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TA SANT - 68001-33-33-002-2015-00208-01-(05-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-33-33-002-2015-00208-01-(05-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLDADO PROFESIONAL

MARZO Bucaramanga, CINCO (05)

DE DOS MIL DIECIOCHO

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADO: RADICADO: Procede la Sala a proferir medio de control ejercidy® de la NACIÓNMINISTBLO

I. ANTECEDENTES

A. Hechos Refiere el accionante que al terminar el servicio militar obligatorio, se incorporó como soldado voluntario y, a partir del 01 de noviembre de 2003 fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la fuerza.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

FLORENTIMO IQLOlA SUAREZ

NACION- #^IWISÍ RIO DE

EJERQTOj^^NAL

6©00«:^^-2015-00208-01 DEFENSA- |e segunda instancia dentro del presente Sor FLORENTINO TOLOZA SUAREZ en contra

DEFNSA EJÉRCITO NACIONAL-.

Sostiene que durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, el que le fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

68001333300220150020801 Aduce que a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en la que obtuvo el status

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

68001333300220150020801 Aduce que a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en la que obtuvo el status de soldado profesional, ante una interpretación equivocada de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, le fue disminuida su asignación básica en un 20%, pese a continuar realizando las mismas funciones y tareas que venía desarrollando como soldado voluntario. Manifiesta que desde el reconocimiento de la pensión de invalidez el Ministerio de Defensa Nacional, viene liquidando la mesada pensional teniendo en cuenta como base de liquidación el salario mínimo mas el 40% del mismo, lo que desconoce el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 que estableció un régimen de transición para los soldados profesionales que tenían la condición de voluntarios. De otra parte, dice que en el artículo 13 del Decreto 4433 estableció como partida computadle la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, y el artículc^fe^de la citada norma fijo el porcentaje a reconocer en la liquidación de las pe^^fc^^ esta prestación en un 38.5% de la asignación mensual.

B. Pretensiones

1. Se ordene la nulidad de los siguíettíe» actos administrativos: oficio No. ifi155939 mediante el cual el Min^^^^^)efensa nacional negó la liquidación de la pensión de invalidez de mifbodelianre, tomando como base de liquidación un salario mínimo legal mefcualf/igente incrementado en un sesenta por ciento del mismo, así mismo niega CT^Wejuste de la pensión de invalidez de mi representado, estableciendo que al monto resultante de aplicar el porcentaje de pensión de

salario mínimo legal mefcualf/igente incrementado en un sesenta por ciento del mismo, así mismo niega CT^Wejuste de la pensión de invalidez de mi representado, estableciendo que al monto resultante de aplicar el porcentaje de pensión de invalidez a la asignación básica se le adicione el porcentaje de prima de antigüedad a que tiene derecho de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene al Ministerio de defensa nacional: 2.1. Ordenar la liquidación de la pensión de invalidez de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333300220150020801 2.2. Igualmente como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condene al Ministerio de Defensa Nacional a liquidar la pensión de Invalidez de mi poderdante estableciendo que al monto resultante de aplicar el porcentaje de la pensión de invalidez a la asignación básica se le adicione el porcentaje de la prima de antigüedad a que tiene derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004. 3. ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

4. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajesjjíffféí^icíhados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la r^^tej^ika^entencia. en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 c& CPwCA.

5. Ordenar a la entidad demandada como de agencias en derecho. de gastos y costas procesales, asi

C. Normas violadas y conce[3fei de f iolalSión Se señala como vulneradtlBros artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; lo contemplado en la ley 131 de 1985, Ley 4^ de 1992

Decreto 1793 y 1794 de 2000, ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004.

D. Contestación Por conducto de apoderado judicial la entidad accionada concurre a señalar que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, mas aun si en cuenta se tiene que el acto administrativo demandado no adolece de ninguna causal de nulidad que lo invalide.

Refiere que si bien es cierto los soldados voluntarios -creados por la ley 131 de 1985solo recibían una bonificación, con la profesionalización que se dió mediante el Decreto 1793 y el Decreto 1794 de 2000, se observa que, a partir de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1985solo recibían una bonificación, con la profesionalización que se dió mediante el Decreto 1793 y el Decreto 1794 de 2000, se observa que, a partir de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333300220150020801 preceptiva, quienes se vincularon a la entidad como soldados profesionales, empezaron a percibir una remuneración equivalente a 1 smimv incrementado en un 40%. Igualmente que quienes continuaron con su calidad de soldados voluntarios, bajo el mandato de la ley 131 de 1985, siguieron percibiendo una bonificación mensual equivalente a 1 smimv incrementado en un 60%. Sostiene que teniendo en cuenta lo anterior el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la legalidad, y no es posible que hoy se pretenda por el actor, quien ha disfrutado de los beneficios que le otorgó el nuevo régimen, se aplique a su favor el régimen anterior. Manifiesta que la ley se debe aplicar en su totalidad, pues en caso contrario se violaría el principio de inescindibilidad de la ley, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedan^^prohibido dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de la^^tofflras legales para tomar aspectos favorables de uno y otro régimen, c^a^tó^e el demandante en este caso. Señala que hay carencia del derecho^^t^^o por el demandante e inexistencia de la obligación de la demandad|íí^^^al no ser responsable ésta última del reconocimiento y pago del incji|m^|^el 20% sobre el salario mínimo mensual

Señala que hay carencia del derecho^^t^^o por el demandante e inexistencia de la obligación de la demandad|íí^^^al no ser responsable ésta última del reconocimiento y pago del incji|m^|^el 20% sobre el salario mínimo mensual requerido, ya que al demaifentSse fe han venido pagando sus prestaciones económicas en razón d^^depuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, no existe obligación alguna a'Wtjargo. Finalmente propuso como excepción la denominada "Inactividad injustificada del interesado - prescripción de derechos iaboraies", por cuanto el accionante no reclamó su inconformidad dentro del término que la Ley señaló para ello (art. 174 del Decreto 1211 de 1990), teniendo en cuenta el momento en que recibió por primera vez su salario y consideró que estaba siendo desmejorado.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió denegar las suplicas de la demanda, así mismo dispuso condenar en costas a la parte demandante en el porcentaje del 1% del valor de las pretensiones negadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FRANCY DEL RILAR PINILLA PEDRAZA

68001333300220150020801

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante concurre para señalar que se aparta de lo decidido por el juez de primera instancia, en cuanto a que se vulnera el principio de inescindibilidad de la norma, y negarse a reliquidar la pensión de invalidez teniendo en cuenta para ello el 60% de la asignación básica. Igualmente refiere

decidido por el juez de primera instancia, en cuanto a que se vulnera el principio de inescindibilidad de la norma, y negarse a reliquidar la pensión de invalidez teniendo en cuenta para ello el 60% de la asignación básica. Igualmente refiere que el a-quo guardo completo silencio sobre la pretensión segunda, resolviendo negarla sin ningún tipo de argumentación. Como sustento de lo anterior dice que el legislador al reglamentar el régimen prestacional de los soldados profesionales, incluyó en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 un régimen de transición para aquellos soldados que a la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000, ya se encontraran vinculados como soldados voluntarios de conformidad con la l^^31 de 1985, continuaran manteniendo el monto de la asignación básica de^^^á^) mínimo incrementado en un 60%. f Seguidamente trae a colación jurisprud^^^^^. Consejo de Estado y de esta Corporación en casos similares al aq^^^^o, concluyendo de esto que no hay duda de la existencia de un r^[ff??^ efe transición, aplicable a los soldados voluntarios que a 31 de dicier^^^^^ran como tal. De otra parte, refiere qjideageel reconocimiento de la pensión de invalidez, se viene liquidando de mara^ errada su prima de antigüedad, contrariando lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para tal efecto ilustra mediante tablas dicha liquidación. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene al Ministerio de Defensa la reliquidación de su pensión de invalidez.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

mediante tablas dicha liquidación. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene al Ministerio de Defensa la reliquidación de su pensión de invalidez.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De la anterior oportunidad procesal hizo uso el apoderado de la parte demandante mediante escrito visible a folios 173 a 178, la parte demandada concurrió a folio 179 a 182.

El Ministerio Público presentó concepto de fondo visible a folio 183 a 185.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico ¿El señor FLORENTINO TOLOZA SUAREZ tiene derecho al reajuste de su pensión de invalidez en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 según el cual quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985 (soldados voluntarios) devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)?

1. Tesis de la sala

Si.

2. Argumentos de la Decisión 2.1 Régimen Aplicable - Marco normativc

^prudencial. La Ley 131 de 1985 "Por la cual sjprateril>iormas sobre servicio militar voluntario", en su artículo 4° dispuso: "EJjjo^f^jmte el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensua%^qm/aiehte ai salario mínimo legal vigente, incrementada en un ses(^a ^r ciento (60%) del mismo salario, ei cual no podrá

en su artículo 4° dispuso: "EJjjo^f^jmte el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensua%^qm/aiehte ai salario mínimo legal vigente, incrementada en un ses(^a ^r ciento (60%) del mismo salario, ei cual no podrá sobrepasar los habere^m^respondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." La ley 578 del año 2000 confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, expida, entre otros, el estatuto del SOLDADO

PROFESIONAL.

En ejercicio de tales facultades, se profiere el Decreto ley 1793 de 2000, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares", el cual en el parágrafo, y artículos 38 y 42 señaló: "PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333300220150020801 incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.

"ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACiONAL. Ei Gobierno Nacional

el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACiONAL. Ei Gobierno Nacional expedirá ios regímenes salarial y prestacional dei soldado profesional, con base en io dispuesto poria Ley 4 de 1992, sin desmejorar ios derechos adquiridos." "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a ios soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con io establecido poria Ley 131 de 1985, como a ios nuevos soldados fimesionaies." En virtud de lo dispuesto en el artículo 38^^^^^^to antes mencionado, el Gobierno Nacional, con base en lo establecfc p j>la Ley 4^ de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se e|0|lbce el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesic%|le|yj/ las Fuerzas Militares", estatuto que en su artículo 1° preceptuó: "ARTICULO 1. ASiGNACIONSA^RTAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a iasÍFuemas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente ai salario rnmmo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) dei mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)." (Negrilla y subraya fuera dei texto)" (Negrilla y Subraya Fuera de Texto).

131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)." (Negrilla y subraya fuera dei texto)" (Negrilla y Subraya Fuera de Texto). El H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016^ en la que unificó su jurisprudencia en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste ' Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra VélezNo. de referencia: CE-SUJ2 850013333002201300060 01-No. Interno: 3420-2015-Actor: Beniclo Antonio CruzDemandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército NacionalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333300220150020801 salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, sostuvo en relación con el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, que la interpretación adecuada de dicha norma, derivada de su literalidad y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4^ de 19922 y el Decreto Ley 1793 de 20003 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, Al respecto consideró: (...) Concluye ¡a Sala entonces, que la correcta interpretación dei articulo 1° inciso

que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, Al respecto consideró: (...) Concluye ¡a Sala entonces, que la correcta interpretación dei articulo 1° inciso 2° dei Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que ios soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 6(^^%^9se orden de ideas, ios soldados profesionales que a 31 de diciembr^fi¡é^SQÍM. se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la LéLlsl^ 1985,^ y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo ^^^^gente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial ámji^Mjsáte al 20%." Conforme lo anterior y sien^^'%^^e pretende con el ejercicio del presente medio de control, la reliquidefen dk la^^ensión de invalidez de que es beneficiario el demandante, ha de ^nsiáerarse además lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto número 1157 0^2014 en cuanto se refiere al Reconocimiento y liquidación de ia pensión de invalidez de soldados profesionales y el artículo 13 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobiemo Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 3 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y ei Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. ^ Ib. 5 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. <5 Norma que dispone: "Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta MédicoLaboral y.'o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derectro a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333300220150020801 del Decreto 4433 de 2004 en lo que refiere a las partidas computables de la

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333300220150020801 del Decreto 4433 de 2004 en lo que refiere a las partidas computables de la asignación de invalidez, norma esta última según la cual, ésta se liquidará, en el caso de los Soldados Profesionales, entre otra, sobre la partida señalada en su numeral 2.1 (13.2.1), esto es, salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. Esta última norma dispuso que la asignación mensual equivaldrá a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, que como se indicó resulta aplicable únicamente para los soldados que no fueron voluntarios con anterioridad al 31 de Diciembre de 2000, por lo que tratándose de un soldado que si tuvo dicha condición con anterioridad a tal fecha, el numeral 2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, debe interpretarse armónicamente con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, y en consecuencia, la liquidación de su pensión de invalidez deberá efectuarse teniendo en cuenta el salario mensual en los términos de ésta norma, esto es, equivalente a un salario mínimo legal vigente increméfcdo en un 60%, teniendo en cuenta para ello además los efectos prestac^^l^^ue se generan con el reajuste salarial del 20%^. ^^^^i^ 2.2. Caso Concreto. Conforme la Hoja de LiquidacióiVfl^tól^cios N° 3-00091110974 visible a folio 105-106 del expediente exped^\apfe Dirección de Prestaciones Sociales del

2.2. Caso Concreto. Conforme la Hoja de LiquidacióiVfl^tól^cios N° 3-00091110974 visible a folio 105-106 del expediente exped^\apfe Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que hace fele^l expediente prestacional del señor Florentino Toloza Suarez, se tieneMiTe ésfe prestó sus servicios al Ejercito Nacional como Soldado Regular desde S^ff de mayo de 1999 al 18 de noviembre de 2000, siendo posteriormente Soldado Voluntario desde el 20 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2003 y a partir del 1° de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008 se desempeñó como Soldado Profesional, tiempo computadle a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, asi; 2.3. El ocfienta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ocfienta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (...)•• ' Frente a los efectos prestacionales del reajuste salarial del 20% a favor de los soldados profesionales que venían como voluntarios, señaló el H. Consejo de Estado que este "lleva aparejado efectos prestaciones (sic) y da lugar a que también

' Frente a los efectos prestacionales del reajuste salarial del 20% a favor de los soldados profesionales que venían como voluntarios, señaló el H. Consejo de Estado que este "lleva aparejado efectos prestaciones (sic) y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías".NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333300220150020801 con 3 meses de alta que tuvo lugar desde el 1° de enero de 2008 al 01 de abril de 2009. Obra a folio 110 del expediente copia de la Resolución N° 1796 del 11 de junio de 2009 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Soldado Profesional del Ejercito Florentino Toloza Suarez, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2008. Para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez del demandante se tuvo en cuenta el salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 -salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 40% más ei 57.6% de prima de antigüedad correspondiente a 8 años de servicio en calidad de soldado voluntario y profesional de conformidad con io previsto en ei articulo 18 dei decreto 4433, suma a ia que se le aplico ei 85%). Así las cosas, y al amparo del marco normativo y i|msf»dl?ncial desarrollado en el acápite anterior, como quiera que el demand^te^yipculado con anterioridad al

Así las cosas, y al amparo del marco normativo y i|msf»dl?ncial desarrollado en el acápite anterior, como quiera que el demand^te^yipculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 como Soldado Voimtaiy^del Ejército Nacional y dicha calidad la ostentó hasta el 31 de octuirej^|2D03, en tanto a partir del 1° de noviembre de 2003 paso a ser SoldaMo FÍálsional, ha de concluirse que quedó sometido íntegramente a los DOj^m^ W93 y 1794 de 2000 tanto en materia salarial como prestacional, jj^^S^^ derecho a continuar percibiendo una asignación equivalente a unLsal^o nmnimo incrementado en un 60% y en tal virtud, procedente resultaaecterar la nulidad del acto acusado en cuanto negó la reliquidación pretendida cwi«observancia del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, pues asistiéndole derecho al demandante a que su salario mensual correspondiera, desde el 1° de noviembre de 2003 y hasta su retiro, a un (1) smimv incrementado en un 60%, lo que se refleja incluso en las prestaciones sociales devengadas y que sirvieron de partidas computables para la pensión de invalidez -prima de antigüedad^-, se genera un incremento en la base salarial que ha de reflejarse en el monto de dicha prestación. Por la anterior, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será revocada y en su lugar, se dispondrá la declaratoria de nulidad del acto acusado y el restablecimiento del derecho deberá consistir en ordenar a la

Por la anterior, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será revocada y en su lugar, se dispondrá la declaratoria de nulidad del acto acusado y el restablecimiento del derecho deberá consistir en ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de invalidez del actor a partir del 31 de

Fl. 12NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FRANOY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333300220150020801 diciembre de 2008, modificando para ello la base de la partida computadle de que trata el numeral 2.1 del artículo 13 (13.2.1) del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000, esto es, el derecho que conservó el demandante a seguir percibiendo desde el 1° de noviembre de 2003 hasta su retiro, una asignación mensual equivalente a un smimv incrementado en un 60%, debiendo tenerse en cuenta el reajuste que este incremento refleja en la prima de antigüedad, partida computadle de la pensión de invalidez (numeral 2.2 del artículo 13 (13.2.1) del Decreto 4433 de 2004). Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determinafcultiqpando el valor histórico (R.H.), que corresponde a la mesada pensionaljf^fe^fej por el guarismo que resulte de

R = R.H. índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determinafcultiqpando el valor histórico (R.H.), que corresponde a la mesada pensionaljf^fe^fej por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al cor^r^^certificado por el DAÑE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta projlflS^aTpor el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho. Por ti^^^^^^pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, me^orBe^mpezando por la primera mesada que se dejó de devengar, teniindoáen cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causaciótilílpcada una de ellas.

B. Problema Jurídico 2 ¿Tiene derecho el demandante a que la entidad accionada reajuste su pensión de invalidez aplicando los parámetros establecidos para ello en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004?

1. Tesis de la Sala.

No.

2. Argumentos de la Decisión.-NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FRANOY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

68001333300220150020801 El artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, refiere la asignación mensual de retiro para los soldados profesionales que allí se consagra, equivaldrá: "(...) al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%>) de ia prima de antigüedad. En todo caso, ia asignación mensual de retiro no será inferiora uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes"

prima de antigüedad. En todo caso, ia asignación mensual de retiro no será inferiora uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes" De acuerdo a la norma trascrita, es claro para la Sala que esta disposición no aplica al caso concreto, pues esta regula únicamente la asignación de retiro de los soldados profesionales y no la pensión de invalidez de estos, que es la que se debate en esta oportunidad, la que está consignada en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, y según la cual equivaldrá al 85% de las partidas contenidas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, es decir, a Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del De|^^^^1794 de 2000 mas la prima de antigüedad en los porcentajes oremícmec/el artículo 18 del mismo decreto^. Por lo anterior, se impone para la ^|la|ypílegar el reajuste de la pensión de invalidez, de conformidad con el a|íc?í%T^del Decreto 4433 de 2004.

C. Prescripción de las mesar 3 Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a ia Caja de Retiro de ias Fuerzas Militares; 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a ia fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aport

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