🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 68001-33-33-005-2014-00272-01-(06-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-005-2014-00272-01-(06-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dro. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, FEBRERO

SEIS (ÜB)

DE DOS MIL DIECICCHO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO VILLEGAS FLOREZ

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

NACIONAL

RADICADO: 2014-00272-01

Corresponde o lo Salo decidir el medio RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por FLOREZ en contra de la NACION - MINISTERH descontrol de NULIDAD Y

LUIS ANTONIO VILLEGAS

-EJERCITO NACIONAL

A. HECHOi- ^ El joven Edward Villegas VaUíuSfe^^. e. p. d.). ingresó a prestar servicio militar obligatorio en la modlllla&c^jlgjlolcfcdo regular (SLR) en el Ejército NacionalBucaramanga en el c4p 20A, cargo en el que estuvo hasta el 26 de octubre de 2004, cuando se proclj^/ deceso "EN MISIÓN DEL SERVICIO", conforme al Concepto del Comandante de la Unidad Táctica.

A la fecha de retiro por defunción, el SLR Edward Villegas Valbuena, era soltero y no tenía hijos, por lo que a los señores LUIS ANTONIO VILLEGAS FLOREZ y ROSMARl VALBUENA, hoy demandantes, en su calidad de padres del joven, se les reconoció mediante Resolución No. 48779 del 31 de octubre de 2005, como

VALBUENA, hoy demandantes, en su calidad de padres del joven, se les reconoció mediante Resolución No. 48779 del 31 de octubre de 2005, como beneficiarios para el pago de las prestaciones sociales, desconociéndole la pensión de sobrevivientes. Mediante petición del 22 de agosto de 2013, se solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el acto ficto que se demanda.

B. PRETENSIONES.- PRIMERA: Se declare probado el silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto o presunto, que negó la solicitud de pensión de sobrevivientes, con la petición presentada el 22 de agosto de 2013, elevada por los señores LUIS ANTONIO VILLEGAS FLOREZ y ROSMAR! VALBUENA, por la muerte de su hijo el SLR

EDWARD VILLEGAS VALBUENA.Fallo de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad, 2014-272-01

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores LUIS ANTONIO VILLEGAS FLOREZ y ROSMARl VALBUENA, en calidad de padres del extinto SLR EDWARD VILLEGAS VALBUENA, con retroactividad al día a siguiente de la muerte (26 de octubre de 2004) y a cancelar las sumas de que trata el artículo 192 del OPACA TERCERA: Para la liquidación de perjuicios, se hagan las actualizaciones pertinentes y se tengan en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras que para el efecto ha

cancelar las sumas de que trata el artículo 192 del OPACA TERCERA: Para la liquidación de perjuicios, se hagan las actualizaciones pertinentes y se tengan en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras que para el efecto ha reconocido el Honorable Consejo de Estado.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El apoderado del demandante, refiere que con el acto administrativo acusado se violaron los artículos 1°, T. 4°, 13, 23, 29, 46, 48, 90 y 116 de la Constitución Política; así como los artículos 13, 14, 83 y 138 del CPACA; los artículos 1°, 2°, 5°, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, el artículo 46 de la ley 100 de 1993, y los artículos 1° y 5° de la Ley 447 de 1998.

Como concepto de violación manifiesta que la entidad accionada transgrede el principio constitucional de favorabilidad, al no haberle liquidado las prestaciones a los accionantes atendiendo al Decr&to 1211 de 1.990, artículo 189, literales a, b, c y d, sino con el Decreto 272tfde 1.968, aplicable a los soldados regulares, con el cual sólo le pagó ur^f^(|^pensación por 36 meses, pero no la pensión mensual, desconocienpto reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha fijado su po^iokLrespecto a la muerte de los soldados fallecidos en combate ^y ascendidos al escalafón de Suboficiales, señalando la obligacióü'c^^^iene el Ministerio de Defensa de

Consejo de Estado, que ha fijado su po^iokLrespecto a la muerte de los soldados fallecidos en combate ^y ascendidos al escalafón de Suboficiales, señalando la obligacióü'c^^^iene el Ministerio de Defensa de liquidar las prestaciones sociales Bl^^m>0 AL NUEVO GRADO PÓSTUMO, así sea al grado de cabo seguridQ^itecero, y reconocerle a sus beneficiarlos LA PENSIÓN DE SOBREVIVIgNT^^\^Cpemás derechos consagrados en dicho ordenamiento, sin quepea c^y^ elreembolso de la compensación percibida, porque ésta coexiste «pn li^pensión de sobrevivientes, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1211 de nlfli^ si llega a prosperar la prescripción es la contenida en el artículo 174 de la norma en mención, esto es, 4 años. De otra parte, refiere que al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, se desconocen los principios constitucionales de solidaridad, protección integral de la familia y el derecho al mínimo vital y la dignidad humana, como lo expreso la H. Corte Constitucional en la sentencia C-IU de 2006. Como fundamento de lo antes expuesto, trae a colación pronunciamientos del

H. Consejo de Estado', sobre casos de ascenso póstumo de soldados, en donde se ha destacado que debe aplicarse la norma más favorable, que es el Decreto 1211 de 1990.

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La entidad demandada concurre por conducto de su apoderado, quien manifiesta que se opone a todas las pretensiones porque el acto administrativo demandado no adolece de ninguna nulidad, pues no era viable reconocer y

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La entidad demandada concurre por conducto de su apoderado, quien manifiesta que se opone a todas las pretensiones porque el acto administrativo demandado no adolece de ninguna nulidad, pues no era viable reconocer y pagar la pretendida pensión de sobreviviente a los accionantes, porque el hijo de estos tenía la calidad de soldado regular cuando falleció el 26 de octubre de ' Proceso No. 178098, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda y Proceso No. 178098, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno.

2Fallo de Segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 2014-272-01 2004 con ] año, 8 meses y 6 días en la institución, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 447 de 1998. De otra parte, precisa que el Decreto 1211 de 1990, es aplicable a los oficiales y suboficiales escalonados e incorporados a esa categoría, no siendo viable su aplicación al caso concreto puesto que no se dispone en dicha normatividad otorgar una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de quienes fallecieran prestando el servicio militar obligatorio dentro de la institución. Añade que si bien existen diversos pronunciamientos respecto al principio de favorabilidad aplicándoles el Decreto 1211 de 1990 a quienes en forma póstuma fueron ascendidos al grado cabo segundo (suboficial), al soldado EDWARD VILLEGAS VALBUENA, no se le concedió tal dignatura, por tanto el reconocimiento prestacional por su deceso se realizó conforme al decreto 2728 de 1968. Propone como excepciones las que denomino: Inepta demanda por falta de los

VILLEGAS VALBUENA, no se le concedió tal dignatura, por tanto el reconocimiento prestacional por su deceso se realizó conforme al decreto 2728 de 1968. Propone como excepciones las que denomino: Inepta demanda por falta de los requisitos formales y Prescripción de las mesadas pensiónales.

II. SENTENCIA DEL A-QUO^ El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucarama instancia declaró nulo el acto administrativo fie con ocasión del silencio administrativo neg prescripción de las mesadas causadas con y condenó a lo. NACION - MINISTERI reconocer, liquidar y pagar a' Ios^ifa^lM-UIS ROSMARl VALBlfNA, la pensió VILLEGAS VALBUÉNA, de confori del decreto ley 1211 de 199, que se diese cumpIii|f(emo\ artículos 192 y 195 demandada. en sentencia de primera esunto que se configuró as|como también declaró la ad al 26 de agosto de 2009

SA - EJERCITO NACIONAL a ANTONIO VILLEGAS FLOREZ y evivientes del causante i HOWARD bn lo previsto en eljoriículo 190 literal c respectiva indexación. Finalmente ordenó enado en los términos señalados en los que se condenase en costas a la entidad En sustento de su decisión considero lo siguiente: Precisa que no existe razón que explique o justifique que los beneficiarios legales de los soldados muertos como se dijo, no tengan el mismo derecho que los de los oficiales y suboficiales, ante tal vacío legal, y en aplicación del artículo 8 de la

Precisa que no existe razón que explique o justifique que los beneficiarios legales de los soldados muertos como se dijo, no tengan el mismo derecho que los de los oficiales y suboficiales, ante tal vacío legal, y en aplicación del artículo 8 de la ley 153 de 1887, se tendrá en cuenta al caso el artículo 190 letra c) del decreto ley 1211 de 1990. En relación con la prescripción se tiene que el artículo 174 del mencionado decreto se dispuso el término de 4 años, dado que la petición se radicó el 26 de agosto de 2013, se tendrán prescritas las mesadas causadas antes del 26 de agosto de 2009.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ La apoderada de la parte demandada solicita que se revoque la sentencia apelada argumentando que las pretensiones de los accionantes no tienen vocación de prosperidad dado que el ex soldado regular no ostentaba grado de oficial o suboficial y nunca fue ascendido de forma póstuma, ni contaba con el tiempo de servicios exigidos para ser beneficiarios de una pensión mensual de ^ Folio 72 vto. a 74. ^ Folio 75 a 80Fallo de Segunda Instancia

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 2014-272-01 sobrevivientes de conformidad con la normatividad que se pretende aplicar, es decir, del Decreto 1211 de 1990. Así las cosas, no se puede echar mano de un régimen especial aplicable a suboficiales u oficiales, so pretexto de que los soldados no tenían los mismos derechos, para acceder a un reconocimiento que en el último régimen no existe, si no que se deben revisar los requisitos para ver si es viable la aplicación de un régimen diferente, pues no basta hablar de favorabilidad, cuando en

derechos, para acceder a un reconocimiento que en el último régimen no existe, si no que se deben revisar los requisitos para ver si es viable la aplicación de un régimen diferente, pues no basta hablar de favorabilidad, cuando en realidad los requisitos mínimos exigidos por la norma que se pretende aplicar no se cumplen.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante, mediante memorial visible a folio 222 a 225, presentó los alegatos de conclusión.

La entidad demandada, mediante memorial visible a folio 217 a 221, presento escrito de alegatos de conclusión. ísta c S, La agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad procesal.

V.CONSIDERACIONESOIEI?

Surtidas a cabalidad las etapas procesal sin que se observen causales de »uli( adoptar la decisión de fondo. endientes al proceso ordinario actuado, es el momento de

A. Problema Jurídico. ¿Los accionantes tienft derecnETa que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ba^gnjl dispuesto en el artículo 189, literal a), b), c] y d) de la Ley 1211 de 1990, e InapHcando lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, en virtud del principio de favorabilidad?

1. Tesis de la Sala.

No. No le asiste derecho a los accionantes al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al amparo del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, por inaplicación del artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 en virtud del principio

pensión de sobreviviente al amparo del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, por inaplicación del artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 en virtud del principio de favorabilidad, ya que los accionantes no logran probar que se cumplan los requisitos que exige la norma que pretenden aplicar a su caso.

2. Argumentos de la Decisión. 2.1 Régimen Aplicable - Marco normativo y jurisprudencial.

De conformidad con el Informativo Administrativo por Muerte N° 005/2004 suscrito por el Comandante del Batallón Infanteria. No. 15 Santander (fl. 149) la muerte del soldado EDWARD VILLEGAS VALBUENA ocurrió en misión del servicio. De la lectura del artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 "Por e¡ cual se modifica ei régimen de prestaciones sociaies por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares", norma con fundamento en la cual se calificó 4Fallo de Segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 2014-272-01 la muerte del Soldado Voluntario EDWARD VILLEGAS VALBUENA, se dispuso el reconocimiento y pago de prestaciones sociales mediante Resolución No. 48779 del 31 de octubre de 2005 (fl, 101 y 102), y atendiendo a las circunstancias de la muerte señaladas en el referido Informe Administrativo por muerte, concluye la Sala que ésta ocurrió EN MISIÓN DEL SERVICIOl Ahora bien, el Decreto 2728 de 1968 vigente para la época del fallecimiento del soldado regular EDWARD VILLEGAS VALBUENA únicamente disponía a favor de

Sala que ésta ocurrió EN MISIÓN DEL SERVICIOl Ahora bien, el Decreto 2728 de 1968 vigente para la época del fallecimiento del soldado regular EDWARD VILLEGAS VALBUENA únicamente disponía a favor de sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria -36 meses de ¡os haberes correspondientes a dicho grado -, sin que consagrara el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Frente a la aplicación del anterior Decreto en casos como el que ahora nos ocupa, el H. Consejo de Estado^ ha sostenido que "en aras de efectivizar ef derecho a ¡a igualdad, así como proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen". Ha considerado que "no resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 ai igual que Decreto 1211 de 1990 ordene ef ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas Imputables ai servicio al grado inmediatamente superior, así como ef reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a, favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Púbiicmpierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba". Lo anterior ajrtH|d^a existencia de un trato diferente entre las prestaciones reconocid^^(\[os/familiares de los soldados muertos en desarroílo de actos propios del s^viajmÜor el Decreto 2728 de 1968 y las consagradlas en el Decreto 121^ '"-"^ oficiales y suboficiales de

muertos en desarroílo de actos propios del s^viajmÜor el Decreto 2728 de 1968 y las consagradlas en el Decreto 121^ '"-"^ oficiales y suboficiales de las Fuerzas MHrídres muertos en las'mis^i^á^^hkjnstanc Conform^a Iq póuta jfeprudeDSLl^puesta, ©R p^^^ so impondría inaplicar el artículo 8° def Decretay2y^^^lg en cuanto no disoné el reconocimiento y pago de una penslór^e^solS^j(^ieme a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollcLde Atos propios del servicio y en su lugar, aplicar el régimen consagrado emri^artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que reconoce la referida prestación pensional a favor de los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, tal y como lo hace el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo^, teniendo en cuenta que dado el ascenso póstumo no es de recibo ni pregona la igualdad que pese a ello no se reconozca el beneficio prestacional estatuido para oficiales y suboficiales. Articulo 8" del Decreto 2728 de 1968: 'El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca porcausa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago dobla de la cesantía. A la

será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago dobla de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus benefíciarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo conesponda a un Cabo Segundo o Marinero. (...)" ^ CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B-CONSEJERO

PONENTE: DR, GERARDO ARENAS MONSALVE-Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (201I)-No. de Referencia: 700012331000200400832 01-No, Interno: 2161-2009-Actor: EVADÍAS PÉREZ VILLALBA-AUTORiDADES NACIONALES, CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B-CONSEJERO

PONENTE: DR, VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA-Bogotá D.C, dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).- REF: EXPEDIENTE No, 050012331000200200672 Ol.-NÚMERO INTERNO: 1020-2010.- AUTORIDADES NACIONALES.- ACTORA: ALICIA ÚSUGA VALDERRAMA. '• Ei H. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante Sentencia de 1 de abril de 2004. Rad 1994ALICIA ÚSUGA VALDERRAMA. '• Ei H. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante Sentencia de 1 de abril de 2004. Rad 19942003. MP. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sostuvo que: "( ) ¡a Sala eslima que es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía de 48 meses de ¡os haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensión que si concede tratándose de estos últimos militares y, por ella, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el decreto 2728 de 1968 y no 121 ¡ de ¡990. Tal duda evidente, solo puede resolverse en los términos del articulo 53 constitucional, con aplicación de la más favorable, o sea el último estatuto. ( .). ".Failo de Segunda Instancia

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 2014-272-01 4 No obstante !o anterior, de la revisión del expediente se tiene que la muerte del soldado regular EDWARD VILLEGAS VALBUENA no tuvo ocasión en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, sino que fue calificada como muerte en misión del servicio (fl 149), es decir ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, por lo cual, no cumple con los requisitos para que se le aplique lo consagrado en el artículo 189 del Decreto

calificada como muerte en misión del servicio (fl 149), es decir ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, por lo cual, no cumple con los requisitos para que se le aplique lo consagrado en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, esto es, no hay lugar al ascenso póstumo y por tanto tampoco al reconocimiento de lo pensión reclamada. De otro parte, observa la sala que el juez de primera instancia ordenó que se reconociera, liquidara y pagara a los señores LUIS ANTONIO VILLEGAS FLOREZ y ROSMARl VALBUENA, la pensión de sobrevivientes del causante EDWARD VILLEGAS VALBUENA, de conformidad con lo previsto en ei artículo 190 literal c del decreto ley 1211 de 1990, respecto a esta decisión observa la Sala que no es procedente realizar dicho reconocimiento, dado que el causante no cumplía con los requisitos para acceder a dicha pensión, pues de los 12 años de servicio que se exigen solo contaba con 1 año, 8 meses y 6 días de servicio en la entidad: "ARTICULO 190. MUERTE EN MlSiON DEL SERVICIO. Durante ¡a vigencia del presente Estatuto, a ia muerte de un Oficial o Suboficial de ¡as Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas iniierentes al mismo, sus beneficiarios, erfei orden establecido en ei presente Decreto tendrán derecho a loL^icmentes prestaciones: {...} c. Sf e/ Oficial o Suboficial hubi^reáE^^Mb doce (12) años o más de servicio, a aue por el TesoroSEúmJo se fes poque una pensión

{...} c. Sf e/ Oficial o Suboficial hubi^reáE^^Mb doce (12) años o más de servicio, a aue por el TesoroSEúmJo se fes poque una pensión mensual, ¡a cuai ser fíau/dd93WVub/effa en fa misma forma de la asignación de retiro, de amu9sdJcon el arado y tiempo de servicio del causante." Teniendo en cuenta 'o^C['f2F^'^' ^® procederá a revocar la sentencia de primera instancia que declaró nÍK) el acto administrativo ficto o presunto que se configuró con ocasión del silencio administrativo negativo, asi como también declaró la prescripción de los mesadas causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2009 y condenó a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a reconocer, liquidar y pagar a los señores LUIS ANTONIO VILLEGAS FLOREZ y ROSMARl VALBUENA, la pensión de sobrevivientes del causante EDWARD VILLEGAS VALBUENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 literal c del decreto ley 1211 de 1990, así como al pago de costas y agencias en derecho de primera instancia, y en su lugar se negarán las pretensiones

B. Condena en costas de segunda instancia Como fue revocada totalmente la sentencia de primera instancia, de conformidad con el Art. 365.4 se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se liquidarán en auto separado en los términos del artículo 366 del CGP en el juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

se liquidarán en auto separado en los términos del artículo 366 del CGP en el juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 6Fallo de Segunda Instancia Nulidad y Restabiecimiento del Derecho Rad. 2014-272-01

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar se dispone:

1. DENIÉGÚENSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

2. CONDÉNASE en costas de primera instancia al demandante a favor de fa demandada, las cuales serán liquidadas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al demandante a favor de la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

7

Consultar sobre este documento ...