🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 68001-33-33-005-2013-00178-01-(24-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-005-2013-00178-01-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 2013-000178-01

Demandante: Marco Antonio Velásquez

Demandado: Municipio de San Gil

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala con ponencia de mayoría el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: b) la moralidad administrati^>íi<^^ d) el goce del espacio púbico y\n y defensa de los bienes de uso público. V»^ e) la defensa del patriltonio%úblico g) la seguridad y salubnoSí^ública h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna I) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente m) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Y en consecuencia se ordenen al Municipio de SAN GIL, para que en el término de 3 meses realices los actos administrativos necesarios tendientes a la recuperación de dicho predio y se orden en un término no superior a 6 meses la apertura de la vía.

Y en consecuencia se ordenen al Municipio de SAN GIL, para que en el término de 3 meses realices los actos administrativos necesarios tendientes a la recuperación de dicho predio y se orden en un término no superior a 6 meses la apertura de la vía. Requiérasele al municipio para que evite que estos hechos se sigan presentando Que se ordene el pago de costas procesales o agencia de de derecho, por valor de 4 salarios mínimos las cuales son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio. Estos costos Pretensiones (Fl. 6)Radicado: 2013-000178-01

Demandante: Marco Antonio Velásquez

Demandado: Municipio de San Gil

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra o gastos, comúnmente conocidos como costas judiciales, deben ser asumidos por quien pierde el litigio o la querella. (...) Que se ordene conformarse el Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, que trata el inciso 5° del artículo 34 de la ley 472 de 1998 con la participación de las partes y del juez Infórmesele que el incumplimiento de la sentencia de acarrea sanciones disciplinarias penales y pecuniarias." Fundamento Fáctico La parte adora manifiesta que mediante Resolución No. 15 de 1997, el Municipio de San Gil aprobó la lotificación de la urbanización La Quinta, estableció las normas y obligaciones a cargo del urbanizador responsable, se especificó el tipo de construcción aprobada, y ordenó continuar con la proyección de la vía existente. Igualmente, se ordenó ceder al Municipio

cargo del urbanizador responsable, se especificó el tipo de construcción aprobada, y ordenó continuar con la proyección de la vía existente. Igualmente, se ordenó ceder al Municipio las zonas de uso especificaciones contenidas en los plan^d^tpisyedo de loteo, las cuales corresponden a un total de 6.573 metros cuadrados/'^^V Afirma que a través de escritura pública No^35^ 26 de abril de 1997 se realizó el alinderamiento del predio identificado Mj^OTl^plamero catastral 319-0011913 y se especificaron las áreas que le corresponi|en\mTunicipio, que según planos aprobados el 4 de abril de 1997, corresponden ^ajDra^ngación de la calle 9 desde la carrera 5 comunicando con la carrera 4 y Sostiene que el referido s^fJf pí^wííta actualmente problemas de movilidad, en especial en las horas de pico y plalg.^^d[ymanera que, es preocupante cómo la entidad territorial accionada está consintiendo que los urbanizadores se apropien de áreas de cesión, no permitidas para construir e impiden la apertura de la calle 9, la cual considera necesaria para la solución de la problemática de movilidad. Derechos Colectivos Amenazados o Vulnerados: Ley 472 de 1998, artículo 4: • La moralidad administrativa • El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público • La defensa del patrimonio público • La seguridad y salubridad públicas • El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública • El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportunaRadicado: 2013-000178-01

Demandante: Marco Antonio Velásquez

  • El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública • El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportunaRadicado: 2013-000178-01

Demandante: Marco Antonio Velásquez

Demandado: Municipio de San Gil

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra • El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente • La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes Contestación a la Demanda Teresa Calderón Ríos -Vinculada (FIs. 130 - 135), por conducto de apoderada, contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes

excepciones:

1. Falta de Legitimación en causa por pasiva, por cuanto el bien inmueble de su propiedad no hace parte de la pretendida vía pública, no siendo procedente a través de este medio de control que sea despojada de aKjNrechos patrimoniales por el

2. Inexistencia de la afectación de l^óemcnos colectivos, ya que no se ha realizado cesión alguna del terreno alMuniNij^razón por la cual, no existe obligación de su parte para abrir paso a la ví^e^ianera que, en el sub judice no se demostró la vulneración de los derecl^^olOTbvos deprecados por la parte demandante.

Adicionalmente, dice que siJi^^e narran unos hechos no existe ningún elemento de carácter probatorio qfe infair la trasgresión de los derechos alegados, teniendo

la vulneración de los derecl^^olOTbvos deprecados por la parte demandante. Adicionalmente, dice que siJi^^e narran unos hechos no existe ningún elemento de carácter probatorio qfe infair la trasgresión de los derechos alegados, teniendo la parte actora la c^pa dala prueba, para lo cual hace referencia de jurisprudencia del Honorable ConsejSdi^stado. Respecto del área de cesión, precisa que es una parte de terreno que el urbanizador debe transferir gratuitamente a favor del municipio accionado, en compensación al derecho de desarrollar el proyecto urbanístico, lo cual para el caso concreto ya fue realizado.

3. Genérica, la que se encuentra acreditada en el proceso.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, declarar probadas las excepciones propuestas y condenar a la contraparte en costas. Municipio de San Gil (FIs. 169-173), contesta la demanda, manifestando que no le constan los hechos informados por el actor popular, por lo que, se atiene a lo probado en el proceso; asimismo, se opone a la prosperidad de las pretensiones del demandante, señalando queRadicado: 2013-000178-01

Demandante: Marco Antonio Velásquez

Demandado: Municipio de San Gil

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra con fundamento en la Ley 9 de 1989, 388 de 1997 y Decreto 1469 de 2010, no se observa prueba alguna que demuestre la configuración de la vulneración de los derechos colectivos, como quiera que la sola mención de tal circunstancia, no es suficiente para la protección de los mismos.

Propone como excepciones las que denomina:

prueba alguna que demuestre la configuración de la vulneración de los derechos colectivos, como quiera que la sola mención de tal circunstancia, no es suficiente para la protección de los mismos. Propone como excepciones las que denomina: Inexistencia dei hecho generador del daño, toda vez que las consideraciones o apreciaciones particulares del accionante no son determinantes para definir la configuración de la vulneración de los derechos colectivos aducidos, pues carecen de suficiente valor probatorio, generándose así inexistencia del hecho que genera la acción o daño. Falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es la entidad responsable de los hechos que según el accionante estáqpc^liapndo la presunta violación de los derechos colectivos. Improcedencia déla Acción Popular, expa^quael medio de control es improcedente para proteger derechos que no están irndt^<djiatmnPor lo anterior, solicita sean denegaos Is pretensiones de la demanda. Las demás partes llamadas,^l\pce|b no contestaron la demanda. mcia de Primera Instancia Proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (FIs. 418-426), el 4 de diciembre de 2015, resolviendo denegar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la anterior decisión, el Juez de primera instancia encontró que contrario a lo sostenido por el actor en el líbelo introductorio, en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria N° 319-11913, consta que la propiedad de ese bien inmueble está en cabeza de Teresa Ríos de Calderón, Inés Ríos de Calderón y otros, no encontrándose

de matrícula inmobiliaria N° 319-11913, consta que la propiedad de ese bien inmueble está en cabeza de Teresa Ríos de Calderón, Inés Ríos de Calderón y otros, no encontrándose entre éstos al Municipio de San Gil, ni a manera de cesión, por lo cual se entiende claramente que el ente territorial no detenta la propiedad de ese bien inmueble. En consecuencia, al ser un bien privado, no puede predicarse que el mismo sea destinado a utilidad pública y no procede el amparo respecto a la apertura de la vía sobre parte del terreno en mención.Radicado: 2013-000178-01

Demandante: Marco Antonio Velásquez

Demandado: Municipio de San Gil

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra El A-quo precisó que aun tratándose de razones de utilidad pública, existe otro mecanismo, tal como el consagrado en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que refiere a la expropiación administrativa, siempre en cuando se cumplan todos los requisitos y etapas del procedimiento.

Finalmente, indicó que conforme a la finalidad u objeto del presente medio de control, la cual es asegurar la protección judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, ésta no se configura como el medio idóneo, máxime cuando no existe la vulneración aludida por el actor. El Recurso de Apelación El Actor Popular - Marco Antonio Velásquez (FI:^jLá¿9), interpone recurso de apelación bajo los siguientes términos: Sostiene que salvo la existencia de una orden j^íffcHir^^unidpio de San Gil no iniciará el

El Actor Popular - Marco Antonio Velásquez (FI:^jLá¿9), interpone recurso de apelación bajo los siguientes términos: Sostiene que salvo la existencia de una orden j^íffcHir^^unidpio de San Gil no iniciará el proceso de expropiación para la construcciónoN^/a pública, de manera que, la misma nunca se construiría y continuarían u^rtmiaanSo los particulares con el parqueadero privado que actualmente opera en l^/B!^ s^que el municipio les haya dado permiso para construir. Afirma que al tenor de l/^sqíiSFo en el artículo 58 de la Constitución Política, las limitaciones a la propiedad\du(iraan en beneficios para la sociedad y cumplen una función social. Igualmente, que los habitantes de las urbanizaciones aledañas invirtieron en las mismas esperando que según el FOT municipal, como proyección de crecimiento, se generara la apertura de la vía para así descongestionar el sector, pues el encerramiento afecta estéticamente la zona y va en detrimento del patrimonio de los propietarios quienes por no tener vías perderán poder adquisitivo respecto de sus bienes, y que pese a las reclamaciones el municipio no ha mostrado interés sea comprando u ordenando la apertura de la vía, por lo que sí se configura la omisión como autoridad. Manifiesta que esta circunstancia ha generado otras problemáticas, como suciedades acumuladas y humedades que han afectado la calidad de vida de los habitantes del sector. Explica que con su demanda no pretende expropiar los terrenos, tal como lo expuso en la sentencia impugnada, sino que se ordene al municipio que realice todas las gestiones

que han afectado la calidad de vida de los habitantes del sector. Explica que con su demanda no pretende expropiar los terrenos, tal como lo expuso en la sentencia impugnada, sino que se ordene al municipio que realice todas las gestiones necesarias para que en determinado tiempo se logre tener una vía pública.Radicado: 2013-000178-01

Demandante: Marco Antonio Velásquez

Demandado: Municipio de San Gil

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Además, expone su oposición a la consideración de que el área corresponde a la calificación VUT2 que corresponde a vías de servicio interno de urbanización pues no se trata de un conjunto cerrado sino que se encuentra en manos de particulares.

Finalmente, trae a colación los argumentos expuestos en la jurisprudencia constitucional frente al concepto de espacio público, su protección, las dimensiones relevantes del espacio público, la naturaleza y finalidad de las acciones populares, las facultades del juez de la acción popular como juez de rango constitucional, el sentido y alcance de la protección constitucional al espacio público y la propiedad privada en el espacio público. En los anteriores términos solicita sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Trámite de Segunda Inst^8|i En providencia de 12 de abril de 2016 fue admitido/el r^urco de apelación (Fl. 453), que fuera interpuesto y sustentado oportunamente oN^Suii^ra instancia, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público personalment^)|^ I» demás partes por estado. Mediante

fuera interpuesto y sustentado oportunamente oN^Suii^ra instancia, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público personalment^)|^ I» demás partes por estado. Mediante providencia de 20 de mayo de 2016 se orc^^toaurer traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público par^m^^nV su concepto de fondo. (Fl. 466) Municipio de San Gil (FIs. 47/473\presenta alegatos de conclusión reiterando que las pretensiones del demandan^«i%tt^urídicamente viables por cuanto el predio objeto de la demanda no es de propl^dad^e la entidad territorial, no existiendo motivos de utilidad pública para iniciar un trámite de expropiación ni vulneración de los derechos colectivos aludidos por el actor. Frente a los reparos que realiza el actor en el recurso de apelación, en los que señala la disminución en la calidad de vida de los habitantes del sector, aduce que no se probó alguna de las circunstancias descritas y que simplemente se trata de apreciaciones personales sin sustento probatorio. Sostiene que la acción popular tiene un papel preventivo o remedial de protección de derechos e intereses colectivos cuando quiera que éstos se encuentren amenazados o estén siendo vulnerados, pero en uno y otro caso, tanto la amenaza como la vulneración deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, y que en el presente caso no han sido probados.Radicado: 2013-000178-01

Demandante: Marco Antonio Velásquez

mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, y que en el presente caso no han sido probados.Radicado: 2013-000178-01

Demandante: Marco Antonio Velásquez

Demandado: Municipio de San Gil

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra En los anteriores términos, solicita sea confirmada la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. Problema Jurídico ¿Incurrió el Municipio de San Gil en conducta vulneracto de los derechos colectivos alegados por el actor popular, que redunda en perjuicio ^^^"ÍNtereses de la comunidad?

Tesis: No. ^"^^ Solución al Problema^urídl» Planteado De conformidad con lo preceptuado eg^l^r^'cuío 88 de la Constitución Política, se estatuyen las acciones populares cdi|D^ mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos, diciendo duesw^ntre otros, los relacionados con ei patrimonio público, el espacio públir^, irr^yp^rl y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente y la libre comp^enci^conómica, dejando en manos del legislador regular lo atinente al ejercicio de los mismos, amén de estipular que no se restringen a los allí enunciados según lo indica la Ley 472 de 1998, pues ostentan esa categoría los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional

enunciados según lo indica la Ley 472 de 1998, pues ostentan esa categoría los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia - bloque de constitucionalidad. Siguiendo los parámetros trazados por la Corte Constitucional, las acciones populares son el medio para asegurar la protección, mediante la intervención del aparato jurisdiccional, de los derechos e intereses colectivos cuando éstos son afectados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o por parte de los particulares, estableciéndose a su vez como finalidades: a. preventiva - para evitar el daño contingente; b. suspensiva - para hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o el agravio sobreRadicado: 2013-000178-01

Demandante: Marco Antonio Velásquez

Demandado: Municipio de San Gil

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra tales derechos e intereses colectivos; y, c. restaurativa - restituir las cosas a su estado anterior^

> Del Espacio Público. La Ley 9 de 1989 "Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones" definió el espacio público como "el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. "Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la

satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. "Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto personal como vehicular (....)^/t|egrillas fuera de texto original). •y^egril rv De lo anterior, se concluye claramente que los ander^sfoj^an parte de la vía pública pues son las partes destinadas al uso peatonal. Al i^pecl|, el Consejo de Estado ha precisado que: "Para entender el significado i^l Júcíeb de protección de interés colectivo de protección al espacio públigíj^l^derecho al goce del mismo, es necesario referirse al artículo 5° de|aLe\9^de 1989 que define el concepto. Con base en lo anterior, se deduc^(\ ej/jncepto de espacio público involucra una serie de elementos que defineQ^ruso colectivo de los bienes, por lo que su destinación al uso cJj^ctivJobedece a una decisión legal o normativa que los señale. Así, hacen paWs del espacio público aquellas áreas que se construyen para el uso peatonal, de tal manera que pueden separar las vías públicas y los inmuebles de uso privado y particular. De igual manera, estas zonas permiten la libre locomoción de las personas, favorecen su seguridad personal y comunican las vías en una ciudad planificada. En efecto, el artículo 2° del Decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1809 de 1990, dispone que los andenes o aceras hacen parte del espacio público, en tanto que se definen como la "parte de la vía destinada

2° del Decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1809 de 1990, dispone que los andenes o aceras hacen parte del espacio público, en tanto que se definen como la "parte de la vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones". En este mismo sentido, el parágrafo del artículo 130 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 109 del Decreto 1809 de 1990, señala que "las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad municipal de tránsito. En todo caso estará prohibido transitar por los andenes". Lo anterior muestra que el uso común del espacio público es un derecho protegido por el Estado que no solamente comprende la utilización por parte de la comunidad sino también el goce adecuado del mismo. De hecho, los bienes de uso público deben tener la destinación acorde con la finalidad propia de su ^ Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-215 de 1999, Sentencia C-377 de 2002, de la Corte ConstitucionalRadicado: 2013-000178-01

Demandante: Marco Antonio Velásquez

Demandado: Municipio de San Gil

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra naturaleza, pues el carácter común de aquellos no autoriza el uso Indiscriminado de tales espacios."^ Así las cosas, los andenes son zonas de uso público destinadas al tráfico peatonal y forman parte del derecho colectivo al espacio público, cuyo uso y goce adecuados están

de tales espacios."^ Así las cosas, los andenes son zonas de uso público destinadas al tráfico peatonal y forman parte del derecho colectivo al espacio público, cuyo uso y goce adecuados están garantizados por el Estado justamente, en virtud de su naturaleza pública. Por su parte, el artículo 154 del Decreto No 078 de Junio de 2008 "Por el cual se compilan los Acuerdos 034 de 2000, 018 de 2002, 046 de 2003 y 046 de 2007 que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga" establece: "Artículo 154°. Del Mejoramiento de Vías Peatonales Existentes. El proceso de mejoramiento de vías peatonales se enfoca en la ampliación de sus andenes. El andén hov por hov. se considera como el esronario del discurrir de la vida urbana, va que requiere ciertas coiulIfciVnes mínimas tales como la continuidad en su superficie v la orm^^UTáe un adecuado amoblamiento. factores ambos oue facili^^ffH^fcfcividad v vitalizan el uso de la ciudad." Ahora bien, el artículo 9° de la Ley 472 de 199; "Art. 9°.- Las Acciones Populare^^litócin contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de U^nrflbulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses^Ectivos." (Negrillas fuera del texto original) Conforme lo anterior, cab^resaiaTfiue por ser los alcaldes la primera autoridad de policía en el respectivo municipioVgjj^s mismos los encargados de hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre las cuales se encuentran las correspondientes a la

Conforme lo anterior, cab^resaiaTfiue por ser los alcaldes la primera autoridad de policía en el respectivo municipioVgjj^s mismos los encargados de hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre las cuales se encuentran las correspondientes a la protección del uso y goce del espacio público municipal o distrital, así como es deber de los particulares respetarlas en todo momento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 9 de 1989. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Alta Corporación^. Ahora bien, el Decreto 1504 de 1998, "Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial", en su artículo 1° dispone que, en cumplimiento de la función pública de urbanismo, los municipios deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Por su parte, el artículo 3°, establece los elementos que comprende el espacio público, en los siguientes términos: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de octubre de 2002, dictada en el expediente N°AP-641. M.P. Dr. Darío Quiñónez Pinilla. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de octubre de 2006. Radicación número: 2002-01738-01(AP).Radicado: 2013-000178-01

Demandante: Marco Antonio Velásquez

Demandado: Municipio de San Gil

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra "a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio

Demandado: Municipio de San Gil

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra "a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto".

Sobre la naturaleza, las características de los bienes de uso público y las condiciones para su ocupación, la Corte Constitucional, en sentencia C-183 de 2003, señaló: "[...] cabe advertir que la vocación de los bienes de uso público es su utilización y disfrute colectivo en forma libre, sin perjuicio^ejBgy:estricciones que en beneficio del grupo social mismo, puedan soíi^fcestas por parte de las autoridades competentes, de ahí su carácter |e ina|pnables, imprescriptibles e inembargables que les otorga el artículo 6j Con todo, no resulta contrario a la ¿toPSuKiflt^n que sobre los bienes de uso público se permita un uso especial^ ol^líTlfe, por parte de la Administración, a través del otorgamiento de conamll^lp permisos de ocupación temporal, sin que por ello se transmute el c^cülr de público de esa clase de bienes. Es decir, que el otorgamiento de esa^ü^l^ón o permiso para un uso especial en bienes de uso público por part^de Ik particulares, no implica la conformación de

que por ello se transmute el c^cülr de público de esa clase de bienes. Es decir, que el otorgamiento de esa^ü^l^ón o permiso para un uso especial en bienes de uso público por part^de Ik particulares, no implica la conformación de derechos subjetivos rMüfSecthidli eWos, por cuanto la situación que se deriva del permiso o de la cond^iónls precaria, en el sentido de que son esencialmente temporales y por lo tahtl^evocables o rescindióles en cualquier momento por razones de interés general. En ese orden de ideas se tiene que cuando bienes de uso público de la Nación, sean puestos en manos de particulares, no puede ser por "cualquier razón", como lo contempla el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 768 de 2002, sino únicamente en virtud de autorización de autoridad competente en la forma establecida en la ley. En efecto, el Decreto 2811 de 1974 o Código de Recursos Naturales, establece los "modos de adquirir derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público", esto es a través de permisos y concesiones temporales, como se dispone en el Título V del citado Decreto. Por otra parte, el Decreto 2324 de 1984, establece en el artículo 169 que la Dirección General Marítima y Portuaria podrá otorgar concesiones para uso y goce de las playas marítimas y de los terrenos de bajamar, previo el cumplimiento de los requisitos que señala esa norma. Así mismo, el artículo 175 consagra dentro de los requisitos exigidos para autorizar el permiso, que al vencimiento del término para el cual se concede, se

de los terrenos de bajamar, previo el cumplimiento de los requisitos que señala esa norma. Así mismo, el artículo 175 consagra dentro de los requisitos exigidos para autorizar el permiso, que al vencimiento del término para el cual se concede, se "reviertan a la Nación las construcciones" y, se obliga al interesado aRadicado: 2013-000178-01

Demandante: Marco Antonio Velásquez

Demandado: Municipio de San Gil

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra comprometerse a "reconocer que el permiso no afecta el derecho de dominio de la Nación sobre los terrenos, ni limita en ningún caso el derecho de ésta para levantar sus construcciones en cualquier sitio que considere conveniente" Es decir, desde el punto de vista jurídico los bienes de uso público de la Nación, no pueden ser ocupados por los particulares legítimamente conforme a la Constitución, sino cuando se les hubiere otorgado licencia, concesión o permiso de ocupación temporal y, en consecuencia, la expresión "por cualquier razón" contenida en el numeral 3° del artículo 6° de la Ley 768 de 2002, resulta inexequible y, así lo declarará la Corte en esta sentencia." En cuanto, al derecho colectivo del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...