TA SANT - 68001-33-33-005-2014– 00140-02-(31-01-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-005-2014– 00140-02-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N°: TEMA • • r- ,-1 .., ^ I', u / i í GE .i u
EJECUTIVO
NESTOR RAMÓN UZARAZO LAGOS
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUAf
DIAN 680013333005-2014 - 00: DECISIÓN DE SEGUIR ADEI EJECUCIÓN / EXCEPCIÓN DI Se decide el recurso de APELACIÓN interp sentencia proferida por el Juzgado Quinto audiencia celebrada el 26 de agosto no probada la excepción de pago y s
1. Pretensiones^: i Librar mandamiento d
IMPUESTOS Y corresponde Administrativi _ en contra de la al de Bucaramanga en la cual se resolvió declarar cución. /or del^pnandante y en contra de la DIRECCION DE NALES^DIAN, por la suma de $41.123.303 que ^ción de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto día 1 de junio de 2010, modificada por el Tribunal qae declaró la nulidad de los actos administrativos d demandada reconocer y pagar al demandante la prima da a partir del 22 de noviembre de 1995 y en lo sucesivo uE'SStrme la DIAN conforme al cargo desempeñado por el actor; en declararon prescritas todas las sumas causadas con anterioridad de 2005.
da a partir del 22 de noviembre de 1995 y en lo sucesivo uE'SStrme la DIAN conforme al cargo desempeñado por el actor; en declararon prescritas todas las sumas causadas con anterioridad de 2005. También solicita el actor que se libre mandamiento de pago por los intereses causados desde el 12 de septiembre de 2011 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta que se verifique el pago de la obligación, los que tasa en $31.428.407,02. 1.1 Hechos: Se resumen de la siguiente manera: • Mediante sentencia del 1 de junio de 2010 el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia en el proceso con radicado 2009238, declarando la nulidad del acto administrativo demandada para ordenar a la DIAN La demanda se obra a folios 85 a 93reconocer y pagar a favor del actor la prima técnica por formación avanzada a partir del 22 de noviembre de 1995 y en lo sucesivo en los porcentajes que estime la DIAN conforme al cargo por éste desempeñado. • Mediante sentencia del 19 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó ta decisión y modificó el numeral 5 para declarar la prescripción de todos los periodos causados con anterioridad al 22 de septiembre de 2005. • Con la Resolución NO 001564 del 1 de marzo de 2012 la DIAN reconoció el pago de $74.822.175 por concepto de prima técnica a favor del demandante, más intereses, sin embargo, la suma correcta es $115.946.018 pues en la liquidación efectuada en el acto administrativo no fueron tenidos en cuenta factores como la prima de navidad, la prima
$74.822.175 por concepto de prima técnica a favor del demandante, más intereses, sin embargo, la suma correcta es $115.946.018 pues en la liquidación efectuada en el acto administrativo no fueron tenidos en cuenta factores como la prima de navidad, la prima de vacaciones, factor salarial vacaciones, factor nacional y las cesantías, devengados desde el 22 de septiembre de 2005 hasta la fecha del pago, comjiJD ordenaron las decisiones judiciales. • Por lo anterior, el demandante presentó petición el 13 de marzc a la DIAN modificar el acto de en comento pues el misr orden judicial, sin embargo, mediante Resolución NGto02891' solicitado pero reconoció el pago de intereses. 1.2 Fundamentos de Derecho itando ma~pawRl la se negó lo La parte ejecutante trae a colación las siguier^^normas: Código de Procedimiento Civil, artícul3Bík335 vwuie Ley 1437 de 2011, artículos 156 1.4 Contestación de la de |U( Por intermedio de ap - DIAN se opuso a las DE PAGO señ sentencias qi^sirve 1 de marzo a 2012 qu demandáis suma de intera^^orre^Midientes altarlnte califica novibre de 201 reconMÓ el actor , 488 y siguientes. nsio IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES de la'Sffinda para lo cual formuló la EXCEPCIÓN 'dad ya Wo cabal cumplimiento a lo ordenado en las p ejecutivo pues mediante la Resolución No 1564 del en el expediente se ordenó reconocer a favor del 5.1"51.222 por concepto de capital, actualización de
'dad ya Wo cabal cumplimiento a lo ordenado en las p ejecutivo pues mediante la Resolución No 1564 del en el expediente se ordenó reconocer a favor del 5.1"51.222 por concepto de capital, actualización de a prima técnica por formación avanzadas y experiencia ne derecho desde el 22 de septiembre de 2005 al 30 de as con la Resolución No 2891 del 12 de abril de 2013 se uma de $3.840.210 por concepto de intereses y en cumplimiento a lo ordl^j^opil Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administratl^l^^antander. Agrega que mediante la Resolución No 13017 del 6 de diciembre de 2011 la DIAN reconoció al señor NESTOR RAMÓN LIZARAZO LAGOS como beneficiario de la prima técnica en un porcentaje del 33%, e indica que para la liquidación efectuada en la Resolución 1564 de 2012 fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales que afectan la prima técnica de conformidad con lo remitido por el Jefe de Coordinación de Nómina de la Subdirección de Gestión de Personal.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 26 de agosto de 2015^ el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto y = Folios 193 a 196
3 El acta la audiencia reposa a folio 527 a 528 del expediente y el CD (medio magnético) se encuentra en el expediente entre
los folio 529. Los argumentos de la decisión se encuentran entre los minutos 36:09 a •45:26.resolvió i) declaró no probada la excepción de pago de la obligación; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; iií) liquidar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y; iv) condenó en costas a la entidad ejecutada fijando como agencias en derecho el equivalente al 1% del valor de las pretensiones reconocidas. Para decidir la excepción de pago indicó el A quo que en sentencia de primera instancia se ordenó el pago de la prima técnica por formación avanzada a partir del 22 de noviembre de 1995 y en lo sucesivo de acuerdo a las previsiones legales pertinentes y constituyendo factor salarial, así mismo en segunda instancia se declaró la prescripción trienal del derecho. Sin embargo, señala que de las pruebas aportadas al expediente en especial los actos administrativos mediante los cuales la parte ejecutada aduce haber dado cumplimiento a las órdenes judiciales, no se evidencia que la mencionada prima haya sido tenida en cuenta como factor salarial para las prestacioness^iales que se ven afectadas por la misma y en consecuencia, la excepción no está lljpMl^prosperar.
III. EL RECURSO El apoderado de la parte demanda (DIAN) presentó n decisión de primera instancia, solicitando que se re probada la excepción de pago, pues mediante al Resol de 2012 se dio cabal cumplimiento a la senté el Juzgado Quinto Administrativo de Bucarar^^ga que del 19 de agosto de 2011 por el Tribunal Admfcistrativo d Reitera que con la Resolución No 289 ejecutante la suma de $3.840.
el Juzgado Quinto Administrativo de Bucarar^^ga que del 19 de agosto de 2011 por el Tribunal Admfcistrativo d Reitera que con la Resolución No 289 ejecutante la suma de $3.840. efectuado con base en lo reco. la Resolución No 13017 del NESTOR RAMÓN LIZA del 33%. Agrega que prima técnica por form^ septiembre de factores salaries qu el expedientflque el mediant^fis «tos admini contra la declarar el 1 de marzo proferida por or con decisión se reconoció a favor del de mora respecto del pago 4 de 2012, y que además con de 21511 la DIAN reconoció al señor eficiario de la prima técnica en cuantía de 2012 se incluyó a liquidación de la ada y'MBMencia altamente calificada entre el 22 de de no^Pnbre de 2011, incluyendo en cada caso los icha prestación, e indica finalmente que se observa en recibió todos los pagos que fueron ordenados antes relacionados. MITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por nW^, de autoBe fecha 4 d agosto de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuS^^DntM^ la Sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 25 de juli^HW/^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera que no es cierto que la DIAN haya dado cabal cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de
ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera que no es cierto que la DIAN haya dado cabal cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, pues pese a que se efectuaron pagos a través de los actos administrativos relacionados en los fundamentos de la excepción de pago, no se realizó la liquidación de las prestaciones sociales que se ven ^ Folios 530 a 532 ^ Folio 559 ^ Folio 570 ^ Folios 575 a 576afectados con la prima técnica, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, factor salarial vacaciones, factor nacional, bonificación por servicios y las cesantías, devengados desde el 22 de septiembre de 2005 hasta la fecha en que se efectúe el pago. Lo anterior, teniendo en cuenta que así fue ordenado por los operadores judiciales y además sobre estos conceptos fue librado en el mandamiento de pago en este asunto con fundamento no solo en la liquidación presentada por la parte actora sino en la que realizó el contador adscrito a los Juzgados Administrativos. Parte demandada^: Considera que se debe declarar probada la excepción de pago propuesta dado que la DIAN dio cabal cumplimiento a las órdenes judiciales a través de los actos administrativos cuyas copias reposan en el expediente y las certificaciones del 27 de mayo y 6 de septiembre allegadas como soporte de la excepción, además, el demandante admite haber recibido los pagos ordenados por la entidad, por lo que no existen valores pendientes por cancelar. Agrega que los conceptos de primera técnica factor salarial va factor nacional, prima técnica por prima de navidad y prima vacaciones fueron debidamente cancelados al demand
existen valores pendientes por cancelar. Agrega que los conceptos de primera técnica factor salarial va factor nacional, prima técnica por prima de navidad y prima vacaciones fueron debidamente cancelados al demand Resoluciones No 1564 de 2012 y 2891 de 2013. 6-93
Ministerio Público: No rindió concepto de fondo en el^^sente asul^.
V.CONSIDEJPCIONE ima técnica ima de seTTa^^'las Lo primero que debe señalarse, es de apelación, de conformidad con el dispuesto en el artículo 327 del
1. MARCO NORMATIVO Y ial desatará el recurso y en concordancia con lo Conforme lo dispues Jurisdicción de lo Cont de condenas im norma disponAue c proferidas pon jurisdicc púbiica^fa|ja Welantar un títulp^Rutívo^^e constit obligmón, sobre 422'M Código Ge kulo 104 de la Ley 1437 de 2011, la inistraWBbnoce de los procesos ejecutivos derivados ma juri^ncción. A su turno, el artículo 297 de la misma ¿tulo ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas ite las cuales se imponga una condena a una entidad iccion ejecutiva es requisito esencial la existencia de un el instrumento por medio del cual se hace efectiva una cia no cabe duda alguna. En tal sentido, dispone el artículo
Proceso. Jarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que conSt^^^^eümentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o
Jarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que conSt^^^^eümentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos la Ley señale" Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina al clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, en requisitos de forma y de fondo^: - Las condiciones formales, se concretan a que el documento o documentos donde conste la obligación, constituyan plena prueba y conformen una verdadera unidad jurídica. « Folios 577 a 578 ^ A los que hizo alusión el Consejo de Estado sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 25803 4Que el documento provenga del deudor o de su causante, quiere decir que éste sea su autor, el suscriptor del correspondiente documento. - Que cuando se trate de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, que la misma tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. - Además, que el documento constituya plena prueba contra el deudor significa que no exista ninguna duda sobre su procedencia, por lo que debe ser allegado en su original o copia auténtica. Los requisitos de fondo se refieren a su contenido, es decir, que la obligación que contenga sea clara, expresa y exigible; es expresa cuando aparece nítida y manifiesta en la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y^£S..exiqible cuando
sea clara, expresa y exigible; es expresa cuando aparece nítida y manifiesta en la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y^£S..exiqible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo Ahora, tratándose de proceso ejecutivos en donde existe jjn cumplimiento parcial, es pertinente remitirse a los lineamj Segunda del Honorable Consejo de Estado en la sentencj de 2017^°, que indican que la sentencia proferida por por sí sola título ejecutivo, por lo que no es necesario q de cumplimiento parcial acompañados de la requiere copia así sea simple de la constaj|^rde eje efectos de acreditar su firmeza. de lón agosto onstituye ia de los actos ria, pero si se cisión judicial a
2. CASO CONCRETO.
Revisadas las pruebas que re i) Mediante sentencia Administrativo del Ci resolutiva ordenó a I reconocer y pa formación avadada que estime •DIAN co previsiq ala encuentra lo siguiente: 009 proferida por el Juzgado Quinto y en el numeral segundo de la parte N DE'JPÜESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN GR RAr^ LIZARAZO LAGOS de la prima técnica por noviembre de 1995 y en lo sucesivo, en el porcentaje cargo que desempeñe el actor de acuerdo a las é indicó que la misma constituirá factor salarial. En cBiumeral t liquicB^los ajustes fue cAonada en efectué g^fioo. providencia de indicó que la entidad demandada debe
é indicó que la misma constituirá factor salarial. En cBiumeral t liquicB^los ajustes fue cAonada en efectué g^fioo. providencia de indicó que la entidad demandada debe Perencias a favor del actor de conformidad con la fórmula que )ate motiva, desde que se ordenó el reconocimiento hasta que se ii) La decisión fue modificada por el Tribuna! Administrativo de Santander mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2011^^, para declarar probada la excepción de prescripción en relación con las sumas causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2005 y confirmó los demás aspectos. 111) Reposa a folios 114 a 121 del expediente petición presentada por el actor - sin fecha de radicación - en el que solicita que se dé cumplimiento a las decisiones judiciales antes señaladas en el sentido de liquidar los siguientes conceptos incluyendo la prima técnica como factor salarial: asignación básica, factor nacional, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías. 1° Radicado 11001-03-15-000-2017-01577-00 CP. WILLIIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ " Folios 30 a 38 Folios 40 a 47 5iv) Mediante la Resolución No 001564 del 1 de marzo de 2012^^ la DIAN indica que da cumplimiento a las sentencias del 1 de junio de 2010 y 11 de agosto de 2011 proferidas en el proceso con radicado 2009 - 0238 y dispone el reconocimiento de "una suma de dinero por concepto de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada" a favor del demandante, así como el pago de intereses. Adicionalmente se
en el proceso con radicado 2009 - 0238 y dispone el reconocimiento de "una suma de dinero por concepto de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada" a favor del demandante, así como el pago de intereses. Adicionalmente se ordena efectuar los pagos pertinentes por conceptos de salud, pensión, retefuente, caja de compensación familiar. Ahora, el acto administrativo dispone el reconocimiento y la actualización únicamente de la prima técnica desde los años 2005 a 2011 y no se extiende al reajuste de prestaciones del actor teniendo dicho emolumento como factor salarial. v) Se encuentra a folios 122 a 123 copia de la Resolución No 2891, 2013, mediante la cual se adiciona la Resolución No 1564 de 2J favor del demandante la suma de $3.840.210 por concepto de ii el pago de lo reconocido en dicho acto administrativo. En dicha Resolución tampoco se dispone el reajust decisiones judiciales teniendo como factor salarial la p de su reconocimiento. 12 de abril de reconocer a mora sobre ado en las momento vi) La entidad demandada expidió la Resolu mediante la cual y en cumplimiento a lo ordé del Circuito de Bucaramanga en sent^ia del NESTOS RAMON LIZARAZO LAGOS' asignación básica. En dicho laborales del demandante afe Teniendo en cuenta lo sino parcial, pues pea del Circuito de Bucara! el momento di liquidando y intereses, sin| afecta d^|oi la exQ^fflon di Finaiflente, el J indic. decisibnaue compi fembrede 2011^''
el momento di liquidando y intereses, sin| afecta d^|oi la exQ^fflon di Finaiflente, el J indic. decisibnaue compi fembrede 2011^'' ado Quinto Administrativo 2010, reconoció al señor brcentaje del 33% de la te de los demás derechos o existe un pago total de la obligación da por el Juzgado Quinto Administrativo nó teñJBT prima técnica como factor salarial desde nto, la^IAN dio cumplimiento parcial a la orden prrespondiente a dicho emolumento, su indexación e ceptos devengados por el actor y que se encuentran ica,7 en esta medida no es procedente declarar probada ue la Sala comparte la decisión del A quo en este sentido, 'era instancia condenó en costas a la parte demandada serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado, el Tribunal. Ahora, se óB^Wr que el A quo fijó en la misma sentencia como agencias en derecho lo correspondiente al 1% de las pretensiones que se reconozcan, sin embargo el artículo 366 del Código General del Proceso dispone que "las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior...", lo que implica necesariamente que la fijación de agencias en derecho debe realizarse en auto separado, luego de la ejecutoria de la presente providencia por parte del proceso de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará el numeral cuarto 4 de la providencia Folios 124 a 134
derecho debe realizarse en auto separado, luego de la ejecutoria de la presente providencia por parte del proceso de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará el numeral cuarto 4 de la providencia Folios 124 a 134 Folios 310 a 311 6de primera instancia para ordenar la condena en costas a la entidad demandada las que serán liquidadas por la secretaria del Despacho de primera instancia, y que las agencias en derecho serán fijadas en auto separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
VI. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada, por ser la parte vencida al habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de acuerdo a la liquidación que se realice por Secretaría del Juzgado origen. La agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVQ^^ANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autori FALLA PRIMERO. REVÓCASE el numeral cuarto (4°) de la serfccia profé Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga en la audienÉa celebrad^! 26 de agosto Juzgado de 2015. En su lugar, CONDENASE en demandada a favor de la parte demandant^Rs que st Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga^^conforml artículo 366 del Código General del Prac^o. La^^encias auto separado por el A quo conforme^R^Barám^K esj instala a la parte por el Juzgado
Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga^^conforml artículo 366 del Código General del Prac^o. La^^encias auto separado por el A quo conforme^R^Barám^K esj instala a la parte por el Juzgado ^d con lo dispuesto en el I derecho serán fijadas en lecidos en dicha norma. SEGUNDO. CONFIRMASE TERECERO. CONDÉN favor de la parte de de Primera Instancia sentencia, confj fijadas por A «o en CUARTQ^jSutoriada e origejvpre^asAastancias ;ntencia apelada. nda instancia, a la parte demandada a iquidadas por la Secretaría del Juzgado las expensas, una vez ejecutoriada la motiva. Las agencias en derecho serán providencia DEVUELVASE el expediente Juzgado de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 'en Sala de la fecha, según Acta No. 006 de 2018
BLANCO VILLAMIZAI
Magistrada