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TA SANT - 68001-33-33-005-2014-00308-02-(20-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-33-33-005-2014-00308-02-(20-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE N°:

TEMA VEIÜÍE (-O) DE l i r-i /-\v 0 E u O

L DltCioCHG 20 IS

•ECUTIVO

ALBA CRUZ OLARTE DE SARMIENTO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP". 680013333005 -2014 - 00308CONFIRMA DECISIÓN DE SEGUIF^aPNifcCON LA EJECUCIÓN / EXCEPCIONES Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Ad audiencia celebrada el 12 de noviembre de no probadas las excepciones de fondo y s£ ord^

1. Pretensiones^: Librar mandamiento

ADMINISTRATIVA PARSFICALES O concepto de inpreses Quinto Adminitrativo modificada pa del 20 de enero ue noviembre de 2012. utada en contra de la de Bucaramanga en la ledio de la cual se declararon adelante con la ejecución. •avor del demandante y en contra de la UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ION SOCIAL, por la suma de $42.903.032,44 por ios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado \o de Bucaramanga el día 22 de febrero de 2010 y

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ION SOCIAL, por la suma de $42.903.032,44 por ios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado \o de Bucaramanga el día 22 de febrero de 2010 y por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia 2011, causados desde el 15 de febrero de 2011 al 26 de 1.1 Hechos: Se resumen de la siguiente manera:

1. Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, modificada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 20 de enero de 2011, se condenó a la extinta CAJANAL ECIE a reliquidar la pensión de jubilación de la actora y se ordenó a la entidad dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A.

2. La extinta CAJANAL E.IC.E. expidió la Resolución No UGM 051797 del 12 de julio de ' La demanda se obra a folios 40 a 45

1Proceso; Ejecutivo Expediente No.6800í3333005 2014 •••• 00308 • Semencia de seaunda instancia 02 2012, con la que dio cumplimiento parcial a la decisión y dispuso la reliquidación de la pensión de la demandante cancelando la suma de $81.897.701,80, pero sin disponer el pago de intereses moratorios ordenados en la decisión judicial. 1.2 Fundamentos de Derecho La parte ejecutante trae a colación los artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal k), 192, 297 numeral 1 y 298 del CPACA, los artículos 306, 422 y siguientes del CGP y

1.2 Fundamentos de Derecho La parte ejecutante trae a colación los artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal k), 192, 297 numeral 1 y 298 del CPACA, los artículos 306, 422 y siguientes del CGP y el artículo 1653 del Código Civil. Como fundamento de las pretensiones señala que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga no ha sido cumplida en su integridad pues pese a que desde el día siguiente a su ejecutoria se están generando intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 inciso 4 del CCA, la entidad ejecutada se niega a cancelar dicho concepto. Agrega la parte ejecutante que la causación de intereses se prolonga hasta el día en el que efectivamente se dio cumplimiento a la sentencia judicial pues el acto administrativo contiene un cumplimiento parcial de la orden al no disponer el pago de intereses. Por tanto, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de una obligación judicial se imputa en prinyMKugar a intereses moratorios y por último a capital. Seguidamente considera que de conformidad con numeral 1 del CPACA y los artículos 422 y siguienb por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaij contiene una obligación clara expresa y exigi entidad que actualmente se encuentra a

CAJANAL EICE.

Finalmente agrega que la UGPP actí tanto a la entidad llamada cancelar. 1.4 Contestación d Por intermedio argumentand de la UGPP p siguientes exce n el artículo 297 ¡ntencia proferida 'uye título ejecutivo y cancelada por la UGPP, acreencias de la extinta

1.4 Contestación d Por intermedio argumentand de la UGPP p siguientes exce n el artículo 297 ¡ntencia proferida 'uye título ejecutivo y cancelada por la UGPP, acreencias de la extinta ucegora legal de CAJANAL E.I.C.E., y por o de los intereses de mora dejados de Excepciones de fondo^. UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, ?ón que se pretende ejecutar no se encuentra en cabeza Ino se le puede tener como entidad deudora, y formuló las • Inexistencia de la obligación. Mediante la Resolución UGM 051797 del 12 de julio de 2012 se dio cumplimiento a la sentencia judicial y se reliquidó la pensión del demandante por lo que la fecha no existe ningún pago pendiente a cargo de la UGPP. • Pago total de la obligación: Señala que mediante la Resolución No UGM 051797 del 12 de julio de 2012, se ordenó el pago a favor de la demandante en cumplimiento a las sentencias judiciales. Además la novedad de reliquidación ya se encuentra en nómina de pensionados. • Falta de competencia de la UGPP. Reitera que mediante la Resolución antes identificada se CAJANAL EICE dio cumplimiento a la orden judicial sin que sea procedente pretende que la UGPP entre a responder los el pago de los intereses que ^ Folios 121 a 129 2Pfoceso: Ejecutivo Ex|:;ediente Mo.680013333005 • • 201.4 • 00308 • 02 Sentencia de segunda ii~>stancia en este proceso se reclaman. • Prescripción. Solicita que se declare la prescripción de la liquidación de la

Ex|:;ediente Mo.680013333005 • • 201.4 • 00308 • 02 Sentencia de segunda ii~>stancia en este proceso se reclaman. • Prescripción. Solicita que se declare la prescripción de la liquidación de la sentencia del 22 de octubre de 2010 dado que transcurrió más del término señalado en el Decreto 3135 de 1968.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 12 de noviembre de 2015^ el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto y resolvió i) declaró no probadas las excepciones de pago total y prescripción; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; iii) liquidar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y; iv) condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP y fijó agencias en derecho en el equivalente al 1% del monto total de la suma de por la que se libró el mandamiento de pago.

Expuso el A quo que corresponde a la UGPP el pago de los interés^ de mora derivados de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del ac En relación con la excepción de pago total de la obligacig dispuso el reconocimiento de intereses y que no se cancelado dicho concepto al actor. Finalmente, en cuanto a la excepción de "pn encontrar que se solicita frente a la sentencia la sentencia que se ejecuta data del 22 Administrativo de Santander en deci: La parte ejecutada" pre: instancia, y solicita qu ue ia^rden judicial la UGPP hubiese ializó estudio de fondo al

la sentencia que se ejecuta data del 22 Administrativo de Santander en deci: La parte ejecutada" pre: instancia, y solicita qu ue ia^rden judicial la UGPP hubiese ializó estudio de fondo al loctubre de 2010 mientras que 010 modificad por el Tribunal léro de 2011. URSO iformidad frente a la decisión la decisión de primera revocada, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Indica quej|Plürfl|||jTp^o de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativc»e Buca|amanga y que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Santander^rrespmde a CAJANAL EICE, por lo que el pago de los intereses también le com^li|(wendo improcedente entonces que se pretenda el pago de dicho concepto de la UGPP.

Agrega que mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2014 proferida en el proceso radicado 11001 - 03 - 06 - 000 - 2014 - 00020 - 00, el Consejo de Estado dirimió un conflicto de competencia entre CAJANAL EICE y la UGPP señalando que lo intereses moratorios que surgen del cumplimiento tardío de una sentencia judicial son accesorios al pago del valor principal por lo que la entidad que expide el acto administrativo de cumplimiento es el encargado de asumir el pago de los intereses que eventualmente se causen. Así las cosas, dado que la UGPP no profirió el acto de cumplimiento de la sentencia no es la encargada del pago de los intereses de mora, máxime cuando la sentencia que se ejecuta no le es oponible a la entidad

2. En cuanto al pago total de la obligación señala que mediante la Resolución No UGM

cumplimiento de la sentencia no es la encargada del pago de los intereses de mora, máxime cuando la sentencia que se ejecuta no le es oponible a la entidad

2. En cuanto al pago total de la obligación señala que mediante la Resolución No UGM 051797 del 12 de julio de 2012 se dio cumplimiento a la decisión judicial reliquidando ^ El acta la audiencia reposa a folio 181 a 182.

En escrito obrante a folios 184 a 192 3Píoceso: Ejecutivo Expedieote No.680013333005 • • 2014 - 00308 •• 02 Seutencia de segunda insíanaa la pensión de la demandante y en la actualidad se encuentra activa en la nómina de pensionados, por lo que no existe ningún otro pago pendiente por realizar.

3. Sobre la prescripción solicita que se aplique lo dispuesto en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, pues existe una inactividad injustificada del interesado para solicitar el reconocimiento de sus derechos.

4. Señala que en el presente asunto es improcedente ordenar medidas cautelares teniendo en cuenta que los bienes y recursos de la entidad tiene la naturaleza de inembargables.

5. Finalmente indica que se opone a la condena en costas, dado que esa determinación afecta aún más el patrimonio del sistema pensional y que no existió un mayor ejercicio profesional por parte del demandante que amerite dicha condena.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 8 de marzo de 2017^, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la Sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 24 de octubre de 2017^ se corrió traslado a las partes y al J|í(merio Público para

interpuesto contra de la Sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 24 de octubre de 2017^ se corrió traslado a las partes y al J|í(merio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivame ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INST Parte demandante^. Señala que la UGPP es q las funciones relacionadas con reconocimien como el cumplimiento de sentencias que n entidad tiene la calidad de sucesora leg Parte demandada^: Reiteró los igual que los argumentos señ fondo relacionados con la faÉ de, obligación, la improcede Ministerio Público: u^^iJi I deng^ett lo rindi^i ipetencia para asumir Í5ación de pensiones así jerechos pensiónales pues la ICE. mMDs expuestos en recurso de apelación al eT^ «crito con el que propone excepciones de giti^ción en la causa por pasiva, el pago de la rcticar medidas cautelares y la prescripción. :oncepto de fondo en el presente asunto. V.CONSIDERACIONES Lo primero que^NÉI^eñalarse, es que esta instancia judicial desatará el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso.

1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1.1. PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE SENTENCIAS JUDICIALES.

Conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados

Conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la misma jurisdicción. A su turno, el artículo 297 de la misma norma dispone que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción mediante las cuales se imponga una condena a una entidad pública. = Folio 240 « Folio 244 ' Folio 314 a 316 5 Folios 248 a 254 4Procese;: Ejecutivo Expediente No.680013333005 2014 ••• 00308 02 Sentencia de segunda iiistanaa Para adelantar una acción ejecutiva es requisito esencial la existencia de un título ejecutivo, que constituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existencia no cabe duda alguna. En tal sentido, dispone el artículo 422 del Código General del Proceso. "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunai de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judiciai o de ias providencias que en procesos de policía aprueben iiquidación de costas o señaien honorarios de auxiiiares de ia justicia y ios demás documentos ia Ley señaie " Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina al clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, en requisitos de forma y de fondo^: - Las condiciones formales, se concretan a que el documento o documentos donde

Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina al clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, en requisitos de forma y de fondo^: - Las condiciones formales, se concretan a que el documento o documentos donde conste la obligación, constituyan plena prueba y conformen una verdadera unidad jurídica. - Que el documento provenga del deudor o de su causante^iyiere decir que éste sea su autor, el suscriptor del correspondiente document Que cuando se trate de una sentencia de condene de cualquier jurisdicción, o de otra providencia jqficial, ql ejecutiva de conformidad con la ley. Además, que el documento constituya no exista ninguna duda sobre su PBicedei original o copia auténtica. Los requisitos de fondo se reQj contenga sea clara, expresa la redacción misma del tituló? exigióle cuando puedí condición. El artículo 430, r el juez o Tribunal isma tenga fuerza contra el deudor significa que Ho que debe ser allegado en su ntenido, es decir, que la obligación que ea^presa cuando aparece nítida y manifiesta en lara cuando se revela fácilmente en el título y es cumplimiento porque no está sometida a plazo o eral del Proceso estatuye al respecto: "Manrlami^ka e^utivn. Presentada la demanda acompañada de documento que preste rnSfmejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando ai demandado que cumpla la obligación en ia forma pedida, si fuere procedente, o en ia que aquél considere legal". Conforme a la redacción de la norma, el juez debe abstenerse de librar el mandamiento de pago cuando no se acompañe con la demanda el documento idóneo

aquél considere legal". Conforme a la redacción de la norma, el juez debe abstenerse de librar el mandamiento de pago cuando no se acompañe con la demanda el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución; contrario sensu, si a la demanda se acompaña el documento idóneo que preste mérito ejecutivo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA en cuanto a lo que constituye título ejecutivo para ser ejecutado ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y en el artículo 422 del Código General del Proceso en lo que tiene que ver con las características del título ejecutivo para que preste mérito ejecutivo, el juez debe librar mandamiento de pago, ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Ahora, tratándose de proceso ejecutivos en donde existe un acto administrativo de cumplimiento parcial, es pertinente remitirse a los lineamientos expuestos por la ' A los que hizo alusión el Consejo de Estado sentenda del 26 de mayo de 2010, expediente 25803 5Proceso; Ejecutivo Expedieíite No,680013333005 201.4 -• 00308 • Seutenda de seaunda instancia 02 Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de tutela de fecha 3 de agosto de 2017°, que indican que la sentencia proferida por el Juez Administrativo constituye por sí sola título ejecutivo, por lo que no es necesario que se aporte copia de los actos de cumplimiento parcial acompañados de la constancia de su ejecutoria, pero si se requiere copia así sea simple de la constancia de ejecutoria de la decisión judicial a efectos de acreditar su firmeza.

aporte copia de los actos de cumplimiento parcial acompañados de la constancia de su ejecutoria, pero si se requiere copia así sea simple de la constancia de ejecutoria de la decisión judicial a efectos de acreditar su firmeza. 1.2. LA COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ASUMIR EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR EL CUMPLIMIENTO TARDIO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL A CARGO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE. Mediante el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó liquidación y en el artículo 20 señaló: "... integran ia masa de ia iiquidación todos ios bienes, ias utilidades y ios rendimientos financieros generados por ios recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar ai patrimonio de ia Caja de Previsión Social..." Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006 dispone que ""El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: "Artículo 21. Bienes exciiM^S^e ia masa de ia iiquidación. No formarán parte de ia masa de ia liquidad^ SMLOS recursos de seguridad social, ios cuales deberán ser entregados a ia_eimimW^etermine el Gobierno Nacional". Ahora, mediante el ADMINISTRATIVA PARAFISCALES DE al Ministerio diPWlBC administrativa artículo 1 nu pensiónales y Se ordenó además en el artículo 64 del Decret continuaría realizando las funciones señalad 2009 hasta que estas fueran asumidas a má¿ parte de la UGPP, no obstante dado qi junio de 2013 los proceso judiciales y

Se ordenó además en el artículo 64 del Decret continuaría realizando las funciones señalad 2009 hasta que estas fueran asumidas a má¿ parte de la UGPP, no obstante dado qi junio de 2013 los proceso judiciales y serían asumidos también por esta ú^tana el Decreto 877 de 2013. que CAJANAL EICE del Decreto 2196 de 1 de diciembre de 2012 por liquidación culminó el 11 de iones en curso para esta fecha Se conformidad con lo dispuesto en de la le^ 1151 de 2007, se creó la UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ilÓN SOCIAL "UGPP" como una entidad adscrita trédito Público, con personería jurídica, autonomía ndependiente y el Decreto 169 de 2008 estableció en el o su función de la entidad "el reconocimiento de ios derechos mes económicas a cargo de ias entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de iiquidación, se ordene su iiquidación o se defina el cese de esa actividad por quien ia esté desarrollando. También ie compete ia administración de ios derechos y prestaciones que ias mencionadas entidades hayan reconocido y ios que reconozca ia UGPP en virtud de este numeral." A continuación, el Decreto 2040 de 2011 en su artículo 2 Modificó el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, con el fin de señalar que los procesos judiciales y demás reclamaciones que se encuentren en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, sean por la UGPP. Cuyo tenor literal es el siguiente:

reclamaciones que se encuentren en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, sean por la UGPP. Cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 2. Modifícase el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así: "Articulo 22. Inventario de procesos judiciaies y redamaciones de carácter iaborai y contractual Ei Liquidador de ia entidad deberá presentar ai Ministerio dei Interior y

Radicado 11001-03-15-000-2017-01577-00 CP. WILUIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

6Proc:eso: Ejecutivo Exi;)eí1ient:e No,680013333005 2014 •- 00308 •• 02 SeiUencia de segunda iiistancia de Justicia, dentro de ios tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos ios procesos judiciaies y demás redamaciones en ias cuaies sea parte ia entidad, ei cuai deberá contener ia información que estabiezca ese Ministerio. Los procesos judiciaies y demás redamaciones que estén en trámite ai cierre de ia iiquidación que se ordena en ei presente decreto, respecto de ias funciones que asumirá ia Unidad de Gestión Pensionai y Contribuciones Parafiscaies de ia Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo dei Ministerio de la Protección Sociai" Finalmente, culminado el proceso de liquidación fue expedido el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 mediante el cual se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, señalado que la UGPP atendería las solicitudes pensiónales presentadas a

noviembre de 2011 mediante el cual se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, señalado que la UGPP atendería las solicitudes pensiónales presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y CAJANAL continuaría con la competencia de las solicitudes radicadas con anterioridad a esa fecha, y en este sentido dirimió el conflicto de competencia la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia de fecha 2 de octubre de 2014 con ponencia del Dr. AUGUSTO

HERNANDEZ BERCERRA.

Teniendo en cuenta lo anterior, a partir del momento en que CAJANAL EICE desaparece del mundo jurídico, por mandato legal la UGPP sucesor de derechos y obligaciones relacionados con el régi defensa de los procesos judiciales y el cumplimiento en los jueces de la República^ Además, con fundamen 2040 de 2011 que modificó el artículo 22 del Deere llamada a asumir la responsabilidad por las o Magistrados en los proceso judiciales que jíí^há

CAJANAL EICE.

Ahora, en sentencia de tutela de fecha Consejo de Estado resolvió revocar^ d€ que confirmó en segunda in Arauca de declarar probada de la UGPP en un pn Remanentes de CAJ intereses moratorios «rivado que se trata dej^Mmeiw? co la condición de ional y asume la ria profieran ulo 2 del Decreto la UGPP es la s por los Jueces y ritado contra a exinita es pertinente te 20163 la Sección Cuarta del H. n dtel Tribunal Administrativo de Arauca n del Juzgado Segundo Administrativo de

la UGPP es la s por los Jueces y ritado contra a exinita es pertinente te 20163 la Sección Cuarta del H. n dtel Tribunal Administrativo de Arauca n del Juzgado Segundo Administrativo de ciofNMÍta de legitimación en la causa por pasiva :ivo al considera que el Patrimonio Autónomo de ¡cha entidad era la responsable del pago de los terho pago oportuno de una sentencia judicial. Dado ontornos similares al que ocupa la atención de la Sala, on a la que arribó el alto Tribunal. "Por otro iá9^x^0é tenerse en cuenta que ios actos administrativos que dieron cumpiimiento tardío a ia sentencia fueron proferidos por CAJANAL EICE, entidad que fue iiquidada y en virtud de io consagrado en ei artículo 177 del Código Contencioso Administrativa, era esa entidad la encargada del pago de los intereses moratorios. No obstante, como aqueiia entidad fue iiquidada, ia obiigación de pago de ese emoiumento corresponde a la sucesora procesal, que para este caso es la UGPP. En este orden de ideas, considera ia Saia que ia decisión de deciarar ia faita de iegitimación en ia causa por pasiva desconoció ei marco normativo citado en antecedencia, puesto que, contrario a io argüido por ia autoridad judiciai, es ia UGPP ia entidad que debe asumir la responsabilidad dei pago de ios intereses moratorios ocasionados por ia mora en ei reconocimiento y pago de ia pensión dei señor Richard Montoya Oiivos. Por io anterior, la Sala amparará el derecho fundamental del actor y, en consecuencia, dejará sin efectos ia sentencia dei 3 de marzo dei 2016, proferida

dei señor Richard Montoya Oiivos. Por io anterior, la Sala amparará el derecho fundamental del actor y, en consecuencia, dejará sin efectos ia sentencia dei 3 de marzo dei 2016, proferida " Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00020-00(C) " Así lo consideró la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en auto de fecha 30 de junio de 2016, proceso ejecutivo radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), con ponencia del Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. " Radicado 11001-03-15-000-2016-01024-00 CP. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.Proceso; Ejecutivo Expediente Na.68()013333005 • 2014 -- 00308 - 02 Se!!Seni:;!a de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca y ordenará que, dentro de ios treinta (30) días siguientes a ia notifícación dei presente fallo, profiera una nueva decisión en ia que tenga en cuenta ios parámetros aquí establecidos." (Resalta la Sala)

2. CASO CONCRETO.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que: i) Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2010" proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga se ordenó a CAJANAL EICE reliquidar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicios. La decisión fue modificad por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de fecha 20 de enero de 20113. ii) De conformidad con la constancia obrante a folio 23 vto del expediente, las

devengado en el último año de servicios. La decisión fue modificad por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de fecha 20 de enero de 20113. ii) De conformidad con la constancia obrante a folio 23 vto del expediente, las providencias antes mencionadas quedaron en firme el día 14 de febrero de 2011. iii) Mediante la Resolución No UGM 51797 del 12 de julio de 2012° la extinta CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo proferido por esta jurisdicción reliquidando la pensión de la parte actora, sin disponer el pago de intereses dj Conclusión. i) Teniendo en cuenta que la entidad demandada afi asumir el pago de los intereses de mora der] proferida por el Juzgado Quinto Administrati que de conformidad con el marco normativo sucesor legal de la extinta CAJANAL El obligaciones que se deriven por el impuesto una condena a CAJA por dicha situación, por lo causa por pasiva para compa' En ese sentido, si patrimonio autón^m conforme lo prj artículo 19 de la sentencia contingencias. le asiste la carga de _ tardío de la sentencia manga, es pertinente señalar lencial la UGPP en calidad de de asumir el pago de las las sentencias judiciales que hayan pago de los intereses que se generen d (UGPP) se encuentra legitimada en la rte ejecutada en el presente asunto. que lianentes con la extinción de CAJANAL se creó un administrado por una entidad fiduciaria, lo 35 del DecretoLey 254 de 2000, modificado por el

rte ejecutada en el presente asunto. que lianentes con la extinción de CAJANAL se creó un administrado por una entidad fiduciaria, lo 35 del DecretoLey 254 de 2000, modificado por el 5 de 2006, no está demostrado que los intereses causados de ejecuta hubiesen entrado al inventario de pasivos y/o los mismos estuviesen dentro de la relación de créditos pendientes de cancelación, por lo que, al ser la UGPP la entidad que por mandato legal debe seguir cancelando los derechos pensiónales reconocidos por la extinta CAJANAL y al no haber cancelado los intereses generados en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de la actora, es ésta entidad la llamada a responder por los intereses generados en virtud de la Ley. ii) No se acreditó en el expediente el pago de los intereses de mora (capital) por lo que no es procedente revocar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación, dado que es claro que la fecha se adeuda una obligación que se encuentra a cargo de la UGPP. iii) En cuanto a la excepción de prescripción la Sala advierte que se solicita aplicación de lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 norma que prevé prescripción de los derechos laborales y que no tiene aplicación en cuando en los procesos ejecutivos, y " Folios 2 a 18 ^5 Folios 2 a 27 Obrante a folios 26 a 33Proceso: Ejecutivo Expediente No.680013333005 2014 00308 02 Sentencia de segunda instancia en este orden, el argumento no tiene acogida. iv) En cuando a la imposibilidad de decretar medidas cautelares se advierte que a este

Expediente No.680013333005 2014 00308 02 Sentencia de segunda instancia en este orden, el argumento no tiene acogida. iv) En cuando a la imposibilidad de decretar medidas cautelares se advierte que a este momento del proceso no se ha ordenado ninguna de ellas por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto. v) En relación con la condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que "sa/vo en los procesos en que se ventile un Interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sentado posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en el siguiente sentido^: "El legislador introdujo un cambio sustanciai respecto de ia condena en costas, ai pasar de un criterio "subjetivo"-CCAa uno "objetivo vaiorativo"-CPACA-. a) Se conduye que es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre b) c) d) e) costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar tota i o para abstenerse, según ias precisas regias dei CGP. Sin embargo, se le califica de "vaiorativo"porque se requiere ei juez revise si ias mismas se causaron y en ia medida como io ordena ei CGP, esto es, con ei pago de gasti ia actividad dei abogado efectivamente rea tizada den ti esa vaioración no se inciuye ia maia fe o temet La cuantía de ia condena en agencias en

como io ordena ei CGP, esto es, con ei pago de gasti ia actividad dei abogado efectivamente rea tizada den ti esa vaioración no se inciuye ia ma

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