TA SANT - 68001-33-33-002-2016-00232-01-(01-09-2017)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-002-2016-00232-01-(01-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga, £ i F1^ i L F R £ P&íAim CE DQ5 Fiil DTtu; inS
PROTECCIÓN DE DEpCHOS E INTERESES
COLECTIVOS
MANUELA ALEJANDRA MORALES
MUNICIPIO DéfcERRITO 6800133330022016-00232-01
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: EXPEDIENTE Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra el auto de fecha ocho (08) de s^ti^mtíre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Seguridp Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del-cual se rechazó la demanda de acción popular de la referencia, f
I. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO Respecto a la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda en acción popular, el H. Consejo de Estado ha determinado que. pese a que los artículos 26 y 37 de lo ley 472 de 1998, establece la posibilidad de impugnar mediante esta vía sólo el auto que decreta medidas previas y la sentencia de primera instancia, es posible hacer extensiva esta potestad en cuanto al auto que rechaza la demanda, atendiendo a la garantía de acceso a lo administración de justicia. Dice el pronunciamiento: "La Ley 472 de 1998 en sus arfs. 26 y 37 prevé expresamente ¡as providencias susceptibles de ser recurridas mediante
atendiendo a la garantía de acceso a lo administración de justicia. Dice el pronunciamiento: "La Ley 472 de 1998 en sus arfs. 26 y 37 prevé expresamente ¡as providencias susceptibles de ser recurridas mediante apeiación, estas son: el auto que decreta medidas previas y ia sentencia de primera instancia, lo cual llevand a entender que contra las demás providencias solamente procedería el recurso de reposición. Esta misma interpretación fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 2002, mediante la cual se pronunció sobre ia exequibilidad dei artículo 36 de la precitada Ley 472 de 1998. En dictia sentenciaTribunal Administrativo de Santander Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Rad. 680013333002-2016-00232-01 2 la Carie consideró que el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda es improcedente, lo cual a su juicio no vulnera derecho fundamental alguno pues está en consonancia con la naturaleza expedita de las acciones populares. Sin embargo la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad decidió "Declarar EXEQUIBLE el artículo 36 de la Ley 472 de 1998", de manera simple, es decir, no condicionó su exequibilidad a interpretación jurídica aiguna. En ese sentido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, ha realizado una interpretación sistemática y no restrictiva de la Ley 472 de 1998 y de su Art. 36, consultando el tenor garantista de la figura de las acciones populares, lo que lo ha llevado a concluir que contra el auto que rechaza la demanda sí procede el recurso de apelación. Es ciaro por un lado que el
de la figura de las acciones populares, lo que lo ha llevado a concluir que contra el auto que rechaza la demanda sí procede el recurso de apelación. Es ciaro por un lado que el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda es procedente, y por otra parte, qUe el Corteó de Estado tiene la competencia funcional para decidirlo. De esta manera se hace efectiva la garantía del derecho a acceder a la administración del justicia y la prevalencia dei derecho sustancia^ I".
II. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA (Folios 2-6) En síntesis, lo demandante aduce ia vulneración a los derecFios colectivos a la seguridad y salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna los cuales considera están siendo vulnerados por parte del MUNICIPIO DE CERRITO dada la presunta omisión en la conformación y creación del cuerpo oficial de Bomberos del Municipio o el convenio con el cuerpo de bomberos voluntario para la prestación del servicio público esencial.
Manifiesta que interpuso derecFio de petición pora que lo entidad territorial se manifestara sobre el cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1575 de 2012, el cual, a la fechia de presentación de la demanda, no ha sido contestado. B.- EL AUTO APELADO (Pol. 62 y vto.) En providencia de feclia ocFio (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el A Quo dispuso reciiazor la demanda de la referencia por considerar que en el plenario no se encuentra prueba alguna que demuestre el ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 3 de marzo de
el A Quo dispuso reciiazor la demanda de la referencia por considerar que en el plenario no se encuentra prueba alguna que demuestre el ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 3 de marzo de 2005, Consejero Ponente, Ramiro Saavedra Becerra, Radicación: 25000-23-27-000-2004-0161201(AP)DMTribunal Administrativo de Santander Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Rad. 680013333002-2016-00232-01 3 cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trato el artículo 144 del CPACA. Así las cosas, pese a que a la demandante le fue otorgada la oportunidad procesal para corregir esta inconsistencia, el A Quo encontró que de los documentos aportados se evidencia que actualmente el Municipio goza del servicio de bomberos voluntarios pues consta que el Municipio suscribió convenio con el cuerpo de bomberos voluntario N° 004-2016 de 11 de abril de 2016. Igualmente, consideró que los argumentos esgrimidos tendientes o establecer que existe un peligro inminente y que por tal razón no es exigióle el requerimiento previo como requisita de procedibilidad, carecen de sustento probatorio que permitan obviar su cumplimiento. CEL RECURSO DE APELACION (Fol. 64-69) Inconform© con la decisión, Iq demandante interpuso recurso de apelación el cual sustentó bajo el,.argunbento que no existe prueba alguna que demuestre que el municipio accionado se encuentra prestando el servicio público esencial debor^beros ni tampoco que desde el día 09 de
el cual sustentó bajo el,.argunbento que no existe prueba alguna que demuestre que el municipio accionado se encuentra prestando el servicio público esencial debor^beros ni tampoco que desde el día 09 de noviembre de 2015 hasta la fecha, hubiese existido convenio o contrato alguno entre elMunfcipio y-el cuerpo de bomberos voluntario, razón por la cual no comparte el argumento del A Quo referente a que, de la documentación aportada, se extrae que actualmente el Municipio gozo del servicio de bomberos voluntarios. Por otra parte, considera que el A Quo incurrió en un exceso de ritual manifiesto, contrariando la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sumado a que considera que sí existe un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable por lo cual debe ser aceptada la excepción contenida en el artículo 144 del CPACA. Por último, pone de presente que con posterioridad a la radicación de la demanda, interpuso derecho de petición exigiendo que se preste el servicio público esencial de bomberos el cual fue respondido pero manifiesta que no lo allega al expediente por considerar que debe prosperar la excepción delTribunal Administrativo de Santander Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Rad. 680013333002-2016-00232-01 4 requisito de procedibilidad pues se vislumbra la ocurrencia de un inminente peligro pora la comunidad.
III. CONSIDERACIONES
EL AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN A LA ENTIDAD DEMANDADA COMO
PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCION DE
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
III. CONSIDERACIONES
EL AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN A LA ENTIDAD DEMANDADA COMO
PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) expedido mediante Ley 1437 de 2011, introdujo innovaciones a la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998. Una de las novedades del nuevo Código en esto materia es que exige el agotamiento de un requisito previo, sin el cual no es posible ejercer el medio de control de protección de los derechios e intereses colectivos, el cual consiste en que el demandante debe solicitar previamente a la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado. Paro el efecto, lo entidad o el particular cuentan con los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo. La reclamación previa solo podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, en contra de los derechos e intereses colectivos, cuestión ésta que deberá sustentarse y probarse en la demanda. A su turno, el artículo 161 del CPACA establece: ARTÍCULO 161. Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (...) 4.Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de
presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (...) 4.Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. (...)". Entonces, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, para demandar, el actor debe demostrar que previamente formuló reclamación ante la entidad presuntamente responsable de hacer cesar la afectación o amenaza del derecho o interés colectivo, a menos que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Rad. 680013333002-2016-00232-01 5 Sobre este último punto, es decir, la inminencia del peligro y el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional tía dejado sentadas sus características esenciales de la siguiente manera: " (...)para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A). El perjuicio lia de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de ia.persona; y D) la urgencia y
que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de ia.persona; y D) la urgencia y la gravedad determinan que la acción dé tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de ia acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna^ EL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio.ije^ obs^/va que la demanda interpuesta por la señora MANUELA ALEJANDRA^K^ORALES presenta una deficiencia en el cumplimiento de las.cargas procesales y probatorias frente al requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y aplicable al caso, tal como lo advirtió el juez de instancia pues no se observa que haya sido efectuada ta reclamación previa que allí se exige, como tampoco se evidencia la configuración de la excepción que trae la norma citada, relativa a prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, pues la misma no fue expuesta y más importante aún, demostrada de manera certera. Lo anterior teniendo en cuenta, además, que el H. Consejo de Estado ha dicho que la carga procesal que adquiere la demandante cuando pretende relevarse del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en la norma citada "se circunscribe al deber de acreditar en debida forma, es decir, por los medios probatorios idóneos, que se está
pretende relevarse del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en la norma citada "se circunscribe al deber de acreditar en debida forma, es decir, por los medios probatorios idóneos, que se está ^SentenciaT-293 de2011Tribunal Administrativo de Santander Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Rad. 680013333002-2016-00232-01 6 frente a una situación de tai magnitud que su continuación en el tiempo daría como resultado la concreción de un perjuicio que solo puede ser reparado en su integridad por ia vía indemnizatoria puesto que no se puede remediar"^. En concordancia con lo expuesto, para esta Sala la reclamación previa solamente podrá omitirse en caso que se presente un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechios e intereses colectivos, siempre que tiaya sido sustentado a cabalidad en el escrito de demanda, y por supuesto, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar dicha situación. Por esta razón, al no haberse allegado prueba que permita al juzgador vislumbrar la ocurrencia del perjuicio aludido y el motivo por el cual podría, llegar a ser irremediable, fuerza concluir que no se puede inferir laJnminencia o amenaza del perjuicio irremediable aludido por la demandante que permita dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 144 del CPACA, en cuanto a la excepción de prescindir del agotamiento del requisito de procedibilidad. Por otra parte, se observa que en el derecho de petición obrante a folio 7 del expediente únicamente se solicita al MUNICIPIO DE CERRITO que informe
prescindir del agotamiento del requisito de procedibilidad. Por otra parte, se observa que en el derecho de petición obrante a folio 7 del expediente únicamente se solicita al MUNICIPIO DE CERRITO que informe sobre lo existencia del cuerpo oficial de bomberos del municipio y/o el convenio con cuerpo ¡de bomberos voluntario, su funcionamiento y las políticas para la gestión integral del riesgo contra incendios, entre otros, no siendo este el propósito de la reclamación administrativa que aquí se estudia. En consecuencia, por resultar injustificado el incumplimiento del requerimiento previo de que trata el artículo 144 del CPACA pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará el auto recurrido proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por la señora MANUELA ALEJANDRA MORALES contra el
MUNICIPIO DE CERRITO.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander, ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 15 de diciembre de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-02355-01(AP), Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Rad. 680013333002-2016-00232-01 7
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecíia oclio (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, por medio del cual se rechiazó el medio de control de lo
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecíia oclio (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, por medio del cual se rechiazó el medio de control de lo referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia remítase el expediente al Juez de conocimiento para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en el Sistema
Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fectia, según acta No. '"^ 72017
IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado