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TA SANT - 68001-33-33-004-2015-00019-01-(29-11-2017)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-004-2015-00019-01-(29-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga,

NOVIEfrRE

VEínTh'ü„.: 29

D E o o S MIL O 1 E C I S I £ T E Z O 17

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante a través de apoderado judicial contra de la sentencia de primera instancia proferida por el

Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

A. HECHOS (Pol. 2-3) Manifiesta el accionante que en la vereda la ESPERANZA (Mesa de Ruitoque) de Piedecuesta-Santander, en la vía que de esta vereda comunica con la autopista Bucaramanga-Bogotá se levantó construcción de un inmueble en el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 314-12066 de quien es propietario de usufructo el señor JORGE VESGA RIÑERES, sin que se respeten las normas urbanísticas referente al aislamiento con la vía pública permitidos al igual que sin contar con la respectiva licencia de construcción urbanística por parte del Municipio de Riedecuesta.

Que lo anterior consta en la escritura de compraventa No. 108 de 2012 de la Notaría única del Círculo de Girón del inmueble objeto de la perturbación en la que se declara la venta de un lote de terreno con un área construida de 0. MIS 2, además

única del Círculo de Girón del inmueble objeto de la perturbación en la que se declara la venta de un lote de terreno con un área construida de 0. MIS 2, además de obstruir e impedir el paso por la vía pública contigua. Indica que dicha situación la ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes como son la Alcaldía Municipal a través de la Inspección de Policía Municipal y la Secretaría de Planeación, desde hace más de 10 años conforme se evidencia en la Resolución No. 00107 de 2001 actual proceso policivo identificado con el radicado No. 035 de 2012 adelantado ante la Inspección Única de Policía de Riedecuesta sin que se obtenga resolución de fondo y pese a la declaratoria del Statu Quo, el actual propietario del inmueble es el señor JORGE VESGA RIÑERES

Y OTROS.

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

REFERENCIA:

LUIS ALEJANDRO MEZA ARIZA Y OTROS

MUNICIPIO DE RIEDECUESTA

2015-0019-01 I.

ANTECEDENTES

1Que la Resolución a la que se hace mención ordenaba al propietario del inmueble de la época SERVANDO ZAFRA TOVAR "Restituir al Municipio de Riedecuesta y a la Comunidad del área "La Esperanza" (Mesa de Ruitoque) La Vía Publica que se dirige desde la vía principal tiasta los predios que se denominaban en mayor extensión parcelaciones "la esperanza" retirando cualquier tipo de construcción ejecutada en dicho espacio público y cualquier otro tipo de materiales y cercas que perturben el adecuado tránsito vehicular y peatonal por la mencionada vía

extensión parcelaciones "la esperanza" retirando cualquier tipo de construcción ejecutada en dicho espacio público y cualquier otro tipo de materiales y cercas que perturben el adecuado tránsito vehicular y peatonal por la mencionada vía carreteable", lo cual solo se ha cumplido de manera parcial; sin embargo el tránsito vehicular y peatonal se había respetado y emitido pese a la no aplicación de la orden de demolición.

B. PRETENSIONES "1. Que se declare como contraventor de los derechos colectivos por la omisión en su actuar y proceder a EL MUNICIPIO DE PIEDECUETA-STDER por su Comportamiento Omisivo en la preservación y Garantía de los derechos colectivos y al Sr. Jorge Vesga Riñeres por su actuar y comportamiento vulnerador de los derechos colectivos que se fundamenta la presente acción.

2. Que se ordene al accionado Municipio de Riedecuesta. La recuperación del espacio Público Vulnerado y perturbado por parte del accionado JORGE VESGA RIÑERES, el restableciendo el paso sobre la Vía Pública Carreteable que conduce de la vereda la esperanza, de la mesa de Ruitoque de la Via que comunica a la Vereda con la Autopista Bucaramanga-Bogotá al predio de Propiedad de mi poderdante Luis Alejandro Mesa Identificado con Numero de Matricula Inmobiliaria 314-19107 y demás habitantes del sector.

Así como la adecuación de la construcción erigida sobre el inmueble de Matricula Inmobiliaria 314-12006 conforme a los lineamientos técnicos y legales POR PARTE DEL Accionado Jorge Vesga Riñeres

3. Que se condene a la accionada el pago de las costas y agencias en derecho,

Inmobiliaria 314-12006 conforme a los lineamientos técnicos y legales POR PARTE DEL Accionado Jorge Vesga Riñeres

3. Que se condene a la accionada el pago de las costas y agencias en derecho, conforme a lo preceptuado en el acuerdo No. 1887 de 2003 de la sala administrativa del consejo superior de la judicatura Art. 6 Nral 1.7 del cual reza. ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijarlas siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.7. ACCIONES

POPULARES Y DE GRUPO.

Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segunda Instancia. Hasta dos (2) salarios mensuales legales vigentes".

C. CONTESTACION DE LA DEMANDA

1. MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (Fols. 56-65) Concurre a manifestar frente a los hechos de la demanda, que el jefe de la oficina asesora de planeación, ofició al área de control urbano para verificar la información suministrada en la presente acción.

Asimismo, que es parcialmente cierto, que en la Inspección de Policía de Riedecuesta se adelanta el proceso policivo radicado 035 de 2012, el que trata de 2una querella por perturbación de servidumbre de paso instaurado por LUIS ALEJANDRO MEZA MEZA contra JORGE VESGA RIÑERES (derecho IndividuaL querellable). Oue mediante auto de fecha 2 de marzo de 2015 se fijó fecha para diligencia de verificación del estado de cosas, la cual no se llevó a cabo por cuanto el accionante no prestó los medios para la materialización de la misma. Frente a las pretensiones se opone a las mismas, al tratarse de una acción que por

diligencia de verificación del estado de cosas, la cual no se llevó a cabo por cuanto el accionante no prestó los medios para la materialización de la misma. Frente a las pretensiones se opone a las mismas, al tratarse de una acción que por su naturaleza está creada para defender derechos colectivos y no eminentemente individuales y particulares. Finalmente destaca, que la Inspección de Róllela de Riedecuesta, conoce y tramita el proceso policivo 035 del 2012; por lo tanto el Municipio está cumpliendo sus obligaciones funcionales de acuerdo a sus competencias y el procedimiento que la ley ordena.

Propone las excepciones de:

1.1 INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA

LOS DERECHOS COLECTIVOS.

Indica que el accionante pretende mostrar como derechos colectivos sus derechos individuales de "servidumbre de paso" que discute actualmente en el proceso radicado 035-2012, derechos colectivos sobre los cuales no existe registro de quejas ante la oficina de planeación de la entidad. Refiere que de conformidad con los artículos 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, la acción popular tiene como objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del ambiente sano, el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, entre otros y, por su causa, toda acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Ror lo anterior, la acción consiste es en prevenir o dar fin a un daño existente en la actualidad, y de esa manera, terminar con una vulneración inminente y real de los derechos e intereses colectivos enunciados por la ley.

Ror lo anterior, la acción consiste es en prevenir o dar fin a un daño existente en la actualidad, y de esa manera, terminar con una vulneración inminente y real de los derechos e intereses colectivos enunciados por la ley. 1.2. Improcedencia de la acción popular contra el municipio Señala que, en el presente caso, es clara la improcedencia de la acción, en el sentido de que el municipio viene adelantando el proceso policivo correspondiente de "servidumbre de paso" y no existe registro de una perturbación de vías públicas en el sector, ante la oficina de control urbano adscrita a la oficina asesora de RIaneación Municipal.

2. JORGE VESGA RIÑERES (Fols.68-70) Indica que realizó la compra del lote de terrero con matricula inmobiliaria No. 31412066 ubicado en la mesa de Ruitoque del Municipio de Riedecuesta Lote 9 de la manzana 15, a las menores RAULA ANDREA VESGA BARRERA y MARIA ANGELICA VESGA BARRERA las cuales tienen la nuda propiedad.

3Que en dicha escritura se encuentra la venta de 1000 mtrs 2 que colinda por el oriente en una extensión de 100 mts con terrenos de propiedad GABRIEL RUIZ C; por el occidente: en 100 mts con propiedad del señor SEVERO ORTIZ CARRILLO, por el norte una extensión de 10 mts con terrenos de la parcelación, por el sur en una extensión de 10 mts con terreno de propiedad del señor BERNANDO PEREZ; y dentro de la escritura 108, no hay ninguna cláusula de servidumbre ni carretera carreteable. Además, cuando se compró la propiedad, ya se encontraba construida la totalidad

y dentro de la escritura 108, no hay ninguna cláusula de servidumbre ni carretera carreteable. Además, cuando se compró la propiedad, ya se encontraba construida la totalidad de la casa y las vigas que pertenecen a la casa del señor JORGE VESGA; asimismo, que el camino por donde solo pasa el señor LUIS ALEJANDRO MEZA es de propiedad de Jorge Vesga, y Luis Alejandro Mesa (accionante) es quien está ejerciendo la perturbación. Finalmente, solicita: 1) que no se le declare contraventor. 2) Oue se ordene la prohibición del paso del señor Luis Alejandro Meza por el camino que es de su propiedad. 3) Oue se ordene cercar o amurallar su propiedad, la entrada que ha utilizado arbitrariamente el accionante señor Luis Alejandro Mesa y 4) se condene en costas al señor Luis Alejandro Mesa.

II. SENTENCIA APELADA^ El a quo resolvió en sentencia de primera instancia, declarar no probada la vulneración a los derechos colectivos invocados, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al considerar que la Litis que se trabó es un conflicto de carácter particular presentado entre los señores Luis Alejandro Meza Ariza y José Vesga Riñeres, sin que puedan verse involucrados derechos e intereses colectivos, toda vez que se trata de una disputa por una servidumbre de tránsito.

Finalmente, no se condena en costas dando aplicación a lo consagrado en el artículo 365 N. 8 C.G. del R.

111. IMPUGNACIÓN.

El apoderado del señor LUIS ALEJANDRO MEZA ARIZA inconforme con la decisión

Finalmente, no se condena en costas dando aplicación a lo consagrado en el artículo 365 N. 8 C.G. del R.

111. IMPUGNACIÓN.

El apoderado del señor LUIS ALEJANDRO MEZA ARIZA inconforme con la decisión señala que la presente acción es por el actuar omisivo y contrario a derecho del accionado en consideración a la realización de obras de construcción sobre el predio sin contar con los respectivos permisos o licencias para ello, vulnerando así el derecho colectivo consistente principalmente en la "m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, v dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes", viéndose afectado por el comportamiento del accionado en su proceder y omitiendo este hecho el Municipio de Riedecuesta autoridad administrativa encargada de velar y hacer cumplir los parámetros del mismo. Menciona que existe por parte del Municipio de Riedecuesta un control de advertencia del 2013, por parte de la Contraloría Departamental de Santander, para •226-231 4que a través de su secretaria de planeación proceda a la identificación y recuperación de las áreas de aislamiento y retroceso referentes a la vía que cursa por el sector en el que se encuentra el predio objeto de la acción sin que se pueda efectuar labor alguna al respecto. Indica que no existe un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad administrativa respecto de la violación del citado derecho colectivo referente a los aislamientos y retrocesos con respecto del eje vial conforme al aislamiento que esta debe respetar y en virtud del artículo 52 del CPACA, y que el a-quo desconoció la

administrativa respecto de la violación del citado derecho colectivo referente a los aislamientos y retrocesos con respecto del eje vial conforme al aislamiento que esta debe respetar y en virtud del artículo 52 del CPACA, y que el a-quo desconoció la resolución No 107 del 2000 en la que se determinó que la vía sobre la cual se pretendía construir era de carácter público ordenando al inspector la recuperación de las áreas invadidas por el infractor propietario del predio sobre el cual recae la presente acción. Manifiesta que dentro del recaudo probatorio aportado de manera extemporánea por los accionados, se observa una aparente Resolución de licencia de construcción cuya titular fuese una anterior propietaria del predio objeto de la acción, sin que alleguen más documentos relacionados con su validez, existencia y firmeza, en cumplimiento a la normatividad que a la fecha se encontraba vigente. Que dentro del proceso se encuentra demostrado el actuar omisivo y permisivo del Municipio de Riedecuesta por permitir la realización de la obra y no ejercer para ese entonces su competencia de control urbano. El propietario al desarrollar la construcción sin los correspondientes permisos y autorizaciones y entrega de las áreas de cesión, frente a los hechos en que se funda la misma. Finalmente, que se observa el actuar contrario a derecho de los propietarios del inmueble quienes sin respetar los lineamientos urbanísticos y obligaciones legales desarrollaron la construcción del mismo a su voluntad y capricho invadiendo los perfiles y/o aislamientos viales, por lo cual, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, por el contrario, se declare la vulneración de los derechos colectivos invocados.

IV. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA

perfiles y/o aislamientos viales, por lo cual, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, por el contrario, se declare la vulneración de los derechos colectivos invocados.

IV. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto visible a folio 251 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, decisión que se notificó personalmente al Agente del Ministerio

Rublico. Con posterioridad se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, a cuyo vencimiento se ordenó trasladar al Ministerio Rúblico el expediente para que emitiera concepto de fondo. Quienes descorrieron dicho así: > Concepto del Ministerio Público^ Solicita se confirme la sentencia de primera instancia; por cuanto conforme lo indica 2fls.260-26] 5el Aquo, el presente asunto se trata de un tema de servidumbre de vía en predio privado. Advierte, que el material probatorio allegado, da cuenta de la existencia de la vía, de la ubicación en un predio privado. > Alegatos • Parte accionante^. Reitera lo manifestado en el escrito de apelación. • Parte demandada (Municipio de Piedecuesta)^. Se ratifica en lo manifestado en la contestación de la demanda.

V. CONSIDERACIONES El Título II de la Constitución Nacional consagra no solo los derechos y garantías de los ciudadanos sino los mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos.

De ahí que en el Capítulo 3 se refiera a los derechos colectivos y del ambiente y en

El Título II de la Constitución Nacional consagra no solo los derechos y garantías de los ciudadanos sino los mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos. De ahí que en el Capítulo 3 se refiera a los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevea los mecanismos de protección o garantías a tales derechos, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos, esto es, aquellos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas, entre otros.

A. CASO CONCRETO En el asunto bajo estudio se busca la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad de la vereda La Esperanza Mesa de Ruitoque, que se ven afectados en sus derechos al goce del espacio público y el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos entre otros, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que según el actor viene siendo transgredido por el accionado JORGE VESGA RIÑERES en su calidad de propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria 314-12066 "por la obstaculización y obstrucción constante del carreteable-Vía Pública" que comunica de la vereda La Esperanza (Mesa de Ruitoque) con la autopista BucaramangaBogotá, y por el MUNICIRIO DE RIEDECUESTA por el comportamiento omisivo que ha tenido sobre dicha vulneración.

de la vereda La Esperanza (Mesa de Ruitoque) con la autopista BucaramangaBogotá, y por el MUNICIRIO DE RIEDECUESTA por el comportamiento omisivo que ha tenido sobre dicha vulneración. Como se señaló en precedencia, el Juez de primera instancia declaró la no vulneración de los derechos colectivos, por cuanto el conflicto que presenta el accionante es de carácter particular, al disputarse asuntos de una servidumbre de tránsito. Asimismo, por cuanto existe un proceso policivo adelantando en la inspección de policía del Municipio de Riedecuesta dentro del cual se han realizado los trámites respectivos frente a la querella instaurada lo que no demuestra el 3 262-264 ^ fls.265-266 6carácter omisivo por parte del ente territorial; finalmente, porque así en la Resolución No. 107 del 26 de febrero de 2001, se haya establecido que la vía objeto de la Litis es una zona de uso público, según la inspección ocular realizada por la oficina asesora de planeación del Municipio de Riedecuesta del 06 de junio de 2015^, informó que se debe hacer un estudio de títulos con el fin de establecer exactamente si es una vía pública o privada. No obstante lo anterior, el accionante a través de su apoderado judicial apela señalando que el a-quo no tuvo en cuenta que existe un control de advertencia por parte de la Contraloría departamental de Santander desde el año 2013 en la que se le impone al Municipio el deber de recuperar las áreas de aislamiento y retroceso referentes a la vía que crusa por el sector en el que encuentra el predio objeto de la acción, sin que a la fecha se pueda efectuar labor alguna al respecto; asimismo,

le impone al Municipio el deber de recuperar las áreas de aislamiento y retroceso referentes a la vía que crusa por el sector en el que encuentra el predio objeto de la acción, sin que a la fecha se pueda efectuar labor alguna al respecto; asimismo, que existe una Resolución No. 107 del 2001 en la cual el Alcalde de turno, determina que la vía sobre la que pretendía en su momento el propietario de la época construir, correspondía a una vía de carácter público, lo que no les permite a los propietarios del inmueble no respectar los lineamientos urbanísticos y obligaciones legales para la construcción de un inmueble en la zona vial. La Sala advierte que la acción populares un mecanismo instituido para la protección de los Derechos e intereses colectivos, tal como lo prevé el Art. 88 citado, sin embargo, tal enumeración no es taxativa y ha querido la norma constitucional dejar en cabeza del legislador la consagración de otros derechos que revistan la naturaleza de colectivos. Es así como, la Ley 472 de 1998 desarrolla el Artículo 88 de la Constitución Eolítica en los términos que a continuación se transcriben: "Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regularlas acciones populares y las acciones de grupo de que trata el art. 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizarla defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas." En la aludida Ley 472 de 1998, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas

En la aludida Ley 472 de 1998, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Observado el material probatorio incluyendo el que aduce el apelante que no se tuvo en cuenta por el Juez de primera instancia, se puede determinar que le asiste razón al a-quo en indicar que por parte del Municipio de Riedecuesta se viene adelantando un proceso policivo^ que fue el mismo actor popular el que dio inicio mediante presentación de querella, concerniente a una servidumbre de paso (tránsito), además, de que no existe registro de una perturbación de vías públicas en el sector, ante la oficina de control urbano adscrita a la oficina asesora de planeación municipal. 5fls.ll4-115 ^fls.161-162 7Frente a la Resolución No. 107 de 2001, se puede establecer que efectivamente dicho acto administrativo fue expedido con sustento a una visita practicada para dicha época es decir hace más de 17 años, prueba que tiene igual valor a la inspección ocular que se realizó el 06 de junio de 2015 (folios 114-115), en la que se determinó por parte de la oficina asesora de planeación del Municipio de Riedecuesta que "En visita realizada se constató que la vía está dentro de los linderos predio, sin embargo, se debe hacer un estudio de títulos con el de

se determinó por parte de la oficina asesora de planeación del Municipio de Riedecuesta que "En visita realizada se constató que la vía está dentro de los linderos predio, sin embargo, se debe hacer un estudio de títulos con el de establecer exactamente si es una vía pública o privada". "Aunado a lo anterior el grupo de control urbano, evidenció que se trata de una vía privada, tal como se puede constar (sic) en las fotografías adjuntas por cuanto esta vía no presenta continuidad (...)", lo que significa que no es un hecho probado que determine la naturaleza del mismo para señalar que trata de un bien de uso público, una vía pública y por tanto se trata un tema de servidumbre de vía en predio privado. Asimismo, se evidencia por manifestación de las partes que existe un proceso policivo adelantado ante la Inspección de Rolicía del Municipio de Riedecuesta radicado bajo el No.035 de 2012, dentro del cual dicho ente territorial ha adelantado los trámites respectivos para el desarrollo del mismo, lo que no demuestra ninguna omisión como lo establece la parte actora, concluyendo la Sala nuevamente que la Litis se traba es sobre derechos particulares entre el señor LUIS ALEJANDRO MEZA Y JOSE VESGA RIÑERES por una servidumbre, y no se encuentran involucrados derechos colectivos como lo pretende hacer ver el actor popular. Cabe traer a colación, lo indicado por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Rrimera, del 19 de noviembre del 2009, con ponencia del Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Rianeta, Radicación 17001-23.31-000Contencioso Administrativo, Sección Rrimera, del 19 de noviembre del 2009, con ponencia del Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Rianeta, Radicación 17001-23.31-0002004-01492-01 (AR): "De acuerdo con los artículo 1 y 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares son los medios procesales adecuados para la protección de los derechos e intereses colectivos y en esa medida cuando se discuten derechos adversos a la colectividad, tales mecanismos judiciales no proceden. La Sección Primera del Consejo de Estado precisó que los derechos particulares comunes a un grupo de personas no necesariamente constituyen derechos colectivos (...) En efecto, cuando el actor pretende la protección de intereses subjetivos la acción popular es improcedente, toda vez que la naturaleza de tal mecanismo judicial busca la protección de derechos e intereses colectivos y no de intereses particulares". Así las cosas, y sin mayores consideraciones este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, pues como se dijo, no existe vulneración de derechos colectivos, por el contrario, se trata de un asunto de carácter particular sobre una servidumbre disputada entre los señores LUIS ALEJANDRO MEZA Y JOSE VESGA RIÑEREZ, conforme lo señaló el a-quo.

B. Costas De conformidad con el artículo 38 de la ley 472 de 1998'' no se condenará en costas ' Ley 472 de 1998, Artículo 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos v costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de

costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos v costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios minimos mensuales, los cuales serán 8a la parte apelante (actor popular) como quiera que no se probó que hubiera actuado temerariamente o de mala fe al instaurar la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE en todas sus partes la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en segunda instancia por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala según Acta No. J2B. de 2017. destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar, (negrilla y subrayado fuera de texto). 9

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