TA SANT - 68001-33-33-005- 2016 – 00146 - 01-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-005- 2016 – 00146 - 01-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA FEBRERO Bucaramanga, ecHO (08) DE D D S MIL O 1 E C I C C H O
AUTO RESUELVE APELACION CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE
PAGO
EXPEDIENTE:
MEDIO DE CONTROL:
EJECUTANTE: EJECUTADO: 680013333005 2016 00146 01
EJECUTIVO
MERCEDES GUEVARA
UNIDAD ADMINISTRATIVA iSPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP Se deci contra ó (201^) pn BucSram RSO ofel fecho; puesto por la parte ejecutante ^ ypgcj^d ^d^l d¿f. 01? 1 (fáf^piséis Octavo Adminktrntivn O'rnI dfíl Cirruito de ;ibÍK'd de i rnorobía LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El auto en cuestión (Folio 75) resolvió negar el mandamiento de pago solicitado, por considerar que el titulo ejecutivo que sirve de base, la senterícla, desconoce el precedente de la H. Corte Constitucional, vulnera el debido proceso de la entidad ejecutada e incurre en vía de hecho, ya que el mkmo precedente de la Corte dispuso que los docentes beneficiarios de la pensión gracia, si deben aportar por concepto de salud y sobre esta prestación social, el 12%; lo que conduciría que vía texto
que el mkmo precedente de la Corte dispuso que los docentes beneficiarios de la pensión gracia, si deben aportar por concepto de salud y sobre esta prestación social, el 12%; lo que conduciría que vía texto constitucional y precedente de la Corte Constitucional, la sentencia que se pretende ejecutar no constituye titulo exigióle.
I. LA APELACION El apoderado de la parte ejecutante presenta recurso de apelación (Folio 80) alegando que la sentencia referida por el Juez (T-546-14) que dejo sin efectos una sentencia que ordena el reintegro de dinero destinado a salud por el 12% de una pensión gracia, no es aplicable al caso en concreto por, cuanto la revocatoria de una orden judicial se debe realizar para cadacaso especifico, con el fin de garantizar el principio de legalidad, principio de buena fe y lealtad procesal, principio a la defensa, seguridad jurídica.
Situación que no ocurre en el presente proceso, en el que la sentencia no ha sido revocada, está vigente y en firme para la ejecución. Además que los fallos de tutela nunca tienen efectos erga omnes.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la procedencia del recurso de apelación Por aplicación del artículo 306' del CPACA, la norma a aplicar para determinar la procedencia del recurso es el artículo 438 del Código General del Proceso que establece: ''Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados".
que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados".
B. Caso en concreto El Artículo 430 del Código General del Proceso establece: "Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal". Con base a esto, de considerar el juez que no es procedente o es ilegal la pretensión del ejecutante, no librara mandamiento ejecutivo. En el caso de estudio se considera improcedente librar mandamiento de pago del 5% que se descontó para la salud al ejecutante titular de la pensión gracia teniendo en cuenta la sentencia f-i4ó del 14^ de la Corte Constitucional, situación que de igual forma considera este despacho, por lo que se confirmará la decisión de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo.
Respecto a la vulneración al principio de seguridad jurídica, esta no se hace presente, puesto que no se presentaron cambios normativos, sino que la Corte Constitucional instruyó a los jueces, ya que estos le estaban dando una interpretación errónea a las normas establecidas al respecto en la ley 100 del 93. En cuanto o que la sentencia de la H. Corte Constitucional (T-546/14) no tiene efectos erga omnes, en sentencia^ de la misma Corte se ha dicho: "En síntesis, las sentencias de control abstracto de constitucionalidod
En cuanto o que la sentencia de la H. Corte Constitucional (T-546/14) no tiene efectos erga omnes, en sentencia^ de la misma Corte se ha dicho: "En síntesis, las sentencias de control abstracto de constitucionalidod tienen efectos erga omnes y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, mientras que la parte resolutiva de las sentencias de revisión de tutela, en principio, producen efectos inter partes y la rafia decidendi debe ser ' ARTÍCULO S06. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con lo naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. " (...)por cuanto jueces hicieron una errónea interpretación de normatividad aplicable, al ordenar suspender descuento del aporte de salud o ajustado a un 5% a beneficiarios de pensión gracia. (...) -'Sentencia T-233, 04/20/17observada por todos en tanto se constituye en precedente constitucional y su desconocimiento viola la Carta Política. (Subrayado fuera de texto) Ahora, si bien dicha Corporación ha sido enfática en explicar que la fuerza vinculante de la parte motiva y resolutiva de sus fallos de constitucionalidad y la fuerza vinculante de la rofio decidendi de sus sentencias de tutela, difiere según la clase de providencia, también ha sido clara en sostener que estas dos sentencias tienen en común que deben ser acatadas por varias razones: (ij para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas;['/7j para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad y del derecho de
acatadas por varias razones: (ij para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas;['/7j para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia; (iiil para garantizar la seguridad jurídica y el rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico, y (iv) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima. De otro lado, es importante resaltar que la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que en relación con las sentencias de unificación proferidas en sede de tutela y las de control abstracto de constitucionalidod, basta que exista un precedente, debido a que, las primeras, unifican el alcance e interpretación de un derecho tundamental para casos que tengan un marco táctico similar y compartan problemas jurídicos y, las segundas, determinan la coherencia de una norma con lo Constitución Política." En mérito expuesto, sq — RESUELVE T PRIMERO: COÍ'tt^RMAR el auto de fecha 19 de agosto de 2016, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Previo a ello realícense las anotaciones de rigor en el sistema justicia siglo XXI.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
PRANCY DEL PILAR PINH.LA PEL%RAZi Magistrcída í)rSS9N ^AMOS SAiAZAR lagistrado
MILCIADES RODRIQUEZQUINTERO
ítradoREPÚBLICA DE COLOMBIA
PRANCY DEL PILAR PINH.LA PEL%RAZi Magistrcída í)rSS9N ^AMOS SAiAZAR lagistrado
MILCIADES RODRIQUEZQUINTERO
ítradoREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
Bucaramanga, Expediente: 680013333000-2016-00146-01
Medio de control: EJECUTIVO
Demandante: MERCEDES GUEVARA VDA DE LOPEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPSALVAMENTO DE VOTOCon mi acostumbrado respeto por la opinión de nr#s conrfpañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales me apSHicLXl© lo decidido en esta providencia, por las siguientes razones: La presente demanda fue inte^uesfca con ^ fin de ejecutar la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 pr^^ióépc^ e\o Octavo Administrativo de Bucaramanga obrante a'^^i^ i! 15 del expediente, la cual declaró la nulidad del acto administcativodemudado y ordenó a CAJANAL abstenerse de continuar descontancfe^ la per^ión.^acia del demandante así como reintegrar al demandante/fas ^umáé q^^fueron descontadas de la pensión gracia como cotización por conce^ de salud sobre la mesada pensional, mandatos que, hasta la fec1\a el demandante, no se han materializado de forma apropiada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
cotización por conce^ de salud sobre la mesada pensional, mandatos que, hasta la fec1\a el demandante, no se han materializado de forma apropiada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El artículo 430 del Código General del Proceso CGP establece que frente al auto que libra mandamiento de pago, solo procede el recurso de reposición por medio del cual, sólo pueden atacarse los defectos meramente formales del título ejecutivo: "Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.Salvamento de Voto Expediente 2016-00146-00 Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.(...)" Revisado el auto de fecha 19 de agosto de 2016\e el cual se negó el mandamiento de pago solicitado, se advierte que le asiste razón al apoderado de la parte ejecutante, pues el juez de primera instancia no analizó los requisitos formales del título, tal y como lo dispone el Artículo 430 del CPG, sino que se limitó a cuestionar la parte sustancial ordenada en la providencia que sirvió de título ejecutivo.
requisitos formales del título, tal y como lo dispone el Artículo 430 del CPG, sino que se limitó a cuestionar la parte sustancial ordenada en la providencia que sirvió de título ejecutivo. Aunado a lo anterior, se tiene que si la entidad deniand^a rp se encontraba de acuerdo con el fundamento de la sentenc^^qtift sirví de título ejecutivo, debió interponer oportunamente el reOTso ^'Pe alzada para que su inconformidad sea resuelta por el superé, Por lo anterior, dando prevalencía al mq^o a la administración de justicia, considero que se debe revocar ^^uW apelado mediante el cual se negó el mandamiento de pago y jgn cxxise^fencia se ordenará continuar con el trámite del proceso. ^ ^ En esos té^inos dejí^endido mi salvamento. Respetuosamente, I0UEZ QUINTERO trado ^ FIs 75-79 2