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TA SANT - 68001-33-33-003-2017-00044-01-(03-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-33-33-003-2017-00044-01-(03-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, JRES 03 D[

ABRIL DE DOSMIL

DIECIOCHO (2018) AUTO REVOCA PARCIALMENTE EL QUE RECHAZA LA DEMANDA Y EN SU LUGAR, LA ADMITE FRENTE A LA PRETENSIÓN RELATIVA AL PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL POR REAJUSTE

SALARIAL.

Expediente No. 680013333003-201 7-00 0 44-01

Demandante: BLANCA NIEVES MANTILLA DE ARENAS, con cédula de ciudadanía No. 37.809.230

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Medio de control: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: No opera la caducidad frente a la pretensión de reconocimiento y pago^aportes a seguridad social.

PONENCIA DE l&á^RÍAS

I. LAO Busca se declare la nulidad ile:fflLsa'5t?esolución 1102 del 29 de abril de 2016 addp:^ expedida por el Secretario ddfcdulación del Municipio de Bucaramanga, que ordena pagar a favor de la demandante, en su condición de servidora pública administrativa de una institución educativa oficial adscrita a ese Municipio, la suma de $339.801 .oo, por cpncepto de "homologación y nivelación salarial correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014" y 11) La Resolución SEB JUR 1138 sin fecha, notificada el 16 de diciembre de 2016, que niega la revocatoria parcial del anterior acto solicitada por la

2012, 2013 y 2014" y 11) La Resolución SEB JUR 1138 sin fecha, notificada el 16 de diciembre de 2016, que niega la revocatoria parcial del anterior acto solicitada por la p. demandante para obtener un retroactivo mayorL Consecuencialmente, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el retroactivo salarial al que la demandante considera tener derecho, por el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2002 y el 31 de julio de 2012, así como los saldos por prestaciones sociales, aportes a seguridad social y cesantías. Como fundamento de sus pretensiones, afirma la demandante que el Municipio de Bucaramanga, mediante Acuerdo No. 021 de 2012, "modificó la asignación básica mensual de los empleados públicos" que hacen parte de su planta de personal ' El demandante solicitó la "nulidad" del acto en sede administrativa, debiéndose entender, en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, que su pretensión estaba encaminada a la revocatoria directa del mismo.2 Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente; Solange Blanco Villamizar. Ponencia de mayorias - auto que admite • parcialmente la demanda. Exp. 680013333003-2017-00044-01. Blanca Nieves Mantilla de Arenas vs. Municipio de • Bucaramanga. adscritos al sector educativo, incluyéndola a ella. Que con ocasión de dicho reajuste salarial, mediante Resolución 1102 de 2016, el Municipio ordenó el pago del retroactivo correspondiente, pero sólo respecto de los años 2012 en adelante, no obstante que, en su entender, el derecho al reajuste salarial le asiste desde el año

salarial, mediante Resolución 1102 de 2016, el Municipio ordenó el pago del retroactivo correspondiente, pero sólo respecto de los años 2012 en adelante, no obstante que, en su entender, el derecho al reajuste salarial le asiste desde el año 2002, fecha en la cual el Municipio de Bucaramanga fue certificado para prestar el servicio de educación, siendo éste, dice, el punto de referencia para reajustar la asignación salarial.

II. EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

(FIs. 47 a 48) Es el proferido el 11 de mayo de 2017 por la Señora Juez Tercera Administrativa, en el que rechaza la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad. Como fundamento de su decisión, sostiene que la pretensión de la demandante está dirigida a obtener la réliquidación de la "homologación y nivelación salarial" que fue reconocida parcialmente en la Resolución 1102 del 29 de abril de 2016 expedida por la Secretaría de Educación l\^nicipal de Bucaramanga, con inclusión del período comprendido entre el 48Wgiaiciembre de 2002 -fecha de expedición de la Resolución 2987y el 31jj¡^^ de 2012 -fecha de expedición de la Resolución 021-. Precisa que "este^^(g/íe prestación no tiene el carácter de periódica toda vez que en los actos^fejandados no se reconocen emolumentosprestaciones sociales y salaratesígyj n^bitualmente percibiera el demandante". Se trata, dice, de prestaciones liQjJ^ias, por lo que el acto que las niega no puede demandarse en cualquier tiempo, sino dentro de los 4 meses siguientes a la

prestaciones sociales y salaratesígyj n^bitualmente percibiera el demandante". Se trata, dice, de prestaciones liQjJ^ias, por lo que el acto que las niega no puede demandarse en cualquier tiempo, sino dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del mismouna vez decididos los recursos administrativos obligatorios y agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación-, sin que la p. demandante pueda revivir los términos para demandar, presentando con posterioridad una petición ante la demandada con el objeto de solicitar en sede administrativa "la nulidad" del acto que hoy se enjuicia, de donde el acto que niega esa solicitud de "nulidad", valga decir, la Resolución SEB JUR 1138/2016, no es acto enjuiciable. Sostiene que el acto definitivo, esto es, insiste, la Resolución No. 1102 de 2006, al haber sido notificada el 2 de mayo de 2016, debió demandarse el 3 de septiembre de 2016, sin que así se haya hecho, pues la conciliación prejudicial se solicitó el 6 de enero de 2017 y la demanda se interpuso el 9 de enero de 2017.

III. LA APELACIÓN.

(FIs. 50 a 51) Sostiene la p. demandante que la Resolución No. 1102 de 2016 no es el acto definitivo porque fue expedido por el Municipio de Bucaramanga "sin que mediara3 Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Soiange Blanco Villamizar. Ponencia de mayorias - auto que admite parcialmente ia demanda. Exp. 680013333003-2017-00044-01. Blanca Nieves Mantilla de Arenas vs. Municipio de Bucaramanga.

parcialmente ia demanda. Exp. 680013333003-2017-00044-01. Blanca Nieves Mantilla de Arenas vs. Municipio de Bucaramanga. solicitud previa por parte de[l] interesado", es decir, aclara, "no contiene una respuesta en particular sobre ninguna reclamación que hubiera realizado el trabajador; así dicho acto no puede ser atacado directamente pues el mismo es emanado por la administración de manera unilateral y no contiene ningún manifestación expresa sobre el asunto objeto de nulidad y menos sobre lo que puntualmente se reclama en la presente acción". Así, concluye, no es cierto que la petición que motiva la Resolución SEB JUR 1138 pretenda revivir términos, pues con ella se buscaba un pronunciamiento expreso sobre los emolumentos laborales respecto de los cuales el Municipio no realizó pronunciamiento alguno. Insiste en que el acto a demandar es la Resolución SEB JUR 980, porque fue motivada por una petición elevada ante el Municipio, en la que se solicitó el retroactivo salarial desde el año 2002 hasta 2012, con el consecuente pago de prestaciones sociales completas y aportes a seguridad social.

IV. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la comDtftMipia.

Recae en esta Sala de Decisión (Arts. 125 y 2^Jl?ey 1437 de 2011), con ponencia de la suscrita magistrada Solange Blanco |!^^^izar, porque la ponencia presentada por el Magistrado Milciades Rodrígi^Mkiintero que rechazaba la demanda por caducidad fue derrotada. 3í^C irober

B. Los j^roymas jurídicos y sus tesis.

por el Magistrado Milciades Rodrígi^Mkiintero que rechazaba la demanda por caducidad fue derrotada. 3í^C irober

B. Los j^roymas jurídicos y sus tesis.

Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: PJ1. ¿El acto administrativo que oficiosamente reconoce un reajuste salarial, pero lo hace parcialmente, es decir, respecto de cierto periodo de tiempo y no por todo el periodo al que considera tener derecho el interesado, debe ser enjuiciado por éste para obtener el reconocimiento total del derecho?

Tesis: Si Fundamento Jurídico: Contrario a lo sostenido por la apelante, el acto administrativo que de manera oficiosa reconoce un derecho al trabajador es enjuiciable, pues, independientemente de cuál sea la forma como inicia la actuación administrativa -por petición de parte o de oficio-, si el acto contiene la decisión unilateral de la Administración dirigida a reconocer, modificar o revocar una situación jurídica o un derecho particular y concreto, debe considerarse "definitivo" y en tal medida, debe enjuiciarse cuando se pretenda el restablecimiento del derecho por él afectado. Ese acto es definitivo cuando "decid[e] directa o indirectamente el fondo del asunto", que para el caso lo es la Resolución 1102 de 2016 que ordena el pago4

Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Solange Blanco Villamizar. Ponencia de mayorias - auto que admite parcialmente la demanda. Exp. 680013333003-2017-00044-01. Blanca Nieves Mantilla de Arenas vs. Municipio de Bucaramanga. de un retroactivo por reajuste salarial a la aquí demandante por los años 2012 a

parcialmente la demanda. Exp. 680013333003-2017-00044-01. Blanca Nieves Mantilla de Arenas vs. Municipio de Bucaramanga. de un retroactivo por reajuste salarial a la aquí demandante por los años 2012 a 2014, negándolo implícitamente por los restantes años de la relación laboral. De acuerdo con el art. 4° de la Ley 1437/2011, las actuaciones administrativas pueden iniciar, entre otras formas, por petición que haga el interesado o por las autoridades, de manera oficiosa. Independientemente de la forma como inicia esa actuación, la misma culmina con un acto definitivo, esto es, el que "decid[e] directa o indirectamente el fondo del asunto o ha[ce] imposible continuar la actuación"^. Ese acto definitivo, cuando niega "directa o indirectamente" un derecho subjetivo, debe ser demandado por quien pretenda su restablecimiento, ejerciendo para tal efecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la oportunidad legal prevista para ello^. En este contexto, resulta irrelevante si el acto fue expedido de oficio o a petición de parte, pues, lo que importa para determinar si es el acto enjuiciable, es que en él se contenga la negativa del derecho cuyo restablecimiento se pretende. En el presente caso, a partir de las anteriores coasltóteciones, la Sala concluye que el acto enjuiciable es la Resolución No. 1102^Í>ig9^e agosto de 2016 expedida por el Secretario de Educación de Bucarawiaí^^ por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la diferencia por aumento salarial del personal administrativo de las lnstitucioijgs^9tó!fíivas del Municipio de Bucaramanga, según

el Secretario de Educación de Bucarawiaí^^ por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la diferencia por aumento salarial del personal administrativo de las lnstitucioijgs^9tó!fíivas del Municipio de Bucaramanga, según Acuerdo 021 de julio de 201 A, enjja que se ordena pagar a favor de la demandante Blanca Nieves Mantilla de Arenas, con cédula No. 37'809.230, en su condición de servidora pública administrativa de una institución educativa oficial del Municipio de Bucaramanga, la suma de $339.801 .oo, por concepto de "homologación y nivelación salarial correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014". Este acto, independientemente que haya sido expedido de oficio y no con ocasión de una solicitud formulada por la demandante, decide de fondo el asunto relativo a la homologación y reajuste salarial que aquí se reclama, tal y como se infiere de sus consideraciones y del Acuerdo 021 del 31 de julio de 2012 que le sirve de fundamento", debiéndose entender que al hacerse ese reconocimiento únicamente por los años 2012 a 2014, implícitamente o "indirectamente" está negándolo respecto de los años anteriores, es decir, está haciendo un reconocimiento parcial. Por tanto, si la demandante pretende la reliquidación del derecho allí reconocido, o, en otras palabras, el reconocimiento de ese reajuste salarial por todo el período de 2 Art. 43 ibd. 'Arts. 138 y 164 ibd. " "Por el cual se modifica la asignación básica mensual de los empleos públicos de la administración central del Municipio de

2 Art. 43 ibd. 'Arts. 138 y 164 ibd. " "Por el cual se modifica la asignación básica mensual de los empleos públicos de la administración central del Municipio de Bucaramanga"Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Solange Blanco Villamizar. Ponencia de mayorías - auto que admite parcialmente la demanda. Exp. 680013333003-2017-00044-01. Blanca Nieves Mantilla de Arenas vs. Municipio de Bucaramanga. la relación laboral, esto es, desde el año 2002 hasta el 2011, en virtud de los arts. 138 y 164 ibd., tiene la carga de demandarlo, como se dijo atrás, ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la oportunidad legal prevista para ello. Dicho lo anterior, y teniendo claro que el acto enjuiciable es la Resolución 1102 de 2016 que ordena el pago de un retroactivo por reajuste salarial a la aquí demandante, la Sala se pregunta: PJ2. ¿En el presente caso, operó el fenómeno de la caducidad, tal y como lo declaró el A-quo, no obstante que una de las pretensiones persigue el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social por el reajuste salarial al que pudiera tener derecho la demandante por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2002 y el 31 de julio de 2012?

Tesis: No Fundamento Jurídico: Conforme al Art. 164.1 d^la Ley 1437/2011, la referida pretensión puede demandarse en cualquier tiemirO!^ De conformidad con el literal c) del ordinal aiAMrtículo 164 de la Ley 1437 de 2011,

pretensión puede demandarse en cualquier tiemirO!^ De conformidad con el literal c) del ordinal aiAMrtículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por regla general, la oportunidad pajiijN^féir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por la vía de la nulidatLWéstablecimíento del derecho caduca al cabo de los cuatro (4) meses sigujpíte^rrdía en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativSerefinitivo, según el caso, (expresión esta última que se subraya para explicar que hace referencia a la manera como el administrado conoce el acto enjuiciable), salvo entre otros casos, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, o contra actos producto del silencio administrativo, circunstancias en las que se puede acudir a la jurisdicción en cualquier tiempo (Art. 164.1 ibd.). En el presente caso, tal y como lo afirma la primera instancia, la Resolución No. 1102 del 29 de abril de 2016 que reconoce y ordena el pago del retroactivo salarial a un grupo de empleados de la entidad, incluyendo a la aquí demandante, por los años 2012 a 2014, fue publicada en la página web de la entidad, el 2 de mayo de 2016^ (FIs. 39 a 44), ' Como lo advierte la primera instancia, la certiflcación sobre esa publicación fue expedida en abril de 2017, luego se infiere que existe un error mecanográfico al señalarse que la publicación se hizo el 2 de mayo de "2017", siendo absurdo que se certifique un hecho futuro, debiéndose entender, entonces, que el año de la certificación es el 2016, en el que se expide el acto a publicar.6

certifique un hecho futuro, debiéndose entender, entonces, que el año de la certificación es el 2016, en el que se expide el acto a publicar.6 Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Solange Blanco Villamizar. Ponencia de mayorías - auto que admite • parcialmente la demanda. Exp. 680013333003-2017-00044-01. Blanca Nieves Mantilla de Arenas vs. Municipio de • Bucaramanga. En este contexto, en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente al reajuste salarial por los años 2002 a 2012, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, le asiste razón a la Señora Juez de Primera Instancia en cuanto sostiene que para demandar dicho acto, la p. demandante tenía 4 meses desde su notificación, como quiera que se trata de una suma unitaria que no periódica, esto es, la causada por el período atrás referido (2002 a 2012). Así, la p. demandante tenía plazo para interponer la demanda hasta el 3 de septiembre de 2016, no obstante, la solicitud de conciliación la hace el 6 de enero de 2017 (Fl. 8) y la demanda la interpone el 9 de febrero de 2017 (Fl. 21), cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, frente a la pretensión de reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social por el reajuste salarial al que pudiera tener derecho por el referido período, pretensión frente a la cual no se pronuncia la primera instancia, la nulidad de la Resolución No. 1102 del 29 de abril de 2016 puede demandarse en cualquier

seguridad social por el reajuste salarial al que pudiera tener derecho por el referido período, pretensión frente a la cual no se pronuncia la primera instancia, la nulidad de la Resolución No. 1102 del 29 de abril de 2016 puede demandarse en cualquier tiempo, puesto que el derecho a la pensión de ^jez, invalidez o muerte, cuyo reconocimiento depende del pago de esoK fortes, es un derecho mínimo, irrenunciable e imprescriptible que se causafejtenera periódica, respecto del cual no se predica la figura de la caducidad.^^^^^ aportes a seguridad social, por tener conexidad inescindible con el derectK^ensional, corren la misma suerte de éste, valga decir, adquieren la nat|íTftljQ)b§^imprescriptibles y los actos que lo niegan pueden demandarse en cualamjgyiemoo. Cabe anotar que el H. Consejo de Estado, en casos relativos al contrato realidad, ha sostenido que "existen unas garantías mínimas de orden público que, por esa condición, no pueden afectarse por el fenómeno de la prescripción, como ocurre con los aportes al sistema de seguridad social. Por esta razón, las reglas de la prescripción de que se trata, deben armonizarse con la intangibilidad de las garantías mínimas de los trabajadores, motivo por el que dicha figura no puede aplicarse frente a los aportes al sistema de seguridad social"^. De esta manera, si estamos ante un derecho imprescriptible, que, por ende, puede reclamarse ante la administración y ante el juez administrativo en cualquier tiempo, no se compadece con los principios de acceso a la administración de justicia y economía procesal, que se rechace la presente demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad y

la administración y ante el juez administrativo en cualquier tiempo, no se compadece con los principios de acceso a la administración de justicia y economía procesal, que se rechace la presente demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad y se le imponga a la demandante la carga de presentar una nueva petición, para ' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de septiembre de 2016, CP. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Rad. 11001-03-15-000-2016-00958-01 (AC) y del 14 de mayo de 2015, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-15-000-2014-01611-01 (AC).Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Soiange Blanco Villamizar. Ponencia de mayorías - auto que admite parcialmente ia demanda. Exp. 680013333003-2017-00044-01. Blanca Nieves Mantiiía de Arenas vs. Municipio de Bucaramanga. obtener un nuevo pronunciamiento de la Administración y proceder a demandarlo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del mismo, cuando el resultado de ese proceso llevaría al mismo punto en el que hoy se encuentra la demandante, esto es, a la espera de que el juez administrativo imparta justicia y defina si le asiste o no el derecho al pago de los aportes a seguridad social por el reajuste salarial al que dice tener derecho, es decir, la declaratoria de caducidad resultaría inocua, pues, su único efecto sería el diferir en el tiempo el trámite y decisión del proceso judicial que decida sobre este asunto, sin propósito razonable alguno. Ni siquiera el demandado se beneficiaría, pues, de prosperar la pretensión, la condena pecuniaria que se

único efecto sería el diferir en el tiempo el trámite y decisión del proceso judicial que decida sobre este asunto, sin propósito razonable alguno. Ni siquiera el demandado se beneficiaría, pues, de prosperar la pretensión, la condena pecuniaria que se imponga a la entidad demandada no se podrá afectar por el fenómeno de la prescripción, por encontrarnos, se repite, ante un derecho imprescriptible. Por lo anterior, y dado que la demanda de la referencia reúne los requisitos previstos en los artículos 160 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, se revocará parcialmente el auto apelado y en su lugar, se admitirá la demanda, pero únicamente respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de los aporte^l sistema de seguridad social. En mérito de lo expuesto, se Primero. Segundo. Tercero. REVOCAR PARClAkMÍSWTE el auto proferido el once (11) de mayo de dos mil d\eci^\é\.e^t96M) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito JudiciaOK Bucaramanga, que rechaza la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad. En su lugar, ADMITIR LA DEMANDA de la referencia, respecto de la pretensión relativa al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social, que llegaren a derivarse del reajuste salarial que aquí reclama la Señora BLANCA NIEVES MANTILLA DE ARENAS, con cédula de ciudadanía No. 37.809.230, en su condición de empleada de una institución educativa del Municipio de Bucaramanga, por el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2002 y el 31 de julio de 2012

No. 37.809.230, en su condición de empleada de una institución educativa del Municipio de Bucaramanga, por el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2002 y el 31 de julio de 2012 NOTIFICAR a la entidad demanda, mediante mensaje enviado al buzón de correo electrónico pára notificaciones judiciales. (Art. 199 del CROA, modificado por el 612 del CGP). a) NOTIFICAR a la parte actora por anotación en estados.8 Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Solange Blanco Villamizar. Ponencia de mayorías - auto que admite parcialmente la demanda. Exp. 680013333003-2017-00044-01. Blanca Nieves Mantilla de Arenas vs. Municipio de Bucaramanga. Cuarto. Quinto. Sexto. b) NOTIFICAR al Ministério Público, mediante mensaje enviado al buzón del correo electrónico de la Procuraduría Judicial asignada al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga.

PARÁGRAFO: !) El mensaje al buzón deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia del presente auto admisorio y de la demanda. Art. 199 del OPACA, modificado por el Art. 612 del CGP. 2).El Secretario (a) del Juzgado hará constaren el expediente, el hecho de acceso del destinatario al mensaje. 3) Luego de realizada la notificación electrónica, deberá remitirse a la parte demandada, a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio (Art. 199 del OPACA).

DEPOSÍTESE por la parte actora, la suma de CATORCE MIL PESOS

través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio (Art. 199 del OPACA). DEPOSÍTESE por la parte actora, la suma de CATORCE MIL PESOS MOTE. ($14.000) en la cuenta de ahorros especial Depósitos Judiciales No. 46001000214-2 del Banco Agrario de Colombia, a órdenes de este Tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de esta providencia, como gastos ordingmis del proceso. SÚRTASE POR SECRETARÍA^IjX^ÁMITE CORRESPONDIENTE AL TRASLADO DE LA DEI\j<J||p^Art, 172 CPACA, para los efectos del Art, 175 ibídem. /^v'^ RECONOCER pers«&^ para actuar al Abogado CARLOS AUGUSTO B^^RWMORENO, con cédula de ciudadanía No. 13.540.465 y T\^. 120.088 del C. S. de la J., como apoderado de la p. demandante en los términos del documento-poder visible al folio 19 del expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Los Magistrados,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR iUEZ QUINTERO /amento de voto

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