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TA SANT - 68001-33-33-003-2014-00256-01-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-003-2014-00256-01-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, «^^«^.^..^E

^ FEBRERO De DOSMIL

DIECIOCHO (2310

RESUELVE APELACION DE AUTO

Exp. No. 680013333003-2014-00256-01

Demandante: Demandado:

Medio de Control: Tema: CLAUDIA MARCELA FLOREZ GOMEZ con cédula de ciudadanía No. 63.545.865 Y DIOCELINA GOMEZ con cédula de ciudadanía No. 28.239.646

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA en adelante CDMB

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO L LAPR^IDENCIA4lv|>UCijfelADA. ÍFIé. 593-595) i V) S i ¡ ' ' ' ' •4 .1 • • s Es proferida por la señora Juez Tercera Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (04) de Octubre de 2017 en la que declara la Ineptitud sustancial de la demanda, la que dice se encuentra plenamente configurada, por no haberse demandado la totalidad de actos que definen la situación jurídica de la actora, esto es, el Auto No.004 del 03 de febrero de 2014 y no haberse agotado en debida forma respecto del mismo el recurso de apelación. Explica que El Art.163 de la ley 1437 de 2011 exige individualizar con toda precisión el acto del cual se pretende la nulidad y si fue objeto de recursos

de 2014 y no haberse agotado en debida forma respecto del mismo el recurso de apelación. Explica que El Art.163 de la ley 1437 de 2011 exige individualizar con toda precisión el acto del cual se pretende la nulidad y si fue objeto de recursos se entenderán demandados los actos que los resolvieron y que el Art.161 Ib. prevé que con la presentación de la demanda de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Aclara que en este caso el oficio mediante el cual se comunica a la demandante la supresión del cargo que venía desempeñando en la CDMB se le informó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 760 de 2005 le asistía el derecho a optar por indemnización del parágrafo 2^ del Art.44 de la ley 909 de 2004 o a ser re incorporada a un empleo de carrera, igual o equivalente al suprimido, o de acudir a la comisión de personal 12 Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Expediente No.680013333003-2014-002-56-01 CLAUDIA MARCELA FLÓREZ GÓMEZ y Otra Vs. CDMB. Auto que resuelve recurso de apelación. Revoca el de primera instancia. para los fines previstos en los literales d) y e) del numeral 2° del Art.16 de la Ley 906 de 2004, derecho que fue ejercido solicitando ante la Comisión de Personal de la CDMB su re incorporación, obteniendo en el AUTO No.004 del 03 de febrero de 2014 en el que se NIEGA su solicitud, indicándole que contra dicha decisión

906 de 2004, derecho que fue ejercido solicitando ante la Comisión de Personal de la CDMB su re incorporación, obteniendo en el AUTO No.004 del 03 de febrero de 2014 en el que se NIEGA su solicitud, indicándole que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación para ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos del CCA, según lo prevé el Art.31 del Decreto 760 de 2005 y que sólo a partir de ese momento se entendería consolidada la desvínculación laboral de la accionante, al desaparecer las posibilidades de reincorporación.

II. LA APELACION Y SU TRÁMITE.

(Fl. 592 audio y video Inicia minuto 12:26 y finaliza minuto 18:02) La parte demandante, dice ejercer recurso de reposición y en subsidio apelación. Afirma en síntesis, estar demandando la nulidad de tres actos administrativos: Los Acuerdos 1262 y 1263 del 20 de diciembre de 2013, proferidos por el Consejo Directivo de la CDMB y el oficio del 09 de enero de 2014 dirigido a C|^dia¿^rce^|Plór|z G^^ez ep ^quo §p le notifica su despido. Que en ese ofSio se (ivod| lis ABcA 1Jfin #63 |u(t no SafÉan nacido al orden jurídico y que eS^orefí^ Jpf^iCTi ntTliSn^teí^om^sCntia nominadora que sólo recae en el Director de la CDMB. Agrega que no obstante haberse solicitado la reincorporación, la negativa fue apelada surtiéndose el trámite ante la CNSC. Con firmeza dice, no ser prerrequisito demandar actos proferidos con

la reincorporación, la negativa fue apelada surtiéndose el trámite ante la CNSC. Con firmeza dice, no ser prerrequisito demandar actos proferidos con posterioridad a la desvinculación laboral de donde la demanda es apta y cumple con los requisitos del CPACA. La señora Procuradora 101 Judicial, I Administrativo, dice asistirle razón a la parte demandante al no compartir la decisión del Despacho. Con firmeza dice que, al revisar el expediente encuentra que es en el oficio que aquí se demanda en el que se toma una decisión particular y concreta de retiro del cargo de la demandante y que si posteriormente se expiden otros actos administrativos en desarrollo de esa decisión de supresión del empleo que ella desempeñaba, esos actos administrativos no necesariamente tenían que haber sido demandados en este litigio, podrían haber sido demandados separadamente. Reitera la señora Procuradora que es el oficio que comunica la desvinculación el que surte los efectos particulares y concretos respecto de la demandante y que en él no se le advierten los recursos en vía administrativa por lo que no le obligaba su agotamiento. Invoca los Arts. 37 y 42 del Decreto 262 de 2000 para con3 Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Expediente No.680013333003-2014-002-56-01 CLAUDIA MARCELA FLÓREZ GÓMEZ y Otra Vs. CDMB. Auto que resuelve recurso de apelación. Revoca el de primera instancia. fundamento en él, avalar el recurso de apelación. Agrega que según el Art.243 de la Ley 1437 y como quiera que la decisión de la señora Juez pone fin al

que resuelve recurso de apelación. Revoca el de primera instancia. fundamento en él, avalar el recurso de apelación. Agrega que según el Art.243 de la Ley 1437 y como quiera que la decisión de la señora Juez pone fin al proceso, procede sólo el recurso de apelación por lo que debe negarse la reposición interpuesta y otorgar la apelación para ante el Tribunal Administrativo de Santander. La parte demandada, en el término del traslado del recurso, se opone a éste, manifestando que es el Auto No. 004/2014 invocado por el Despacho el acto a demandar, respecto del cual se interpuso recurso, el que fue rechazado por extemporáneo. No comparte la tesis del Ministerio Público según la cual bien pudiera haberse demandado separadamente y no en este litigio, porque la causa petendi es la misma, cual es el retiro del servicio y los derechos de carrera.

III. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la competencia.

Recae en esta Corporación -Sala de Decisióndada la naturaleza de la providencia de primera instancia y teniendo en cuenta que dicha decisión pone finalproceso. ley1437 cte26lfAi1S. 125y18oTá " ~ H ' . J »{ .i «- [

B. Ei Problema jurídico a resolver en esta Instancia Corresponde a la Sala determinar si ¿en el presente caso se estructura la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda declarada por la primera Instancia? y, para ello hace las siguientes consideraciones:

1. La denominación técnica de esta excepción es la de "ineptitud de la demanda". Ese es el nombre que le da el Código General de! Proceso en su

Instancia? y, para ello hace las siguientes consideraciones:

1. La denominación técnica de esta excepción es la de "ineptitud de la demanda". Ese es el nombre que le da el Código General de! Proceso en su Art.100.5., de donde hay una imprecisión al llamarla ineptitud sustantiva de la demanda.

2. Los supuestos que configuran la ineptitud de la demanda son dos: a) Por falta de los requisitos formales, relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163,166 y 167 de la ley 1437 de 2011, que indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo ios previstos en ios ordinales 3° y 4° del Art.166 Ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6° del artículo 100 del CGP). b) Por indebida acumulación de pretensiones, por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 de la Ley 1437 de 2011.4

Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Expediente No.680013333003-2014-002-56-01 CLAUDIA MARCELA FLÓREZ GÓMEZ y Otra Vs. CDMB. Auto que resuelve recurso de apelación. Revoca el de primera instancia.

3. La conclusión dei procedimiento administrativo, otrora denominado ei agotamiento de la vía gubernativa, es un requisito previo para demandar consagrado así en el Art. 161.2 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse

agotamiento de la vía gubernativa, es un requisito previo para demandar consagrado así en el Art. 161.2 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, teniendo presente que si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere el precitado numeral. Cabe precisar aquí, que ante la ausencia del cumplimiento de este requisito previo para demandar, el que debe acreditarse documentalmente con la demanda para verificar su cumplimiento, al no ser una exigencia de forma o presupuesto de la demanda, sino que es un presupuesto procesal del medio de control, conlleva a: i) Inadmitir la demanda porque, se repite, es imperativa su acreditación para el estudio de admisión de la misma ii) Rechazo de la demanda en caso de no corregirse su ausencia anotada en la inadmisión, iii) Terminación del proceso en la audiencia inicial si tampoco en este momento se logra acreditar su cumplimiento ya sea en la etapa de saneamiento o en la decisiói^te e)^^ioDq^ ,^^|

4. También ccpllevap in#lrKtÍr 1 (tryiiwÉi #iraji4 se ioi'ija (Art.170 Ib.), el caso en que I^Wct^^rr^^fédcR ^^?qu^^alrn^fe afecten la situación demandada no concuerden, o si no se demanda toda la actuación generadora de los perjuicios cuya indemnización se persigue, o se presenta indebida individualización del acto demandado, recordando que deberán entenderse como

demandada no concuerden, o si no se demanda toda la actuación generadora de los perjuicios cuya indemnización se persigue, o se presenta indebida individualización del acto demandado, recordando que deberán entenderse como enjuiciados todos los actos proferidos en via de resolución de los recursos dentro de la actuación administrativa, al tenor del artículo 163 Ib., esto, privilegiando el respeto del derecho al acceso a la administración de justicia. Tal inadmisión, lógicamente procede siempre que respecto del acto enjuiciable se satisfagan los presupuestos procesales del medio de control (caducidad y conclusión del procedimiento administrativo.

5. El acto que suprime un empleo de la planta de personal de una entidad pública, es autónomo e independiente del que decide sobre el derecho a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido. Así, el derecho a ejercer el control de legalidad del acto que suprime un empleo, no se enerva por el derecho que se tiene al control de legalidad de la no incorporación puesto que cada acto lesiona un derecho subjetivo distinto: El de la supresión, el derecho al trabajo y a las derivaciones del mismo, diferente al derecho subjetivo que otorga el Art 28 del Decreto 760 de 2005 consistente en el "derecho5

Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Expediente No.680013333003-2014-002-56-01 CLAUDIA MARCELA FLÓREZ GÓMEZ y Otra Vs. CDMB. Auto que resuelve recurso de apelación. Revoca el de primera instancia. preferencial a ser incorporado en un empleo Igual o equivalente al suprimido de la nueva planta", implicando para el control de legalidad, cargos de violación y

que resuelve recurso de apelación. Revoca el de primera instancia. preferencial a ser incorporado en un empleo Igual o equivalente al suprimido de la nueva planta", implicando para el control de legalidad, cargos de violación y consecuencias jurídicas de restablecimiento diferentes. En la demanda que origina este proceso, se controvierte el acto de supresión del empleo denominado "Técnico Administrativo Código 3124, Grado 17" que se contiene en el artículo 1°del Acuerdo 1263 del 20 de diciembre de 2013, proferido por el Consejo Directivo de la CDMB, endilgándole como causales de violación entre otros, falsa motivación y errores en el estudio técnico (hechos 28 y 30 de la demanda, folio 15). Igualmente se alega en la demanda según se lee en el hecho 9, que es en el oficio del 09 de enero de 2014 recibido por la aquí demandante el día 10 del mismo mes y año, en el que se toma la decisión de su desvinculación laboral, haciéndose énfasis en la demanda e que en la nueva planta, se crearon ocho cargos con la misma denominación, categoría y grado y que es entonces el oficio demandado el que decide sobre su desvinculación laboral. En efecto, encuentra la Sala que el precitado ofici^^^O^^e erprp. de Joj^^pbr^^ol^^d^^xpediente y a la letra dice quepsapfesi# Lro^Jtf ^.palrle ha de la presente comunicación"^rferSflán(^^Kíon ^fe^o e^Sir^^^ralde la demandante, valga decir, le define la situación jurídica laboral, no siendo de recibo el argumento de la primera instancia al desconocer esos efectos.

comunicación"^rferSflán(^^Kíon ^fe^o e^Sir^^^ralde la demandante, valga decir, le define la situación jurídica laboral, no siendo de recibo el argumento de la primera instancia al desconocer esos efectos. De otra parte, le asiste razón a la señora Procuradora, cuando hace notar que como ese oficio no advierte sobre la procedencia de recursos en sede administrativa, se abre paso a la demandante para ejercer el medio de control directamente, según se dijo atrás, la autoriza el artículo 161.2 de la Ley 1437 de 2011. Conclusión o Respuesta al problema jurídico: Para la Sala, no se estructura la inepta demanda en el presente caso, porque en el contenido de la demanda se individualiza con toda precisión los actos enjuiciables, no siendo necesario el requisito de conclusión del procedimiento administrativo puesto que el acto particular y concreto - oficio del 09 de enero de 2014no advierte sobre los recursos procedentes. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:6 Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Expediente No.680013333003-2014-002-56-01 CLAUDIA MARCELA FLÓREZ GÓMEZ y Otra Vs. CDMB. Auto que resuelve recurso de apelación. Revoca el de primera instancia.

Primero: Revocar el auto proferido el cuatro (04) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) por la señora Juez Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso de referencia que resuelve declarar la ineptitud sustancial de la demanda.

Segundo: Devolver por Secretaría el expediente al juzgado de origen, previas

Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso de referencia que resuelve declarar la ineptitud sustancial de la demanda.

Segundo: Devolver por Secretaría el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema "Justicia Siglo XXI", una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFiQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. M /2018. Los Magistrados,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Ponente

FRANCY

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