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TA SANT - 68001-33-33-004-2016-00143-01-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-33-33-004-2016-00143-01-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

EXPEDIENTE:

DEMANDANfE:

DEMANDADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2016-00143-01

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZ/ S MILITARES Decide la Sala los recursos de apelación interpu demandada contra ^ SENTENCIA proferida el n (2017) por el Juzgacjo Cuaij^ Adm i rustra .por las partas demandante y ALA DEMANDA (fl. 18-26) En ejercicio del medio de cc^trol demanda ante ésta lurisdicción ROZO QUINTERO (jontraJl^A, previos los trámites dé^ayo de jos mil diecisiete cirnli^nto del derecho instauró SdaráS^ el señor NE LSON ENRIQUE

1. Declarar la Nu 2015 mediante e reajuste de la asonad 2015, mediante e inicial, quedando ETIRO DE LAS FUERZAS MILI inario se declaren las siguientes pret

:ptiyl A DÉ RETIRO DÉ"WS rdindel demandóle: |/N# Píf^^^ 24 cual^élésoMo el recurso de reposición interpuesto jcbitlumu.ntu uyulodu la uía yuUeiiiaH'tiaUERZAS MIL TARES 'ARES, para que nsiones: 7 ie noviembre de negó el je diciembre de c )ntra la decisión

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del

UERZAS MIL TARES 'ARES, para que nsiones: 7 ie noviembre de negó el je diciembre de c )ntra la decisión

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES al reconocimiento y pago a favor del demandante, del reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho con fundamento en las siguientes causales:

a. REAJUSTE POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13.2.1. DE LA MISMA NORMA Y EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 1794 DE 2000, TODA VEZ QUE SE INCURRE EN ERROR AL EFECTUAR EL CALCULO DEL VALOR DE LA ASIGNACIÓN

POR RETIRO, AL TOMAR EQUIVOCADAMENTE LOS FACTORES Y PORCENTAJES A

LIQUIDAR AFECTANDO DOBLEMENTE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

b. REAJUSTE POR FALTA DE APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 1794 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, YA QUE SE ESTÁ TOMANDO EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO SOLO EN UN 40%, CUANDO LA NORMA ESTABLECETribunal Administrativo de Santander

Expediente No. 680013333004-2016-00143-01 « QUE PARA LOS SOLDADOS QUE A 31 DE DICIEMBRE DE 2000 OSTENTABAN LA

Expediente No. 680013333004-2016-00143-01 « QUE PARA LOS SOLDADOS QUE A 31 DE DICIEMBRE DE 2000 OSTENTABAN LA CALIDAD DE VOLUNTARIOS, COMO ES EL CASO DEL DEMANDANTE, LA ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL SE DEBE LIQUIDAR CON BASE EN EL SALARIO

MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO EN UN 60%.

c. REAJUSTE POR VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, AL DEJAR

DE INCLUIR EL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTADLE PARA LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES, ENTRE ELLOS EL

DEMANDANTE, CUANDO A TODOS LOS DEMÁS MIEMBROS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASÍ COMO DE LAS FUERZAS MILITARES, TANTO CIVILES COMO MILITARES Y DE POLICIA. SE LES TIENE EN CUENTA COMO FACTOR EN LA

LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO RESPECTIVA.

3. Que se disponga el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos.

4. Que se disponga la indexación sobre todos los valores adeudados al demandante.

5. Que se disponga al pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados al demandante.

6. Que se condene en costas a la entidad demandada.

Como sustento factico de las pretensiones aduce el demandante que prestó servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, posteriormente fue

al demandante.

6. Que se condene en costas a la entidad demandada.

Como sustento factico de las pretensiones aduce el demandante que prestó servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, posteriormente fue incorporado como soldado voluntario conforme a la Ley 131 de 1985 y a partir del 1" de noviembre de 2003 fue designado como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro del Ejército, En cuanto a los reajustes pretendidos en la demanda señala que el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece claramente la fórmula para obtener el monto de la asignación mensual de retiro a que tiene derecho el demandante, sin embargo, revisada la resolución que reconoce dicha prestación se encuentra que la fórmula que decide aplicar la demandada no atiende a lo establecido en la norma en cita, por el contrario, aplica un doble porcentaje a la prima de antigüedad pues en primer lugar toma el 38.5% y se adiciona al 100% del sueldo básico y al total le saca el 70%, con lo cual se genera una diferencia a favor del demandante de $83.275. El demandante ostentó la condición de soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaba bajo esta condición, es decir adquirió el derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que en su condición de soldado voluntario devengaba exactamente este mismo salario, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Decreto 1793 de 2000, y

cuenta que en su condición de soldado voluntario devengaba exactamente este mismo salario, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Decreto 1793 de 2000, y cumpliendo los preceptos de la Ley 4 de 1992, su salario no podía ser desmejorado, es decir que debían continuar devengando en la misma proporción en que lo venían haciendo. No obstante, a partir de la fecha en que se denominó "soldado profesional" se disminuyó su asignación mensual en un 20%, hecho que influyó de manera absoluta en el reconocimiento de la asignación por retiro, porque el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece los factores a computar para determinar el monto de la asignación por retiro y Página 2 de 11Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2016-00143-01 remite a lo establecido en el artículo 13.2.1. ibídem, norma que resulta aplicable únicamente para aquellos soldados profesionales que se incorporaron a la Institución con posterioridad al año 2000, es decir, a la entrada en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de Septiembre de 2000. Por lo anterior es claro que para establecer el monto de la asignación por retiro se debe tomar el salario mínimo incrementado en un 60% y sobre este valor se tomará el porcentaje (70%) establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Finalmente considera tener derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computadle para la asignación de retiro, por lo que se debe aplicar la excepción de

2004, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Finalmente considera tener derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computadle para la asignación de retiro, por lo que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación al numeral 13.2 del articulo 13 del Decreto 4433 de 2004, por ser gjj¡Qp^gppgp,|.|-^5p|p|^"|-^Q"|-|^^ [_Q anterior por cuanto los soldado J profesionales se encuentran en desigualdad de co idiciones, porque para los oficiales y ¡suboficiales del Ejército Nacional, , para los miemt ros de la Policía Nacional, e incluso incluye como partidi para tod^^eí personal civil del Mirüsl^o de Defe isa Nacional, se computadle para la asignación de retiro el subsidio

-p II. LA SENTENCIA APELADA 4

(fl. 71-78 y GD anexo con áudio y video)-- amiliar. Proferida por el Juzgado Cuarto Administeativo Oral de B^^in^ga er nulidad parcial de l|s actos-^ministrativos demandadalj^n salarial del 20% y d|más pre^apiqnes ^^^^^^^nojR^cas, en con a CREMIL reliquidá" y pagar la asignación de retiw>-del demandant la que declara la anto n^aron el reajuste cuencia, ordeno ; tomando como partida un sueldo báfeico equivalente a 1 S.M.L.M.V más el 60% a lo cué se le computará el 70% para obtener la cuantía del sueldo básico, en aplicación del incisc T del artículo ^° lo c ue lo correcto es 10 es un 40%, ya siembre de 2000,

el 70% para obtener la cuantía del sueldo básico, en aplicación del incisc T del artículo ^° lo c ue lo correcto es 10 es un 40%, ya siembre de 2000, del Decreto 1794 de 2000. Para tomar esj% de|^jpp,^ d /V tomar el salario mínfrio legal mensual vigente adicionado en un'65% y que el actor se vinc|ló a#^|lerza Pública con antericfi^^^l^de d circunscribiéndose s| la cpntíifiióa,siDe.amJQm^ ser cobijado por tal prerrogativa. Frente a la doble afectación de la prima de antigüedad consideró que la forma como está liquidando la entidad es errada, puesto que está liquidando una suma superior a la que le corresponde por prima de antigüedad, por tal razón no accede a la pretensión. Frente a la violación del artículo 13 constitucional por no incluirse el subsidio familiar como factor salarial, consideró que de la observancia de los documentos obrantes en el proceso, si se le tuvo en cuenta dicho subsidio para la asignación de retiro.

III. RECURSOS DE APELACION - Parte demandada (fl. 93-98) Inconforme que la decisión anterior, la demandada interpone recurso señalando en lo referente a la forma en que se liquida la asignación de retiro, que el artículo 13 del Página 3 de 11Tribunal Administrativo de Santander

Expediente No. 680013333004-2016-00143-01 Decreto 4433 de 2004 remite al inciso 1° del artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000 y este señala claramente un porcentaje del 40% y no del 60% como insiste el demandante.

Decreto 4433 de 2004 remite al inciso 1° del artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000 y este señala claramente un porcentaje del 40% y no del 60% como insiste el demandante. En cuanto a la liquidación de la asignación de retiro por prima de antigüedad, manifiesta que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es claro al estipular el método a aplicarse, considerando que la interpretación correcta corresponde a que el monto de la asignación de retiro equivalga al 70% de! salario básico incrementado en un 38,5% de la prima de antigüedad, como hace la entidad. Manifiesta su inconformidad frente a las costas, en atención a que la accionada no ha realizado actos diferentes a la defensa judicial. - Parte demandante (fl 99) Manifiesta su inconformidad frente a la decisión del Juez de primera instancia de denegar la pretensión relacionada con la liquidación de la asignación de retiro por prima de antigüedad señalando que el artículo 16 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 señala de forma clara y precisa como se debe realizar la liquidación y no dispone la aplicación de un doble porcentaje a la prima de antigüedad como lo hace la entidad.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentando oportunamente en primera instancia se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl.122). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, en el mismo auto se corrió traslado de diez (10) días al Ministerio Público para concepto de fondo (fl. 126). Las

común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, en el mismo auto se corrió traslado de diez (10) días al Ministerio Público para concepto de fondo (fl. 126). Las partes demandada (fl. 131-134) y demandante (fl. 135-138) concurren durante el término de traslado para presentar sus alegatos finales en los que reiteran los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal. El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del OPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

Se circunscribe a determinar si el señor NELSON ENRIQUE ROZO QUINTERO tiene derecho al REAJUSTE de su ASIGNACIÓN DE RETIRO tomando como salario base el Página 4 de 11Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2016-00143-01 equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% no en un 40% y teniendo en cuenta el 70% del salario adicionado con el 38.6% de la prima de antigüedad.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto. 1) Aplícabilidad del inciso 2° del Decreto 1794 de 2000 para liquidar la asignación de retiro del demandante NELSON ENRIQUE ROZO QUINTERO.

Como primera medida, la Sala considera necesario hacer un recuento de la normatividad

  1. Aplícabilidad del inciso 2° del Decreto 1794 de 2000 para liquidar la asignación de retiro del demandante NELSON ENRIQUE ROZO QUINTERO.

Como primera medida, la Sala considera necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados profesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar que en la actualidad y de acuerdo ce i la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la rfigüra de 'So1itfaéio^,Voluntario de sapreció bajo la denominación unificJda de SOLDADO PROFESIONAy. '-<¡ < Así pues, la Ley 1 v 1 de fs85, "F^or ¡a cuahée dictai ihom. is%obre voluntario", dispuso ¡n sus artículos segundo y cuarto lo siguiente^ "Articula 2. Podrán prestar el servicio milItM vmmtari) quienes, habiendc^ prestado el servicio militar o^gatorioJ^at^esten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y se^^aqGptados ¡ ^or él. Las autoridades militarais podrán organizar^ militar voluntario. cum(p^^lSBKtt0f§f^sJp^ "Articule bonificac ón mensual equivalente al salario mínimo leg il vigente. Marinero o La citada ley estabi m^alidades "^trmitan"

4. El que preste el servicio militar voluntario dev (60%) del rgismo sal. 'MP&K&f^^^r Segundo, atura íció el servicio militar voluntario para quienes hab ?/ servicio militar le servicio ngará una rio, el cual ndo prestado el

(60%) del rgismo sal. 'MP&K&f^^^r Segundo, atura íció el servicio militar voluntario para quienes hab ?/ servicio militar le servicio ngará una rio, el cual ndo prestado el servicio obligatorio, manifestaran el deseo al Comandante de Fuerza de prestar el servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo. Por su parte, el Decreto 1793 de 2000, "Por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares", dispuso: "Articulo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". Página 5 de 11Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2016-00143-01 "Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos". Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Lev 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales". (Resaltado fuera de texto original) Con la entrada en vigencia del referido decreto se dejó establecido que el Gobierno

tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Lev 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales". (Resaltado fuera de texto original) Con la entrada en vigencia del referido decreto se dejó establecido que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la Lev 4^ de 1992 sin desmejorar los derechos adquiridos y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 "por la cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal del soldados profesionales de las fuerzas militares", en el cual se dispuso lo que sigue: "Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) ( . . .)" (Resalta la Sala). Con base en las citadas disposiciones se logra concluir que quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%

Con base en las citadas disposiciones se logra concluir que quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, excepción que en consideración de la Sala, es el punto de partida para determinar si al señor NELSON ENRIQUE ROZO QUINTERO le correspondía devengar dicha asignación a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional (fl. 13). Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 25 de agosto de 2016\, en síntesis, las siguientes consideraciones: "Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000. tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un ^ Consejo de Estado, Saia de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Magistrado Ponente Sandra Lisseth Ibarra Vélez, Radicación No. 85001333300220130006001 Página 6 de 11Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2016-00143-01 incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es. quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

al segundo grupo, esto es. quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos gue venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Lev 131 de 1985. cuyo artículo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de tmmméfi-téoitO''m'.m€rimi»'^»^ri€á'^^ pese a aplicárseles ntegramente el nuevo estatuto de personal de lo > soldados profesionales en materia salarial consqryapan el monto de su su ildo básico que les fue c eterminado por el 0rtículé Á^^dS^la Ley 131 de 198p, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en úd wf/o.". (Resaltados wera del t^o original) Así las cosas, es Jiaro qge los soldados \«)lfiíhtai1os--^ijfe se^corpi raron al Ejército Nacional en vigenciá del régimen previsto en la Ley 131 de 1985^que ;on posterioridad

Así las cosas, es Jiaro qge los soldados \«)lfiíhtai1os--^ijfe se^corpi raron al Ejército Nacional en vigenciá del régimen previsto en la Ley 131 de 1985^que ;on posterioridad a la expedición dll DéMeto 1793 de 2000 fijaron reclásíficados como soldados profesionales, cons|rvar6n el derecho a devengar el salario (anffi llan|ado bonificación) que venían percibief|do conforme a la norma que régía pai#la f^ha de es decir, el equivaleite a un sarrio mínimo increment^j^n KM6Q% del Luego de la expedic ón de la Ley 923 éé 2004, ^Mediante la cual se sei alan las normas. objetivos y criterios iue deberá observar el Gobierno Nacional para la fij pensional y de asigihción de retiro de los miembros de la Fuerza Públic ) de conformidad con lo establecido 4n surgió el Decreto 4 Fuerza Pública y que on. 33 de £004,. norníá que cobija'actualmente a los estsétóe pfeiíí4féctos 'dé ^s^ésr^^MJefmi ro lo 3u incorporación, nismo. ción del régimen titución Política", niembros de las iguiente: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad.

así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: Página 7 de 11Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2016-00143-01 13.2.1 Salario mensual en los términos del Inciso primero del artículo 1° del Decreto-lev 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales. (...) Articulo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las

soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta v ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". (Subrayado y negrilla fuera del texto). De lo anterior se desprende que al momento de liquidar las asignaciones de retiro, se debe tener en cuenta el 40% del Salario Mínimo Legal (artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000) y un 38,5% de prima de antigüedad. Sin embargo -se reitera-, conforme el artículo 1° del Decreto 1274 del 2000, aquellas personas que a 31 de diciembre de 2000 obraban como soldados voluntarios, tendrán como beneficio alterno del sistema, el de efectuarse la operación aritmética, no con el 40% del SMLMV, sino con el 60% de tal concepto. Conforme a lo expuesto, la Sala comparte la decisión del A Quo de ACCEDER a la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro tomando como salario base el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% y no en un 40%, ya que como quedó establecido en párrafos precedentes, el señor NELSON ENRIQUE ROZO QUINTER tenía derecho al reconocimiento de este incremento del 20%, en atención a

equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% y no en un 40%, ya que como quedó establecido en párrafos precedentes, el señor NELSON ENRIQUE ROZO QUINTER tenía derecho al reconocimiento de este incremento del 20%, en atención a que se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 1° de junio de 1996 y posteriormente fue clasificado como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003 (fl. 13), cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el Decreto 1794 de 2000 para ser beneficiario de la excepción allí contemplada, esto es, que su salario en actividad fuera equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, tal como lo concluyó el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes reseñada. 2) Interpretación de la fórmula para liquidar la asignación de retiro prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Frente a los requisitos para acceder a la asignación de retiro por parte de los soldados profesionales y la forma en que debe efectuarse su liquidación, se tiene que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2.004, reglamentario de la Ley 923 de 2004, dispone que el soldado profesional que solicite el retiro por voluntad propia o sea retirado del servicio activo Página 8 de 11Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2016-00143-01 habiendo cumplido veinte (20) años de servicio, adquiere el derecho para que a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al

la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al 70% del salario mensual a la fecha del retiro, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5) de la prima de antigüedad, sin que en ningún caso su monto pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma los militares que se desempeñan como Soldados Profesionales en las distintas Fuerzas a saber: Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea, devengan como contraprestacíón a los servicios prestados, es decir, como salario o asignación salarial, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente establecido por el Gobierno, ¡j.^^^.pQp^gp^p^g-g'y'g^^ gl caso) tal como lo dispone el Irt. 1° Decreto 1794 de 2Q00. el cual estableció el tpqimen salarial y prestacional para el lersonal de soldados profesionatéé^de la fuerza pública. De lo anterior se deduce que la asignación de retiro de los miembros de y, en especial de os sofedos profesionaíes, será liquidada^enienllo siguiente fórmula coi base en las normas analizadas así: a fuerza pública en cuenta la AR= Asignación de rfetiro SMMLV= Salario míiimo mensual legal vigente PA= Prima de ant^üedad equivalente ai 38.50% ds 433/04) ^ .^ál^ ^ % del SMMftV).-.7a/^WPPf actividad (art. 16 D.

AR= {(1 SMMLV+ 6C

PA= Prima de ant^üedad equivalente ai 38.50% ds 433/04) ^ .^ál^ ^ % del SMMftV).-.7a/^WPPf actividad (art. 16 D. AR= {(1 SMMLV+ 6C ch^ prestac ón percibida en J t La fórmula y los cr terios utilizados para la liquidación de la asignar ón de retiro del demandante por la cjaja de Retiro, como puede notarse después de conf ontar las normas que regulan dicho p oc^p'^^^^ígpfí0ms^'^Í^^:^,M§3^^ rax ón a la p. actora cuando afirma que e porcejftaie referido a la prima de.|Qíigü^^d_se es tá afectando dos veces al aplicarse ut proce<M\\JrÁ noéstáblé¿iáchen la norma que rec ula la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales. Se afirma lo anterior en tanto el procedimiento efectuado por la parte accionada implica calcular la prima de antigüedad sobre el porcentaje establecido en la norma antes aludida, es decir, 38,5% y dicho valor, luego de ser sumado a la asignación básica, se afecta nuevamente al calcular el 70% del total obtenido, según se desprende de la certificación expedida por el Subdirector de Prestaciones Sociales, obrante al folio 16. Así las cosas, se adicionarán los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que la nulidad de los actos acusados también recae en la negativa de relíquidar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta la prima de antigüedad en un 38,5% sin que este concepto pueda ser afectado con una nueva

en el sentido de señalar que la nulidad de los actos acusados también recae en la negativa de relíquidar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta la prima de antigüedad en un 38,5% sin que este concepto pueda ser afectado con una nueva porcentualización del 70%. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el reajuste de Página 9 de 11Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2016-00143-01 la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta e! 70% de la asignación básica más e! 38.5% de la prima de antigüedad, sin aplicarle ningún otro porcentaje adicional.

D. Costas.

Como primera medida debe señalarse que la demandada solicita se revoque la condena en costas ordenada en primera instancia teniendo en cuent

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