TA SANT - 68001-33-33-003- 2016 - 00355-01-(01-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-003- 2016 - 00355-01-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA FEBRERO Bucaramanga ^^^^^^^ ^^^^
DE DOS MIL DIECIOCHO
APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA EXPEDIENTE: 68001333300320160035501
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: NUBIA CALDERON ARDÍLA
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA Se encuentra el proceso de la referencia para decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto de fecho trece (13) de diciembre de 2016 que rechazó la demanda por caducidad.
I. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia visible a folio 78 del informativo, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
Como sustento de su decisión señaló que la demanda se interpuso transcurridos más de 4 meses conforme lo dispone el ort 164, numeral 2°, literal d) del C.P.A.C.A. Que el demandante tenía hasta el 13 de septiembre de 2016 para incoar la demanda, no obstante se interrumpió el termino de caducidad el día 12 de septiembre de 2016 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación, por lo tanto la demanda debía presentarse hasta el 28 de octubre de 2016; sin embargo el medio de
termino de caducidad el día 12 de septiembre de 2016 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación, por lo tanto la demanda debía presentarse hasta el 28 de octubre de 2016; sin embargo el medio de control de lo referencia fue interpuesto el día 31 de octubre de 2016, configurándose la caducidad.II. LA APELACIÓN El apoderado del demandante como fundamento de su recurso alego que la Resolución N° 426 del 13 de mayo de 2016 expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanco, surtió efectos el día 16 de mayo y no a partir de su comunicación. Por lo anterior, el término de caducidad dispuesto por el art 164, numeral 2° literal d, del C.P.A.C.A., se computa a partir de su ejecución, esto es el 16 de mayo de 2016. De otro parte, sostiene que no es cierto que la solicitud de conciliación se haya presentado un día antes del vencimiento de la caducidad, ni tampoco que la demanda ha debido presentarse hasta el 28 de octubre del 2016; de resultar cierto lo anteriormente señalado, la caducidad vencía el 30 de octubre de 2016, por lo que se prorrogo de peno derecho, según remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A a los artículos 118 del Código General del Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, hasta el día hábil siguiente, lo cual sería el 31 de octubre de 2016.
CONSIDERACIONES
A. Sobre IdiprcKredencia del reáyo'#Ítee!ací6n El artículo 243 numeral 1° del C.P.Á.C.Á establece que ^probedente el
CONSIDERACIONES
A. Sobre IdiprcKredencia del reáyo'#Ítee!ací6n El artículo 243 numeral 1° del C.P.Á.C.Á establece que ^probedente el recurso de apelación contra los autos que rechazan la demanda.
B. Caso en concreto En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se pretende lo declaratoria de nulidad de la Resolución N° 426 del 13 de moyo de 2016, "por ¡a cual se declara insubsistente un nombramiento ordinario en la planta de personal de la Dirección de Transito de Transito de Floridablanco (Santander)".
Ahora bien, conforme da cuenta la comunicación de la Resolución N° 427 visible a folio 13, lo misma tuvo lugar el día 13 de mayo de 2014, por lo que al amparo del numeral segundo literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011', es a partir del día siguiente que ha de contabilizarse el término de caducidad del presente medio de control, esto es, a partir del 14 de mayo de 2014, sin embargo el conteo de caducidad para el caso en morros debe realizarse a partir de la ejecución del acto, esto es, el día 16 de mayo ' Numeral segundo liieroi d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: "d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acfo administrativo, según el coso, salvo las excepciones establecidas en otros disposiciones legales"de 2016 según consta a fl. 14 del artículo segundo de lo Resolución N° 426
a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acfo administrativo, según el coso, salvo las excepciones establecidas en otros disposiciones legales"de 2016 según consta a fl. 14 del artículo segundo de lo Resolución N° 426 del 13 de mayo de 2016 por tratarse de un retiro de servicio, lo anterior contorme lo dispuesto por el H. Consejo de Estado^. Así los cosas, el vencimiento de los 4 meses o que alude la norma antes citada en principio aconteció el día 17 de septiembre de 2016, sin embargo, dicho término fue interrumpido el día 12 de septiembre de 2016 por la presentación de la solicitud de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, siendo expedida la constancia de cumplimiento dicho trámite el día 27 de octubre de 2016 reanudándose al día siguiente el conteo del término de caducidad, siendo lo nueva fecha con que contaba el demandante para acudir en ejercicio del presente medio de control, el día 2 de noviembre de 2016. Aunado a lo anterior, la demanda fue instaurada el 31 de octubre de 2016, según es posible establecer del Acta Individual de Reparto visible a folio 4 del informativo, esto es, dentro del término legal por lo cual no resulta configurado el fenómeno de caducidad, tal como lo manifiesta el a-quo. Por otro lado, si en gracia de discusión no se tuviera en cuenta la ejecución del acto para el conteo de caducidad, el medio de control estaría presentado oportunamente debido a que la comunicación del acto se dio el 13 de mayo de 2016, se tiene que el vencimiento de los 4 meses sería el
del acto para el conteo de caducidad, el medio de control estaría presentado oportunamente debido a que la comunicación del acto se dio el 13 de mayo de 2016, se tiene que el vencimiento de los 4 meses sería el día 14 de septiembre de 2016, sin embargo, dicho término fue interrumpido el día 12 de septiembre de 2016 por la presentación de la solicitud de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, siendo expedida la constancia de cumplimiento de dicho trámite el día 27 de octubre de 2016 reanudándose al día siguiente el conteo del término de caducidad, siendo lo nueva fecha con que contaba el demandante para acudir en ejercicio del presente medio de control, el día 31 de octubre de 2016 (día hábil siguiente al 29 de octubre de 2016), fecha en la que el apoderado de la parte demandante presentó la demanda^. En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 13 de diciembre de 2016 que rechazo la demanda por caducidad, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Consejo de EstadoSolo de lo Contencioso Administrativosección segundasubsección B; Sentencia 13001-2333-000-2013-00224-01 (2663-14) del 2 de marzo de 2017. ^ FI.40SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Previo a ello realícense las anotaciones de rigor en el sistema justicia siglo XXI.