TA SANT - 68001-33-33-003-2015-00004-01-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-003-2015-00004-01-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2015-00004-01
RODRIGO PELAYO QUIROGA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto SENTENCIA proferida el diecinueve (19) de novij Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuf ALA DEMANDA (fl. 15-25) En ejercicio del medio de control demanda ante ésta Jurisdicción #ór QUIROGA contra la CAJA^^R la parte demandada contra la le dos mil quince (2015) por el de Bucaramanga. (lidad y restablecimiento del derecho instauró to de apoderado, el señor RODRIGO PELAYO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que previos los trámites del proceso oBinaridie declaren las siguientes pretensiones:
1. Declarar la Nulidad del oficio N° 41759 de fecha 05 de agosto de 2013 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del incremento del salario del 40% al 60%, por indebida aplicación del inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000. 2, Declarar la Nulidad del oficio N° 45682 de fecha 23 de agosto de 2013 mediante el cual se negó el reconocimiento, pago e inclusión en la asignación de retiro de la PRIMA DE NAVIDAD, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, art. 13 numeral 13.1.8.
cual se negó el reconocimiento, pago e inclusión en la asignación de retiro de la PRIMA DE NAVIDAD, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, art. 13 numeral 13.1.8.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al reconocimiento y pago a favor del demandante de los dineros indexados junto con los intereses de ley, desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro hasta la actualización del pago total de la obligación de i) el reajuste del 40% al 60% de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y ii) la inclusión y reliquidación de la prima de navidad de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, art. 13 numeral 13.1.8.
4. Condenar a la Entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Como sustento factico de las pretensiones aduce el demandante ingresó a laborar en el Ministerio de Defensa, vinculación que estuvo regida por la Ley 131 de 1985 y a partir del 1° de noviembre de 2003 fue designado como soldado profesional, condición queTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No, 680013333003-2015-00004-01 mantuvo hasta su retiro del Ejército. Mediante Resolución N° 3873 del 23 de mayo de 2011 se le reconoció asignación de retiro, liquidando su mesada con base en el salario mínimo aumentado en un 40%. El 8 de julio de 2013 radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se
mínimo aumentado en un 40%. El 8 de julio de 2013 radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tomara como base el salario mínimo incrementado en un 60%. El 05 de agosto de 2013, mediante oficio radicado N° 41759 de 2013 la entidad accionada le negó esta solicitud. De otra parte señala que en la liquidación de la asignación de retiro no le fue incluida la duodécima parte de la prima de navidad, sin embargo, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares si se les tiene en cuenta de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, artículo 13 numeral 13.1.8. Que el 26 de julio de 2013 radicó petición ante CREMIL solicitando el reconocimiento de la doceava parte de la prima de navidad, siendo negada mediante oficio N° 45682 del 23 de agosto de 2013.
íí. LA SENTENCIA APELADA
(fl. 103-116 y CD anexo con audio y video) Proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga en la que inaplica para el caso concreto el numeral 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo de la misma disposición, declara la nulidad de los actos administrativos acusados y ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar la asignación de retiro del demandante con el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo e incluyendo la duodécima parte de la prima de navidad como factor salarial, con el correspondiente pago de las diferencias causadas entre las mesadas pagadas, a partir del
retiro del demandante con el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo e incluyendo la duodécima parte de la prima de navidad como factor salarial, con el correspondiente pago de las diferencias causadas entre las mesadas pagadas, a partir del 23 de agosto de 2011 y las que se generen a futuro como consecuencia de la reliquidación de la base pensional. Para tal decisión, el Juez de instancia señaló que la entidad empleadora desconoció los parámetros fijados en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1724 de 2000 en desmejora de los derechos adquiridos por el demandante, quien se encontraba vinculado antes del año 2000 como soldado voluntario. Frente En cuanto a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad señala que si bien los oficiales y suboficiales tienen un nivel jerárquico diferente con ocasión de su ingreso, grado de estudios y responsabilidades, éstos junto con los soldaos profesionales pertenecen a un solo grupo como es el de las Fuerzas Militares, en el cual los derechos y prerrogativas para acceder al régimen pensional está regulado por una misma disposición, por lo que resulta inconsecuente el trato normativo desigual entre dichos funcionarios.
III. RECURSO DE APELACION
(fl. 117-127) Inconforme que la decisión anterior, el apoderado de la demandada interpone recurso de apelación, señalando para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 que Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2015-00004-01
Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2015-00004-01 establece el incremento del salario en un 40% pues debe hacerse una interpretación íntegra de la normatividad, ya que con la expedición del citado Decreto, se mejoraron las condiciones salariales y prestacionales de los soldados profesionales, por lo que no puede indicarse como lo señala la parte demandante, que existe una disminución salarial del 20%. Resalta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objeto el reconocimiento de las asignaciones de retiro del personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales aplicando las disposiciones especiales vigentes para cada uno de ellos y a partir de la Hoja de Servicios en donde consta la información relacionada con el tiempo de servicios y el salario devengado, documento idóneo e indispensable para el reconocimiento de la asignación de retiro. En cuanto al subsidio familiar refiere que la ley consagró en forma taxativa los parámetros, condiciones y porcentajes que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro, sin contemplar la posibilidad de factores adicionales, como sería la partida del subsidio familiar. El artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 dispone cuáles son las partidas que deben ser liquidadas en cada caso en donde no se encuentra el subsidio familiar como partida computadle dentro del reconocimiento de asignación de retiro para los soldados profesionales, razón suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. Finalmente manifiesta su inconformidad frente a la condena en costas, en atención a que la entidad accionada no ha realizado actos diferentes a la defensa judicial.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Finalmente manifiesta su inconformidad frente a la condena en costas, en atención a que la entidad accionada no ha realizado actos diferentes a la defensa judicial.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentando oportunamente en primera instancia se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl.148). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, en el mismo auto se corrió traslado de diez (10) días al Ministerio Público para concepto de fondo (fl. 152). El apoderado de la parte demandante concurre a presentar sus alegatos finales en los que reitera los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal (fl. 158-161). La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
B. Problema Jurídico.
Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda instancia Expediente No. 680013333003-2015-00004-01 De acuerdo a los argumentos que sustentan la alzada, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor RODRIGO PELAYO QUIROGA tiene derecho al REAJUSTE de su ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO tomando como salario el
De acuerdo a los argumentos que sustentan la alzada, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor RODRIGO PELAYO QUIROGA tiene derecho al REAJUSTE de su ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO tomando como salario el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. La Sala se abstendrá de pronunciarse frente a los argumentos del recurso referidos a la inclusión de la partida Subsidio Familiar en la asignación de retiro del demandante toda vez que dicha pretensión no hizo parte de la Litis en el asunto de la referencia.
0. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto. 1) Aplicabilidad del inciso 2" del Decreto 1794 de 2000 para liquidar la asignación de retiro del demandante RODRIGO PELAYO QUIROGA.
Como primera medida, la Sala considera necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados profesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar que en la actualidad y de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado Voluntario desapreció bajo la denominación unificada de "SOLDADO PROFESIONAL' Así pues, la Ley 131 de 1985, "Por la cual se dictan normas sobre el sen/icio militar voluntario", dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente; Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio
Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan" "Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto". La citada ley estableció el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio obligatorio, manifestaran el deseo al Comandante de Fuerza de prestar el servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo. Por su parte, el Decreto 1793 de 2000, "Por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares", dispuso: Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2015-00004-01 "Artículo 1, Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". "Articulo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los
operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". "Articulo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos". "Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Lev 131 de 1985. como a los nuevos soldados profesionales". (Resaltado fuera de texto original) Con la entrada en vigencia del referido decreto se dejó establecido que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la Lev 4^ de 1992 sin desmejorar los derechos adquiridos y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 "por la cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal del soldados profesionales de las fuerzas militares", en el cual se dispuso lo que sigue: "Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. "Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes ai 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo
al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. "Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes ai 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985. devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). (...)" (subrayado y negrilla fuera del texto original). Con base en las citadas disposiciones se logra concluir que quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, excepción que en consideración de la Sala, es el punto de partida para determinar si al señor RODRIGO PELAYO QUIROGA le correspondía devengar dicha asignación a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional (fl. 53). Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 25 de agosto de 2016\, en síntesis, las siguientes consideraciones: ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Magístrada Ponente Sandra Lisseth ibarra Véiez, Radicación No. 85001333300220130006001 Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2015-00004-01 Tas referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2015-00004-01 Tas referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario minimo, más un incremento del 60% sobre el mismo saiario. En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985. cuyo artículo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985, es decir,
aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo íegal vigente aumentado en un 60%).". (Resaltados fuera del texto origina!) Así las cosas, es claro que los soldados voluntarios que se incorporaron al Ejército Nacional en vigencia del régimen previsto en la Ley 131 de 1985 y que con posterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000 fueron reclasificados como soldados profesionales, conservaron el derecho a devengar el salario (antes llamado bonificación) que venían percibiendo conforme a la norma que regía para la fecha de su incorporación, es decir, el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. Luego de la expedición de la Ley 923 de 2004, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política", surgió el Decreto 4433 de 2004, norma que cobija actualmente a los miembros de las Fuerza Pública y que establece para efectos de la asignación de retiro lo siguiente: "Articulo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico.
se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2015-00004-01 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesioriaies: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-lev 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales. (...) Articulo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que
(...) Articulo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta v ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". (Subrayado y negrilla fuera del texto). De lo anterior se desprende que al momento de liquidar las asignaciones de retiro, se debe tener en cuenta el 40% del Salario Mínimo Legal (artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000) y un 38.5% de prima de antigüedad. Sin embargo -se reitera-, conforme el artículo 1" del Decreto 1274 del 2000, aquellas personas que a 31 de diciembre de 2000 obraban como soldados voluntarios, tendrán como beneficio alterno del sistema, el de efectuarse la operación aritmética, no con el 40% del SMLMV, sino con el 60% de tal concepto. En el sub-judice, encuentra la Sala que le asiste razón al A Quo en cuanto accedió a lo pretendido en la demanda, pues se acreditó que el demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular el 14 de septiembre de 1988 y posteriormente fue clasificado como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003 (fl. 53), de lo
Nacional como soldado regular el 14 de septiembre de 1988 y posteriormente fue clasificado como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003 (fl. 53), de lo que se colige que por virtud de las normas antes reseñadas, tenga derecho al pago de un ingreso mensual equivalente al salario mínimo incrementado en un 60%, resultando lógico que su asignación de retiro se liquide conforme a la asignación mensual devengada en actividad, aplicándose para tal efecto el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por ajustarse a la normatividad aplicable al caso concreto.
D. Costas.
Como primera medida debe señalarse que la demandada solicita se revoque la condena en costas ordenada en primera instancia teniendo en cuenta que sus actuaciones no fueron diferentes a la defensa judicial y con ellas no se visualiza temeridad o mala fe. Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2015-00004-01 Sobre este tema, la Sala precisa que en vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el articulo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por las partes, esto es, tenía un carácter subjetivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida, sin embargo con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 consagra una condena en costas de carácter
subjetivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida, sin embargo con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 consagra una condena en costas de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso sin que se juzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, en consecuencia, la condena en costas ordenada por el A Quo a la entidad accionada resulta procedente por ser la parte vencida en el proceso. De otra parte, se condenará en costas de segunda instancia a la demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el A Quo, conforme al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, de acuerdo al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, de acuerdo al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. TERCERO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias y anotaciones de rigor en el sistema. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. /2018
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Magistrado
IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado FR/M^CI» 4)EL Página 8 de 8