TA SANT - 68001-33-33-003-2014-00077-01-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-003-2014-00077-01-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, VfINTiOGS Í22) 0£ • í^^l'O DECGS MIL
OIHCIOCHO 2Ü18
PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDITH YOJANA NIÑO CORREDOR^
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA
EXPEDIENTE No: 680013333003-2014-00077-01
TEMA: PRIMA DE SERVICIOS DQCENTE Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por ,la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga,^or medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDE
1. PRETENSIONES^: Se resumen de la siguiente forma: 1.1. Declarar JI|TtOBd^ def oficio 2013RE4349 del 12 de julio de 2013, mediante el cual se negó ^reconoS^nto y,pago de la prima de servicios a la demandante. 1.2. A título de restablec^iento del derecho ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar\|favor de |a demandante la prima de servicios de los años 2010, 2011,2012 y 2013, ^mas que deberán ser indexadas.
2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera: Que la demandante se desempeña como docente del Instituto Rafael Rombo del
2011,2012 y 2013, ^mas que deberán ser indexadas.
2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera: Que la demandante se desempeña como docente del Instituto Rafael Rombo del Municipio de Floridablanca, vinculada ininterrumpidamente con el ente territorial desde el 16 de julio de 2007.
Refiere que el Municipio nunca le ha pagado a la demandante la Prima de Servicios, la Bonificación por servicios, ni la bonificación por recreación, como tampoco ha realizado su inclusión como factores salariales al momento de liquidarse anualmente las cesantías y los intereses a las cesantías. ' La demanda reposa a folios 3 1Medio de Control: NiiNdacI y RestabíediTiieoto de! Derecho Ex|:)ed!ent:e No.680013333003 2014-00077-01 Sentencia de segunda instancia Señala que la demandante, presentó reclamación ante la entidad territorial, solicitando el reconocimiento y pago de las anteriores acreencias, mediante petición del 21 de junio de 2013, Que el Municipio demandado, mediante el acto acusado, suscrito por la Secretaria de Educación, negó lo solicitado, advirtiendo que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, del cual, tal y como lo manifiesta la demandante, tuvo conocimiento el 15 de agosto de 2013, atendiendo que la entidad territorial no realizó la notificación en debida forma.
3. NORMAS VIOLADAS: Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Ley 91 de 1989, art. 15
Ley 115 de 1994, art. 115 Ley 812 de 2003, art. 81 Decreto 3135 de 1968
legales: Ley 91 de 1989, art. 15 Ley 115 de 1994, art. 115 Ley 812 de 2003, art. 81 Decreto 3135 de 1968 Decreto 1042 de 1978 Decreto 1045 de 1978
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Señala la parte actora que la Corte CES^itucional ha tecMo oportunidad de manifestar que la Ley 91 de li||^ disp^^n en IÍ^ que se regulan aspectos relacionados con la prima de servido! docente,^ aplicaMe en este caso, y por tanto debe reconocerse a la señq^ NIÑO CORREDOR, en taffto hace parte del régimen prestacional de los docente^^ciales^ con^tse di^rende de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 115 de.l^^rt. 81 de la Ley 812 de 2003, y el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, entre oíras^^osicfones.
Como apoyo d< del Quindío, 2012, en doi reconocerse sii que le sirve de de otra índole en riór, tfae el crite?l^doptado por el H. Tribunal Administrativo mismo por la Corte Constitucional en sentencia T-1066 de establ^^qué la prima de Servicios es una prestación que debe ¿ngún reffro a le» docentes oficiales, dado que la fuente normativa amento, jpp contempla ninguna restricción de carácter temporal o cU&ttQ a sjyüeconocimiento a favor de dichos trabajadores. Invoca los principios de favorabilidad en materia laboral y la de indubio pro operario,
amento, jpp contempla ninguna restricción de carácter temporal o cU&ttQ a sjyüeconocimiento a favor de dichos trabajadores. Invoca los principios de favorabilidad en materia laboral y la de indubio pro operario, los cuales conllevan inexorablemente a asumir que la regulaciones salariales y prestacionales de los servidores públicos contenidos en los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978 son aplicables a los docentes oficiales por remisión expresa del art. 15 de la Ley 91 de 1989.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^: EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indica que en el presente caso no están estructurados los elementos para acceder al reconocimiento de las pretensiones objeto de reclamo, entre estas la prima de servicios, la bonificación por servicios, bonificación por recreación, como quiera que el Municipio se ciñó al cumplimiento de la normatividad que regula el ámbito de los derechos salariales y prestacionales de los docentes oficiales. ' Folio 108
2Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nm6800]3333003 2014-00077-01 Sentencia de segtinda instancia Señala que la anterior postura obedece a las directrices impartidas en ese sentido por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, entidad, que con base en una interpretación armónica de la norma, ha conceptuado que los docentes oficiales no tienen derecho a la prima de servicios, dado que su reconocimiento no fue contemplado en la Ley 91 de 1989, y el Decreto 1042 de 1978 que reguló ésta asignación para los empleados públicos del orden Nacional, excluyó de su aplicación
tienen derecho a la prima de servicios, dado que su reconocimiento no fue contemplado en la Ley 91 de 1989, y el Decreto 1042 de 1978 que reguló ésta asignación para los empleados públicos del orden Nacional, excluyó de su aplicación al personal docente, como bien lo ha interpretado el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander en diversas providencias. Por lo anterior solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A qucj concedió las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que según lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes estatales tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios a cargo de la entidad nominadora, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2 del referido artículo, norma aplicable en la actualidad a los docentes, tal y como lo indicó la H. Corte Constitucional en sentencia de tutela. Por lo anterior debe aplicarse lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1042 de 1978, especialmente los artículos 58,59 y 60.
III. EL RECURSO MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA"^ La parte demandada MUNICIPIO DE FL manifestando que el Juez de Primera derecho a la demandante el reoonociml a que el ordenamiento jurídico no coi sociales como dereché^WierSte e Ineludi
[DABLÁNCA presenta recurso de apelación^, •yerra al considerar que le asiste de fa prima de Servicios, en razón "ájs disposiciones esta prestación favor de los educadores. Que el Decreto 1042 del^^^n su artículo 104, contempla las excepciones a la
•yerra al considerar que le asiste de fa prima de Servicios, en razón "ájs disposiciones esta prestación favor de los educadores. Que el Decreto 1042 del^^^n su artículo 104, contempla las excepciones a la aplicación del mismo, denti^^ los cuales se encuentra el personal docente de los distintos organismos de la Ran^^ecutiva, norma que fue declarada exequible por la Corte Cofí^tudonal mediante s^fcncia C-566 de 1997. En conclusión señala que la prima de servicios para el personal docente no fue creada por la Ley 91 de 1989, pues cuando la norma habla de oontinuar, hace referencia a aquellos casos en que fueron otorgados, con fundamento en disposición normativa previa. Que solo a partir del Decreto 15^5^.^de 201 Jdel 19 de julio de 2013, se estableció la prima de servicios para el personal dqcente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y Tnedia, cuyo reconocimiento produjeron efectos a partir del año
2014. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
PARTE DEMANDANTE^ Solicita la parte demandante se revoque la fijación del litigio efectuada por el A Quo, para que en el problema jurídico a resolver, incluya todos los derechos laborales en controversia, toda vez que el Juez de primera instancia mediante auto del 7 de abril de 2014 admitió la demanda, en donde se solicitaba dentro de las pretensiones el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios y la 3 Folios 531 " Fol. 545 = Folios 545 ® Fol. 573 3Medio de Control: Nuiidacl y Restablecimiento del Derecho
reconocimiento y pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios y la 3 Folios 531 " Fol. 545 = Folios 545 ® Fol. 573 3Medio de Control: Nuiidacl y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333003 20i40007701 Setitencia de segonca instancia Bonificación por recreación. Señala que la audiencia inicial se realizó el día 23 de septiembre de 2014, el Juez de primera instancia, evacuó las etapas de saneamiento y decisión de excepciones, en las cuales, tanto las partes como el Juez, consideraron que no se observaba vicio alguno, y que no era necesario adoptar medidas de saneamiento. Que sin embargo en la etapa de fijación del litigio, argumenta el Juez que el problema jurídico a resolver se limitaría exclusivamente a determinar si a la demandante le asistía derecho a devengar la prima de servicios, porque según el entendimiento del A Quo, no se presentaron los fundamentos de derecho relacionados con las demás pretensiones. Que contra la anterior decisión manifestó que interponía los recursos que la Ley le otorgaba, habiéndosele concedido el de reposición, lo sustentó en debida forma y le fue resuelto confirmando la decisión recurrida.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto 20 de septiembre de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mectípite proveído del 19 de diciembre de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Mini^ñlo Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA IN
diciembre de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Mini^ñlo Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA IN La Parte Demandante. No presentó escrito de alegatos. La parte Demandada-Municipio de Piedecuesta^. MMera los argumentos esgrimidos en el escrito de contest^ón de démnda y de apelación. La Parte Demandada-Nadón-M^ilS^^e Educación Nacional-FOMAG^°. Reitera los argumentos esgrirf^os en Ifescr^^teyContestación de demanda. El Ministerio Públiq^ Solete se revoq^ya decisión de primera instancia proferida el 26 de abril de 2016 í)C|^el J^ado Prim^ Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, toda \^^^ffde conl%nidad con el régimen jurídico aplicable al accionante, el mismo no t^^ derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios señalada en el artícüii|x^58 del Decreto 1042 de 1978, por exclusión del artículo 104 literal b del mismo.
V. CONSIDERACIONES Revisada el^ámite pr^esal, no se advierte vicio alguno de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Por consiguiente, esta Corporación procede a decidir lo que en derecho corresponda en relacicffi con los recursos de apelación interpuestos.
ASUNTO PREVIO.
Procede la Sala de Decisión a pronunciarse previamente, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de Primera Instancia. ^ Folio 397 « Folio 410 ' Fol. 419 Fol. 443 " Pol. 415
Apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de Primera Instancia. ^ Folio 397 « Folio 410 ' Fol. 419 Fol. 443 " Pol. 415 4Medio de Control: Nijiidod y Restatteainieoto del Derecho cxpedieote No,680013333003 2014..00077-01 Sentencia de segunda instancia Mediante Recurso de Apelación, la parte demandante solicita se revoque la fijación del litigio efectuada por el A Quo, para que en el problema jurídico a resolver, incluya todos los derechos laborales en controversia, toda vez que a pesar que en las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la Prima de servicios, la bonificación por servicios y la Bonificación por recreación, y habiéndose admitido la demanda por todas las pretensiones, no obstante en la audiencia inicial realizada el día 23 de septiembre de 2014, el Juez de primera instancia, al momento de fijar el litigio, limitó el problema Jurídico exclusivamente a determinar si a la demandante le asistía derecho a devengar la prima de servicios, porque según el entendimiento del A Quo, no se presentaron los fundamentos de derecho relacionados con las demás pretensiones. Revisado el expediente, observa la Sala, que contra la anterior decisión, la parte demandante, interpuso Recurso de Reposición, el cual fue decidido en la Audiencia Inicial, ratificando lo señalado previamente a la fijación del litigio. Lo anterior significa, que una vez notificada la decisión del Rectirso de Reposición por estrados, dicha decisión quedó ejecutoriada. De la revisión de la sentencia de primera instancia, «se observa que el fallad^ giró su
Lo anterior significa, que una vez notificada la decisión del Rectirso de Reposición por estrados, dicha decisión quedó ejecutoriada. De la revisión de la sentencia de primera instancia, «se observa que el fallad^ giró su decisión, en torno, si la demandante tenía derecho o no, al reconocimi€%o y pago de la Prima de Servicios, conforme se fijó el ^^^^fc audiencia inicial. Así las cosas, la competencia del fallador^^^gund^^tancia, al resolver el recurso de apelación, se encuentra limitada?, exclusf^^nte a ios aspectos debatidos en la sentencia de primera instancia, y no sobre ^^ctos no debatidos en la misma, máxime cuando el litigio que^ plenaitiente definió en otra etapa procesal, diferente a la sentencia, como fue la aul^cia Iriicial. ~ Tal y como lo ha señalado el H. Coflto dé pstado^^ "(..JResutta claro que para el de segunda instancia su marco fundam^al d^^^weé^cia lo constituyen las referencias conceptuales y argumeMstlvas qu^^aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere ^optado enjmmera Instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, "^^sos a Im planteados por el recurrente se excluyen del debate en laTl^l^aQclaM'perior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el pimapfo de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razái por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que "las pretenslonés del recurrente y su voluntad de Interponer el recurso, condicionáh lacompetencia del juez que conoce del mismo..."
dispositivo, razái por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que "las pretenslonés del recurrente y su voluntad de Interponer el recurso, condicionáh lacompetencia del juez que conoce del mismo..." De igual forma, sobre el Principio de Preclusión, ha señalado el H. Consejo de Estado^^ "(...jConceptualmente entendido también como principio de la eventualidad, cuya finalidad es dar firmeza a los actos de que se trate pero ante todo Impartir al proceso un orden riguroso, al punto que parte de la doctrina apoda a cada una de esas etapas estrictas "compartimientos estancos", toda ^^CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Radicación número: 63001-23-31-000-1997-04685-01(16306) "CONSBO DE ESTADO, SALA DE LO CONTECNIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Auto del 23 de septiembre de
2010. CP MAURICIO TORRES CUERVO, EXPEDIENTE NR: 200356307001-23-31-000-2009-00034-01
5Medio de Controi: Nulidad y Restableomieoto del Derecho Expediente No.680013333003 2014 00077-01 Seiitenoa de segunda instancia vez que imponen a las partes y al juez el ejercido de una actividad para que ella tenga valor, es decir, clausura y cierra la posibilidad de actuar cuando no se ejerce dentro del período determinado. La Sala considera pertinente observar el entendimiento que sobre la preclusión ha tenido la Corte
ella tenga valor, es decir, clausura y cierra la posibilidad de actuar cuando no se ejerce dentro del período determinado. La Sala considera pertinente observar el entendimiento que sobre la preclusión ha tenido la Corte Suprema de Justicia si bien con respecto a los procesos judiciales, aplicable en su trasfondo y generalidades al asunto materia de este proceso. En efecto, la preclusión administrativa -o judiciales la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta por regla general en los siguientes eventos: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la ley para la ejecución de una conducta procesal; b) por realizarse una actividad Incompatible con el ejercido de otra; c) por haberse ejercido en etapa anterior esa facultad. La primera tiene ocurrencia cuando la conducta se ejerce por fuera de los términos de ley. Así, el no apelar o reclamar dentro del término legal, conduce a la extinción de esa facultad, queda así clausurada la etapa procesal respectiva. El segundo evento corresponde a lo que se denomina el Principio de eventualidad. O sea, en el caso de proposiciones excluyentes, In eventum, de que una de ellas se deniegue, debe darse entonces entrada a la subsiguiente: al recurso de reposición se le acumula el subsidiarlo de apelación; al primero se le acumula en algunos casos el de queja. El tercer caso de preclusión alude a la consumación de una actuación que la ley limita en su ejercicio a una sola vez.... "(La Negrilla es de la Sala) Así las cosas, teniendo en cuenta que enJa audilfkia Ini^ quedó plenamente establecido el litigio materia de ésb^roces^%e es, sl% demandante tiene derecho
ejercicio a una sola vez.... "(La Negrilla es de la Sala) Así las cosas, teniendo en cuenta que enJa audilfkia Ini^ quedó plenamente establecido el litigio materia de ésb^roces^%e es, sl% demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de lar-Pilma de Socios, Ssobre este tema el Juez de primera instancia basó sus^ecislóni, solare éstibgÉIcto es que la Sala hará pronunciamiento, conforme a ^^rgunílntos esbojad^K por las partes en los recursos de apelación interpuestos., y sobrros demás argumentos y solicitudes no contenidos en la sentencia de primera instana%^o se hará pronunciamiento, conforme a lo expuesto anteriormente PROBLEMA lyRÍDICCnConsIste en establecer si el demandante, en su calidad de docente del MUNICIPIO oteEDEC^ESTA tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de set^ibs consagnda en el Decreto 1042 de 1978, de conformidad con lo dispuesto en el pafcafo 2 dÉArtículo 15 de la Ley 91 de 1989.
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Régimen Salarial y Prestacional de los Docentes.
La Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Artículo 15 se refiere a las prestaciones de los docentes en los siguientes términos: "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y ei que se vincuie con posterioridad ai 1 de enero de 1990 será regido por ias siguientes disposiciones: (...) Los docentes nacionaies y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para
nacionalizado y ei que se vincuie con posterioridad ai 1 de enero de 1990 será regido por ias siguientes disposiciones: (...) Los docentes nacionaies y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de ias prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a ios empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en ei futuro. 6Medif) de Cf;ni:roi; Nulidad y ReslabSecifniento del Derecho expediente Nu.680013333003 2014 00077-01 Sentencia de segunda instancia (...) Parágrafo T. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará ias siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad ai 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones." Por su parte, la Ley 115 de 1994 en su Artículo 115 confirma las disposiciones contenidas en la norma citada en precedencia, en cuanto consagra que: ' 'El ejercido de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el estableado en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley." y agrega que de conformidad con lo expuesto en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y
presente Ley." y agrega que de conformidad con lo expuesto en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales de los docentes. En el Inciso primero del Artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se estableció que "El régimen prestacional de los docentes nacionales, na^^^adtm y tmritorlales que se encuentren vinculados al servido educativo oficial, ^^^^sagiitíQ para el Fondo de Prestaciones del Magisterio en las disposiciones anWiores a táfentrada en vigencia de la presente Ley."
2. De la prima de servicios. '''^^^K " ^^^^^^^^^^^^ La prima de servicios fue creada p^^^l Decr^O,1042 de l,978^Mículo 58-, en el cual se señaló que los funcionarlos a lo^M^e apíióá. dicho decreto tienen derecho a una prima de servicios anual equivalent^^^^^de remufieraclón.
El Decreto citado aplica a 1^ empjead^^^^^lia ejecutiva del poder público del orden nacional, ya qye en ^^^ículo 1 (^t)ne: "Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional". A su Jfcurno en el literal b) del Artículo 104 del mismo estatuto, se exceptúa expresamente de la aplícac|órt integral del citado Decreto a los docentes, es decir, el
orden nacional". A su Jfcurno en el literal b) del Artículo 104 del mismo estatuto, se exceptúa expresamente de la aplícac|órt integral del citado Decreto a los docentes, es decir, el estatuto q||e la crea no tiene cabida entratándose de docentes; disposición que fue declarada ^^^uible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 566 de 1997 al señalar que : " (...)Considera la Corte que la norma demandada, en cuanto ordena excluir al personal docente de los organismos de ia Rama Ejecutiva de ia apiicación dei régimen saiariai generai de ios empleados públicos, persigue ei respeto de ciertas conquistas laborales de este sector de trabajadores, que se erigen en derechos adquiridos, aparte de reconocer que ias peculiaridades dei ejercicio de ia docencia ameritan ia consagración de un estatuto laboral, saiariai y prestacional adecuado a las particularidades de este servicio (...) (...)Por ello, en términos generales, ei sometimiento a un régimen saiariai y prestacional especial de ios maestros vinculados a ia Administración Pública en sus distintos niveles, régimen especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que ias reconocidas de manera generai a ios servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita ia cabal observancia dei mandato contenido en el artículo 58 de ia misma, en cuanto protege ios derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este punto de vista, la norma demandada, considerada aisladamente, se ajusta a ia Constitución (...)" 7Medso de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho expediente No.680013333003 2014-00077-01 Sentencia de segunda instancia
demandada, considerada aisladamente, se ajusta a ia Constitución (...)" 7Medso de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho expediente No.680013333003 2014-00077-01 Sentencia de segunda instancia Por su parte, la Ley 91 de 1989 en su Artículo 15, se refiere a las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados, que se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 1990, haciéndoles extensiva las normas de empleados públicos (Decretos3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978), sin incluir el Decreto 1042 de 1978 y si bien es cierto, la Ley 812 de 2003 señala que el régimen prestacional de los docentes es el consagrado para el fondo de prestaciones del magisterio en disposiciones anteriores a la vigencia de la presente Ley, es claro que esta prestación fue excluida del contenido prestacional que quedó estatuido a cargo del fondo por la Ley 91 de 1989 y por tanto no puede erigirse a favor del docente, cuando no existe norma creadora de la misma. De otra parte, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 -Artículo l^''-, crea a favor de los docentes la prima de servicios, cuyo reconocimiento producirá efectos a partir del año 2014, lo que evidencia que la misma no había sido establecida con anterioridad para estos, pues ninguna razón tendría el legislador para constituirla si ya estaba consagrada como un derecho en la Ley que la demandante cita como sustento de sus pretensiones. Así las cosas, la mención de esta prestación hecha en id Ley 91 de 1989, no significa que la prima de servicios se haya creado a favc^^^^Mté,' pues conforme se
cita como sustento de sus pretensiones. Así las cosas, la mención de esta prestación hecha en id Ley 91 de 1989, no significa que la prima de servicios se haya creado a favc^^^^Mté,' pues conforme se señaló, la misma no había sido establecida norrrMvamen^^ara estos; en otras palabras, no existió disposición que creara la prim^^ servicio^^ra el docente, ya que la disposición comentada señala las obl^cíCKTies^,cabeza Fondo Nacional y de la Nación, pero, se insiste, sin que ello pueda cc»^dé^^corf manifestación de voluntad del legislador encaminada al estafcigcimiento^cfe é^^^ Por tanto, las prestaciones y emol^feií^s qué'éllí se s^alan corren a cargo de la Nación y a favor de los docentes, pei%:|otft¿el evento eh que estos tengan derecho a percibirlos. Finalmente, se advie Administrativo - Sala 2016^^ UNIFICA su jurií relacionadas can el reconocif el entendido que el artículo 1! su favoiT^ii^viclencia en la que tales cofcoversias: de Estado - Sala de lo Contencioso unda en Sentencia del 14 de abril de la en lo qüe tiene que ver con las controversias to de la prima de servicios a los docentes oficiales, en Ley 91 de 1989 no crea dicho factor de salario a s siguientes reglas jurisprudenciales para decidir C.J6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, pará^afo 2, lacrea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los emptóádos públicos del orden nacional.
pará^afo 2, lacrea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los emptóádos públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando a prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente hasta la fecha de expedición de la citada ley, y en todo "Artículo 1. Prima de Servicios. Establéese la prima de servidos para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:l. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año. Parágrafo. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros qulnce( 15) días del mes de julio de cada año." " Consejera Ponente: SANDRA LISSETIBARRA VÉLEZ - Radicado No. CE - SUJ 2015001333301020130013401No. Interno 3828-2014 8MecJio de Control: Nulidad y Restableíamieoto dei Derecho
3828-2014 8MecJio de Control: Nulidad y Restableíamieoto dei Derecho Expediente No.6800.13333003 2014-00077-01 Seníencifi de segunda instancia caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, articulo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. (...) los docentes oficia les nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. (...) los docentes nacionales vinculados antes á con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 19^, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por ei Decreto 1545 de ZOlWf Jos docentes oficiales, sin distingo aiguno.^^en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.