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TA SANT - 68001-33-33-005-2014-00191-01-(21-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-33-33-005-2014-00191-01-(21-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga,

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

HOMOLOGACIÓN

MARZO VE IHTiü^IO (21 )

DE DOS MIL DIECIUHO

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

HERNANDO BEDOY/^ARCÍA

NACIÓN - MINISTJ^rti DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

6800133330Q|-2(m-00191-01 Decide la Sala el recurso d^i^^S^n interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferic^j^yél del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de dieciséis (2016). áilga el día dieciocho (18) de abril de dos mil

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS Manifiesta el accionante que prestó sus servicios en la Policía Nacional como Agente Alumno del 30 de enero de 1989 al 31 de julio de 1989, como Agente del 01 de agosto de 1989 al 17 de diciembre de 1993, como Suboficial del 18 de diciembre de 1993 al 30 de septiembre de 1995 y del Nivel Ejecutivo del 01 de octubre de 1995 al 10 de noviembre de 2011.

Señala que contrajo matrimonio con Diana Marcela Díaz Díaz el 08 de abril de 2006 y que es padre de Walther Hernando Bedoya Mira, Daniel MauricioFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDADAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

de 2006 y que es padre de Walther Hernando Bedoya Mira, Daniel MauricioFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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68001333300520140019101 Bedoya Calderón, Jurany Fernanda Bedoya Díaz y Edinsson Santiago Bedoya Díaz. Aduce que cuando salió de la escuela de formación estaba gobernado bajo el Decreto Ley 1212 de 1990 razón por la que el 21 de noviembre de 2013 radicó solicitud de que se le aplicara en su integridad el mencionado Decreto obteniendo respuesta desfavorable mediante oficio No. S-2013367534/ADSAL-GRUNO-22 del 13 de diciembre de 2013, notificado el 16 de diciembre de la misma anualidad, emanada de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

B. PRETENSIONES TRIMERA: Que se decrete la nulidad del ofiá¿Ñ^^s-2013-367534/ADSALGRUNO-22, de fecha 13 de diciembre Mg2^^3 y%otificado ei 16 del mismo mes y año, mediante el cual se niega ^%^^aón y pago de las primas y bonificaciones y subsidios de acue0o%^j(iÍestablecido en ia iey 1212 de 1990, al señor HERNANDO E^D$Y^mRCÍA, la cual fue proferida por la

Dirección de Talento Humanojjem^mcia Nacional.

SEGUNDA: Como con^^^^^^de lo anterior se ordene a la Dirección General de la PoiicMuíkiíjgli, que le pague ai señor HERNANDO BEDOYA GARCÍA, la prima flleadtvidad, prima de antigüedad, prima de especialista,

SEGUNDA: Como con^^^^^^de lo anterior se ordene a la Dirección General de la PoiicMuíkiíjgli, que le pague ai señor HERNANDO BEDOYA GARCÍA, la prima flleadtvidad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo de ia buena conducta y que ei régimen de cesantías sea conforme a io establecido en ei Decreto ley 1212 de 1990, teniendo en cuenta los incrementos que hubiera tenido el sueldo básico, desde diciembre 17 de 1993, hasta ei momento en que quede ejecutoriada ia sentencia, tomando como base ei salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de ios años en reclamación, con sus respectivos ajustes anuales y demás prestaciones que por iey corresponde y se incluya en ia hoja de servicios.

TERCERA: Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior a lo establecido en ei art. 195 núm. 4 del CPACA, sobre las sumas que resultaren a su favor.

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CUARTA: La parte demandad dará cumplimiento a la sentencia, en los términos dei art. 192 del CPACA.

QUINTA: Que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso en los términos dei art. 188 dei CPACA.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas señala CN. Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 5, 83,

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas señala CN. Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 5, 83, 84, 90, 216, 218, 220, 228 y 230; ley 4 de 1992, parágrafo del art. 7 de la ley 180 de 1995, articulo 82 del Decreto 132 de 1995, artículos 68, 71, 82, 14 y 214 del Decreto ley 1212 de 1990.

Como concepto de violación, indica que constitucionales como el derecho a familia y la protección de las prestación Órantaron le principios trabajo, integridad de la Señala que teniendo en cuetta gu^ p^fe la época en que se realizó la homologación de suboficial cutivo, ya estaba cobijado por la ley ada desmejorarle sus derechos laborales laro del artículo 2 de la CN. 1212 de 1990, no puede la y prestacionales, lo ant Finalmente menci(^ q|e el procedimiento observado por la institución accionada fue contrario a la ley ya que el derecho ya estaba adquirido al momento de ser trasladado o pasado al nivel ejecutivo.

II. TRAMITE PROCESAL

A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa -Policía Nacionalconcurrió a señalar que en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, ya que las pruebas allegadas no demostraron que el acto estuviese afectado por algún vicio.

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demandado, ya que las pruebas allegadas no demostraron que el acto estuviese afectado por algún vicio.

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68001333300520140019101 Refiere que el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones expidió el Decreto No. 132 de 1995, norma que desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo para la Policía Nacional, disposición que fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, la que en su artículo 10 consignó: "los agentes y suboficiales que ingresen al nivel ejecutivo se les aplicara ei régimen salarial y presta ció nal del nivel Ejecutivo". Sostiene que de acuerdo a lo anterior el servidor activo que no ingreso al Nivel Ejecutivo, conservó el derecho al régimen que existía en ese tiempo y al cual estaba sometido; situación diferente, para los servidores homologados que ingresaron al nivel ejecutivo, pues aceptando las reglas de la nueva incorporación encontrándose sometidos a ellas. Aduce que la esencia de lo que se encuentr^^^^otroversia, se basa en la voluntad que manifestó el servidor al mocienb de jigresar al nivel ejecutivohomologarse-, pues al hacerlo quedó sq|fli^¿atodos los aspectos de dicho régimen. Finalmente, dice que el Dejjj^ol^Dgl de 1995 del Nivel ejecutivo no contempla la prima de antig^bdadlni el pago del subsidio familiar al cónyuge o compañero permangmer-ráíiíri por la cual el subsidio familiar aquí reclamado no se ¡Sfmr^^gja través de acto administrativo, sino por la homologación al nil¿ ej^utivo.

I. SENTENCIA APELADA

o compañero permangmer-ráíiíri por la cual el subsidio familiar aquí reclamado no se ¡Sfmr^^gja través de acto administrativo, sino por la homologación al nil¿ ej^utivo.

I. SENTENCIA APELADA El Juez Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bucaramanga, dispuso declarar la nulidad del acto administrativo demandado, como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho ordenó al Ministerio de Defensa - Policía Nacionalliquidar y pagar al demandante las primas de actividad, especialidad, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías conforme lo establecido en el D-L1212 de 1990, salvo la prima de antigüedad y que se incluyan en su hoja de servicios para todos los efectos legales, igualmente declaró prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2009, ordenó el cumplimiento de la

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NULIDADAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300520140019101 sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPI\Q,t\, y condeno en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, señalando como agencias en derecho el 1 % del valor de las pretensiones. Como sustento de lo anterior, luego de hacer un recuento normativo, adujó que, teniendo en cuenta que el actor para el año de 1994 se hallaba activo al servicio de la policía nacional como suboficial y a partir del 1 de de junio de esa anualidad, en vigencia del D-L 41 de 1994, de la ley 180 de 1995 y del Dservicio de la policía nacional como suboficial y a partir del 1 de de junio de esa anualidad, en vigencia del D-L 41 de 1994, de la ley 180 de 1995 y del DL 32 de 1995, fue homologado a la carrera del nivel ejecutivo de dicha institución, queda establecido que tenía una situación jurídica protegida, que no podía ser desconocida con ocasión de la expedición del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por lo tanto tiene derecho a que se le reconozca y pague prima de actividad, prima de antígüedgd, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo por buena condoj^^m^régimen de cesantías conforme lo establecido en el D-L 1^2 ^e 1190, con los respectivos incrementos que hay tenido su sueldo b#

IV. FUND/^E LA APELACIÓN El apoderado de la parte áfciona señala que no se encuentra conforme con la decisión adi^^te-^tepes de ninguna manera existió un desmejoramiento d^a'^^fción laboral y prestacional del demandante al momento de homoí^^r^ voluntariamente al nivel ejecutivo, al contrario, tal como lo ha decantado el H. Consejo de Estado, es evidente que el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, si bien no contempló los factores que hoy se reclaman, si creo nuevas primas y se estipuló una asignación básica mensual muy superior a la que se tenía, superando las condiciones salariales y prestacionales del personal de homologados.

Dice que se desconoció el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, el cual apunta a que se declare la inepta demanda, por cuanto si algún miembro del Nivel Ejecutivo, que fue objeto de homologación voluntaria

Dice que se desconoció el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, el cual apunta a que se declare la inepta demanda, por cuanto si algún miembro del Nivel Ejecutivo, que fue objeto de homologación voluntaria no estaba de acuerdo con su continuidad en el mencionado nivel, y al saber que se le dejaron de reconocer ciertos emolumentos, no debía esperar más de 15 años para hacer una reclamación, pretendiendo un pronunciamiento de

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NULIDADAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300520140019101 la entidad para revivir términos. Para sustentar lo anterior trae a colación apartes jurisprudenciales del H Consejo de Estado. Finalmente y luego de hacer un recuento normativo el apoderado de la demandada refiere que no es válido que las personadas vinculadas a un régimen se quieran acoger a garantías más favorables concebidas en otros, con el fin de hacer más beneficiosa su situación, y menos en este caso, cuando el demandante se homologó en forma libre y voluntaria, acogiéndose a los postulados establecidos en Nivel Ejecutivo. Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia y se declare probada de oficio la excepción de inepta demanda.

V. ALEGACIONES

A. PARTE DEMANDANTE Presentó alegatos a folio 231, # lo

B. PARTE DEMANDA Presentó alegatos mitirá la Sala. a 246, a lo que se remitirá la Sala.

C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico rinde su concepto de fondo a folios 247-248 del expediente a lo que se remitirá la Sala.

VI. CONSIDERACIONES

C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico rinde su concepto de fondo a folios 247-248 del expediente a lo que se remitirá la Sala.

VI. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico. -¿Tiene derecho el accionante, quien se homologó al nivel ejecutivo a que se le reconozca y pague la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo de buena conducta y régimen de cesantías conforme a lo establecido en el Decreto ley 1212 de 1990, que

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NULIDADAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300520140019101 regula el régimen salarial y prestacional aplicable para el personal de Suboficiales?

2. Tesis de la Sala.- No. No puede aplicarse la norma que pretende el accionante, de observancia en el caso de los suboficiales de la Policía Nacional, porque al tratarse de regímenes prestacionales diferentes -el de suboficial y el de Nivel Ejecutivo-, el elegirse uno de ellos representa la aceptación de todas y cada una de sus condiciones, sin que sea viable que se acojan beneficios de uno y de otro régimen, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.

3. Argumentos de la decisión. - 3.1. Marco normativo y jurisprudenci El Gobierno nacional en virtud de la través de la Ley 62 de 1993 ^pid

normas de carrera del pers Nacional e incluyó dentro denominado nivel ejecu ^s otorgadas por el legislador a tereto 41 de 1994 que modificó las ' 5ficiales y suboficiales de la Policía jerarquía de mando de la institución el

Nacional e incluyó dentro denominado nivel ejecu ^s otorgadas por el legislador a tereto 41 de 1994 que modificó las ' 5ficiales y suboficiales de la Policía jerarquía de mando de la institución el No obstante, lo antito-^ Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró ínexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada 'nivel ejecutivo', tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que la Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del

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NULIDADAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300520140019101 Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la

servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución a quienes no se les podría discriminar ni desmejorar su situación actual"!. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 1995, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 19953 asignación básica mensual los siguierttes servicio. Artículo 5°. Prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. Artículo 16. Pago en dinero defcsu ^ntempló además de la s. Artículo 4°. Prima de 07°. Prima del nivel ejecutivo,

2. Subsidio de alimentación, iliar y Artículo 50. Cesantías.

Adicionalmente, la misma dt%osidK)n creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal v^^'O^^^nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en sjjmtc^f^f especiales, tales como: Artículo 8°. Prima de retorno a la experr|nciajfArtículo 9°. Prima de alojamiento en el exterior y Artículo 10. Prima de instalación. Por otra parte, el Decreto 1212 de 1990 que desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional,

Artículo 10. Prima de instalación. Por otra parte, el Decreto 1212 de 1990 que desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, contemplo los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 33 % del respectivo sueldo básico; Articulo 7. ° (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional Ingresen al Nivel Ejecutivo». 2 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995»

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NULIDADAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300520140019101 2) Prima de servicio anual equivalente al 50 % de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el 10 % y por cada año que exceda de los diez (10), el 1 %más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50 % de los haberes mensuales por cada año de servicio; 6) Subsidio familiar que se liquidará mensuajjjj^nl^obre el sueldo básico, según lo establecido en el artículo 82^1 fcecr^o 1212 de 1990, así: a.

cada año de servicio; 6) Subsidio familiar que se liquidará mensuajjjj^nl^obre el sueldo básico, según lo establecido en el artículo 82^1 fcecr^o 1212 de 1990, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), rjj^fs^íi^^orcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de e^^^^^. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que^ efiap^reerecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcente^^^^re trata el literal c del presente artículo, c. Por el primer hijo el cincAor asnto (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás^r^^e^^sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). 7) Auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990. En lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel ejecutivo, el H. Consejo en sentencia del 20 de agosto de 2014 en un caso similar, en aplicación del principio de inescindibilidad el que fue ponderado conjuntamente con el de favorabilidad, dejó claro que la homologación voluntaria de quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional a la carrera del Nivel Ejecutivo, tenía como consecuencia un sometimiento al régimen salarial y prestacional que

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homologación voluntaria de quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional a la carrera del Nivel Ejecutivo, tenía como consecuencia un sometimiento al régimen salarial y prestacional que

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NULIDADAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300520140019101 estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral, lo que no se advierte del régimen del decreto 1091 de 1995, toda vez que si bien se perdieron unos beneficios se ganaron otros mayores, es decir, en vigencia de un nuevo régimen se superaron condiciones salariales y prestacionales, creando nuevas primas y estipulando una asignación básica mensual superior. "Significa que, si bien es cierto, no se desconoció la protección dada a los Agentes Suboficiales que se incorporaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, el de favorabilidad; por ende, mirado en su conjunto, el régimen plarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de^^^^^^^no desmejoró sus condiciones laborales".

B. Caso Concreto.- Del extracto de hoja de vida Mgqfly^l expediente y visible a folio 146, se advierte que el accionantelfe d^empeñó como Agente Alumno del 30 de enero de 1989 al 31 d6^íü^^w89, como Agente del 1 de agosto de 1989 al 17 de diciembre dp1%|j^omo Suboficial del 18 de diciembre de 1993 al

enero de 1989 al 31 d6^íü^^w89, como Agente del 1 de agosto de 1989 al 17 de diciembre dp1%|j^omo Suboficial del 18 de diciembre de 1993 al 30 de septiembre OILIOJP y del 1 de octubre de 1995 hasta su retiro -25 de junio de 2014como subcomisario -nivel ejecutivo homologado-. Igualmente se observa que, en escrito de 21 de noviembre de 2013, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de los factores contemplados en el Decreto 1212 de 1990, desde la fecha de homologación al nivel ejecutivo, lo que le fue negado por medio de oficio S-2013-367534/ADSAL-GRUNO-22 de 13 de diciembre de 2013 folio 3. De lo anterior se colige que en efecto el accionante al momento de ingresar a al nivel ejecutivo el régimen que le era aplicable correspondía al dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, y para el momento de su retiro lo contemplado en Decreto 1091 de 1995 por ser miembro del Nivel Ejecutivo.

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NULIDADAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300520140019101 Así las cosas, no se hace ostensible para esta Sala, ni se demostró por parte del demandante que con base en el régimen prestacional que lo gobernaba cuando se dio su desvinculación -Nivel Ejecutivola entidad demandada hubiera vulnerado la prohibición de desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales; y mal puede pretender, en clara transgresión del principio de inescindibilidad, que para la liquidación de su asignación de retiro se le

hubiera vulnerado la prohibición de desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales; y mal puede pretender, en clara transgresión del principio de inescindibilidad, que para la liquidación de su asignación de retiro se le tengan en cuenta las prestaciones establecidas para los suboficiales, pero calculadas con base en el salario del nivel ejecutivo, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio. No obstante lo anterior, es necesario resaltar #ue la situación laboral y prestacional del demandante al homologaigg/a^ivel ejecutivo cambió sustancialmente a su favor; siendo est^uimcarnBio que se dio de manera voluntaria, lo cual permite evidencia#'^|ll|Jer nivel ejecutivo era más beneficioso y conveniente, dado jÉ4^nlaiSll^n prestacional salarial y su flexibilidad de ascenso en la c^rerl De otra parte si bien, el recáfenteBeñala que existe una línea jurisprudencial reiterada del H. ConseiDc^ ll||ado, la cual en casos como este se ha declarado la ineptMd^^^a, también lo es que en providencias mas recientes esa misrrT|kCoimoración ha señalado lo aquí expuesto, razón por la que no es válido decir, que ese el precedente vertical y que por tanto debe ser el aplicado, máxime cuando no se trata de sentencia de unificación. Por lo anterior y sin mayores consideraciones, la Sala dispondrá revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegara las pretensiones de la demanda.

C. Condena en Costas.

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A^, en concordancia con el

fallo de primera instancia y en su lugar denegara las pretensiones de la demanda.

C. Condena en Costas.

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A^, en concordancia con el artículo 366 del CGP se condena en costas a la parte demandante a favor de ' ARTÍCULO 188 del CPACA. CONÜLNA LN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

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NULIDADAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300520140019101 la parte demandada por resultar vencida en el proceso, las cuales se liquidaran de manera concentrada por el juzgado de origen. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En su lugar se dispone: "DENIÉGANSE las pretensiones de la dnanda instaurada por el señor HERNANDO BEDOYA GARCIA^^^^ razones expuestas en la parte motiva de este proveído"^ SEGUNDO. CONDÉNASE EN COSM^Sylmandante y a favor de la parte demandada. f TERCERO. Una vez en Íkme lesta providencia, por secretaría de la Corporación remítase eJfSxfül^ill^ al juzgado de origen previas constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase

demandada. f TERCERO. Una vez en Íkme lesta providencia, por secretaría de la Corporación remítase eJfSxfül^ill^ al juzgado de origen previas constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase Aprobado en acta de Sala Mo. 17 de 2018 /

^ DEL PILAIÍEINÍ

Magistrada Róñente,

EDISSttFLRAMOS SALAZARJ MILCIADES kOÓRIGUEZ^QUINTERO

Magistrad6\ \^a^ixBi 12

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