🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 68001-33-33-005-2016-00119-02-(11-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-005-2016-00119-02-(11-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDAhP^

DEMANDAC

RADICACIÓl NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO +¥«+6l#QA€Tt^-díMENeMÜNICIPIO DE BUCARAMANGA | 680013333005-2016-00119-02 Se decide el RECU ?S0 DE ^ELACIÓN interpuej auto proferido el ve ntisiete (27) de qpLuj^ ..Cle,.dis. vo Orí del Quinto Administra I, DEtpff ION OBJ i I 1%'parte dem mdante contra el iséis (20161 por el Juzgado ucafimálga. Proferida por el Juiado Quinto A' rechazó la reforma la demanda, el articulo 173 del OPACA esta desde los primeros (iez (Wjmas" referencia se admitii por 24 de mayo de 201 e siguiente se inició C.G.P., cumplidos e se noti ECURSO (fl. 310-313) fcqi^nanga ¡mediante la cual a decisión, el A Quo señaló que a'iféformar la de nanda se cuenta ladQára contestar la misma, (fue el proceso de seguidamente el providencia del 12 de mayo de 2016 a las entidades demandadas, por lo c je a partir del dia I o^(}^§^{i^sSüfií^céiHt^ e articulo 612 del 30 deJünjo 1%Z^'W'fí'f^fffP9§fM l^de julio

I o^(}^§^{i^sSüfií^céiHt^ e articulo 612 del 30 deJünjo 1%Z^'W'fí'f^fffP9§fM l^de julio para el traslado de fe detfífrWa, Bn%sl^raerTde ioeas. ia parte aeman lante tenia hasta el 15 de julio para hacer la reforma. Como el demandante presentó el escrito de reforma el 29 de agosto de 2016 (fl. 256-307), esto quiere decir que tal actuación se hizo por fuera del término legal establecido para ello, por lo que se considera ser rechazada.

II. SUSTENTACION DEL RECURSO (315-319) Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la misma, advirtiendo que por medio de la reforma se adicionaron ciertos hechos, pretensiones y la inclusión de otras personas con intereses directos dentro del proceso. Considera que contrario a lo expuesto por el A Quo, el término de la reforma de la demanda debe iniciar una vez vencido el término de 55 dias con que cuenta el demandado para contestar, consolidados en la norma y fines del procedimiento y efectividad de los derechos reclamados. Refiere un pronunciamiento delTribuna! Administrativo de Santander Exp. 680013333005-201600119-02

H. Consejo de Estado, Ponente Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ en el que se indicó: "El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 dias siguientes a la finalización del término del traslado y no solamente dentro de los primeros 10 días de

"El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 dias siguientes a la finalización del término del traslado y no solamente dentro de los primeros 10 días de ese término"^. Así las cosas, resulta superada la discusión respecto del plazo para la reforma de la demanda, con esto queriendo decir que la misma fue presentada acorde a derecho dentro del término y por ende no prospera el rechazo de la misma.

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1" del artículo 243 del CPACA, el auto que decida sobre el rechazo de la demanda será susceptible del recurso de apelación, en el entendido que la demanda y su reforma son un mismo cuerpo y por ende, resulta viable el recurso de alzada. Así mismo se tiene que la competencia para resolver la apelación radica en la Sala Colegiada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem.

El problema jurídico que subyace en el presente asunto se circunscribe a determinar si se ajusta a derecho el RECHAZO de la reforma a la demanda por extemporáneo, ordenado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga. Para resolver lo anterior, ha de señalarse que el articulo 173 de la Ley 1437 de 2011 consagra la posibilidad de reformar la demandan en los siguientes términos: REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) dias

REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) dias siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. (Resaltado fuera del texto original)

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedíbilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de junio de 2016, Ponente: William Hernández Gómez, Exp. 11-001-03-25-000-2013-00496-00 Página 2 de 4Tribuna! Administrativo de Santander Exp. 680013333005-201600119-02 La figura procesal de la corrección, aclaración, adición o reforma de la demanda, tiene como fin que el accionante pueda enmendar los yerros materiales que haya incurrido al

Exp. 680013333005-201600119-02 La figura procesal de la corrección, aclaración, adición o reforma de la demanda, tiene como fin que el accionante pueda enmendar los yerros materiales que haya incurrido al elevar la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, buscándose con ello, que la relación jurídico procesal se trabe de la manera más idónea posible^. La Ley 1437 de 2011 permite que la reforma pueda efectuarse frente a las partes que integran la litis, sobre las pretensiones, los hechos en que se fundamentan o en las pruebas que se pretenda hacer valer, sin embargo, también prevé una serie de limitantes formales y temporales pues no se podrán sustituir la totalidad de personas demandantes o demandadas que integraban la demanda inicial como tampoco todas las pretensiones (frente a las nuevas que se formulen deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad), ademas se prevé qi esolo puede nacerse uso de este instrumento por lina sola vez y en el tiempo establecidl para ello por el legislador. 5 Adicionalmente, coi orientadores del p contradicción, el nufieral 1#del a vez admitida la refo notificación por est nuevas personas a miras a^áy^ntizar el derecho al dl^o preces»» y los principios oceso cofíitencioso ctwno son el cte Imparcialic ad, publicidad y ío,^17^5^Kisdejn «telw obligfeción de que una ma de la demand% "Ueberé correr triado de lé misma mediante do y^or la mitad del termino inicial. Sin embarg|, si se llaman a proceso de la admisión de la demanda y^de s| reforma se les

ma de la demand% "Ueberé correr triado de lé misma mediante do y^or la mitad del termino inicial. Sin embarg|, si se llaman a proceso de la admisión de la demanda y^de s| reforma se les notificará personalmente y se les correrá tfásiado por el téJÉFno inicial. Ahora bien, frente a término co^ ^i,qu^líBMBÍIIspár1:g fi^ora para elevar la solicitud de reforma de la demai da, esta Corpomc^ h^^cégidoSátesis según la c ual dicha petición puede presentarse lasta dentro de los diez (10) dias siguientes al vi ncimiento de los treinta (30) dias establecidos en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 f ara el traslado de '"^ " " ' lisp me que "hasta el la demanda, en atei ¡ciórf'a"^|M^ si vencimiento de los c iez (101 días siauiéiitBS al traslaáo de la demanda", no encuentra de r€cibollnt )or lo que la Sala ición hizo el Juez de Primera Instancia, ^fwj^^p-^re-^^-i^'^staeteF'^ri^flPEf^^ admisión de la reforma se está garantizando el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva. La anterior posición encuentra respaldo en sendos pronunciamientos del Consejo de Estado, tanto en el referido por la parte demandante en su recurso, como en el de la Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, auto de 18 de abril de 2016, Exp. No. 25000-23-37-000-2013-01081-01, donde se indica que se reitera lo sostenido por

Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, auto de 18 de abril de 2016, Exp. No. 25000-23-37-000-2013-01081-01, donde se indica que se reitera lo sostenido por dicha Sala en cuanto a que "[...] no es posible, como lo estimó la demandada, hacer el conteo de los términos de manera paralela, como quiera que los artículos 172, 173 y 199, son claros al explicar que los diez (10) días para la reforma se otorgan vencido el traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a correr vencido el traslado del 199 que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial". ' En proveído del siete (07) de Febrero de Dos Mil Siete (2007) proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, CP Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, se pronuncia sobre la reforma de la demanda. Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333005-201600119-02 De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el término con que contaba el actor para la presentación de la reforma de la demanda comenzó a correr desde que finalizó el traslado de la demanda, que de acuerdo a lo que obra en el expediente fue de la siguiente forma: • La notificación personal del auto admisorio de la demanda se efectuó el 24 de mayo de 2016 (fl. 95), fecha desde la cual se cuenta el término común de 25 días previstos en el articulo 199 del C.P.A.C.A. que finiquitaron el 30 de junio de 2016. • El término de 30 dias para el traslado de la demanda dispuesto en el articulo 172

en el articulo 199 del C.P.A.C.A. que finiquitaron el 30 de junio de 2016. • El término de 30 dias para el traslado de la demanda dispuesto en el articulo 172 ibidem, venció el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016). • A partir de esta última fecha se cuentan los 10 dias para que el demandante reforme la demanda según lo establecido en el articulo 173 del C.P.A.C.A., cuyo vencimiento aconteció el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016). En ese orden, como quiera que la reforma de la demanda se presentó el 29 de agosto de 2016 (fl. 256-266), esto es, dentro de la oportunidad procesal pertinente, es razón suficiente para revocar el numeral primero del auto apelado y disponer la devolución del expediente para que el A Quo provea sobre la solicitud de reforma de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el numeral primero del auto proferido el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para que provea sobre la solicitud de reforma de la demanda, previas las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema Siglo XXI.

Aprobado en Sala con el N° de ActéC^Z, de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...