TA SANT - 68001-33-33-005-2016-00142-01-(08-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-005-2016-00142-01-(08-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NATHALYN RUEDA DUARTE
DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD DE NUESTRA SEÑORA
DE LA ESPERANZA, MUNICIPIO DE MOLAGAVITA RADICACIÓN: 680013333005-20Í6-00142-01
Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpi^stSc^ la parte demandante contra el auto proferido en el trámite de la audiencia ini^k^^telafeda el seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quinto fedirpistrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual (iec\ar^ñl^^S&a la excepción de CADUCIDAD.
I. LA DECIfll^g\pjETO DEL RECURSO
(fl. 219»; Conexo con audio y video) Proferida en el trámite de audielcia ilicil^en la que se declara probada la excepción de caducidad bajo el argume#o quq^Wdemandante pretendía el reconocimiento y pago de salarios, incapacidades ^jeliqi^ación de las prestaciones sociales, debió demandar oportunamente el acto en virtuBael cual se liquidó y reconoció el pago de las mismas por cumplimiento del servicio social obligatorio como médico (Resolución 0054 de 09 de abril de 2013 que obra a folios 35-36 del expediente). Si bien es cierto que la p. actora demanda los actos que negaron la reliquidación de prestaciones ya anunciadas, en razón a la situación de retiro en que se encuentra, el acto que debió demandarse era aquel que
demanda los actos que negaron la reliquidación de prestaciones ya anunciadas, en razón a la situación de retiro en que se encuentra, el acto que debió demandarse era aquel que liquidó las prestaciones sociales en forma definitiva, a que tenia derecho por sus servicios prestados a la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE NUESTRA SEÑORA DE LA ESPERANZA MUNICIPIO DE MOLAGAVITA. Como quiera que su retiro se dio por cumplimiento del servicio social y se hizo reconocimiento de prestaciones definitivas en la Resolución 0054 de 09 de abril de 2013 y en tal medida las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se venían reconociendo adquieren carácter definitivo, debía demandarse este acto dentro de los cuatro meses siguientes a su comunicación, notificación, ejecución o publicación. El mismo fue notificado mediante oficio del 24 de mayo de 2013 (fl. 18-19) es decir, el termino para presentar demanda o impugnar el acto administrativo era hasta el 25 de septiembre de 2013 so pena de que operase el fenómeno de la caducidad. Por ende como la presentación de la demanda se efectuó el 10 de mayo de 2016, transcurrieron más de cuatro meses, razón por la cual se configura la caducidad.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333005-2016-00142-01
II. SUSTENTACION DEL RECURSO
(CD anexo con audio) Inconforme con !a decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la misma, señalando que la falta de respuesta por parte de la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE NUESTRA SEÑORA DE LA ESPERANZA MUNICIPIO DE MOLAGAVITA a las solicitudes presentadas generó una violación de los derechos del
E.S.E. CENTRO DE SALUD DE NUESTRA SEÑORA DE LA ESPERANZA MUNICIPIO DE MOLAGAVITA a las solicitudes presentadas generó una violación de los derechos del demandante. Afirma que lo que se pretende es que se reconozcan las violaciones laborales y de todas las prestaciones económicas que se le está cobrando a la entidad.
III. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación, por ende, resulta viable el recurso de alzada. Así mismo se tiene que la competencia para resolver la apelación radica en la Sala Colegiada, al tenor de lo dispuesto en el articulo 125 ejusdem.
El problema jurídico que subyace en el presente asunto se circunscribe a determinar si se configura la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretende el pago de salarios, incapacidades y reliquidación de las prestaciones sociales derivadas de la vinculación como Medico de Servicio Social Obligatorio de NATHALYN RUEDA DUARTE con la E.S.E. NUESTRA
SEÑORA DE LA ESPERANZA MUNICIPIO DE MOLAGATIVA.
Dentro del expediente se encuentra acreditado^ que la señora NATHALYN RUEDA DUARTE se vinculó como MEDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO en la E.S.E. NUESTRA SEÑORA DE LA ESPERANZA DEL MUNICIPIO DE MOLAGAVITA, mediante Resolución No. 157 del 27 de noviembre de 2012 y acta de posesión No. 013 de la misma
NUESTRA SEÑORA DE LA ESPERANZA DEL MUNICIPIO DE MOLAGAVITA, mediante Resolución No. 157 del 27 de noviembre de 2012 y acta de posesión No. 013 de la misma fecha, a partir del día 27 de noviembre de 2012 y prestó sus servicios como médico hasta el 08 de marzo de 2013 y luego de presentar incapacidad médica particular por un periodo de veinte (20) días, se desvinculó de la institución en fecha 27 de marzo de 2013. La Gerente de la E.S.E. NUESTRA SEÑORA DE LA ESPERANZA MUNICIPIO DE MOLAGATIVA profirió Resolución No. 054 de fecha 09 de abril de 2013 "por medio de la cual se liquida y reconoce el pago de prestaciones sociales" mediante la cual manifestó lo siguiente: (...) 2. Que mediante el presente acto administrativo se reconocen y liquidan las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías) por ei tiempo laborado comprendido entre ei 27 de noviembre de 2012 al 08 de marzo de 2013. (...) (fl. 35-36) Folios 37 a 39 del informativo Página 2 de 5Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333005-2016-00142-01 En esta Resolución quedó claramente establecido que contra la misma procedía el recurso de reposición "ante la Gerente de la E.S.E. Nuestra Señora de la Esperanza, interpuesto dentro de los cinco (05) dias siguientes a su notificación", (fol. 35-36). Dicha resolución se notificó mediante oficio del 24 de mayo de 2013 "REF: REQUERIMIENTO inmediato entrega formulario medicamentos controlados reenvió de respuesta Derecfio de
resolución se notificó mediante oficio del 24 de mayo de 2013 "REF: REQUERIMIENTO inmediato entrega formulario medicamentos controlados reenvió de respuesta Derecfio de Petición y envió de notificación de resolución 054 de abril 09 de 2013 por medio de I cual se liquida y reconoce pago de prestaciones sociales" (fl. 118-119) Mediante oficio de fecha 30 de noviembre de 2015 (fs. 11-15) la Gerente de la E.S.E. Nuestra Señora de la Esperanza procede a dar respuesta a solicitud de información radicada por la demandante, oficio contra el cual se formula la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que dio origen al proceso de la referencia (fl. 75-86). De la caducidad. Como lo ha expresado el Consejo de Estado,^ la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos sino que apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia.^ También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción.
y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia.^ También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generar, ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el literal D del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 prevé que la misma caduca al cabo de 4 meses ^ Ver, entre otras, sentencias de la Sección Segunda, Subsección B de 24 de marzo de 2011, Exp. N" 1389 de
2010. Actor: Fabio Alberto Gutiérrez Frankiin. Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila; y de de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07 Actor. José Luís Acuña Henríquez. Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 3 En este mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001,
M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Página 3 de 5Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333005-2016-00142-01
M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Página 3 de 5Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333005-2016-00142-01 contados a partir dei día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, salvo que se trate de actos que reconozcan prestaciones periódicas ios cuales podrán demandarse en cualquier tiempo. El Consejo de Estado en providencia del 13 de febrero de 2014 dentro del radicado 1174 de 2012 señaló "la sala debe precisar que en efecto la jurisprudencia de ésta corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y en tai medida las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban bien sea de manera mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo al momento de finiquitar ia relación laboral" Así pues, como consta en certificación expedida por NOHORA SUAREZ OBANDO, Gerente de la E.S.E. NUESTRA SEÑORA DE LA ESPERANZA DEL MUNICIPIO DE MOLAGAVITA, se acredita que la demandante se desvinculó de la entidad el 08 de marzo de 2013 (fl. 62), configurando entonces el presupuesto establecido por el Consejo de Estado y como consecuencia, se excluye del presente caso el numeral 1° Literal c del art. 164 CPACA como oportunidad para presentar demanda en cualquier tiempo.
de 2013 (fl. 62), configurando entonces el presupuesto establecido por el Consejo de Estado y como consecuencia, se excluye del presente caso el numeral 1° Literal c del art. 164 CPACA como oportunidad para presentar demanda en cualquier tiempo. Para determinar si en el en asunto bajo estudio la oportunidad para presentar la demanda caducó, debe tenerse en cuenta que la demandante solicita la nulidad de los oficios de fecha 30 de noviembre de 2015 y 06 de diciembre de 2015 (ambos sin numero de radicado), mediante los cuales se responde solicitud de información y frente a los que se interpuso recurso de reposición. Empero, es de advertir que no puede pretenderse la creación de una nueva situación jurídica al interponer un recurso o petición, en un asunto que debió plantearse anteriormente y sobre el que ya operó el fenómeno de caducidad al no presentar oposición alguna en el término establecido para ello. En este orden de ideas, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de sus cesantías y de las demás prestaciones sociales, ha debido demandar dentro de la oportunidad legal el acto que efectuó dicha liquidación, lo cual no ocurrió, de modo que al presentar un derecho de petición solicitando la reliquidación de sus prestaciones y la inclusión de varios emolumentos laborales en esa liquidación, lo que intentó fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. Así entonces, la Resolución 0054 proferida 09 de abril de 2013 quedó notificada el 24 de mayo de 2013, al paso que ia demanda fue presentada sólo hasta el 10 de mayo de 2016,
Así entonces, la Resolución 0054 proferida 09 de abril de 2013 quedó notificada el 24 de mayo de 2013, al paso que ia demanda fue presentada sólo hasta el 10 de mayo de 2016, es decir, fuera del término de 4 meses previsto en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, siendo claro que en este caso operó la caducidad de la acción. Página 4 de 5Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333005-2016-00142-01 Finalmente se precisa que los argumentos que formuló la parte actora en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, toda vez que estuvieron encaminados a evadir la carga procesal que tenía de observar y cumplir los términos que establece la ley para el ejercicio oportuno del medio de control, los cuales, como ya se vio, buscan garantizar la seguridad jurídica y proteger el interés general. Dicho lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada que declaró la caducidad, por ajustarse a derecho. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido en el trámite de la audiencia inicial celebrada el seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declara probada la excepción de CADUCIDAD, conforme a la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe con su trámite, previas las anotaciones de rigor en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe con su trámite, previas las anotaciones de rigor en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala con el N° de Acta ¿¿^.S-de 2018. Página 5 de 5