TA SANT - 68001-33-33-005-2015-00318-01-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-005-2015-00318-01-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
EXPEDIENTE:
DEMANDAN!
DEMANDAD!
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2015-00318-01
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el rfecurso de apelación interpuestc SENTENCIA profer|ia el seis (06) de septii Juzgado Quinto Adr|inistra^o Oral del Circur ALA DEMANDA (fl. 15-40) En ejercicio del medio de cohírol Jurisdicci demanda ante ést GARCIA DELGADd que previos los trám
1. Declarar la N ilids^f |(|fefA noviembre de 20 liquidación de la Í un salario mínimc ta parte dempndada s mil diecis Bucaramangj contra la is (2016) por el contr, :es d i procel nlidad y re e jap^erado el se i ReriFÉ DFLAS FUERZAS ¡o ordinario se declaren las siguientes oimVnto del ^derecho instauró V ñor GERONIMO /IILITARES, para )retensiones: eüro de las Fuerzas o ba: le fecha 28 de /lilitares negó la e de liquidación :a"por ciento (60%) del mí limo y N° 201488123 de fecha 1i8'-de 'wovk3iT^w^eteP^W4w!^Hrr^^€qa negó
/lilitares negó la e de liquidación :a"por ciento (60%) del mí limo y N° 201488123 de fecha 1i8'-de 'wovk3iT^w^eteP^W4w!^Hrr^^€qa negó al demandante la liquidación de la partida prima de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004
2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento de! derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a liquidar la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario).
3. Igualmente como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a liquidar la asignación de retiro del demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir el 70% de la asignación básica más el 38.5 de la prima de antigüedad.
4. Que se reajuste la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anteriorTribunal Administrativo de Santander
Expediente No. 680013333005-2015-00318-01
5. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
5. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
6. Ordenar el pago de intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes antes mencionados, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).
7. Condenar a la demandada al pago de gastos, costas y agencias en Derecho.
Como sustento fáctico de las pretensiones aduce el demandante que prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, posteriormente fue incorporado como soldado voluntario de conformidad con la Ley 131 de 1985 y a partir del 1° de noviembre de 2003 fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro del Ejército. Mediante Resolución N° 536 del 02 de marzo de 2007 CREMIL le reconoció su asignación de retiro, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004, liquidando su mesada con base en el salario mínimo aumentado en un 40%, El 13 de noviembre de 2014 radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tomara como base el salario mínimo incrementado en un 60%, la cual fue negada mediante el acto administrativo N° 2014-91185 de fecha 28 de noviembre de 2014 aquí acusado.
Fuerzas Militares solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tomara como base el salario mínimo incrementado en un 60%, la cual fue negada mediante el acto administrativo N° 2014-91185 de fecha 28 de noviembre de 2014 aquí acusado. De otra parte, señala que desde el reconocimiento de la asignación, la entidad accionada viene liquidando la mesada del demandante tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad y al valor resultante le aplica el 70%. El 28 de octubre de 2014 radicó petición ante CREMIL solicitando la reliquidación de su asignación de retiro conforme a lo establecido en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2014, la cual también fue resuelta en forma negativa a través del acto administrativo acusado.
II. LA SENTENCIA APELADA
(fl. 103-108 y CD anexo con audio y video) Proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga en la que declara la nulidad de los actos administrativos acusados y ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta que el monto de la asignación de retiro se establece a partir de un porcentaje del salario mensual el cual debe ser adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, aplicando además el porcentaje adicional del 60% y no del 40%, con el correspondiente pago de las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las reliquidadas a partir de la fecha en que adquirió el derecho. Para tal decisión, el Juez de primera instancia señaló que en el caso concreto se debe aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo T del Decreto 1794 de
adquirió el derecho. Para tal decisión, el Juez de primera instancia señaló que en el caso concreto se debe aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo T del Decreto 1794 de 2000 que establece que quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal mensual Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333005-2015-00318-01 vigente incrementado en un 60% y como quiera que el demandante se encontró vinculado a las fuerzas militares bajo la modalidad de soldado voluntario antes de la fecha precitada le asiste derecho a que se reliquide su asignación de retiro en el referido porcentaje. Que de la lectura del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se colige que la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales se calculará teniendo en cuenta el 70% del salario básico y a ese valor se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad.
III. RECURSO DE APELACION (fl. 110-112) Inconforme que la decisión anterior, el apoderado de la entidad demandada interpone recurso de apelación señalando que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso ^° del artículo 1° del Qi^^Q'f no el porcentaje que se liquida la 2004 es claro al 4 de 2000 que habla solamente del 40% diferente en el que ilsiste el demandante. En lo referente a la forma er asignación de retircl advierte que el artículo 16 del ÍMereto 4433 de estipular el método | aplicarse, considerando que la interpr^cjón corre' ta corresponde a
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diferente en el que ilsiste el demandante. En lo referente a la forma er asignación de retircl advierte que el artículo 16 del ÍMereto 4433 de estipular el método | aplicarse, considerando que la interpr^cjón corre' ta corresponde a I que el monto de la asignación de retiro equivalga al 70% del salario bá; ico incrementado en un 38,5% de la prima efe antigüedad, tal y como lo ha venidÉ haci; Finalmente manifiesia su inconformidad frente a la condena en costas, ( n atención a que la entidad accionadsjno ha realizado actos diferentes a la defensa júdicií ndo esa entidad.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA FA^A Admitido el recurso de apelación'i^térpfjesto y sust^r^ndo oportunarjente instancia se ordenó lotificar al Ministerio" Pútbéo personalmente y a las en primera iemás partes por estado (fl.132). Cumblido lo anterior, se ordenó correr traslado a las parfes por el término común de diez (10)] día^-p^ra presenta alegatos de conclusión, en corrió traslado de dilz ( partes demandante
^defc Ifl. 14, rma^l de traslado para plesentar sus alegatos finales en los que reiteran mismo auto se ndo (fl, 136). Las ren clirante el término los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal. El Ministerio Público guarda silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
B. Problema Jurídico.
Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333005-2015-00318-01 Conforme a los argumentos que sustentan la alzada, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor GERONIMO GARCIA DELGADO tiene derecho al REAJUSTE de su Asignación Mensual de Retiro liquidando la asignación de retiro i) tomando como salario el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% y ii) teniendo en cuenta el 70% del salario y a ese resultado sumarle el 38.5% de la prima de antigüedad.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto. 1) Aplicabilidad del inciso 2° del Decreto 1794 de 2000 para liquidar la asignación de retiro del demandante GERONIMO GARCIA DELGADO.
Como primera medida, la Sala considera necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados profesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar que en la actualidad y de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado Voluntario desapreció bajo la denominación unificada de SOLDADO PROFESIONAL".
A este respecto es preciso aclarar que en la actualidad y de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado Voluntario desapreció bajo la denominación unificada de SOLDADO PROFESIONAL". Así pues, la Ley 131 de 1985, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario", dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: "Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan" "Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto". La citada ley estableció el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio obligatorio, manifestaran el deseo al Comandante de Fuerza de prestar el servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo. Por su parte, el Decreto 1793 de 2000, "Por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares", dispuso: "Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander
"Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333005-2015-00318-01 unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". "Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos". "Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Lev 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales". (Resaltado fuera de texto original) Con la entrada en vigencia del referido decreto se dejó establecido que el Gobierno Nacional expediría ál régimen salarial y prestacional del soldado profesí )nal con base en lo dispuesto en la L|V 4^ de 1992 sin desmejorar los derechos adquirí además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que si incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profes ionales. fe os y se dispuso, De acuerdo con lo arterior, el Gobierno Naciohal expidió el [^reto 179» de 2000 "por la cual se establece fe/ réUnen salarial y prestacional parklel ^rsolal del soldados profesionales de lasWuenSh militares", en el cual se dispuso lo que siguJ
cual se establece fe/ réUnen salarial y prestacional parklel ^rsolal del soldados profesionales de lasWuenSh militares", en el cual se dispuso lo que siguJ Sin periuíi io de lo dispuesto en el parágrafo del artículo sí con la Le' incrementí do "Artículo 1. Asignación salarial mensual, ^^^old^os profisionales vinculen a , as Fuerzas'^ilitare^^^^00^í JÚ^alario me, al salario n ínimo legal ví^^e^, incrementac^^nun cuarenta del mismo Í alario. ""^ D tque se <sual equivalente oor ciento (40%) al 31 de di i iembre del año 2000 se encontraban como soidi (..,)• (subra '^ooi^gñfi^ra^fffifmatura uiente, quienes dos de acuerdo \im ? legal vicíente Con base en las citadas disposiciones se logra concluir que quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, excepción que en consideración de la Sala, es el punto de partida para determinar si al señor GERONIMO GARCIA DELGADO le correspondía devengar dicha asignación a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional (fl. 10). Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 25 de agosto de 2016\, en síntesis, las siguientes consideraciones: ^ Consejo de Estado, Sala de io Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016,
de agosto de 2016\, en síntesis, las siguientes consideraciones: ^ Consejo de Estado, Sala de io Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Magistrada Ponente Sandra Lisseth Ibarra Vélez, Radicación No. 85001333300220130006001 Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333005-2015-00318-01 "Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario minimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes veníarí como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo articulo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario minimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de
últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario minimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.". (Resaltados fuera del texto original) Así las cosas, es claro que los soldados voluntarios que se incorporaron al Ejército Nacional en vigencia del régimen previsto en la Ley 131 de 1985 y que con posterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000 fueron reclasificados como soldados profesionales, conservaron el derecho a devengar el salario (antes llamado bonificación) que venían percibiendo conforme a la norma que regía para la fecha de su incorporación, es decir, el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. Luego de la expedición de la Ley 923 de 2004, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el articulo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Politica", surgió el Decreto 4433 de 2004, norma que cobija actualmente a los miembros de las Fuerza Pública y que establece para efectos de la asignación de retiro lo siguiente:
surgió el Decreto 4433 de 2004, norma que cobija actualmente a los miembros de las Fuerza Pública y que establece para efectos de la asignación de retiro lo siguiente: Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333005-2015-00318-01 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1" del Decreto-lev 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y
presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales. (...) Artículo 16. Asignación de retiro para^solidados^^^onales. Los soldados prc^sionafes'que se retiren o ^gg^^-^^i^g^j'^^^^^ activo con veinte (20) apos de servicio, tendrán derecho a partir de la fe» terminen losi tres (3) meses de alta e.c^e^por la Caja de R( tiro de las Fuerzas Miliares, se les .pagué una aklááación mensual equivalente ál setenta pgt^ciento (70%) del salaríagnensual I idícado en el numeral 13.2.1, acmionado con un treinta v ócho punto asignación salariks mínimos ciento (38.5YO) de la prima de antigüedad. En todó caso, la mensual de fetiro qp será inferior á punto-dos (7.^¿ legales mentales vigentes". (Subrayado y negrilla fuera del textc). De lo anterior se desprende que al momento de liquidar las a^naci(|nes de retiro, se debe tener en cuenta el 40% del Salario Mínimo Legal (artícuto 1^3el De creto-ley 1794 de del Decreto 1274 del 2000, acuellas como soldados voluhtarios, tendráhfbomo beneticio ^tféyrro del sistema de,/liciembre 2000) y un 38.5% de prima de antigüedad. Sin embargo^^peij^a-, confi rme el artículo 1° le 2000 obraban
como soldados voluhtarios, tendráhfbomo beneticio ^tféyrro del sistema de,/liciembre 2000) y un 38.5% de prima de antigüedad. Sin embargo^^peij^a-, confi rme el artículo 1° le 2000 obraban el de efectuarse I concepto. la operación aritméti En el sub-judice, en pretensiones referidis se vinculó al Ejércit) ;a, no con el 40% de1 SMtMV, sino con el 60% de t< ;uentpa,la Sala que |^ asiste/azón al A Qyo en cuí ito accedió a las Áas^UMM0:^(ffes^éi^[M£^lécíJ^ó qi e el demandante novi posteriormente fue (lasificado como soldado profesional a partir del 1° ha en que de retiro. cinco por mbre de 1987 y de noviembre de 2003 (fl. 10), cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el Decreto 1794 de 2000 para ser beneficiario de la excepción allí contemplada, esto es, que su salario en actividad fuera equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, tal como lo concluyó el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes reseñada. De lo expuesto se concluye que para los soldados profesionales, como el demandante, que por virtud de las normas antes reseñadas tenían derecho al pago de un ingreso mensual equivalente al salario mínimo incrementado en un 60%, resulte lógico que su asignación de retiro se liquide conforme a la misma asignación mensual devengada en actividad, aplicándose para tal efecto el inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
asignación de retiro se liquide conforme a la misma asignación mensual devengada en actividad, aplicándose para tal efecto el inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. 2) Interpretación de la fórmula para liquidar la asignación de retiro prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333005-2015-00318-01 Frente a los requisitos para acceder a la asignación de retiro por parte de los soldados profesionales y la forma en que debe efectuarse su liquidación, se tiene que el articulo 16 del Decreto 4433 de 2.004, reglamentario de la Ley 923 de 2004, dispone que el soldado profesional que solicite el retiro por voluntad propia o sea retirado del servicio activo habiendo cumplido veinte (20) años de servicio, adquiere el derecho para que a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al 70% del salario mensual a la fecha del retiro, adicionado con un treinta v ocho punto cinco por ciento (38.5) de la prima de antigüedad, sin que en ningún caso su monto pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma los militares que se desempeñan como Soldados Profesionales en las distintas Fuerzas a saber: Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea, devengan como contraprestación a los servicios prestados, es decir, como salario o asignación salarial, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente establecido por el
distintas Fuerzas a saber: Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea, devengan como contraprestación a los servicios prestados, es decir, como salario o asignación salarial, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente establecido por el Gobierno, incrementado en un 40% o en un 60% del mismo salario (según el caso) tal como lo dispone el art. 1° Decreto 1794 de 2000, el cual estableció el régimen salarial v prestacional para el personal de soldados profesionales de la fuerza pública. De lo anterior se deduce que la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y, en especial de los soldados profesionales, será liquidada teniendo en cuenta la siguiente fórmula con base en las normas analizadas así: AR= Asignación de retiro SMMLV= Salario mínimo mensual legal vigente PA= Prima de antigüedad equivalente al 38.50% de dicha prestación percibida en actividad (art. 16 D. 4433/04) AR= {(1 SMMLV+ 60 % del SMMLV) 70 %} + (PA 38.50 %) En el sub-líte se encuentran acreditados los siguientes aspectos: a. ) El Soldado Profesional (R) GERONIMO GARCIA DELGADO adquirió el estatus pensional -asignación de retiromediante Resolución N° 0536 del 02 de marzo de 2007 (fl. 11-12). En el citado acto administrativo el accionado reconoció que el demandante estuvo en servicio activo 20 años, 7 meses y 19 días. b. ) En respuesta dada al accionante mediante oficio CREMIL 83712 del 29 de agosto
demandante estuvo en servicio activo 20 años, 7 meses y 19 días. b. ) En respuesta dada al accionante mediante oficio CREMIL 83712 del 29 de agosto de 2014 (fl. 8), se puede evidenciar que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES resolvió de manera desfavorable para el accionante. La fórmula y ios criterios utilizados para la liquidación de la asignación de retiro del demandante por la Caja de Retiro, como puede notarse después de confrontar las normas Página 8 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333005-2015-00318-01 que regulan dicho procedimiento, es errónea. En efecto, tai como se anticipó, le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el porcentaje referido a la prima de antigüedad se está afectando dos veces al aplicarse un procedimiento no establecido en la norma que regula la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales. Se afirma lo anterior en tanto el procedimiento efectuado por la parte accionada implica calcular la prima de antigüedad sobre el porcentaje establecido en la norma antes aludida, es decir, 38,5% y dicho valor, luego de ser sumado a la asignación básica, se afecta nuevamente al calcular el 70% del total obtenido (fl. 13), lo cual, se insiste, no atiende al tenor literal de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2.004. Conforme a lo antfrior se confirmará la sentencia apelada que ordenó asignación de retiro |del actor teniendo en cuenta la prima de antigüedar que este concepto plieda ser afectado con una nueva porcentualización reliquidar la en un 38,5% sin
asignación de retiro |del actor teniendo en cuenta la prima de antigüedar que este concepto plieda ser afectado con una nueva porcentualización reliquidar la en un 38,5% sin bel 70%.
D. Costas.
Como primera medipa debe señalarse que la demandada solicitare re en costas ordenada en primera instancia teniendo en cuenta qpe su > fueron diferentes a lá defensa judicial y con ellas no se visura ^erid; d Sobre este tema, l| Sala precia ^^^^^^0''^ De^to 01 d( Código ContenciosJ Administrati'i^>I^^SI^'^^ip^nía que par j la condena costas se tendría en| cuenta la conducta asurtitdá por las partes, esto es subjetivo que depenhía del comportamiento procesal de la parte vencida el nuevo Código dé Procedimiento Adrainistr^iyo y de lo Cqntenciosc Ley 1437 de 2011 ten %u ortícálo" 188 tconsafrl o sin objetivo, es decir, sé con^^^ta ^.perte vencida den comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido en el numeral 1 oque la condena actuaciones no o mala fe. 1984 o anterior en tenía un carácter sin embargo con Administrativo o n C( stas de carácter que se juzgue su del artículo 365 del Código General del Proceso, en consecuencia, la condena en costas ordenada por el A Quo a la entidad accionada resulta procedente por ser la parte vencida en el proceso. De otra parte, se condenará en costas de segunda instancia a la demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso interpuesto, las cuales se liquidarán de manera
A Quo a la entidad accionada resulta procedente por ser la parte vencida en el proceso. De otra parte, se condenará en costas de segunda instancia a la demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso interpuesto, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el A Quo, conforme lo estable el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Página 9 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333005-2015-00318-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las cuales se liquidaran de manera concentrada por el Juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del C.G.P.
Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia.
TERCERO: En firme esta provid
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