TA SANT - 68001-33-33-005- 2013 – 00164 - 01-(06-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-005- 2013 – 00164 - 01-(06-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
-REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
FEBRERO
SEIS (05)
Bucaramanga. ,nnHu
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REFERENCIA:
REPARACIÓN DIRECTA.
LUIS MANUEL ORTIZ MORENO
AUTOPISTAS DE SANTANDER
68001333300520130016401 Ocupación de Inmueble Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de fecha 3 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES
A. HECHOS.- El día 16 de marzo de 2011 la Sociedad Autopistas de Santander a cuyo cargo se encuentra la concesión "Proyecto Vial Zona Metropolitana de Bucaramanga (ZMB) requirió a los accionantes para iniciar proceso de enajenación voluntaria asignándole el código de proyecto CAS - 7-R-133 que según oferta formal de compra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria fue de 1.777,38 m2 junto con sus construcciones, mejoras y anexidades, compra formalizada mediante contrato de compraventa parcial a favor del Instituto Nacional de Concesiones - INCO - el día 18 de marzo de 2011, firmándose así mismo, el acto de recibo y entrega del predio por el área pactada para iniciar labores.FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA
REPARACIÓN DIRECTA
de marzo de 2011, firmándose así mismo, el acto de recibo y entrega del predio por el área pactada para iniciar labores.FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA
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68001333300520130026401 Por lo anterior, la Sociedad Autopistas de Santander S.A ingreso maquinaria pesada al predio, realizando excavaciones, taludes entre otros, tomándose un terreno mayor al pactado en la negociación y además no se habían incluido los cultivos del predio, por lo que con el avance de las obras el concesionario se apropió de terreno no incluido en la negociación, así como destruyendo cultivos prósperos de explotación comercial en un terreno en el que actualmente no son viables las labores agrícolas. A raíz de la ocupación de hecho, el Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI - y Autopistas de Santander son solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.
B. PRETENSIONES.
1. Declarar que la NACIÓN a través de la entidad INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI Y la SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A eQ,,sy carácter de entidad de derecho público y empresqjorivag^a, som/^il, administrativa y fiscakneníeüiesponsables en forma sdidáfé"^dé^la tc^lidoi^giios daños y perjuicios materiales y morales .ogasi^<^ps a rJs P^^^^H^^^ como consecuencia de la ocupación hecíio, expropjcfíl^r^ael predio
perjuicios materiales y morales .ogasi^<^ps a rJs P^^^^H^^^ como consecuencia de la ocupación hecíio, expropjcfíl^r^ael predio ubicado en la vereda AáufÍTd© He la JurisdiccS%|||^|||^ipal de Bucaramanga (Santander) y lo utilización de su inmueble para la construcción de la carretera doble calzada Bucaramanga - Costa Atlántica,
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO Y la SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A como reparación al daño ocasionado, a pagar solidariamente a los señores LUIS MANUEL ORTIZ MORENO y YOLANDA
NIÑO SOTO, la suma de QUINIENTOS VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES 520 SMMLV.
Por concepto de perjuicios materiales la suma de $290.000. oo (sic)
DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS.
3. Se condene al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO y LA SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A como reparación al daño ocasionado, a pagar solidariamente a los señores LUIS MANUEL ORTIZ MORENO y YOLANDA NIÑO SOTO pro concepto de perjuicios morales la
suma de $16.592.000 DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
PESOS,
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4. La condena respectiva será actualizada conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A reajustándose en su valor, tomando como base la
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4. La condena respectiva será actualizada conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A reajustándose en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, del periodo comprendido entre la ocupación de hecho y el daño causado hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
La parte demandante dará cumplimiento a la sentencia, acatando el término en el artículo 176 del C.C.A.
5. Si no se efectuare el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta el cabal cumplimiento a la providencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A O
C. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Señalo como fundamento jurídico de las pretensiones que conforme o lo expresado por el H. Consejo de Estado en sentencia Exp 15.351 del 4 de diciembre de 2006, la imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio - material o inmaterial - se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcialmente los derechos de un coasociado.
D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Los entidades accionadas procedieron a contestar la demanda señalando lo siguiente; • Autopistas de Santander La entidad concurre a través de apoderado judicial manifestando que la
un coasociado.
D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Los entidades accionadas procedieron a contestar la demanda señalando lo siguiente; • Autopistas de Santander La entidad concurre a través de apoderado judicial manifestando que la concesión Autopistas de Santander S.A tomo el terreno que fue ofertado1.778 m2 - y adicionalmente otra franja que fue necesaria para cumplir con los necesidades de la obra, sin embargo, señala que en esa franja no existían construcciones ni cultivos de los demandantes siendo un terreno que no había sido explotado.
Por lo anterior, dando cumplimiento al trámite predial Autopistas de Santander realizó un acta de inventario donde aparecen los bienes del
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REPARACIÓN DIRECTA 68001333300520130016401 demandante que fueron afectados y el personal técnico realizó un levantamiento topográfico pora establecer exactamente cuántos metros cuadrados habían sido afectados adicionalmente a los negociados estableciéndose que fueron 6.068 m2 más. Establecido lo anterior, señala que la entidad realizó todas las gestiones administrativas para establecer realmente cuales fueron los bienes y el terreno que se afectó, pero no se procedió con el proceso predial por la falta de recursos ya que la Agencia Nacional de Infraestructura es la encargada de proporcionarlos. Por tanto, la responsable por los procesos prediales es la Agencia Nacional de Infraestructura conforme lo señala la Resolución No, 399 del 17 de abril de 2013. Propuso como excepciones las de Respecto o lo estimación de la cuantía e inexistencia de la prueba del daño. • Agencia Nacional de Infraestructura ^ •
17 de abril de 2013. Propuso como excepciones las de Respecto o lo estimación de la cuantía e inexistencia de la prueba del daño. • Agencia Nacional de Infraestructura ^ • C^jOJC^jaLproceso oponiéndose CUP§ pis^nsiénes jTOlÉdemanda al cor>siderar que éstas carecen |ié^<||j[jdam^to n^^^ táctico y probatorio que permita con0jjir qu^ia^él presente;^^s#tóentidad ha causado algún perjuicio de ios afégados por la parte Ahora, señala que conforme al Contrato de Concesión celebrado entre Autopistas de Santander S.A y la Agencia Nacional de Infraestructura, es la Sociedad señalada quien se encuentra a cargo de toda la gestión predial y por ende, se responsabiliza de los predios que adquiero para la ejecución del Proyecto Viql "Zona metropolitana de Bucaramanga". Propone como excepciones las denominadas "Responsabilidad de gestión predial, ejecución de obras y rehabilitación de acceso en cabeza del concesionario Autopistas de Santander S.A, inexistencia de nexo causal entre el daño causado y la acción u omisión por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, Inexistencia de falla o falta en el servicio a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de prueba de los perjuicios alegados, falta de material probatorio general y las que resulten probadas en el curso del proceso" A su turno, formuló llamamiento en garantía a la aseguradora QBE SEGUROS S.A, AGRICOLA DE SEGUROS MARCA SURAMERICANA, el cual fue admitido mediante auto del 28 de octubre de 2048 y ante lo cual
A su turno, formuló llamamiento en garantía a la aseguradora QBE SEGUROS S.A, AGRICOLA DE SEGUROS MARCA SURAMERICANA, el cual fue admitido mediante auto del 28 de octubre de 2048 y ante lo cual
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REPARACIÓN DIRECTA 68001333300520130016401 procedieron los aseguradoras señaladas a comparecer al proceso señalando: • Qbe Seguros: Acude al proceso a través de apoderado para señalar que no le consta la realización de las actuaciones del concesionario, pero como él lo acepto, así habrá de reconocerse, reiterándose con ello que la obligación indemnizatoria hacia los demandantes no está dentro de lo esfera de cubrimiento del seguro de responsabilidad civil extracontractual 120100001155 emitido a favor del Instituto Nacional de Concesiones (hoy ANI). Propuso como excepciones las de "Inasegurabilidad de los actos meramente potestativos de tomador, asegurado y beneficiario, los riesgos derivados del contrato de concesión 002 de 2006 no fueron asumidos por QBE seguros, delimitación del riesgo asegurado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual 120100001155 y cualquiera otra que sirva para establecer que QBE seguros S.A no debe responder por los perjuicios que se reconozcan a cargo de su asegurada.
- Seguros generóles Suromericana S.A.
Señala que debe tenerse en cuenta que la póliza ROE 1071000005201 refiere cobertura exclusivamente a muerte y desmembración accidental, dando lugar a que no exista ningún amparo respecto de los hechos presentados en la demanda objeto del asunto.
Señala que debe tenerse en cuenta que la póliza ROE 1071000005201 refiere cobertura exclusivamente a muerte y desmembración accidental, dando lugar a que no exista ningún amparo respecto de los hechos presentados en la demanda objeto del asunto. Así mismo, respecto de la póliza RCE No. 10700011000, su objeto de cobertura proviene de la actividad ocasional del asegurado en desarrollo de su trabajo pero en forma alguna puede amparar los actos voluntarios del mismo como bien se evidencia de la actividad contractual. Resalta que la reclamación presentada hace parte de las obligaciones contractuales de Autopistas de Santander S.A pertenecientes al desarrollo del contrato para la ejecución de la vía y la invasión de terreno se constituyen en un acto voluntario necesario para el desarrollo del a mismo obra, de este modo de declararse la obligación de pago de conformidad con las pretensiones, ello corresponde no a un "daño ocasionado" sino a un acto del contrato o de la obra en si misma y por tonto ajeno a la cobertura de responsabilidad civil extracontractual amparado bajo la póliza, de manera tal que se objeta la existencia de amparo para el evento en el cual se vincula a la aseguradora en este caso bajo las pólizas presentadas.
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68001333300520130016401 Propuso como excepciones las de "Ausencia de cobertura para actos potestativos del tomador y asegurado, ausencia de cobertura bajo la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1071000005201, exclusión expresa del incumplimiento contractual o derivado de pactos, limitación de cobertura - valor asegurado, pacto de deducidle,
póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1071000005201, exclusión expresa del incumplimiento contractual o derivado de pactos, limitación de cobertura - valor asegurado, pacto de deducidle, inexistencia de daños adicionales y perjuicios por ocupación y excepción innominada.
II. SENTENCIA DEL A-QUO El A-Quo mediante sentencia de primera instancia de fecha 3 de julio de 2015, declaró que Autopistas de Santander es administrativamente responsable por la ocupación permanente y parcial del predio denominado parcela 8 Los Pinos, ubicado en la vereda Aburrido del Municipio de Bucaramanga, condenando a la entidad a pagar a título de indemnización de perjuicios a favor de los demandantes la suma de Setenta y ocho millones ochocientos sesenta y tres mil pesos ($78.863.000), igualmente aplicó lo dispuesto en los Arts. 190 y 191 del Cpaca en lo referente a la protocolización y registro de ta sentericia, para que obre como título traslaticio de dominio a t^or de la^#vCgen^a Nacional de ^,sin 's. mw Lo anterior, en cons¡deració¿i^,.a qu^^si^bien se a^ptS'b^parte de Autopistas de Santander la ocupbción en un área de^lB^^m2 de los peritazgos realizados se pudo corroborar que el total del área afectada por la ocupación lo fue de 7,854 m2, área a lo cual debe restársele el terreno negociado que fue de 1.777,38 m2, lo que indica que el área afectada no reconocida es de 6.677 m2 por tanto debe indemnizarse a los demandantes por la franja de terreno que fue ocupada con las obras
terreno negociado que fue de 1.777,38 m2, lo que indica que el área afectada no reconocida es de 6.677 m2 por tanto debe indemnizarse a los demandantes por la franja de terreno que fue ocupada con las obras de ensanchamiento de la vía. Advirtiendo que la franja ocupada es mayor a la aceptada por el ente demandado, pero que ello puede deberse a que con el paso del tiempo y la inclinación del terreno por deslizamiento o inclinación, se convirtiera en un área mayor, sumado a que los peritazgos debidamente practicados no fueron objetados. En cuanto a la entidad obligada al pago de los perjuicios señaló que basta con remitirse al contrato de concesión No. 002 de 29 de diciembre de 2006 para señalar que de conformidad con la cláusula 34 la adquisición de predios estaba en cabeza de Autopistas de Santander y que de conformidad con el clausulado allí establecido es ésta quien debe responder por la ocupación adicional aquí establecida, no obstante, consideró que la entidad podrá solicitar al Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura el reintegro de la suma que deba pagar como indemnización - de conformidad con el contrato señalado - en tonto este daño le es imputable al mismo por
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REPARA CIÓN DIRECTA 68001333300520130016401 haber sido quien materialmente ejecutó la obra pública y ocupó el bien inmueble pero no será el titular del derecho de dominio sobre el bien. Finalmente sobre los llamados en garantía por la Agencia Nacional de Infraestructura consideró que como quiera que las órdenes impartidas fueron en contra de Autopistas de Santander no hay lugar a imponer
Finalmente sobre los llamados en garantía por la Agencia Nacional de Infraestructura consideró que como quiera que las órdenes impartidas fueron en contra de Autopistas de Santander no hay lugar a imponer condena alguna al respecto. Itl. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone oportunamente recurso de apelación señalando que la compra de los 1.177,38 m2 no es objeto de debate en el proceso teniendo en cuenta que el terreno y construcciones ya están formalizados en un contrato de compraventa parcial, por tanto, no se tuvo en cuenta en lo demanda el terreno que ya había sido negociado, adicional a lo anterior, para la época del 2013 el terreno de propiedad de los demandantes tenía cultivos sembrados los cuales no fueron tenidos en cuenta por el A quo en la tasación de perjuicios, lo cual hace que el monto de los mismos no sea acorde con lo demostrado dentro del proceso. Resalto igualmente que el Juez de primera instancia exonera de responsabilidad a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, y si bien es cierto entre ésta y la Sociedad Autopistas de Santander S.A se celebró un contrato de concesión, dentro del cual se pactaron las obligaciones de la gestión predial a cargo del concesionario - obligación entre la que se encuentra la adquisición de los predios - la naturaleza del contrato de concesión, conforme lo establece el Num 4 del Art. 32 de la Ley 80 de 1993 no releva a la entidad cedente de asegurar el cumplimiento cabal del objeto concesionado. Por lo anterior, considera que se debe condenar a la Agencia Nacional de Infraestructura pues la entidad era la encargada del control y vigilancia de la obra pública.
del objeto concesionado. Por lo anterior, considera que se debe condenar a la Agencia Nacional de Infraestructura pues la entidad era la encargada del control y vigilancia de la obra pública. Por último, señala que si bien es cierto al terrero debe dársele aplicación a lo preceptuado en el Art 190 y 191 del Cpaca en lo referente a la protocolización y registro de la sentencia para que obre como título traslativo de dominio a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura, el Juez debió ordenar que una vez cancelado el dinero a los demandantes se procediera a la venta parcial del terreno con el fin de que estos últimos no se vieran nuevamente obligados a tramitar nuevo proceso judicial por el pago de estos dineros,
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de Autopistas de Santander S.A, con escrito visible a folio 531 del plenario, presenta sus alegatos de conclusión.
A su turno la parte actora presentó alegatos de conclusión mediante memorial visible a folios 532 a 540. Las aseguradoras QBE seguros y Seguros Generales Suramericana S.A llamados en garantía presentan sus alegatos de conclusión medíante memoriales visibles a folios 548 a 551 y 552 o 554 respectivamente. La Agente del Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico Debe modificarse la sentencia d^ fesi?!^^ ¡nsftncicB^^^ siguientes aspectos: ^ ' tt o Inclusión de menor área de terreno de la que efectivamente
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico Debe modificarse la sentencia d^ fesi?!^^ ¡nsftncicB^^^ siguientes aspectos: ^ ' tt o Inclusión de menor área de terreno de la que efectivamente fue ocupada por las entidades demandadas, o Desconocimiento de perjuicios materiales respecto de los cultivos que presuntamente se encontraban en el área afectada o Declaratoria de responsabilidad solidaria a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI - por la ocupación del inmueble de propiedad de los demandantes para el desarrollo del contrato de concesión? o Protocolización y registro de la sentencia previo el pago de los valores ordenados en el fallo que los impone.
1. Tesis de la Sola
SI
2. Argumentos de la Decisión De la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles.
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REPARACIÓN DIRECTA
68001333300520130016401 En los casos de responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles, el H. Consejo de Estado ha precisado que resulta procedente aplicar un régimen de estirpe objetivo y que hay lugar a declararla una vez se demuestre que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del quien demanda, haya sido ocupado de manera permanente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. (...) además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos
como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios. (...) lo falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hoy duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual, cuando quiera que se presente tal fenómeno.^ 2.1. Del contrato de concesión y sus generalidades. El numeral 4° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de concesión como aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le
prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. (...) el contrato de concesión es un negocio jurídico que se celebra entre entidades estatales para efectuar, por cuenta y riesgo del concesionario, la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o ' Consejo De Estado Sección Tercera SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31000-2001-00498-01(36822) Actor: ADELAIDA CANABAL DE BERROCAL Demandado: MUNICIPIO DE
MONTERÍA Y OTRO,
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REPARACIÓN DIRECTA 68001333300520130016401 parcial; de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todos aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio. (...) el acuerdo negocial le confiere a la entidad concedente el derecho a una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, en la participación que se le pueda otorgar en la explotación del bien, en una suma periódica o en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden^.
una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, en la participación que se le pueda otorgar en la explotación del bien, en una suma periódica o en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden^. 2.2. Sobre los daños ocasionados por el contratista. Sobre los daños causados por el contratista y su imputación de tiempo atrás ha referido el Consejo de Estado que es posible imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, pues cuando la Administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar un servicio público, es tonto como si la referida entidad la ejecutara directamente, [...f^.
3. Caso concreto 3.1. Del daño aiitíjurídicdi > ^ El daño en el presente caso lo hacen consistir los demañclantes en la ocupación - adicional a la debidamente ofertada y adquirido por la sociedad Autopistas de Santander - de que fue objeto el predio de su propiedad por parte de ésto última en condición de concesionario dentro del Contrato 002-2006 celebrado con la Agencia Nacional de Infraestructura con el fin de realizar la obra '"Proyecto Vial Zona Metropolitana de Bucaramanga - ZMB", la cual ocasionó perjuicios materiales en atención a la pérdida tanto del área adicional como de los cultivos que en ella se producían, Dicho hecho, en el que concretó la parte actora este daño, se pretende acreditar con los siguientes medios de prueba; ^ Consejo De Estado Sección Tercera SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE
Dicho hecho, en el que concretó la parte actora este daño, se pretende acreditar con los siguientes medios de prueba; ^ Consejo De Estado Sección Tercera SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-0002000-01902-01(36198) Actor: PEDRO REINA RODRIGUEZ Y OTRO Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVIAS ^ Consejo De Estado Sección Tercera SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E), veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 44001-23-31000-2001-00706-01(25640) Actor: NARLY DEL CARMEN PUSHAINA URIANA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS • En relación con imputación a entidades estatales del daño causado por el hecho de sus contratistas, consultar sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 16089, CP. Mauricio Fajardo Gómez
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REPARACIÓN DIRECTA 68001333300520130016401 • Escritura pública No, 2058 del 17 de abril de 1997 que acredita como se adquirió el bien objeto de litigio, (Fl. 2) • Certificado de Libertad y Tradición en donde consta el registro de la oferta de compra por un área de 1,177.38 mts2 a favor del Instituto Nocional de Concesiones (FL 21). • Oferta formal de compra realizada por Autopistas de Santander
- Certificado de Libertad y Tradición en donde consta el registro de la oferta de compra por un área de 1,177.38 mts2 a favor del Instituto Nocional de Concesiones (FL 21). • Oferta formal de compra realizada por Autopistas de Santander como delegado del Instituto Nacional de Concesiones - INCO - a los Señores Luis Manuel Ortiz Moreno y Yolanda Niño Soto por un área de 1.177,38 mts2. (Fl. 22-24) • Promesa de compraventa suscrita entre los demandantes y Autopistas de Santander por la zona señalada en la oferta formal de compra.(FI, 25-29). • Acta de recibo y entrega de predios por un área de 1.177.38 mts2
(Fl 30). • Fl 33 a 41 Fotografías, • Facturas de venta de productos agrícolas (Fl. 43 a 48). • Acta de inventario predial donde consta tanque de ladrillos y cultivos en el área negociada. (Fl 48 - 49). • Petición elevada a lo Sociedad Autopistas de Santander poniendo en conocimiento la inconformidad de los demandantes (Fl 52) 3.2. De la Imputación 3.2.1. De los argumentos del a-quo. El Juez de primera instancia en su análisis probatorio encontró que efectivamente fue ocupada un área de terreno adicional a la pactado con los demandantes para la construcción de la vía, concluyéndose de los peritazgos practicados en el proceso que el total del área afectada por la ocupación fue de 7.854 mts2, área a la cual debe restársele el terreno negociado de 1.177.38 mts2 lo que indica que el área afectada
los peritazgos practicados en el proceso que el total del área afectada por la ocupación fue de 7.854 mts2, área a la cual debe restársele el terreno negociado de 1.177.38 mts2 lo que indica que el área afectada no reconocida lo fue de 6.677 mts2, por lo que consideró que la obligación de reparar los perjuicios ocasionados de conformidad con el contrato de concesión No. 002 de 29 de diciembre de 2006 es de la Sociedad Autopistas de Santander ya que conforme a la cláusula 34, la adquisición de predios estaba en cabeza de ésta, no obstante señaló
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REPARACIÓN DIRECTA 68002333300520130016401 que podrá solicitar al Instituto Nacional de Concesiones hioy Agencia Nacional de Infraestructura el reintegro de la suma que deba pagar como indemnización - en tanto, este daño le es imputable al mismo por haber sido quien materialmente ejecutó la obra pública y ocupó el bien inmueble, pero no será el titular del derecho de dominio sobre el bien, 3.2.2. Cuestión previa Sea lo primero indicar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine lo cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, pora lo cual ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 328 del mismo Estatuto que consagra la competencia del superior, que consogro: "ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segundo
en el artículo 328 del mismo Estatuto que consagra la competencia del superior, que consogro: "ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segundo instancia deberá pronunciarse solamente sobm^' los argumentos expuestos por el apelante, sin pamjicio de lag-'áecisk>nes que deba Mdjjpíaude oficio, en los casosMfevptgípor p ley^faÉ^ (...) El juez no podrá tiacer^qs de^fo'^praple la sifuacIqúV^ apelante único, salvo que en razómde la modífícaclóriwt^^oispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella... " Así las cosas, el problema jurídico en el presente asunto versará solo sobre las razones de inconformidad del demandante respecto de la sentencia apelada, pues conforme la norma en cita, no está dado a lo Salo hacerle a dicha pr
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