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TA SANT - 68001-33-33-003- 2017 - 00041-01-(01-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-003- 2017 - 00041-01-(01-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga,

FEBRERO

PRIMERÜ (01)

DE DOS MIL DIECIOCHO

APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA

EXPEDIENTE:

68001333300320170004101

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se encuentra el proceso de la referencia para decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto de techa once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) que rechazó la demanda por caducidad.

Mediante providencia visible a folio 43 del Informativo, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga rechazó la demanda por caducidad del medio de control. La parte actora con la demanda pretende que se reconozca a su favor el pago de lo reliquidación de a homologación y nivelación salarial, que se le adeuda por ser extuncionario público administrativo de Institución Educativa del Municipio de Bucaramanga. Sostuvo que en el caso en concreto, la prestación que se pretende reconocer no tiene el carácter de prestación periódica toda vez que en los actos administrativos demandados no se reconocen emolumentosprestaciones sociaies y salariales-, por lo anterior, el demandante debía demandar dentro de los 4 meses conforme lo señala el art 164, numeral 2°, literal d) del C.P.A.C.A y no pretender revivir términos, presentando con

prestaciones sociaies y salariales-, por lo anterior, el demandante debía demandar dentro de los 4 meses conforme lo señala el art 164, numeral 2°, literal d) del C.P.A.C.A y no pretender revivir términos, presentando con posterioridad una petición ante la entidad demandada y así solicitar la nulidad del acto que hoy se enjuicia.

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

ELENA RODRIGUEZ VELANDIA

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

I. LA DECISIÓN IMPUGNADAAunado a lo anterior se tiene que la Resolución N° 1102 del 29 de abril de 2016 por medio de la cual se le reconoció el pago de la diferencia causada por aumento salarial por ser extuncionario administrativa tue publicada en la página web de la Secretarla de Educación Municipal el 2 de mayo de 2016 y cobró ejecutoria el día 3 de mayo de 2016 visible a folio 4, contra dicho acto no se manifestó ningún inconformismo por lo cual adquirió firmeza; sin embargo el apoderado de la parte demandante al elevar una petición el 22 de agosto de 2016 (luego de pasados tres meses de publicado el acto), solicita su nulidad por considerar que se había omitido el reconocimiento respecto de los años 2002 al 2009 y que no se pagaron los aportes que como consecuencia del ajuste se debían realizar con cargo a pensión salud y riesgos profesionales, petición que a través del oficio S.E.B. JUR 980 tue resuelta de manera desfavorable.

Por lo anterior, infiere que desde el 3 de mayo de 2016, la parte demandante podía adelantar el trámite de conciliación y/ o acudir a la

oficio S.E.B. JUR 980 tue resuelta de manera desfavorable. Por lo anterior, infiere que desde el 3 de mayo de 2016, la parte demandante podía adelantar el trámite de conciliación y/ o acudir a la jurisdicción para ejercer el medio de control hasta el 3 de septiembre de 2016. Como sustento de su decisión señaló que el tramite solo se adelantó respecto o la Resoluciór)^N° 1102 del 29|-|te at|nl de 201ó¿hasta el 6 de enero de 2Qi^tl.8), -la demanda se presentíé^el 8|de tej^^re^e 2017 (tis. 20^21), por lo que la acción no tue ^jér^Slíadentro^clel tfts^previsto por ley, esto es dentro de los 4 me>|e|cpn|f(|c^f a partir de^^yií^iauente de la notificación del respectivo acto administrativo, debiend^aaroplicación o lo contenido del art 169 del C.P.A.C.A, rechazar el medio de control por CADUCIDAD de la acción.

II. LA APELACIÓN El apoderado del demandante como fundamento de su recurso argumenta que el auto que rechazo la demanda considero como objeto de control únicamente la Resolución N° 1102 de 2016 y con el acto SEB JUR 980 lo que se pretendía era revivir términos para iniciar la acción, por lo que el o-quo erro al realizar dicha suposición; queda evidenciado que la Resolución 1102 de 2016, tue emanada por porte de la ALCALDIA DE BUCARAMANCA, sin que mediara solicitud previa por lo que no es cierto

que el o-quo erro al realizar dicha suposición; queda evidenciado que la Resolución 1102 de 2016, tue emanada por porte de la ALCALDIA DE BUCARAMANCA, sin que mediara solicitud previa por lo que no es cierto que pretender la nulidad de la misma y solicitar el reconocimiento de uno serie de emolumentos tenga el alcance dado por el despacho. Frente a la petición que motivo el acto administrativo S.E.B. JUR 980, no se pretendía revivir términos, pues en el derecho de petición se solicitó la nulidad de la resolución en mención a fin de que la entidad demandado emitiera un pronunciamiento sobre los emolumentos laborales de los cuales pues no habían sido emitidos.La nulidad que se pretende no se centra en lo que tundamenta Resolución 1102, sino un pronunciamiento omisivo respecto o la reclamación resuelta en la contestación S.E.B. JUR 980. Por último, recalca que el acto en particular que afecta al demandante es el S.E.B JUR 980 en donde se solicita el pago del retroactivo salarial desde el año 2002 hasta el 2012 y que la Resolución N° 1102 de 2016 no contiene una respuesta sobre ninguna reclamación que hubiese realizado el trabajador.

III. CONSIDERACIONES

A. Sobre la procedencia del recurso de apelación El artículo 243 numeral 1° del C.P.A.C.A establece que es procedente el recurso de apelación contra los autos que rechazan la demanda.

B. Caso en concreto En ejercicio del medio de control d derecho se pretende la declaratoria d del 29 de abril de 2016 "por medio jle

recurso de apelación contra los autos que rechazan la demanda.

B. Caso en concreto En ejercicio del medio de control d derecho se pretende la declaratoria d del 29 de abril de 2016 "por medio jle pago ^^gj^fcjfcggerenc/a cau^d' adm/ntófccaíma-Lde las institu Bucara corres po 30 de dicie JUR 980 por administrativo y demandante, asi restablecimiento del e la Resolución N° 1102 se reconoce y ordena el aumento salarial del personal ducatiyas del M unicipio de Ozi' 'dé 21 'de julio de 2012", ndido entre el 1 de agosto de 2012 al bre. respuesta al derecho de petición S.E.B íolicita se declare parcialmente nulo un acto Insecuencia se reconozca uno retroactividad a la también los saldos por prestaciones sociales. aportes a seguridad social y cesantías.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se tiene que lo pretendido por la demandante con la presentación del derecho de petición era que la administración emitiera un pronunciamiento sobre el reconocimiento de un reajuste salarial de carácter retroactivo comprendido entre el 2002 hasta el 2012 incluyendo el pago de prestaciones sociales. Por lo anterior, para esta Corporación no son de recibo los argumentos del apoderado de la parte demandante, pues resulta evidente que trente a dicho reconocimiento debió atacar el acto que reconoció y pago el saldo de la deuda generada por la homologación y nivelación salarial del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2012 al 30 de diciembre de

dicho reconocimiento debió atacar el acto que reconoció y pago el saldo de la deuda generada por la homologación y nivelación salarial del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2012 al 30 de diciembre de 2014 , esto es, la Resolución N° 1102 del 29 de abril del 2016 dentro del tiempo con el que contaba para demandar y no generar un nuevo acto con lo petición elevada el 22 de agosto de 2016 (tis. 32-33) a laadministración, por lo cual se comparten los argumentos del a-quo en lo referente a que no puede pretender revivir términos. Así las cosas, se tiene que el vencimiento de los 4 meses con los que contaba la demandante para la presentación de la demanda aconteció el día 4 de septiembre de 2016, sin interrupción de términos, pues la presentación de la solicitud de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial se efectuó con posterioridad, esto es el 6 de enero de 2017, siendo expedida la constancia de cumplimiento de dicho trámite el 1 de febrero de 2017. Aunado a lo anterior, la demanda fue insfaurada el 8 de febrero de 2017, según es posible esfablecer del Acfa Individual de Reparfo visible a folio 21 del informafivo, por lo que la demando no fue ejercida denfro del férmino legal. En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación razón en lo dispuesto por el a quo en el sentido de afirmar que, opero el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de confrol y por ende debe rechazarse de plano la demanda. En mérifo de lo anferiormente expuesf

SANTANDER, PRIMERO: CONFIRMASE el ai

jurídico de la caducidad del medio de confrol y por ende debe rechazarse de plano la demanda. En mérifo de lo anferiormente expuesf SANTANDER, PRIMERO: CONFIRMASE el ai diecisiete (2017), proferid< de Bucaramanga, dei c( considerativa deyffeíenl o^KI

ADMINISTRATIVO DE SEGUNDO: EJECU juzgado de origen. fcha once (11) de mayo de dos mil .el.^uzgado Tercero Administrativo Oral del roTtódad con lo expuesto en la parte

Iveído. A esta providencia, DEVUELVASE el expediente al

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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