TA SANT - 68001-33-33-003-2016-00384-01-(22-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-003-2016-00384-01-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, VEINTIDOS 22 DE
FEBRERO OE DOSMIL
DIECIOCHO (2018)
AUTO REVOCA RECHAZO DE LA DEMANDA.
ORDENA ESTUDIAR LA ADMISIÓN FRENTE A LA DEMANDANTE LUZ STELLA ARDILA REYES Y AUTORIZAR EL DESGLOSE DE LOS DOCUMENTOS RESPECTO DE LOS
DEMÁS DEMANDANTES PARA QUE PRESENTEN DEMANDAS SEPARADAS DEBIENDO
ENTENDERSE COMO FECHA DE PRESENTACIÓN DE DEMANDA, LA DEL PRESENTE
EXPEDIENTE.
Exp. 68001-3333-003-201 6-00 3 84-01
Demandante: JULIAN DARIO BARRAGAN CAMARGO,
ADRIAN ERNESTO DELGADO SOLANO Y
OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR, "ICBF".
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
Tema: ACñJMULACIÓNbE PRETENSIONES/
#R<Ív^&llrf>I^^Dl (FI.156) Es proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la señora juez Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga en el proceso de la referencia, en la que resuelve rechazar la demanda. Argumenta la señora Juez que: i) En proveído del 13 de diciembre/2016 ordenó DESACUMULAR la demanda presentada por un número plural de demandantes, debiéndose presentar en forma separada y "Reelaborar la demanda presentada en nombre
Juez que: i) En proveído del 13 de diciembre/2016 ordenó DESACUMULAR la demanda presentada por un número plural de demandantes, debiéndose presentar en forma separada y "Reelaborar la demanda presentada en nombre de la señora LUZ STELLA ARDILA REYES, teniendo en cuenta las exigencias del Art.162 y ss. del OPACA", ii) Advierte que vencido el término otorgado para la subsanación, encuentra que la parte demandante manifiesta no ser necesario continuar con ese término por estar en desacuerdo con la decisión de la desacumulación, razón ésta por la que no corrigió la demanda en los términos requeridos por su Despacho, iii) Al no corregirse, la señora juez aplica el Art. 169 del OPACA.
II. LA APELACIÓN
(Fls.157 a 168) La parte demandante no acepta el rechazo a posteriori que aquí se estudia.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 68001-3333-0032016-00384-01 Julián Darío Barragán y otros Vs ICBF. Auto REVOCA rechazo de la demanda. Ordena estudiar la admisión frente a la demandante Luz Stella Ardila Reyes y autorizar por la señora Juez, el desglose de los documentos respecto de los demás demandantes para que presenten demandas separadas debiendo entenderse como fecha de presentación de demanda, la del presente expediente. por considerar: i) Es procedente la acumulación de pretensiones. Que la señora juez aplica indebidamente el Art.88 del CGP al que remite el Art.306 del CPACA, puesto que en vigencia de esta normatividad -CPACAese examen
por considerar: i) Es procedente la acumulación de pretensiones. Que la señora juez aplica indebidamente el Art.88 del CGP al que remite el Art.306 del CPACA, puesto que en vigencia de esta normatividad -CPACAese examen debió hacerse sólo bajo los requisitos del Art. 165 Ib. que es norma especial y lo regula. Explica que el solo hecho de existir tantas decisiones como demandantes, no genera por sí mismo la ausencia de conexidad, siempre y cuando exista identidad de razones en los actos administrativos demandados. También, dice, todas las demandas plantean un idéntico problema jurídico; las pretensiones de todos son las mismas y el cargo desempeñado por todos los demandantes es el mismo: Defensor de Familia; la competencia para conocer de todas las pretensiones recae en el mismo juez; no ha operado la caducidad y todas las demandas se deben tramitar por el mismo procedimiento.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Recae en esta sala,^ada1a,narijjrale^ det asunto y se procede con base en la ley 1437 de 2011 arts. (125) ^ (243)
B. El problema jurídico en esta instancia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 del 2011) posibilita en su Art.165 acumular, en un mismo proceso, diferentes clases de pretensiones, de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa.
Cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Esta acumulación de pretensiones procede, siempre que sean conexas entre sí y se cumplan los
Cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Esta acumulación de pretensiones procede, siempre que sean conexas entre sí y se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que el juez ante el que se presenten sea competente para conocerlas todas, salvo cuando se formulen pretensiones de nulidad, pues, en este evento, será competente el juez que conozca la nulidad. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Ha dicho la jurisprudencia que esta acumulación corresponde a la objetiva. Por su parte, el Código General del Proceso, en su Art. 88, también posibilita3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 68001-3333-0032016-00384-01 Julián Darío Barragán y otros Vs ICBF. Auto REVOCA rechazo de la demanda. Ordena estudiar la admisión frente a la demandante Luz Stella Ardila Reyes y autorizar por la señora Juez, el desglose de los documentos respecto de los demás demandantes para que presenten demandas separadas debiendo entenderse como fecha de presentación de demanda, la del presente expediente. acumular en un mismo proceso, diferentes clases de pretensiones, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como
sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Agrega la norma que también podrá formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de uno v otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando provengan de la misma causa, b) Cuando versen sobre el mismo objeto c) cuando se hallen entre sí en relación de dependencia, d) cuando deban servirse de unas mismas pruebas. Esta acumulación es la calificada como subjetiva. El caso que aquí nos ocupa, plantea una acumulación subjetiva y por ende le resulta aplicable la regulación del Código del General del Proceso, que regula el vacío de la acumulación subjetiva del CPACA por^remisión expresa del Art.306 Ib. Así lo enseña él poh^j(|. de E^do. en su sentálclá vdÉti9 de octubre de 2017, Secciór\,.,^gurjd¿ feocpejlro'^ Pc^elte ^fV'Éatí^ ífcrnández Gómez, Radicado 11001-03-15-00-2017-02277-00 (AC), cuando afirma que, "el citado Art. 188 es claro en señalar las hipótesis en las que es procedente que varios demandantes acumulen sus pretensiones en una misma demanda" (subrayas por fuera del texto). Dicho lo anterior, la Sala plantea y resuelve el problema jurídico en esta instancia, así:
demandantes acumulen sus pretensiones en una misma demanda" (subrayas por fuera del texto). Dicho lo anterior, la Sala plantea y resuelve el problema jurídico en esta instancia, así: P.J 1: ¿La presente demanda, satisface alguno de los requisitos que el CGP en su Art.88 exige para la acumulación subjetiva de pretensiones?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: No tiene la demanda la misma causa, puesto que para cada demandante, el daño alegado que se pretende restablecer, proviene de un acto distinto que le niega la diferencia salarial pretendida. El objeto también es diferente porque la Litis versa sobre actos acusados diferentes y restablecimiento de derechos subjetivos diferentes, tal y como lo evidencian los4
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 68001-3333-0032016-00384-01 Julián Darlo Barragán y otros Vs ICBF. Auto REVOCA rechazo de la demanda. Ordena estudiar ia admisión frente a ia demandante Luz Stella Ardila Reyes y autorizar por la señora Juez, el desglose de los documentos respecto de los demás demandantes para que presenten demandas separadas debiendo entenderse como fecha de presentación de demanda, ia del presente expediente. folios 3 a 5 del expediente. No hay relación de dependencia entre las pretensiones, son distintas las pruebas en que se pretenden respaldar. P.J 2: ¿La causal de inadmisión para ser subsanada, genera el rechazo a posteriori por no ser atendida, frente a la demandante Luz Stella Ardila Reyes?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Art.229 de la Constitución Política que impone la
posteriori por no ser atendida, frente a la demandante Luz Stella Ardila Reyes?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Art.229 de la Constitución Política que impone la justicia material sobre la formalidad, lo que implica que el Juez privilegie toda interpretación que favorezca o garantice el ejercicio del derecho de acceder a la Justicia.^ Así, al no proceder la acumulación de pretensiones subjetivas tal y como se explicitó al resolver el problema jurídico anterior, la señora Juez de primera instancia debió estudiar la posibilidad de admitir el medio de control frente a uno de los demandante^ "aderiás, ai^o^».,el^te;^lo^^e documentos correspondientes a los dem^ |em^dlai^,í)^ qiieíe p^^nte la demanda en forma separada y así sé radiquen en la Ófícina Judicial - Reparto, teniéndose como fecha de presentación de las mismas, al momento de estudiarse por el respectivo Juez cada una de ellas, la fecha que corresponde a la de la señora Ardila Reyes, esto es veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) según corresponde al Acta de Reparto distinguida con el No. 16646 que obra al folio 138 del expediente.
En mérito de lo expuesto, se R E SU E L V E: Primero. REVOCAR la providencia del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete proferida en el expediente de la referencia por la Señora Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que rechaza a posteriori la demanda, esto es, por no haber subsanado. Segundo. Ordenar a la señora Juez hacer el estudio de la admisión de la
Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que rechaza a posteriori la demanda, esto es, por no haber subsanado. Segundo. Ordenar a la señora Juez hacer el estudio de la admisión de la demanda presentada por la señora LUZ STELLA ARDILA REYES Consejo de Estado, Ib. a la ya citada en el cuerpo de esta providencia.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 68001-3333-0032016-00384-01 Julián Darío Barragán y otros Vs ICBF. Auto REVOCA rectiazo de la demanda. Ordena estudiar la admisión frente a la demandante Luz Stella Ardila Reyes y autorizar por la señora Juez, el desglose de los documentos respecto de los demás demandantes para que presenten demandas separadas debiendo entenderse como fecha de presentación de demanda, la del presente expediente. con cédula de ciudadanía 63.317.501 quien se registra como primera demandante en el cuerpo del escrito de demanda. Tercero. Ordenar a la señora Juez, autorice el desglose de los documentos respecto de los demás demandantes para que presenten sus demandas en forma separada, debiendo entenderse por el respectivo Juez que las estudie, como fecha de presentación de demanda, la del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. l9 /2018. Los MagistradosREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Los MagistradosREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
REF.: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.: 2016 00384 01
PONENTE: DRA. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Con mi acostumbrado respeto, no comparto lo posición moyoritaria en lo que se refiere a lo no posibilidad de la acumulación de pretensiones subjetiva, toda vez que, aparte de la competencia del Juez y la tramitación por el mismo procedimiento, estimo que las pretensiones de los varios demandantes contra un solo demandado provienen de lo misma causa y versan sobre el mismo objeto.
Si bien, se trata de actos administrativos que resuelven lo petición de cada uno de los demandantes, estos tienen un contenido idéntico y corresponden o definen el mismo derechio pretendido, esto es, lo diferencia salarial a la que persiguen acceder en su condición de defensores de familia por modificación del grado, negativo que descansa sobre el mismo fundamento jurídico en todos los casos. De igual manera, la norma violada y el concepto de violación marco de la demanda a cuyo amparo debe moverse el juzgador al definir el asunto es uno solo poro todos los casos. Y lo circunstancia de que el restablecimiento del derectio varíe en la cuantía dado que el grado ocupado es diferenteporque aquel frente al cual se genera la diferencia salarial es en todos los cosos el 1 ¿ no puede dar al traste con lo pretendida acumulación cuando se satisfacen las anteriores exigencias.