre de 2014. SEGUNDO. Se revoque el acto ficto presunto negativo derivado de la ausencia de respuesta a la petición formulada el 30 de septiembre de 2014 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante. TERCERO. En consecuencia se ordene a DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, a que efectué el reconocimiento de la sanción moratoria a la que tiene derecho la demandante, de acuerdo con las razones arriba expresadas.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, a efectuar el pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho la demandante.Tribunal Administrativo de Santander
Radicado No. 680013333002-2015-00107-01 QUINTO. Se de apiicación a lo establecido en el articulo 192 del OPACA. SEXTO. Se condene en costas y en agencias en derecho. Se aduce como sustento táctico de las pretensiones que mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de fecha 27 de abril de 2012 se declaró la nulidad del Oficio 0.3.0,0 del 09 de diciembre de 2010, El fallo cobró formal ejecutoria el 23 de mayo de 2012 y el 31 de mayo de 2012 se dispuso la solicitud de pago a la entidad territorial. Mediante consignación del 06 de agosto de 2014 la entidad accionada efectúa consignación por valor de $13'860.357. La entidad tenia el término de 18 meses para
Mediante consignación del 06 de agosto de 2014 la entidad accionada efectúa consignación por valor de $13'860.357. La entidad tenia el término de 18 meses para efectuar el pago de las prestaciones reconocidas. Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 determinan que las solicitudes de cesantía deben ser resueltas en un término no mayor de 65 días hábiles. De acuerdo con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 la entidad pagadora está obligada a reconocer y pagar de sus propios recursos un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago. En el caso concreto los 65 días se cumplieron el día 28 de febrero de 2014, fecha desde la cual la entidad accionada se encuentra en mora de pagar la prestación. A la fecha de la aludida petición la demandante recibía como remuneración diaria la suma de $16.622. No existe motivación alguna por la cual la Secretaria de Educación no haga efectivo el pago la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía. Con petición del 30 de septiembre de 2014 se solicitó al DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. A la fecha no se ha dado una respuesta de fondo a lo peticionado.
Aduce como vulnerados: Constitucionales los artículos 2 y 25. Legales: artículo 5 y parágrafo de la Ley 1071 de 2006, artículo 1 del Decreto 1919 de 2002.
En el concepto de la violación arguye que la administración, además de incurrir en el retardo de cancelar la prestación a mi mandante, hace una indebida aplicación de la
En el concepto de la violación arguye que la administración, además de incurrir en el retardo de cancelar la prestación a mi mandante, hace una indebida aplicación de la legislación correspondiente, en lo concerniente ai pago del auxilio de cesantía, ya que invoca una normatividad que si bien regula el pago de las prestaciones de los servidores públicos y lo somete a la disponibilidad presupuestal, desconoce la ley 244 de 1995, la cual a su vez fue modificada por la ley 1071 de 2006. preceptivas que establecen que las entidades pagadoras están obligadas a reconocer y pagar de sus propios recursos un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago, lo anterior dispuesto por el legislador con la finalidad de hacer más eficiente la administración, lo anterior no obsta para que sea la administración la que reconozca los errores en su administración, más aún cuando se trata del pago de prestaciones sociales. BCONTESTACIÓN A LA DEMANDA (fl. 38-46) Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Radicaclo No. 680013333002-2015-00107-01 Da respuesta a través de apoderado debidamente constituido oponiéndose a las pretensiones de la demanda y exponiendo que el Departamento cumplió con la obligación impuesta en el fallo en relación con lo que le correspondía: prestaciones sociales de la demandante, incluyendo las cesantías, acto administrativo contra el cual no hubo objeción, así como tampoco del pago que se hizo a la cuenta del apoderado, constituyendo dichos actos título ejecutivo valido para demandar por la vía ejecutiva pues no se discute el derecho ya reconocido ni su liquidación. Advierte que se reconoció no solo la indexación sobre las sumas ordenadas sino también los respectivos intereses
constituyendo dichos actos título ejecutivo valido para demandar por la vía ejecutiva pues no se discute el derecho ya reconocido ni su liquidación. Advierte que se reconoció no solo la indexación sobre las sumas ordenadas sino también los respectivos intereses moratorios hasta el 1° de abril de 2014, considerando que la sanción moratoria, en gracia de discusión, es excluyante con el reconocimiento de este tipo de intereses.
II. LA SENTENCIA APELADA
(fl. 95-99 y CD anexo con audio y video) Ju pAsTínic Proferida en el trán ite de la audie^sfínicial por ^^a^a^o Segund de Bucaramanga < n la qu^^^aró la nulidad de^^|D^ministrativ) ficto o presunt demandado y conpeno al Departa sanción moratoria por el pago tardío de o termino para estab 3cer.« hay o no 60 días contados iesd|^a ejecutori ;umplt(Jiento, enti econoí^ por paríP entidad para dar derecho al periodo noviembre de 2012 fin. En conclusión, administración paré que una vez reconocido pa: i^edimientí luego de a lo quesee le sum^ A Quo hiz/^ sentencia que recdjnoce el derecho y^ostfíícSiente agregando el ti realizar el pago de conformidad con el Decreto O pagar a dUSisión st^ión S s^esan i^omo feque la obligación d| del 23 de noviembrl de ZPfS^esfe^sol dante en sestencia jui le ag ^administrativo Oral :o a demandante la
S s^esan i^omo feque la obligación d| del 23 de noviembrl de ZPfS^esfe^sol dante en sestencia jui le ag ^administrativo Oral :o a demandante la argumentó que el )ajo estudio es de nfeses que tenía la as causadas del ha desde el 23 de señalado para tal a ejecutoria de la mpo que tenía la de 1989. Señala icial constitutiva y se h ZQ exigióle a partir sto de 2014
III. EL RECURSO DE APELACION
(fl, 108-110) Inconforme con la decisión del A Quo, la apoderada de la entidad demandada interpone recurso de apelación contra la misma señalando que los supuestos de hecho en los cuales se basa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria son diferentes a los que consagra la Ley 1071 de 2006, como quiera que a la demandante le fueron reconocidas sus prestaciones sociales incluidas las cesantías, mediante fallo judicial y a título de reparación del daño, situación que no contempla la citada ley. Pone de presente un pronunciamiento del H. Consejo de Estado sobre el particular del cual considera que es aplicable al caso concreto, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Radicado No. 680013333002-2015-00107-01
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentando oportunamente en primera
Radicado No. 680013333002-2015-00107-01
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentando oportunamente en primera instancia se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl.125). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. En el mismo auto se corrió traslado al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 135).
El apoderado de la parte demandante presenta sus alegatos de conclusión en los que reiteran los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal (fl. 142-146), La señora Agente del Ministerio Público presenta concepto de fondo (fl. 147-149) en el que señala que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante tiene como titulo la sentencia de condena proferida el 27 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga mediante el cual se reconoció una relación laboral derivada del cumplimiento de unas ordenes de prestación de servicio. La parte motiva de la sentencia fue clara en establecer que la relación o vinculo que se suscitó entre la aquí demandante y el Departamento de Santander no puede alcanzar la de un servidor público y que la condena se hacía a título de reparación del daño. En consecuencia, la entidad demandada no estaba obligada a cumplir los términos y seguir el procedimiento establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en la liquidación y pago de la sentencia de condena, sino a satisfacer su cumplimiento bajo los mandatos del
procedimiento establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en la liquidación y pago de la sentencia de condena, sino a satisfacer su cumplimiento bajo los mandatos del C.C.A., siendo procedente revocar la sentencia de primera instancia,
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del OPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
B. Problema Jurídico.
De acuerdo a los argumentos de la alzada, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la señora BLANCA ISABEL AMAYA CAMELO tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías.
C. Marco normativo y jurisprudencial.
Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander Radicado No. 680013333002-2015-00107-01 servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Conforme al artículo 2° de la citada Ley 1071 de 2006, son destinatarios de esta regulación los servidores públicos de todos los órdenes, incluyendo "los miembros de Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
Conforme al artículo 2° de la citada Ley 1071 de 2006, son destinatarios de esta regulación los servidores públicos de todos los órdenes, incluyendo "los miembros de Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro". Así pues, la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajado , establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el ncumplimiento de^s téJhiütJ^ye la ley consagra para efectuar la liquidación definitiv 1 o parcial d^j^xilios derecho de los serv dores pú^os.que La normatividad erj cita dispone el trárriit^l cesantías a los ser\s d 15 días contados i par^^de la pres definitivas o parciafes pá?2í expedir expedido el referidt acto a\ffainistrativo •^ífn lo cual se busca proteger el "^i^to de SI s cesantías. partir de la ejecutor a del acto, {^ra ma: se realiza el pago, i e empieza a cc^J^izar^r^ra jOcada día de reí ardo a el pac a oportuno de las A^inis ración cuenta con e^J^uidé ción de cesantías recoQüEirrj^to y pago, ii) Una vez nístrac!jí#C:uí(^ con f 5 días contados a
a el pac a oportuno de las A^inis ración cuenta con e^J^uidé ción de cesantías recoQüEirrj^to y pago, ii) Una vez nístrac!jí#C:uí(^ con f 5 días contados a rfen ese t4'mino (45 días) no Sobre el particular, Ponente GERARDp expediente 730012; 310 il H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subser ción B, Consejero t9M^U/E.<^ii^S^§i«»Ql^i^8 (je abril de 2010, 130205 Di uiente: e i a Judicatura "...la indemr^zaclón moratoria de que trata la Lev 244 de 1995les una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantia en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantias. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un dia de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. La sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie
referida prestación. La sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Radicado No. 680013333002-2015 00107-01 £/7 los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un dia de salario porcada dia de retraso." Hechas las anteriores precisiones, la Sala a examinará las pruebas allegadas al proceso con miras a determinar si a la señora BLANCA ISABEL AMAYA CAMELO le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
D. Análisis del acervo probatorio y caso concreto.
Obra en el expediente el siguiente material probatorio que se destaca; - Sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga el 27 de abril de 2012 (fl, 17-22) en la que declara la nulidad del Oficio 0.3.0.0 del 09 de diciembre de 2010 y a título de reparación del daño condena al DEPARTAMENTO DE SANTANDER^ y a favor de BLANCA ISABEL AMAYA CAMELO al pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de prestaciones sociales tomando como base para su liquidación el monto pactado en las ordenes de prestación de servicios.
SANTANDER^ y a favor de BLANCA ISABEL AMAYA CAMELO al pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de prestaciones sociales tomando como base para su liquidación el monto pactado en las ordenes de prestación de servicios. - El 31 de mayo de 2012 el apoderado de la señora BLANCA ISABEL AMAYA CAMELO presenta ante Gobernación de Santander solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga (fl. 25). - Mediante Resolución No. 09528 del 30 de mayo de 2014 la Gobernación de Santander da cumplimiento a una sentencia judicial y establece como liquidación de la condena impuesta al Departamento de Santander la suma de $13'860.357 (fl. 54-55). - La Gobernación de Santander expide Comprobante de Egreso No. 14013971 del 06 de agosto de 2014 por concepto de pago de prestaciones sociales reconocidas mediante sentencia por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga del 27 de abril de 2012 por valor de $13'860.357 (fl. 64). - Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2014 ante la Gobernación de Santander, el apoderado de la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías (fl. 64-65). De acuerdo al acervo probatorio antes destacado, encuentra la Sala que la génesis de la reclamación objeto de estudio tuvo lugar con ocasión de la SENTENCIA proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que condenó al Departamento de Santander a reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA ISABEL
reclamación objeto de estudio tuvo lugar con ocasión de la SENTENCIA proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que condenó al Departamento de Santander a reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA ISABEL ' Según aclaración dispuesta en el auto del 14 de diciembre de 2012 (fl. 24) Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Radicado No. 680013333002-2015-00107-01 AMAYA CAMELO las sumas dejadas de percibir por concepto de prestaciones sociales, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral entre las partes disfrazada bajo la forma contractual administrativa utilizada por el ente territorial accionado. Frente a la calidad que ostentaba la señora BLANCA ISABEL AMAYA CAMELO con el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, la referida providencia señaló que: "por tratarse de una relación de carácter público entre la demandante y la accionada, y dadas las exigencias del servicio público, nadie puede alcanzar la condición de servidor público sin que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos para ello. Por tal motivo, aunque los contratos de prestación de servicios docente del demandante pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público, el actor no puede ser considerado empleado público docente. Dues al no haberse demostrado dentro del nienario \ns elementos constitutivos de i n empleo público, sería incompatible ordenar e 1 reinteqro de un contratista a un es •Qo inexistente en la pladelcfe/bfr^onal, que no tie e denominación ni remuneración v au ia fuera de texto) :ia de una relación n de servicios, la ida y pacifica que,
contratista a un es •Qo inexistente en la pladelcfe/bfr^onal, que no tie e denominación ni remuneración v au ia fuera de texto) :ia de una relación n de servicios, la ida y pacifica que, laboral y puedan 0 la modalidad de aboral, lo cierto es -gar la calidad de ! presupuestos de 10 se cumplen los ona la Ley 244 de jnocimiento de las que no ostentó la Pues bien, en trat; laboral oculta a ti jurisprudencia del sin perjuicio de c reconocerse derec contrato de prestai que por el sólo he empleado púbíic( nombramiento o el Conforme a lo ext presupuestos norn 1995, toda vez qu< cesantías definitiví i sus funcior^^q.,ig^Íi»iiÍHR^^^lev.'' fSubra ndosqj|je asunioé^^^^il^^ll^d^k la pisten avés de la ce le bragíó^pR 'tent ra^s «prestacii
H. C^sejo de Es^A^^^^Bjc en fAra^iter je ffífeda declara^te'^^t^M^ de M ración tos e'^nómicos lati^^^ffijj^^ íuejMc\^do be ión de i^rvicios que ocqjjjBiuna y&csjMkréQb\ac\ón f\ de haD<(f^s!A^|||i|^||^|g|[^ , dado que pdía ^o eyi^saO que se den lo icción y su correspondiente posesión^. ue^,"^G^ki^a^sf Sala Cl^ ativos <^la Ley^ó^l de z&^^e modifica y adic
, dado que pdía ^o eyi^saO que se den lo icción y su correspondiente posesión^. ue^,"^G^ki^a^sf Sala Cl^ ativos <^la Ley^ó^l de z&^^e modifica y adic ta\eQ^o4M^eJtimÍC&tlii^€k\c ia fuera de texto) :ia de una relación n de servicios, la ida y pacifica que, laboral y puedan 0 la modalidad de aboral, lo cierto es -gar la calidad de ! presupuestos de 10 se cumplen los ona la Ley 244 de jnocimiento de las que no ostentó la señora BLANCA ISABEL AMAYA CAMELO y así se consignó en la sentencia del 27 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que ordenó el reconocimiento de prestaciones sociales a su favor, respecto de la cual se predica la mora en el pago del auxilio de cesantías definitivas. Así las cosas, como quiera que la señora BLANCA ISABEL AMAYA CAMELO no tenía la calidad de servidora pública y que para el reconocimiento de las prestaciones sociales ordenadas en la decisión judicial era necesario dar aplicación a los artículos 176 y = Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección 'B'. Consejero Ponente. Gerardo Arenas Monsalve Sentencia del 26 de enero de 2012 Rad.: 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10).
' Ley 1071 de 2006 por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Radicado No. 6800'.3333002-2015 00107-01 siguientes del C.C.A., concluye la Sala que a la aquí demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En consecuencia, en el sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo ficto o presunto acusado, razón por la cual resulta procedente revocar la decisión del A Quo y en su lugar denegar las pretensiones.
E. Costas.
De conformidad con los artículos 188 del CP.A.C.A. y 365.4 del C.G.P., se condenará en costas de primera y segunda instancia a la demandante, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, de acuerdo ai articulo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a
dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.
FALLA:
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. 2.5 /2018