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TA SANT - 68001-33-33-003-2015 - 00045-01-(22-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-33-33-003-2015 - 00045-01-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga,

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RECONOCIMIENTO MESADA 14

FEBRERO

VEINTIDOS (22)

DE DOS MIL DIECIOCHO

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DORIS AMPARO SANDOVAL REYES

NACIÓNMINISTERIOS DE DEFNSA

NACIONAL Y 6800133330(É-20m-OI?045-01

Corresponde a la Sala dec¡£liMH'SECÍRSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante copk^^ semtel^ia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Ad%nis^tivo Oral del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS.- Manifiesta la demandante que estuvo vinculada con el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, como Secretaria Adjunto Mayor y Secretaria de la Justicia Penal Militar desde el 5 de enero de 1993 hasta el 23 de enero de 2014, fecha en que fue retirada mediante Resolución 000026.

Sostiene que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 719 del 28 de febrero de 2014, efectiva a partir del 23 de enero del mismo año, al verificarse que cumplía con todos los requisitos, de conformidad con el artículo 1214 de 1990.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2015-00208-01

verificarse que cumplía con todos los requisitos, de conformidad con el artículo 1214 de 1990.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2015-00208-01

Indica que presentó recurso de apelación contra la resolución de reconocimiento pensional el 25 de marzo de 2014, esto con el fin de que le fuera reconocida y pagada la mesada 14, pues como miembro de las fuerzas militares exceptuadas del acto legislativo 001 de 2005, tiene ese derecho. Refiere que mediante Resolución 2155 del 19 de mayo de 2014, proferida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, se decidió su recurso, confirmándose en todas sus partes la resolución inicial, señalándose que teniendo en cuenta que su pensión supera los tres salarios mínimos y que adquirió el status después del 31 de julio de 2011, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no tiene derecho a la mesada 14. Finalmente, señala que el día 22 de agosto de 2014, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la que se llevo a cabo el 10 de noviembre de 2014.

B. PRETENSIONES. -

1. Declarar la nulidad de la 2014, expedida por el Defensa Nacional, mediante la c 55 de fecha 19 de mayo de taciones Sociales del Ministerio de •correo electrónico el 22 de mayo de 2014, o mi condición de miembro de las fuerzas Militares y deWplidpa, perteneciente a uno de los regímenes exceptuados del acto legislativo 001 de 2005, me negó el reconocimiento y pago de la

o mi condición de miembro de las fuerzas Militares y deWplidpa, perteneciente a uno de los regímenes exceptuados del acto legislativo 001 de 2005, me negó el reconocimiento y pago de la mesada 14, correspondiente a mi pensión de jubilación, conforme los consigna la resolución No. 2155, confirmando en todas sus partes la resolución 719 del 28 de febrero de 2014, por considerar que la suscrita adquirió el status de pensionada el 20 de febrero de 2012, fecha posterior al 31 de julio de 2011, límite para tener derecho a la mesada 14, también la negó porque el monto de la pensión supera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, según lo dispuesto en el acto legislativo 001 de 2005.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, el Ministerio de Defensa NacionalSecretaria General - Dirección Administrativa del Grupo de Prestaciones Sociales, ordene el reconocimiento y pago a mi favor, de la mesada 14 por ostentarFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2015-00208-01 mi condición de pensionada miembro de las fuerzas militares y de policía, en consecuencia hacer valer el derecho que tengo al reconocimiento y pago a mi favor de la mesada 14 o prima de mitad de año en la cuantía que corresponda.

3. Que la suma correspondiente a la mesada 14 una vez reconocida, sea actualizada y pagada con sus respectivos intereses moratorios teniendo en cuenta la tasa variable de los depósitos a termino fijo DTF - señalada por el

corresponda.

3. Que la suma correspondiente a la mesada 14 una vez reconocida, sea actualizada y pagada con sus respectivos intereses moratorios teniendo en cuenta la tasa variable de los depósitos a termino fijo DTF - señalada por el Banco de la República, según lo prescrito por el artículo 141 de Decreto 1572 de 1998, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (C-188 del 24 de marzo de 1999, expediente 2191)

4. Igualmente, que como consecuencia de tal declaración, se ordene al Ministerio de Defensa NacionalSecretaria GeneralDirección Administrativa del Grupo de Prestaciones Sociale^el reconocimiento y pago a su favor de la mesada 14 o prima de 'JÍ^Í^^S'^O' reconocimiento que solicito se haga efectivo con retroactr¿|gc% la gcna de reconocimiento de la mesada 14.

5. Que se ordene al Mini^fmd^Wrensa NacionalSecretaria GeneralDirección AdministMílWlkqbi^Jrupo de Prestaciones Sociales, continuar liquidando y pagi^oklajlesl^a catorce, de conformidad con la ley.

6. Se ordene al Ministerio de Defensa NacionalSecretaria GeneralDirección Administrativa del Grupo de Prestaciones Sociales, dar inmediato cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los artículos 179 y 178 del código contencioso administrativo.

O. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- En primer lugar se señalan como fundamento de la presente solicitud lo preceptuado por la Constitución Nacional artículo 1, 2, 3, 4, 6, 13, 23, 29, 31, 48

En primer lugar se señalan como fundamento de la presente solicitud lo preceptuado por la Constitución Nacional artículo 1, 2, 3, 4, 6, 13, 23, 29, 31, 48 modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, 53, 58, 83, 84, 90, 218 y 230, Ley 4 de 1992, articulo 2 literal a) y 10, Ley 100 de 1993 articulo 14, 142 y 279 Régimen exceptuados, ley 238 de 1995 articulo 1, ley 797 de 2003 articulo 13 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, Decreto 1214 de 1990, Decreto 2743FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2015-00208-01 de 2010, decreto ley 1792 y articulo 3, 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación en síntesis la parte accionante señala que la Entidad infringió estas disposiciones al incumplir el mandato de la Ley 100 de 1993, que ordena el reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que corresponda a cada uno y que esta se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La entidad concurre a señalar que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados no adolecen de ninguna causal nulidad.

Seguidamente dice que si bien con el acto legislativo Qíí^^to05 se exceptuaron a

pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados no adolecen de ninguna causal nulidad. Seguidamente dice que si bien con el acto legislativo Qíí^^to05 se exceptuaron a los Miembros de la Fuerza Pública y el Presiden3|de|^ RjpuDlica, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la MES^A Impor cuanto: -Adquirió el status de pensionadopl^lte wCTembre de 2014. -Su mesada pensi^iü^ l^e^^^Mres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues de ac|ferdJcon la resolución No. 719 del 28 de febrero de 2014, el monto de esta asciende a la suma de ($2.309.706). -En el Decreto 2743 del 30 de julio de 2010, en ninguno de sus apartes se modifica el acto legislativo No. 001 de 2005 en lo referente a la mesada 14. Por lo anterior concluye diciendo que no se dan los presupuestos de hecho y de derecho para que se reconozca y pague la mesada 14 solicitada. Finalmente propone la excepción de legalidad de los actos acusados.

II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por actoFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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Legislativo 01 de 2005, artículos 142 e inciso 2 del 279 de la ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, dispuso negar las pretensiones de la demanda, disponiendo

Legislativo 01 de 2005, artículos 142 e inciso 2 del 279 de la ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, dispuso negar las pretensiones de la demanda, disponiendo condenar en costas a la parte demandante a favor de la demandada, al considerar que no reúne los requisitos previstos en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que el derecho fue causado con posterioridad al acto legislativo 01 de 2005 que acabo con la mesada 14 y su pensión no es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes en cuyo caso si estaría amparada por dicha previsión.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inicia diciendo que su régimen salarial es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, que estableció el escenario salarial, prestacional y pensional de los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, y queipdos los gobernados por ese Decreto por el principio de favorabilidad tienqjwiei^ho al reconocimiento y pago de la mesada 14.

Sostiene que los argumentos plantef'f pertenezca al régimen gene^ exceptuados como es el q se tiene en cuenta vigencia de la ley lOISkJe o aplican para el personal que bnes, y no para los regímenes rza pública del cual hace parte, más aun si Policía Nacional antes de la entrada en Aduce que la decisión del a-quo al aplicar el inciso ocho y el parágrafo transitorio seis, observa una norma del Sistema General de Pensiones, la que no corresponde al caso concreto, ya que las disposiciones a tener en cuenta son las que mandan el régimen especial de la fuerza pública.

seis, observa una norma del Sistema General de Pensiones, la que no corresponde al caso concreto, ya que las disposiciones a tener en cuenta son las que mandan el régimen especial de la fuerza pública. Finalmente pone de presente que hay personas en la justicia penal militar regidas por el decreto 1214 de 1990, que a pesar de gozar de pensiones que superan los tres salarios mínimos mensuales vigentes, reciben la mesada 14, por lo que reitera todos tienen derecho a percibirla en aplicación del derecho a la igualdad.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

A. Alegatos de Conclusión y Concepto Ministerio PúblicoFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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La parte actora presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folio 215-225, a los que se remitirá la Sala. La entidad demandada concurrió a folio 226-227. El Ministerio Publico no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema jurídico,- Tiene derecho la Señora DORIS AMPARO SANDOVAL REYES a que se le reconozca y pague la mesada a que hace referencia el artículo 142 de la ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido el artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el acto legislativo No. 01 de

B. Tesis de la Sala.- No.

C. Argumentos de la Decislón.- La Ley 100 de 1993 dispuso que: "Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial,

C. Argumentos de la Decislón.- La Ley 100 de 1993 dispuso que: "Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semiofícial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1° ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

De acuerdo a la norma transcrita la mesada adicional -14se reconocía a todos los trabajadores con pensiones que se hubiesen causado y reconocido con anterioridad al 01 de enero de 1988 y a partir de 1994.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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Posteriormente el Acto Legislativo No. 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la CN dispuso que: "...En matería pensional se respetarán todos ios derechos adquiridos... .. .A partir de la vigencia de dicho Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República... Que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas

Presidente de la República... Que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año, entendiéndose que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para accederá ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento... ...Que sin perjuicio de ios derechos adquiridos^^j^knmen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al ^ÍI^^^^^V^ República, y lo establecido en ios parágrafos deL áreseme artículo, la vigencia de los regímenes pensiónales eSpacme^^''S(ceptuados, así como cualquier otro distinto al establecidodS^^llJ/lf^ermanente en las leyes del Sistema General de PensionatF^acBlarAl 31 de julio del año 2010... Y finalmente mjeMe exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año..." Conforme a lo anteriormente señalado, es posible concluir en relación con la mesada la mesada 14 que: i) La continuaran recibiendo quienes al momento de la vigencia del acto legislativo venían pensionados, ii) quienes aún no se hubiesen pensionado, pero su derecho se causo antes de su entrada en vigencia iii) quienes causen el derecho a recibir la pensión antes del 31 de julio del 2011, pero siempre y cuando su mesada sea igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales

pensionado, pero su derecho se causo antes de su entrada en vigencia iii) quienes causen el derecho a recibir la pensión antes del 31 de julio del 2011, pero siempre y cuando su mesada sea igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes iv) y quienes causen el derecho a recibir pensión después del 31 de julio de 2011 solo tendrán derecho a 13 mesadas.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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D. Caso concreto Remitiéndonos a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para la Sala, la señora Doris Amparo Sandoval Reyes no tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la mesada 14, lo anterior, por cuanto su situación no encaja en ninguno de los supuestos señalados por la norma, esto es, artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

De acuerdo a lo probado en el expediente se tiene que, a la señora Sandoval Reyes le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 719 del 28 de febrero de 2014, en cuantía de dos millones trecientos nueve mil setecientos seis pesos M/CTE ($2.309.706.00), efectiva a partir del 23 de enero de 2014^, por el Ministerio de Defensa Nacional. Lo que quiere decir que la demandante causo su derecho con posterioridad al 25 de julio de 2005 -fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo-, por lo que no estaría en la opcpn de los pensionados que hayan causado su derecho con anterioridad a J84^%en vigencia del Acto

su derecho con posterioridad al 25 de julio de 2005 -fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo-, por lo que no estaría en la opcpn de los pensionados que hayan causado su derecho con anterioridad a J84^%en vigencia del Acto Legislativo, tampoco quedaría comprendida d^ipfcel Sipuesto que señala el parágrafo transitorio 6, pues, la pensión sejgiaó dl|pues del 31 de julio de 2011 y como si fuera poco el monto de^|a ii^A^^uperior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, l^|}Bl^^iSl^l reconocimiento y pago de dicho derecho. Así mismo, según lo^pjye el inciso 8 del Acto Legislativo ibídem, las pensiones que se causen con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, no podrán recibir más de 13 mesadas, y teniendo en cuenta que la causación de la mesada pensional de la demandante ocurrió el 23 de enero de 2014, es de concluir que no tiene derecho a la mentada mesada 14. Ahora teniendo en cuenta que la parte recurrente insiste en que, la eliminación de mesada adicional, no aplica al régimen especial aplicable a la fuerza públicaDecreto 1214 de 1990-, y que este aun se mantiene, es de indicarle, que si bien el acto Legislativo preservo el régimen especial de la fuerza pública, esto no quiere decir que lo haya exonerado de la eliminación de la mesada 14, teniendo en cuenta que el inciso séptimo, de ningún modo protege al régimen de las fuerza pública de la aludida suspensión de la mesada pensional.

decir que lo haya exonerado de la eliminación de la mesada 14, teniendo en cuenta que el inciso séptimo, de ningún modo protege al régimen de las fuerza pública de la aludida suspensión de la mesada pensional. ' Acto administrativo de donde se desprende que la causación del derecho pensiona!, fiie con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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Aunado a lo anterior, no puede entenderse que la preservación del régimen especial en cuestión constituya una excepción más a la contenida en el parágrafo 6 transitorio para acceder a la pensión con 14 mesadas pensiónales anuales, teniendo en cuenta que la reforma constitucional dispone de manera expresa su eliminación sin apartar de tal disposición de manera expresa a ningún régimen pensional, debiéndose incluir dentro de la misma a los regímenes pensiónales especiales. Y de entender en gracia de discusión que la excepción contenida en el acto legislativo en relación con el régimen especial de la fuerza pública comprende también la no exclusión de la mesada 14, téngase en cuenta que, la vigencia de estos regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expiró el 31 de julio del año 2010. Finalmente, si bien la demandante en el escrito de^p^^tón señala que en la actualidad existen miembros de la fuerza públicajsblLqueK pagan la mesada 14,

Pensiones expiró el 31 de julio del año 2010. Finalmente, si bien la demandante en el escrito de^p^^tón señala que en la actualidad existen miembros de la fuerza públicajsblLqueK pagan la mesada 14, esta no es una razón para que en este moo^nfb seKceda a dicho derecho, pues como se mencionó en precedencia lí^cí^aA^Smple con los presupuestos para su reconocimiento. Además l^^^^^^lr de vulneración del derecho a la igualdad, para efecto de s^^^^^^/entual amparo, debe contar con elementos de juicio que permitapMswleJr ^e en efecto en casos de similares supuestos fácticos a los de la a|tpr§f se reconoció el derecho pretendido y el expediente es huérfano en pruebas que permitan arribar a la conclusión pretendida por la accionante, razones suficientes para confirmar la sentencia apelada.

E. Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° artículo 365 del C.G.P., por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada, las cuales se liquidaran de manera concentrada por el juzgado de origen.

En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de primera Instancia, conforme lo

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2015-00208-01

FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de primera Instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta proveído. SEGUNDA. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera conjunta por el juzgado de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, remítase al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

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