TA SANT - 68001-33-33-004-2018-00026-01-(13-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-004-2018-00026-01-(13-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, TRECE 13 ^^^Jl[
MARZO DE DOSMIL
DIECIOCHO (2018)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 680013333004-2018-00026-01
Accionante: JORGE EDGAR FLÓREZ HERRERA, con cédula de ciudadanía Nro. 91.527.600
Accionado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
ACUEDUCTO METROPOLITANO BUCARAMANGA
AMB S.A. ESP Acción: DE CUMPLIMIENTO Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y repartida al Despacho a cargo de laiSuscrita pónete el 02 de marzo de 2018\ previa la sigui^te^ei^ñk
i. LA DEMANDA
A. Pretensiones Ordenar al municipio de Bucaramanga cumplir con los Acuerdos Municipales No. 032 de 2013 "por el cual se establece el programa mínimo vital de agua potable en la ciudad de Bucaramanga"; No. 06 de 2016, actual "Plan de Desarrollo Municipal de Bucaramanga-Gobierno de los ciudadanos y las ciudadanas", vigencia 2016 - 2019 en la Línea Estratégica Inclusión Social Componente: Hogares Felices. Programa: Construyendo mi hogar, meta de producto: "Mantener subsidios del mínimo vital de agua" expedidos por el
Concejo Municipal de Bucaramanga.
B. Hechos
Componente: Hogares Felices. Programa: Construyendo mi hogar, meta de producto: "Mantener subsidios del mínimo vital de agua" expedidos por el
Concejo Municipal de Bucaramanga.
B. Hechos Como fundamento de las pretensiones, se afirma que el precitado Acuerdo municipal de Bucaramanga No.032/2013 establece el programa mínimo vital de agua potable en la ciudad, con el propósito de formular un programa que permite a la población en situación de vulnerabilidad y pobreza del municipio de Bucaramanga, el acceso a unas cantidades básicas e indispensables de agua 1 Fl. 1502
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Expediente No. 2018-00026-01
JORGE EDGAR FLOREZ HERRERA VS. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA AMB SA ESP. CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA Y REVOCA EL EXHORTO. potable necesario para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas. Que en el No.06 de 2016, Plan de Desarrollo Municipal vigencia 2016-2019 en la Línea Estratégica Inclusión Social Componente Hogares Felices está el programa Construyendo mi hogar, meta de producto Mantener subsidios del mínimo vital de agua y que a la fecha no se ha hecho algún acto necesario para realizar tal fin, razón por la que solicitó al alcalde información y al Acueducto Metropolitano sobre el estado del programa, recibiendo respuesta según la cual, estas dos entidades han suscrito dos convenios en la vigencia 2014 y 2015, cuyo objeto principal fue auspicio de hasta seis metros cúbicos mensuales de conformidad con las tarifas vigentes establecidas por el AMB S.A. para los
estas dos entidades han suscrito dos convenios en la vigencia 2014 y 2015, cuyo objeto principal fue auspicio de hasta seis metros cúbicos mensuales de conformidad con las tarifas vigentes establecidas por el AMB S.A. para los suscriptores del estrato 1 del uso residencial y pilas públicas. Que a pesar de que el AMB ha realizado el requerimiento en la vigencia 2016 para reactivar el convenio del programa, no ha sido posible ponerlo en ejecución por la carencia de recursos girados por el municipio de Bucaramanga. Anota la demanda que teniendo en cuenta todos esos elementos que permitían evidenciar una omisión en el deber de cumplir con el programa de mínimo vital de agua, se realizó en el Concejo Muni^M^^ite|^t^,p^c»tr^^^íti^^&^^^ del agua y la garantía del Bínimcl vita db aiul gpr^ aida, jfconJbvndose en ella la necesidad de realizar el cojpemo entre la secreta ríade Planeación municipal de Bucaramanga y el AMB, sin que se haya podido cumplir con ese deber, porque la Secretaría de Hacienda decidió contra acreditar los recursos, a pesar que en el certificado del Banco de Programas y Proyectos de Inversión se destinó $2.219.971.500 en aras de cumplir con esa meta del Plan de Desarrollo.
II. CONTESTACIÓN
A. El municipio de Bucaramanga, a Fis. 56 a 58 del expediente, por intermedio de apoderado acepta que en el Plan de Desarrollo de la actual administración, existe el programa reseñado en la demanda, cuyo objetivo es continuar la provisión de soluciones de viviendas a las familiar más vulnerables,
intermedio de apoderado acepta que en el Plan de Desarrollo de la actual administración, existe el programa reseñado en la demanda, cuyo objetivo es continuar la provisión de soluciones de viviendas a las familiar más vulnerables, estableciéndose como meta, entre otras, "número de subsidios del mínimo vital de agua mantenidos", que se ha venido ejecutando siendo prueba de ello los albergues entregados a las 28 familias damnificadas por un incendio en el Café Madrid, con un costo de más de 1.159 millones de pesos. En lo que refiere al convenio con el Acueducto de Bucaramanga No.006 de 2015, para "Aplicar el auspicio del programa Mínimo Vital de Agua Potable, en las facturas de servicios públicos domiciliarios de los suscriptores del acueducto autorizadas3
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Expediente No. 2018-00026-01
JORGE EDGAR FLOREZ HERRERA VS. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA AMB SA ESP. CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA Y REVOCA EL EXHORTO. por el Municipio, hasta por el valor de 6 Mts3 mensuales de conformidad con las trifas vigentes establecidas por el AMB, dice, que su valor fue de $500.000.000 millones de pesos y fue ejecutado a completa satisfacción de los usuarios, duración de siete meses. Ese convenio fue liquidado en diciembre de 2015. Con firmeza dice, que al existir un cambio en el Plan de Desarrollo de la anterior a la actual administración, se decidió brindarle una solución permanente a las personas de escasos recursos que se benefician con dicho programa del
Con firmeza dice, que al existir un cambio en el Plan de Desarrollo de la anterior a la actual administración, se decidió brindarle una solución permanente a las personas de escasos recursos que se benefician con dicho programa del mínimo vital de agua, por eso se creó el programa hogares felices, dentro de la vigencia 2016-2019, no existiendo documento, convenio o contrato en el cual el municipio se haya comprometido a subsidiar el consumo de agua de algunas personas de la ciudad durante la vigencia 2016-2017. es decir, no existe acto administrativo expedido gue deba hacerse cumplir, mediante la presente acción de cumplimiento, sin significar ello que el municipio haya abandonado ese proyecto, haciendo notar que es un proyecto que debe ser ejecutado paso a paso, para que a más tardar en el 2019 se haya cumplido. Con las anterfore^^ t^e.^^op^l ^^^i^^^i^^^c^c^ la acción como improcedente, recab^(^en que no existe acto administrativo que deba cumplirse puesto que el convenio con el AMB fue ejecutado y liquidado y el proyecto de otorgamiento de subsidios de agua a las personas más necesitadas, debe ejecutarse durante el 2016-2019 no exigible inmediatamente, que requiere de tiempo y de una gran inversión económica, siendo imposible cumplirlo antes del periodo previsto.
B. El AMB S.A. ESP, a folios 100 al 101 del expediente, por intermedio de apoderada, se refiere a su naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos mixta, siendo su campo de acción los municipios que integran el área metropolitana, Bucaramanga, Floridablanca y Girón. En lo que refiere a los
apoderada, se refiere a su naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos mixta, siendo su campo de acción los municipios que integran el área metropolitana, Bucaramanga, Floridablanca y Girón. En lo que refiere a los convenios con el municipio de Bucaramanga para aplicar el auspicio del programa Mínimo Vital de Agua Potable MVAP, acepta haber suscrito los distinguidos con los Nos.062 de 2014 y 06 de 2015, haciendo notar que "los recursos con los cuales se aplicó el Auspicio del Programa MINIMO VITAL DE AGUA POTABLE (MVAP), fueron destinados por el municipio tal y como se desprende de la lectura de los mismos, por lo que debe exonerársele de cualquier responsabilidad en esta Acción.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Expediente No. 2018-00026-01
JORGE EDGAR FLOREZ HERRERA VS. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA AMB SA ESP. CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA Y REVOCA EL
EXHORTO.
(FIs. 126a136) Como ya se reseñó atrás, es proferida el 21 de febrero de 2018 por el señor Juez Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga. En ella, declara improcedente la acción de cumplimiento, exhorta al Municipio de Bucaramanga y al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga para que de manera ininterrumpida y de carácter prevalente, realicen los trámites administrativos con el fin de ejecutar el programa Plan de Desarrollo 2016-2019
Bucaramanga y al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga para que de manera ininterrumpida y de carácter prevalente, realicen los trámites administrativos con el fin de ejecutar el programa Plan de Desarrollo 2016-2019 "Gobierno de las ciudadanas y los ciudadanos y específicamente la meta "Número de subsidios del mínimo vital de agua mantenidos". Sostiene el señor Juez Cuarto la tesis de la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de normas que impliquen gastos, sin que se haya asignado la partida correspondiente en el respectivo presupuesto, pues ello iría en contravía del sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, Art.345 superior, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. Cita en su apoyo la sentencia del Consejo de Estado en el radicado ACU-1564 del 10 de agosto de 2000, en la que enseñ| la diferenci^entere establecer un gasto, de 1997 no ^^^^^^ij^^^a^^^^ ^^y^^^^^n el trámite del cumplimiento y otra bien Jstinta, disponer que se cumpla una ley o acto administrativo, en donde se consagra la obligación de ejecutar un gasto, o lo que es lo mismo, una partida presupuestal que se ha establecido, naturalmente para un destino cierto, para un fin determinado, para una realización concreta.
IV. LA APELACIÓN
(Fís. 139 a 144)
A. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga SA ESP, manifiesta no estar conforme con la parte resolutiva de la sentencia , en cuanto la exhorta a realizar los trámites administrativos con el fin de ejecutar la meta "Numero de Subsidios del Mínimo Vital de agua mantenidos (...)" del Plan de
estar conforme con la parte resolutiva de la sentencia , en cuanto la exhorta a realizar los trámites administrativos con el fin de ejecutar la meta "Numero de Subsidios del Mínimo Vital de agua mantenidos (...)" del Plan de Desarrollo 2016-2019 de Bucaramanga, insistiendo: i) En su naturaleza jurídica ii) estar sujeta a que la entidad territorial tenga tanto el presupuesto como la disposición y voluntad de suscribir el tipo de convenios necesarios y iii) carecer de competencia y por tanto de la obligación de ejecutar programas o planes de desarrollo ajenos a su naturaleza de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.5
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Expediente No. 2018-00026-01
JORGE EDGAR FLOREZ HERRERA VS. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA AMB SA ESP. CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA Y REVOCA EL
EXHORTO.
B. La p. accionante, a Fis. 141 a 144, no comparte la improcedencia declarada por el señor juez. Anota que, a la luz de los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el análisis del juez constitucional sobre los requisitos de Procedibilidad de las acciones Judiciales, no pueden conllevar a volver ineficaz e inocua una acción como éstas que pretende garantizar que las autoridades púbicas cumplan los mandatos normativos a los cuales están obligados, máxime cuando su inobservancia compromete la garantía de derechos constitucionales como es el mínimo vital de agua, que se erige como una obligación normativa que conlleva a la satisfacción de ese
cuales están obligados, máxime cuando su inobservancia compromete la garantía de derechos constitucionales como es el mínimo vital de agua, que se erige como una obligación normativa que conlleva a la satisfacción de ese derecho para las poblaciones más vulnerables. Que la Corte Constitucional en pronunciamientos ha manifestado que la garantía de este tipo de derechos no está sujeto a la ejecución presupuestal. Que adicionalmente, cuenta con recursos asignados según certificado del Banco de Programas y Proyectos de Inversión, expedido por la Secretaría de Planeación por la suma de #2.219.971.500, los cuales debieron iniciar a ejecutarse desde el año 2016 contando con los recursos asignados y viabilizados para ello. Cita plurales sentencias depila-^ Re^j^ór^d^kkJ^s^B^^a^fi^et^Mie las Naciones Unidas No.64^92 2^^c|y l'í |D|er^i(^^f^a^Ac|l5 del Comité de Derechos Económicos, Socales y Culturales. ÉÍ" Derecho al agua. Así, solicita se revoque la sentencia y se ordene el cumplimiento deprecado.
V. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia.
Esta Corporación - Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación que aquí nos ocupa, en aplicación de los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que fue interpuesto oportunamente.
B. Acerca del requisito de Procedibilidad o Requerimiento previo para el ejercicio de la acción Sea lo primero precisar que el requisito de Procedibilidad para la Acción de Cumplimiento, no es otro que el consagrado en el Art.161.3 de la Ley 1437
B. Acerca del requisito de Procedibilidad o Requerimiento previo para el ejercicio de la acción Sea lo primero precisar que el requisito de Procedibilidad para la Acción de Cumplimiento, no es otro que el consagrado en el Art.161.3 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, la presentación de la demanda en ejercicio de esta Acción, debe cumplir previamente con la constitución en renuencia de la demandada en los términos del Art.8' de la Ley 393 de 1997, valga decir.6
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Expediente No. 2018-00026-01
JORGE EDGAR FLOREZ HERRERA VS. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA AMB SA ESP. CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA Y REVOCA EL EXHORTO. demostrarse que previo a la interposición de la demanda, se solicitó a la respectiva entidad el cumplimiento del deber legal o administrativo, y si ésta persiste en el incumplimiento, acreditar que se constituyó en renuencia como Requisito de Procedibilidad. Así las cosas, como lo ha establecido la jurisprudencia, en el estudio de la constitución en renuencia deben distinguirse dos aspectos: La solicitud de cumplimiento y la configuración de la renuencia. A este requisito de Procedibilidad es al que se refieren las sentencias de tutela citadas por la parte demandante en su escrito de apelación, cuando dice que el análisis del juez constitucional sobre los requisitos de Procedibilidad de las acciones judiciales, no pueden conllevar a volver ineficaz e inocua una acción como éstas que pretende garantizar que las autoridades púbicas cumplan los mandatos normativos a los cuales están obligados, máxime cuando
las acciones judiciales, no pueden conllevar a volver ineficaz e inocua una acción como éstas que pretende garantizar que las autoridades púbicas cumplan los mandatos normativos a los cuales están obligados, máxime cuando su inobservancia compromete la garantía de derechos constitucionales. Este requisito de Procedibilidad, no está en discusión en esta instancia, toda vez que el señor juez de primera instancia, s^'^^'^'ó 'a demanda.
C. Acer(^^^l^^^^^^ ^ara la proceder|:ia ^ l| prosperidad de pracción^hTcuniplimiento: Numerosas son las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento que se desprenden, no sólo del articulado de la ley 393 de 1997, sino además de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en gran medida, de la del Consejo de Estado. Entre las causales de improcedencia, se encuentra la de ejecución de normas que establezcan gastos, según el inciso final del artículo 9 de la ley 393 de 1997, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-157-98 del 29 de abril de 1998, Magistrados Ponentes Dres.
Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, aduciendo para ello argumentos tales como: i) La Constitución no prohibe al legislador imponerle ciertas restricciones al ejercicio de la acción de cumplimiento, como lo es precisamente la improcedencia del mecanismo judicial en casos de ejecución de normas que establezcan gastos, ii) las órdenes de gasto contenidas en las leyes, por si mismas, no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administración, correlativos deberes de gasto, lo que en el entender de la
de normas que establezcan gastos, ii) las órdenes de gasto contenidas en las leyes, por si mismas, no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administración, correlativos deberes de gasto, lo que en el entender de la doctrina, equivale a afirmar, que se está en presencia de un poder discrecional7
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Expediente No. 2018-00026-01
JORGE EDGAR FLOREZ HERRERA VS. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA AMB SA ESP. CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA Y REVOCA EL EXHORTO. al momento de ejecutar los gastos que se encuentran debidamente presupuestados^.
D. Los Problemas Jurídicos y sus tesis, de cara a los acápites anteriores PJ1. ¿Es procedente la acción de cumplimiento para ordenar en la respectiva sentencia, la ejecución del proyecto denominado "Mantener el subsidio del mínimo vital de agua", enmarcado dentro del Plan de Desarrollo municipal de Bucaramanga -2016-2019?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: Inciso final del artículo 9 de la ley 393 de 1997 y explicitación hecha en el acápite del literal C de esta providencia.
En el presente caso se tiene que el municipio al contestar la demanda, advierte que no existe documento en el (|ue se haya comprometido a subsidiar el consumo de a^8^e,^^n^^sc|ia^^%la^tt#d^«^t^fe vigencia 2016 y
2017. En el|oli%^^^l ^xp^Sr^'r'J %ñ<J ^r^alio de Planeación
consumo de a^8^e,^^n^^sc|ia^^%la^tt#d^«^t^fe vigencia 2016 y
2017. En el|oli%^^^l ^xp^Sr^'r'J %ñ<J ^r^alio de Planeación municipal de BÍcaraníangl, en oficio dirigido al señor alcalde de la ciudad, el 05 de mayo de 2017, refiriéndose a la meta "Mantener el subsidio del mínimo vital de agua", afirma estar enmarcada dentro de los postulados del Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019 "Gobierno de las ciudadanas y los ciudadanos", Línea Estratégica. 2. Inclusión Social; componente: Hogares Felices; Programa Construyendo mi hogar, y solicita asignación de recursos financieros para su ejecución.
Así, entiende la Sala que se está frente a un derecho de prestación que por regla general tienen contenido programático, debido a que exigen un esfuerzo presupuestal y logístico y que sólo se puede realizar con la debida planeación y arbitrio de los recursos mediante el procedimiento de Hacienda Pública fijado desde la misma Constitución Política. Por eso, la presente acción de cumplimiento se torna improcedente, por mandato del Inciso final del articulo 9 de la ley 393 de 1997 atrás explicitado. ^ Ramelli Arteaga, Alejandro. La acción de cumplimiento:¿un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista Derecho del Estado No.8, junio de 2000, Departamento de Derecho Constitucional, Universidad Extemado de Colombia, Págs.116. /8
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Expediente No. 2018-00026-01
Derecho Constitucional, Universidad Extemado de Colombia, Págs.116. /8
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JORGE EDGAR FLOREZ HERRERA VS. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA AMB SA ESP. CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA Y REVOCA EL
EXHORTO.
Cabe precisar al señor demandante, que la circunstancia de encontrarse un proyecto registrado en el respectivo Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Municipio, no implica per se, que tenga apropiación presupuestal del municipio de Bucaramanga en la actual vigencia, porque bien puede estar previsto para vigencias posteriores a la del registro, con recursos propios o producto de gestión con otras entidades, incluso la Nación. PJ2. Siendo improcedente la acción de cumplimiento que aqui nos ocupa, ¿se hace pasible el exhorto que se hace por la primera instancia a las partes, "para que de manera ininterrumpida y de carácter prevalente, realicen los trámites administrativos con el fin de ejecutar el programa referido en el problema jurídico anterior?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: El exhorto es un requerimiento en el que, con ocasión de la decisión judicial, el juez hace notar a una de las partes, que su conducta es importante y decisiva para la materialización de un derecho, siempre y cuando esa conducta esté enmarcada en el ámbito de su competencia funcional.
En el presente^só^r infppcecfencía (fel ifi^o -^cofftrol impetrado, no permite un estudio de fondo para analizar las razones por las que no exista
funcional. En el presente^só^r infppcecfencía (fel ifi^o -^cofftrol impetrado, no permite un estudio de fondo para analizar las razones por las que no exista apropiación presupuestal y por ende no exista disponibilidad presupuestal para ser ejecutado el programa tantas veces citado, de donde por sustracción de materia no es posible imponer requerimiento al municipio y menos al AMB S.A. ESP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (5) de abril de Segundo. REVOCAR el artículo segundo de la sentencia referida en el artículo primero de este proveído. dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en cuanto declara improcedente la acción de cumplimiento que la origina.9
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EXHORTO.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No.J^/18 Los Magistrados,