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TA SANT - 68001-33-33-002-2015-00339-01-(26-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-002-2015-00339-01-(26-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2015-00339-01

OMAR BAUTISTA HERNANDEZ CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala los recursos de apelación interpusdkis por las partes demandante y demandada contra la SENTENCIA proferida el \Í^^S^^22) de agosto julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Admí^t%|jvqjbral de Bucaramanga. ALA DEiyiAND&Cf!. 17-42) En ejercicio del .niedio dé contrp / / demanda ante ésta Jupsciicclón^ HERNANDEZ-contra la previos los trámites del pr idad restablecimiento, rtel derecho instauró Ce? ÚJ2'-L.ÁTOV:l]Ú'^ñ iucto de apoderado el señor OMAR BAUTISTA •TIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que inario se declaren las siguientes pretensiones:

1. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo N^ 2014-30998 de fecha 15 de mayo de 2014 mediante el cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la liquidación de la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación un salario mínimo Incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del

un salario mínimo Incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario),

3. Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 2014-29772 de fecha 13 de mayo de 2014 mediante el cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la liquidación de la prima de antigüedad de conformidad a lo establecido en ei artículo 16 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que establece^ que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% como prima de antigüedad.

4. Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro del demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 16Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda instancia Expediente No. 680013333002-2015-00339-01 dei Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir el 70% de la asignación básica más el 38.5 de la prima de antigüedad.

5. Que se reajuste de la asignación de retiro del demandante, año por año, a partir de su

más el 38.5 de la prima de antigüedad.

5. Que se reajuste de la asignación de retiro del demandante, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en los numerales anteriores.

6. Ordenar ei pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del OPACA.

7. Ordenar el pago de intereses moratorlos sobre ¡os dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes antes mencionados, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del OPACA (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

8. Ordenar a ía Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.

Como sustento táctico de las pretensiones aduce ei demandante que prestó servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, posteriormente fue incorporado como soldado voluntario conforme a la Ley 131 de 1985 y a partir del 1" de noviembre de 2003 fue designado como soldado profesiona!, condición que mantuvo hasta su retiro del Ejército. Durante su permanencia como soldado voluntario percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60%, el cual le fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003. A partir del 1° de noviembre de 2003 -cuando pasó a denominarse soldado profesionalel Ejército Nacional le disminuyó la asignación

cancelado hasta el 31 de octubre de 2003. A partir del 1° de noviembre de 2003 -cuando pasó a denominarse soldado profesionalel Ejército Nacional le disminuyó la asignación básica de un salario incrementado en un 60% a un salario incrementado en un 40%. Mediante Resolución 1764 del 11 de marzo de 2012 CREMIL le reconoció su asignación de retiro, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, liquidando su mesada con base en el salario mínimo aumentado en un 40%, por lo que considera que se desconoce lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 del 2000, que indica que por tener la condición de soldado voluntario desde el 31 de diciembre del año 2000 la asignación básica de retiro es un salario mínimo incrementado en el 60%. El 9 de mayo de 2014 radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tomara como base el salario mínimo incrementado en un 60%. El 15 de mayo de 2014, mediante oficio radicado N° 2014-30998 la entidad accionada le negó esta solicitud. De otra parte, el 5 de mayo de 2014 el demandante radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se haga de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. El 13 de mayo de 2014, mediante oficio radicado N° 2014-29772 la entidad accionada le negó esta solicitud.

II. LA SENTENCIA APELADA

(f¡. 134-137 y CD anexo con audio y video)

mediante oficio radicado N° 2014-29772 la entidad accionada le negó esta solicitud.

II. LA SENTENCIA APELADA

(f¡. 134-137 y CD anexo con audio y video) Página 2 de ioTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 580013333002-2015-00339-01 Proferida por ei Juzgado Segundo Administrativo Orai de Bucaramanga en la que deciara la nulidad parcial dei acto administrativo 2014-30998 dei 15 de mayo de 2014 respecto a la negación de ía reliquidación de la asignación de retiro sin que le hiciera el descuento dei 70% al 38.5% de la prima de actividad, en consecuencia, ordena a ¡a demandada liquidar dicha prestación de conformidad con lo establecido en eí artículo 16 dei Decreto 4433 de 2004 sin realizar descuentos adicionales a la prima de actividad. Deniega ias demás pretensiones de la demanda. Para tal decisión, eí A Quo señaló que no es viable la pretensión de liquidación de la asignación de retiro con un salario incrementado en un 60% por cuanto se estaría privilegiando a quien venía como soldado voluntario, continúe con la misma asignación saíariaí y además obtenga beneficios prestacionales del soldado profesional que consagra el nuevo estatuto. Frente a la doble afectación de la prima de antigüedad consideró que la forma como está liquidando por !a entidad demandada contraviene la literalidad de la norma que lo regula, por ende accede a este pedimento.

III. RECURSO DE APELACION - Parte demandada (fl. 138-139) Inconforme que la decisión anterior, ei apoderado de la demandada interpone recurso de

III. RECURSO DE APELACION - Parte demandada (fl. 138-139) Inconforme que la decisión anterior, ei apoderado de la demandada interpone recurso de ape!acíónt:eepaiando:en lo referente a lartorma en que se liquida la asignación de retiro, que el artículo^1'6 del Decreto 4433 de 20G4--es claro ahestipular el método a-aplicarse, \ considerando due^íía interpretación correcta corresponde, a que. e! monto de la asignación de retiro?equivalga at7Ó% del salario básico incrementado en un 38,5% de la prima de antigüedad, como hace la entidad. Manifiesta su inconformidad frente a las costas, en atención a que la accionada no ha realizado actos diferentes a la defensa judicial. - Parte demandante (fl. 140-152) Manifiesta su inconformidad frente a la decisión del juez de primera instancia de denegar ia pretensión relacionada con ía liquidación de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta el incremento del 20%. Para ello, trajo a colación sendos pronunciamientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con pretensiones similares al del asunto de la referencia, donde se acede el aumento porcentual solicitado.

Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentando oportunamente en primera instancia se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl.197). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por ei término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, en el mismo auto se corrió traslado de diez (10) días al Ministerio Público para concepto de fondo (fi. 201). En

común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, en el mismo auto se corrió traslado de diez (10) días al Ministerio Público para concepto de fondo (fi. 201). En esta etapa procesa!, ias partes y el Ministerio Público guardan silencio. Página 3 de 10Tribuna! Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2015-00539-01

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 de! CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de ías sentencias dictadas en primera instancia por ios Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar ia presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

Se circunscribe a determinar si ei señor OWIAR BAUTISTA HERNANDEZ tiene derecho al REAJUSTE de su ASiGNACIÓN DE RETIRO tomando como salario base el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% no en un 40% y teniendo en cuenta ei 70% del salario adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad.

C. Marco normativo y Jurisprudencial aplicado al caso concreto. 1) Aplicabüidad del inciso 2° del Decreto 1794 de 2000 para liquidar la asignación de retiro del demandante OMAR BAUTISTA HERNANDEZ.

Como primera medida, ía Sala considera necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados profesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos.

Como primera medida, ía Sala considera necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados profesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar que en la actualidad y de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, !a figura de Soldado Voluntario desapreció bajo ia denominación unificada de "SOLDADO PROFESIONAL". Así pues, la Ley 131 de 1985, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario", dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: "Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio miütar voluntario, cuando ias circunstancias lo permitan" "Artículo 4. Ei que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo ¡egal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) dei mismo salario, ei cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto". Página 4 de loTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No, 680013333002-2015-00339-01 La citada ley estableció el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio obligatorio, manifestaran ei deseo ai Comandante de Fuerza de prestare! servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una bonificación

La citada ley estableció el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio obligatorio, manifestaran ei deseo ai Comandante de Fuerza de prestare! servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo. Por su parte, el Decreto 1793 de 2000, 'Vor el cual se expide ei régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares", dispuso: "Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son ios varones entrenados y capacitados con ia finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". "Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. Ei Gobierno Nacional expedirá ios regímenes saiaríai y prestacional dei soídado profesional, con base en ¡o dispuesto por ia Ley 4 de 1992, sin desmejorar ios derechos adquiridos". "Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad ''---^coriííb^establecídó odMAév^^^^ como a los nuevos soldados " ^profesionales". (Résajtadp4üerá?jjeitextp , Y, ^v^?/ // .r^-^"^;\v'T"---—--7-;—— Con la entrada en-vigencia delCTppddS'áépMó que el Gobierno Nacionai expediría^^ejlrégimen salarial y prestacional dei soldado profesional con base en

Y, ^v^?/ // .r^-^"^;\v'T"---—--7-;—— Con la entrada en-vigencia delCTppddS'áépMó que el Gobierno Nacionai expediría^^ejlrégimen salarial y prestacional dei soldado profesional con base en lo dispuesto en la Lev 4^ de 1992 sin desmejorar los derechos adquiridos y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soidados profesionales. De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 "por la cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal del soldados profesionales de las fuerzas militares", en el cual se dispuso lo que sigue: "Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soidados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente a! salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. "Sin perjuicio de lo dispuesto mj^±pará_grafo del artw^ sictuiente, quienes olM de dicm año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vicíente incrementado en un sesenta por ciento (60% (.,.)" (Resalta la Sala). Con base en las citadas disposiciones se logra concluir que quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2015-00339-01

de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2015-00339-01 de 1985, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incremeoíado en un 60% del mismo, excepción que en consideración de la Sala, es eí punto de partida para determinar si al señor OMAR BAUTiSTA HERNANDEZ te correspondía devengar dicha asignación a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional (fl. 11). Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de! pasado 25 de agosto de 2016\, en síntesis, las siguientes consideraciones: Tas referidas disposiciones dei Decreto Regiamentarío 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000. tienen derecho a devengar mensuaimente un salario mínimo, más un incremento sobre e! mismo en porcentaje igual ai 40% y, en ¡o que respecta al segundo orupo, esto es. Quienes venían como soidados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensuaimente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, ai fijar eí régimen salarial de fas soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación dei Dríncipio de respeto

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, ai fijar eí régimen salarial de fas soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación dei Dríncipio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de ¡a Lev 131 de 1985. cuyo artículo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para ios soidados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente ei nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia saiaríai conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4° de ia Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.", (Resaltados fuera dei texto original) Así las cosas, es claro que los soldados voluntarios que se incorporaron al Ejército Nacional en vigencia del régimen previsto en la Ley 131 de 1985 y que con posterioridad a ia expedición dei Decreto 1793 de 2000 fueron redasificados como soldados profesionales, conservaron el derecho a devengar el salario (antes llamado bonificación) que venían percibiendo conforme a la norma que regía para la fecha de su incorporación, es decir, el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo.

profesionales, conservaron el derecho a devengar el salario (antes llamado bonificación) que venían percibiendo conforme a la norma que regía para la fecha de su incorporación, es decir, el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. Luego de la expedición de la Ley 923 de 2004, "Mediante fa cual se señalan ias normas, objetivos y criterios que deberá observar ei Gobierno Nacionai para la fijación del régimen pensiona! y de asignación de retiro de ios miembros de la Fuerza Fública de conformidad con lo esíabiecido en eí artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Foiíticá", ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Magistrada Ponente Sandra Lísseth Ibarra Vélez, Radicación No. 85001333300220130006001 Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda instancia Expediente No. 680013333002-2015-00339-01 surgió ei Decreto 4433 de 2004, norma que cobija actualmente a ios miembros de las Fuerza Pública y que establece para efectos de la asignación de retiro lo siguiente: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre ias siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor.

así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en ios términos establecidos en el artículo 6° de! presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en ¡os términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-lev 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en ios porcentajes previstos en ei artículo 18 del presente decreto. Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionaies que se retiren o sean retirados de! servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de ia fecha en que terminen ios tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de ¡as Fuerzas MHItares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un tre'mta y ocho punto cinco por ciento (3B.5%) de Ja prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos

el numeral 13.2.1, adicionado con un tre'mta y ocho punto cinco por ciento (3B.5%) de Ja prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". (Subrayado y negrilla fuera del texto). De lo anterior se desprende que a! momento de liquidar ias asignaciones de retiro, se debe tener en cuenta el 40% dei Salario Mínimo Legal (artículo V dei Decreto-ley 1794 de 2000j y un 38.5% de prima de antigüedad. Sin embargo -se reitera-, conforme el artículo 1° del Decreto 1274 del 2000, aquellas personas que a 31 de diciembre de 2000 obraban como soldados voiuníarios, tendrán como beneficio alterno del sistema, el de efectuarse ia operación aritmética, no con eí 40% del SMLMV, sino con el 60% de ta! concepto. Conforme a lo expuesto, la Sala no comparte la decisión dei A Quo de denegar la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro tomando como salario base el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% y no en un 40%, ya que como quedó establecido en párrafos precedentes, el señor BAUTISTA HERNANDEZ tenía - pensiopes f sustituciones pensiónales. Página 7 de 10Tribuna! Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2015-00359-01 derecho ai reconocimiento de este incremento deí 20%, en atención a que se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 1° de noviembre de 1994 y posteriormente

Expediente No. 680013333002-2015-00359-01 derecho ai reconocimiento de este incremento deí 20%, en atención a que se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 1° de noviembre de 1994 y posteriormente fue clasificado como soldado profesional a partir de! 1° de noviembre de 2003 (fl, 11), cumpliéndose de esta manera con ios requisitos establecidos en el Decreto 1794 de 2000 para ser beneficiario de la excepción allí contemplada, esto es, que su salario en actividad fuera equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, ta! como lo concluyó el H. Consejo de Estado en ia sentencia de unificación antes reseñada. Frente a los requisitos para acceder a la asignación de retiro por parte de los soldados profesionales y la forma en que debe efectuarse su liquidación, se tiene que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2.004, reglamentario de la Ley 923 de 2004, dispone que el soldado profesional que solicite el retiro por voluntad propia o sea retirado del servicio activo habiendo cumplido veinte (20) años de servicio, adquiere el derecho para que a partir de ía fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente ai 70% del salario mensual a la fecha del retiro, adicionado con un treinta v ocho punto cinco por ciento (38.5) de la prima de antigüedad, sin que en ningún caso su monto pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De iguai forma los militares que se desempeñan como Soldados Profesionaies en ías

pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De iguai forma los militares que se desempeñan como Soldados Profesionaies en ías distintas Fuerzas a saber: Ejército Nacional, Armada Nacionai y Fuerza Aérea, devengan como contraprestación a los servicios prestados, es decir, como salario o asignación salarial, ei equivalente a un Í1) salario mínimo mensual legal vigente establecido por el Gobierno, incrementado en un 40% o en un 60% dei mismo salario (según el caso) tal como lo dispone el art. I'^ Decreto 1794 de 2000. el cual estableció el régimen saiaríai v prestacional para ei personal de soldados profesionales de la fuerza pública. De lo anterior se deduce que la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y, en especial de los soldados profesionales, será iiquidada teniendo en cuenta ia siguiente fórmula con base en las normas analizadas así: AR= Asignación de retiro SIVIMLV= Salario mínimo mensual legal vigente PA= Prima de antigüedad equivalente al 38.50% de dicha prestación percibida en actividad (art. 16 D. 4433/04) AR= {(1 SMMLV-í- 60 % de! SMMLV) 70 %} ri- (PA 38.50 %) La fórmula y los criterios utilizados para la liquidación de la asignación de retiro del demandante por la Caja de Retiro, como puede notarse después de confrontar las normas Página 8 de ioTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2015-00339-01

demandante por la Caja de Retiro, como puede notarse después de confrontar las normas Página 8 de ioTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2015-00339-01 que regulan dicho procedimiento, es errónea. En efecto, le asiste razón a la parte actora y al A Quo cuando afirman que el porcentaje referido a la prima de antigüedad se está afectando dos veces a! aplicarse un procedimiento no establecido en la norma que regula la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales. Se afirma lo anterior en tanto ei procedimiento efectuado por la paila accionada implica calcular la prima de antigüedad sobre e! porcentaje establecido en la norma antes aludida, es decir, 38,5% y dicho valor, luego de ser sumado a la asignación básica, se afecta nuevamente a! calcular el 70% dei total obtenido. Conforme a lo anterior se confirmará los numerales de la sentencia apelada que ordenan reliquidar la asignación de retiro deí actor teniendo en cuenta la prima de antigüedad en un 38,5% sin que este concepto pueda ser afectado con una nueva porcentualización del 70%. De otra parte, la Sala modificará los numerales primero y segundo de ia sentencia apelada en el sentido de señalar que la nulidad del oficio No. 2014-30998 de fecha 15 de mayo de 2014 también recae sobre la negativa de reliquidar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta como salario base eí equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, en consecuencia, ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas

mayo de 2014 también recae sobre la negativa de reliquidar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta como salario base eí equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, en consecuencia, ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares elieajüslíieja asigriacióníde retiroidehséñor OMAR BAUTiSTA HERNANDEZ sobre ia bas¥d|TífiíéaTario mínlmo^mensual legalMVjgente:iinGrementadoiienTun-603fe''O Como primera medida debe señalarse que ia demandada solicita se revoque la condena en costas ordenada en primera instancia teniendo en cuenta que sus actuaciones no fueron diferentes a la defensa judicial, y con ellas no se visualiza temeridad o maía fe. Sobre este tema, ia Sala precisa que en vigencia de! Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, ei artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por las partes, esto es, tenía un carácter subjetivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida, sin embargo con ei nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 consagra una condena en costas de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso sin que se juzgue su comportamiento procesa!, atendiendo a lo establecido en el numeral 1^ de! artículo 365 del Código Genera! del Proceso, en consecuencia, la condena en costas ordenada por ei A Quo a la entidad accionada resulta procedente por ser la parte vencida en el proceso. Finalmente se condenará en costas de segunda instancia a ia parte demandada por

del Código Genera! del Proceso, en consecuencia, la condena en costas ordenada por ei A Quo a la entidad accionada resulta procedente por ser la parte vencida en el proceso. Finalmente se condenará en costas de segunda instancia a ia parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de manera concentrada por eí A Quo, conforme lo estable el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por ei Juez de primera instancia. Página 9 deioTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda instancia Expediente No. 6800-13333002-2015-00339-01 administrando jusílcia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada en el sentido de señalar que la nulidad del oficio No. 2014-30998 de fecha 15 de mayo de 2014 también recae sobre la negativa de reliquidar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta como salario base el equivalente a un

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