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TA SANT - 68001-33-33-004-2017-00162-01-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-004-2017-00162-01-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ViiüíiDüS (2'-) r, - n r, C " n ^ . ¡ . l 'i i. ü ü h u ü J

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

DE M 1 L

DIECÍOCHO 2Ü18

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

VILLAMILAYALA ABOGADOS CONCULTORES

Y ASOCIADOS S.A

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES-DIAN RADICADO: 6800133330042017-00162-01

Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 28 de junio de 2017^ proferido por el 'Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se rechazó la demanda. i

I. ANTECEDENTES La Sociedad VILLAMIL ATALA ABOGADOS CONSULTORES Y ASOCIADOS S.A, soficita se declare la nulidad del requerimiento especial de renta de sociedades y/o naturales obligados a contabilizad No 042382015000085 del 9 de diciembre de

2015. Así mismo la nulidad de la liquidación oficial RTA sociedades y/o naturales obligadas a contabilidad revisión No 042412016000068 del año gravable 2014 de fecha 25 de agosto de 2014. Que es nulo el auto que inadmitió el recurso de

obligadas a contabilidad revisión No 042412016000068 del año gravable 2014 de fecha 25 de agosto de 2014. Que es nulo el auto que inadmitió el recurso de reconsideración No 042362016000004 del 25 de noviembre de 2016 con relación al recurso de reconsideración instaurado contra la liquidación oficial RTA sociedades y/o personas naturales obligadas a contabilidad revisión No 042412016000068 año gravable 2014. Por último la nulidad del auto confirmatorio del auto inadmisorio del recurso de reconsideración No 042362016000001 de fecha 28 de diciembre de 2016.

2. El Auto Apelado.

Mediante proveído de fecha 28 de junio de 2017, el Juez de primera instancia rechazó la demanda por caducidad del Medio de Control, al considerar, que el acto definitivo fue la liquidación oficial RTA Sociedades y/o naturales obligadas contabilidad revisión No 42412016000068 de fecha 25 de agosto de 2016, el cual de conformidad con el art. 720 del E.T, contra dicho auto procede el recurso de reconsideración, el cual deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto. En el presente caso fue interpuesto el 28 de octubre de 2016 de manera extemporánea. 1 Folio 128Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 680013333004201700162-01 Señaló, que atendiendo el marco Jurisprudencial, se tiene que el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de la notificación del acto que decidió de fondo, y si en dicho caso el acto es susceptible de recurso y éste es presentado

caducidad empieza a correr al día siguiente de la notificación del acto que decidió de fondo, y si en dicho caso el acto es susceptible de recurso y éste es presentado con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley, el término de caducidad empezaría a correr a partir del día siguiente a la notificación del acto que resuelva dicho recurso, caso que no ocurrió, luego no es pertinente revivir términos mediante la interposición de recursos abiertamente extemporáneos. Que por lo anterior en el presente caso, la liquidación oficial RTA No 42412016000068 de fecha 25 de agosto de 2016, fue notificada el 26 de agosto de la misma anualidad^ por lo que el término de caducidad empezó a correr el día 27 de agosto de 2016 y la demanda fue presentada el 5 de mayo de 2017, es decir ya habían transcurrido más de los cuatro (4) meses, por lo que la misma se torna extemporánea.

3. Fundamentos de la Apelación.

La parte demandante interpone recurso de apelación, argumentando que el agotamiento de la vía Gubernativa, presupuesto procesal indispensable señalado en el artículo 720 del E.T para acudir a la Jurisdicción de lo contencioso, establece que contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, término éste que en el caso particular del demandante no se dio, debido fundalmente al fallecimiento del Representante Legal de la Sociedad, el cual ocurrió el día 30 de agosto de 2016, momento en el que se encontraba corriendo los términos del artículo 720, y el cual claramente no fue atendido por la demandante,

fundalmente al fallecimiento del Representante Legal de la Sociedad, el cual ocurrió el día 30 de agosto de 2016, momento en el que se encontraba corriendo los términos del artículo 720, y el cual claramente no fue atendido por la demandante, pues la sociedad se encontraba atravesando una fuerte crisis motivada por el hecho anterior y porque la composición accionaria de la sociedad está integrada por el núcleo familiar del señor Villamil Ayala. Refiere que éste impedimento de fuerza mayor afectó el debido proceso del contribuyente y le impidió ejercer su derecho de defensa en debida forma, hecho que fue puesto de presente a la administración de impuestos mediante el recurso de reposición, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del CGP, era deber de la entidad interrumpir los términos. Que para el caso en comento el Recurso de Reconsideración no fue presentado dentro del término legal dada la muerte de quien ostentaba la defensa del caso en su calidad de Representante Legal, por lo que la omisión de éste hecho externo pero determinante para los intereses del demandante, resulta violatorio de la Ley y por ende susceptible de ser controvertido frente a la jurisdicción. Que dado los hechos que rodearon el agotamiento de la vía gubernativa, los requisitos del recurso de reconsideración se encuentran previstos en el artículo 722 del E.T, si el contribuyente incumple alguno, la administración debe mediante auto 2 Fol. 100Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento De! Derecho Radicado: 680013333004201700162-01 inadmitir el recurso. Así mismo el auto inadmisorio de la reconsideración es susceptible de reposición y si se confirma la inadmisión, la vía gubernativa se

Radicado: 680013333004201700162-01 inadmitir el recurso. Así mismo el auto inadmisorio de la reconsideración es susceptible de reposición y si se confirma la inadmisión, la vía gubernativa se agotará en el momento de la notificación del auto confirmatorio.

Aduce que para el presente caso, la postura del Juez de primera instancia se encuentra errada, pues como fue planteada la demanda era deber del Despacho analizar la totalidad de los hechos y las pretensiones a efectos de decidir sobre la admisión, pues de acuerdo al auto que hoy se debate, el despacho no tuvo en cuenta el estudio de las pretensiones primera y segunda. Que por lo anterior, no puede confundirse el agotamiento de la vía gubernativa respecto de la liquidación oficial de revisión con el proceder de la administración de impuestos, quienes no atendieron lo manifestado por el demandante en la vía gubernativa. Finalmente señala que si bien es cierto el artículo 720 del E.T en concordancia con el artículo 722 del mismo ordenamiento, prevé el recursos de reconsideración debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto définitivo, si el recurso se presenta por fuera de ese lapso, la DIAN debe inadmitirlo mediante auto contra el cual solamente procede recursos de reposición, como lo señala el art.

726. Si se confirma la inadmisión, la vía gubernativa frente a la inadmisión se agota en el momento de la notificación del acto que resuelve la reposición como lo señala el art. 728 del E.T. Por lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia, atendiendo que el término de caducidad debe contarse no desde la notificación del acto de Liquidación Oficial, sino desde el auto confirmatorio del

el art. 728 del E.T. Por lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia, atendiendo que el término de caducidad debe contarse no desde la notificación del acto de Liquidación Oficial, sino desde el auto confirmatorio del auto inadmisorio el 12 de enero de 2017.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente el recurso, de apelación, ya que este establece que el auto que rechace la demanda será susceptible del recurso de apelación.

En presente caso, en el auto recurrido, se Rechazó la Demanda, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. El A Quo consideró, que al haberse presentado el recurso de reconsideración de manera extemporánea, el termino de caducidad empieza a correr al día siguiente de la notificación del acto que decidió de fondo, en este caso la liquidación oficial RTA Sociedades y/o naturales obligadas contabilidad revisión No 42412016000068 de fecha 25 de agosto de 2016, y si en dicho caso el acto es susceptible de recurso y éste es presentado con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley, el término de caducidad empezaría a correr a partir del día siguiente a la notificación del acto que resuelva dicho recurso. Que en el presente caso el Recurso de Reconsideración fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual la extemporaneidad del mismo surte el efecto de la no presentación del recurso de reconsideración, por cuanto no es pertinente revivir términos mediante la interposición de recursos

presentado de manera extemporánea, razón por la cual la extemporaneidad del mismo surte el efecto de la no presentación del recurso de reconsideración, por cuanto no es pertinente revivir términos mediante la interposición de recursos abiertamente extemporáneos, lo que significa que el término de caducidad empiezaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 680013333004201700162-01 a contar a partir del día siguiente de la notificación del Acto Definitivo Liquidación Oficial. Lo anterior atendiendo pronunciamientos Jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, que señalan: "(...) la interposición extemporánea de un recurso no produce ei efecto de evitar que se produzca ia caducidad, ni de suspender o interrumpir ei término. En tai Hipótesis ei término de caducidad empieza a correr a partir dei día siguiente a aquel en que se notifícó ei acto que decidió de fondo y no a partir de ia notificación dei acto que haya rechazado ei recurso por extemporaneidad. "(•••) -ia extemporaneidad en ia interposición dei recurso de reconsideración contra ia liquidación oficial surte ei mismo efecto que ia no presentación ....2.7.14 En conclusión, cuando se observe que ei contribuyente interpuso ei recursos de reconsideración contra ia liquidación oficial de revisión en forma extemporánea, pero se evidencie que ei administrado atendió en debida forma ei requerimiento especial y que ia demanda contra ia liquidación oficial se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, es dei caso admitir que ia parte actora acude per saitum ante ésta Jurisdicción, y por ende, procede ei estudio dei

demanda contra ia liquidación oficial se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, es dei caso admitir que ia parte actora acude per saitum ante ésta Jurisdicción, y por ende, procede ei estudio dei fondo dei asunto. Igual tratamiento se debe dar en ios eventos en ios que a pesar de ser legal ia decisión de ia administración de rechazar por extemporáneo ei recurso de reconsideración, la parte actora decide atacar esta actuación junto con ia liquidación oficial, caso en ei cual, ei término de caducidad de ia acción se contabilizará a partir de ia notifícación de ia liquidación oficial de revisión. Por lo anterior, el Juez de primera instancia, señaló, que en el presente caso la liquidación oficial RTA No 42412016000068 de fecha 25 de agosto de 2016, fue notificada el 26 de agosto de la misma anualidad^ por lo que el término de caducidad empezó a correr el día 27 de agosto de 2016 y la demanda fue presentada el 5 de mayo de 2017, es decir ya habían transcurrido más de los cuatro (4) meses, por lo que la misma se torna extemporánea. Tal y como lo establece el artículo 720 del Estatuto Tributario. "Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de io dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen ei reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con ios impuestos administrados por ia Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede ei Recurso de Reconsideración. Ei recurso de reconsideración,

producidos, en relación con ios impuestos administrados por ia Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede ei Recurso de Reconsideración. Ei recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante ia oficina competente, para conocer ios recursos tributarios, de ia Administración de Impuestos que hubiere practicado ei acto respectivo, dentro de ios dos meses siguientes a ia notifícación dei mismo. Cuando ei acto haya sido proferido por ei Administrador de Impuestos o sus delegados, ei ^ ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Rad. No 25000-23-27-000-2010-00044-01 (19156) del 3. De abril de 2014 " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Rad. 08001-23-31-000-2011-01266 (20150) del 5 de octubre de 2016 = Fol. 100Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 680013333004201700162-01 recurso de reconsideración deberá interponerse ante ei mismo funcionario que io profirió". Así, resulta claro que contra la Liquidación Oficial RTA No 42412016000068 de fecha 25 de agosto de 2016 procede el recurso de reconsideración y, con el acto administrativo que lo decida se dará por terminado el procedimiento administrativo y se abre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, siempre y cuando haya sido presentado con el lleno de los requisitos, es decir que el mismo haya sido interpuesto dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial.

siempre y cuando haya sido presentado con el lleno de los requisitos, es decir que el mismo haya sido interpuesto dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial. Ahora bien, el recurso de reconsideración no será obligatorio siempre que el contribuyente haya contestado en debida forma el requerimiento especial (artículo 283 de la Ley 223 de 1995). Al respecto la referida norma señala: "(...) ARTICULO 283. Adicionase ai artículo 720 dei Estatuto Tributario: "Parágrafo. Cuando se hubiere atendido en debida forma ei requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, ei contribuyente podrá prescindir dei recurso de reconsideración y acudir directamente ante ia jurisdicción contencioso-administrativa dentro de ios cuatro (4) meses siguientes a ia notifícación de ia liquidación oficial". En el presente caso, tal y como se aduce en la demanda, la Administración de Impuestos y Aduanas: Nacionales-DIAN, profirió el requerimiento especial No 042382015000085 notificado el 10 de diciembre de 2015, donde se propuso modificar la declaración privada del impuesto de renta año gravable 2014, el cual fue atendido en debida forma por el demandante, formulando objeción contra dicha decisiótt; y acto seguido la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial, lo que significa que no era obligatorio para la parte demandante interponer el Recurso de Reconsideración contra el acto de Liquidación Oficial, y podía acudir directamente a la Jurisdicción. No obstante atendiendo que en el acto de liquidación se le concedió dicho Recurso, el demandante tenía la opción de interponerlo o no. Para el presente caso, la parte

la Jurisdicción. No obstante atendiendo que en el acto de liquidación se le concedió dicho Recurso, el demandante tenía la opción de interponerlo o no. Para el presente caso, la parte demandante interpuso el Recurso de Reconsideración de manera extemporánea el 28 de octubre de 2016, atendiendo que la liquidación oficial RTA No 42412016000068 de fecha 25 de agosto de 2016, fue notificada el 26 de agosto de la misma anualidad^ por lo que a partir del día siguiente, el demandante contaba con un término de dos (2) meses para interponer el Recurso de Reconsideración, el cual vencía el 27 de octubre de 2016. Así las cosas atendiendo el marco jurisprudencial, referenciado por el A Quo, se llega a las siguientes conclusiones. Fol. 100Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 680013333004201700162-01

1. Cuando se profiera requerimiento especial, y el mismo sea atendido en debida forma por el contribuyente, una vez proferida y notificada la Liquidación Oficial, no es obligatorio interponer el Recurso de Reconsideración, y se puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la notificación del acto definitivo, en este caso la Liquidación.

2. Si no se atiende en debida forma el requerimiento especial, el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial se torna obligatorio, el cual deberá ser presentado dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial. Lo mismo ocurre cuando se atiende en debida forma el requerimiento especial, no obstante no ser obligatorio el

deberá ser presentado dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial. Lo mismo ocurre cuando se atiende en debida forma el requerimiento especial, no obstante no ser obligatorio el Recurso de Reconsideración, y se interpone se debe hacer dentro del mismo término.

3. Si no se hace requerimiento especial por parte de la DIAN el Recurso de Reconsideración se torna obligatorio.

4. Si procede el Recurso de Reconsideración, y éste es presentado con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley, es decir dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial, el término de caducidad empezaría a correr a partir del día siguiente a la notificación del acto que resuelva dicho recurso.

5. Si procede el Recurso de Reconsideración, y éste es presentado de manera extemporánea, se tiene por no presentado, y el término de caducidad empieza a contar a partir : del día siguiente de la notificación del Acto

Definitivo Liquidación Oficial. Para el presente caso, a pesar de que no era obligatorio para la parte demandante, interponer el Recurso de Reconsideración contra el acto de Liquidación Oficial, atendiendo que había atendido en debida forma el requerimiento especial, la parte demandante lo hizo de manera extemporánea, razón por la cual, el mismo se tiene por no presentado, y el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la notificación del Acto Definitivo, en éste caso la Liquidación Oficial RTA No 42412016000068 de fecha 25 de agosto de 2016., tal y como lo consideró el A Quo. El apoderado de la parte demandante centra su inconformidad, en que si bien el

42412016000068 de fecha 25 de agosto de 2016., tal y como lo consideró el A Quo. El apoderado de la parte demandante centra su inconformidad, en que si bien el término de los dos (2) meses que señala el Estatuto Tributario para la interposición del Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial, en el presente caso no se cumplió, fue fundalmente al fallecimiento del Representante Legal de la Sociedad, el cual ocurrió el día 30 de agosto de 2016, cuando se encontraban corriendo los términos establecidos en el artículo 720 del E.T, tal situación constituye una Fuerza Mayor. Que por lo anterior, y a pesar de que se le puso en conocimiento de la DIAN tal situación, la misma no cumplió con el mandato establecido en el artículo 159 del CGP, de interrumpir los términos del Recurso, violándose con esto el debido proceso Al respecto, tal y como se señaló anteriormente, en el presente caso el Recurso de Reconsideración no era obligatorio interponerlo, atendiendo que la parte demandante atendió en debida forma el requerimiento especial efectuado por laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 680013333004201700162-01 DIAN, razón por la cual a partir del día siguiente de la notificación de la Liquidación Oficial, esto es 27 de agosto de 2016, podía presentar la demanda. Al respecto cabe señalar, que tal y como lo establece el artículo 159 del Código General del Proceso, la interrupción y suspensión de que trata la referida norma, es cuando se presenta una de las diferentes eventualidades contenidas en la misma dentro de un proceso judicial, y no dentro de un Procedimiento Administrativo de

General del Proceso, la interrupción y suspensión de que trata la referida norma, es cuando se presenta una de las diferentes eventualidades contenidas en la misma dentro de un proceso judicial, y no dentro de un Procedimiento Administrativo de la DIAN que cuenta con regulación especial como es el Estatuto Tributario. Refiere el apoderado demandante, que si bien es cierto el artículo 720 del E.T en concordancia con el artículo 722 del mismo ordenamiento, prevé el recursos de reconsideración debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto definitivo, si el recurso se presenta por fuera de ese lapso, la DIAN debe inaíJiyiitirlo mediante auto contra el cual solamente procede recurso de reposición, como lo señala el art. 726. Si se confirma la inadmisión, la vía gubernativa frente a la inadmisión se agota en el momento de la notificación del acto que resuelve la reposición como lo señala el art. 728 del E.T. Por lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia, atendiendo que el término de caducidad debe contarse no desde la notificación del acto de Liquidación Oficial, sino desde el auto confirmatorio del auto Inadmisorio el 12 de enero de 2017. Frente a lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente, pues tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado^, los términos de caducidad son de orden público, y en consecuencia, su cumplimiento debe verificarse en las condiciones fijadas en la Ley. Si se admitiera que la interposición irregular de un recurso en la vía gubernativa produjera el efecto de obligar a contar el término de caducidad a partir dé la notificación del acto que se pronuncie sobre éste recurso

condiciones fijadas en la Ley. Si se admitiera que la interposición irregular de un recurso en la vía gubernativa produjera el efecto de obligar a contar el término de caducidad a partir dé la notificación del acto que se pronuncie sobre éste recurso improcedente o extemporáneo, la caducidad quedaría librada a la voluntad del particular, quien, en estas condiciones podría interponer, a sabiendas, un recurso improcedente con el único propósito de habilitar nuevamente la posibilidad de acudir a la acción judicial, a pesar de haber transcurrido ya el término de caducidad. En consecuencia solamente cuando el recurso en la vía gubernativa ha sido presentado en tiempo, y con el lleno de los demás requisitos contemplados en la Ley, el término de caducidad de la acción empezará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto por medio del cual se resuelva dicho recurso, y en el presente caso fue extemporáneo. Así las cosas, le asiste razón al A Quo, al rechazar la presente demanda por Caducidad del presente Medio de Control, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, contenida en el auto de fecha 28 de junio de 2017. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, ^ ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Rad. 08001-23-31-000-2011-01266 (20150) del 5 de octubre de 2016Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 680013333004201700162-01

RESUELVE

Bárcenas Rad. 08001-23-31-000-2011-01266 (20150) del 5 de octubre de 2016Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 680013333004201700162-01 RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de fecha 28 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se Rechazó la demanda, de conformidad a lo consignado en la parte motiva del presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe con su trámite, previas las anotaciones de rigor en el

sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha, según consta en Acta No. 02A

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