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TA SANT - 68001-33-33-005-2016-00248-01-(11-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-005-2016-00248-01-(11-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE MERCEDES ORTEGA PEREZ NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL 680013333005-2016-00248-01

Se decide el recursf) de apelación interpuesto por Ja parte demandant^ contra el AUTO proferido en audien ^ ;ia inicial celel&rada el 08 de jüi^..de 2017 por e Administrativo Oral c e Bucara^^a mediante el

I. ELAU

(fl. 58 y CD anexo DO ¡dio y vidéo) Juzgado Quinto de sobre las decepciones. Proferido en el trámie de'^audienciá la, etapa de decisión d€| excepciones, en el que declara probada la ,excepció|P«|j|%|lta de requi^^ de proced|¡ilidad" y da por terminado el proces ), tenienc^en éi^^^^uq coní^ij^^l^^ulo 13 la Ley 1285 de 2009 se consagró c e manera áp^a^BíBpBl^^^vi^e la concille ;ión extrajudicial para las acciones d( nulidJÍ""^ r^||¡preamieBb Sel derecho en aquello los asuntos sean o nciliJbles. ^artículo 2 del Decreto 1716 de 200 conciliables los corfflictos parágrafo 1° señala q tributaria, los que de Dan tr

los asuntos sean o nciliJbles. ^artículo 2 del Decreto 1716 de 200 conciliables los corfflictos parágrafo 1° señala q tributaria, los que de Dan tr de la Ley 80 de 199 5 y e rácter particular y de contenido ecc nómico y en el itars» med M eventos en que indica que son as untos de índole que t ata el artículo 75 las normas que catroia acaoTT oonrorme consagran el requisito 136 prOCSdlñlliaSfl dé la conciiiációh, él'XÜ'üo consideró que como lo peticionado por el aquí demandante se encamina a obtener la reliquidación de factores salariales que fueron percibidos cuando se encontraba en servicio activo, era necesario agotar la conciliación extrajudicial previo a demandar, por tratarse de un asunto con pretensiones conciliables y discutibles susceptibles de ser concilladas.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

(CD anexo con audio) Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpone recurso de apelación contra la misma argumentando que la Litis versa sobre el reajuste del 20% cuando el demandante se encontraba en actividad y frente a ello el Consejo de Estado, Sección Segundo, Subsección A dentro del proceso 2012-347 manifestó en un asunto similar alTribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333005-2016-00100-01 de la referencia ''en punto a los asuntos que se consideren conciliables ya esta Corporación ha explicado en su jurisprudencia que en tratándose de derechos laborales y para dar cumplida al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, son materia de conciliación

de la referencia ''en punto a los asuntos que se consideren conciliables ya esta Corporación ha explicado en su jurisprudencia que en tratándose de derechos laborales y para dar cumplida al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, son materia de conciliación aquellos derechos transadles que tengan el carácter de inciertos y discutibles... debe ser analizado en cada caso concreto atendiendo a la calidad de los derechos reclamados". Por lo anterior solicita se revoque el auto apelado toda vez que se ha reclamado por vía judicíaí y se encuentran píasmados los derechos en la ley concluyendo que el derecho adquirida con esta reclamación es irrenunciable y no puede ser traslado por las partes de lo cual resulta improcedente exigir el requisito de la conciliación prejudicial. ill. CONSIDERACIONES Cuestión previa. De la procedencia del recurso de apelación. Sea lo primero señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o suplica, según el caso. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub-judice el a-quo desató la excepción de "falta de requisito de procedibilidad", en principio podría considerarse que este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta dada la naturaleza de la providencia, esto es, que decide sobre las excepciones. No obstante, la Sala considera que tal mandato sería aplicable si en efecto la falta de agotamiento de los requisitos previos para demandar^ constituyera una de las excepciones previas establecidas en el artículo 100 del C.G.P., ya que atendiendo al tenor literal de la norma, el legislador excluye este presupuesto de las excepciones: "Si alguna

agotamiento de los requisitos previos para demandar^ constituyera una de las excepciones previas establecidas en el artículo 100 del C.G.P., ya que atendiendo al tenor literal de la norma, el legislador excluye este presupuesto de las excepciones: "Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar Igualmente, lo dará por terminadlo cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad'. En consecuencia, la norma que otorga la competencia a esta Corporación para asumir la segunda instancia es el artículo 243.3 de la Ley 1437 de 2011, en el evento en que el Juez Administrativo al decidir sobre alguno de los requisitos de procedibilidad, advierta su incumplimiento y ordene la terminación del proceso, con en efecto se hizo, resultando entonces procedente que la Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la p. actora contra la decisión de dar por terminado el proceso. Así pues, el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si existe falta de agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, por no haberse surtido el trámite de la conciliación extrajudicial. Enlistados en el artículos 161 del CPACA Página 2 de 5Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 6S0013333005-2016-00100-01 Para resolver lo anterior se tiene que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 enlista los requisitos previos para demandar ante esta Jurisdicción y en su numeral 1° dispone: "Artículo 161. Requisitos previos para demandar La presentación de la demanda

Para resolver lo anterior se tiene que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 enlista los requisitos previos para demandar ante esta Jurisdicción y en su numeral 1° dispone: "Artículo 161. Requisitos previos para demandar La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (...)

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de ta conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formuien pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la A&ministración demande un acto administrativo que aburrió por medios ilegales o fraídulentos. no será necesario el procedimiento previa de conciliación." Analizado el escrito tie demanete'tfi. 13-22) se advierte que'él objeto d^ presente medio de control de Nulid, d y Restablecimiento del perecho se céntra en lá declaratoria de nulidad del Oficio N ), 201^6606 01 xie\ Procesamiento Nón ina ^rcito nieg4| mensual desde el m ¡s dej.«pviembre dl^20()3 hasta íjífecha le julio dé 28 a|»t|jiel 201 ' refifo en f#r med D del cual el Jefe ei^la asignación básica Ahora bien, uno de tos presupuestos procesales para antes referido consiée en el áe^iamient ccion o ^rajudicial Asi pues, E012. medio de control ;omo requisito de a conciliación es

Ahora bien, uno de tos presupuestos procesales para antes referido consiée en el áe^iamient ccion o ^rajudicial Asi pues, E012. medio de control ;omo requisito de a conciliación es procedibilidad conté nplado en el á»(íbu¡^ un mecanismo alterr ativo de solución de corfftítt&s que se configura conlo una medida de gran trascendencia | ara el servicio de la administración de justicia y por anto, en algunos casos se impone cot io reouisito obligatoyo para^^oder llevar lo litigios a tte un juez. Consejo Superior En efecto, del nume al '^^ J^ Í^Utííttt'ñtTW' de agotar previo a Is presentación de la demanda la conciliación prejudicjial cuando lo que lera ( ara la obligación se reclama sean derechos de carácter conciliable. En particular sobre asuntos de carácter laboral el H. Consejo de Estado indicó en auto del 19 de abril de 2012 que 'son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de "inciertos y discutibles". No obstante, la posición de la Sala referente a la exigibilidad del requisito de la conciliación prejudicial en los términos de la Ley 1285 de 2009, debe ser analizado en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio"^ (negrilla fuera de texto). Ahora, como en el sub-judice lo que se pretende es la reliquidación de la asignación básica mensual del demandante cuando se encontraba activo, a juicio de la Sala, tal reclamación no se constituye sobre un derecho que sea susceptible de conciliación.

Ahora, como en el sub-judice lo que se pretende es la reliquidación de la asignación básica mensual del demandante cuando se encontraba activo, a juicio de la Sala, tal reclamación no se constituye sobre un derecho que sea susceptible de conciliación. ' Auto del 19 de abril de 2012, Rad. 2029-11, C. P. Alfonso Vargas Rincón. Página 3 de 5Tribunal Administrativo de Santander Expediente No, 680013333005-2016-00100-01 La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que 7as transacciones y acuerdos conciliatorios en los que se desconozcan el derecho a la seguridad social o los minimos de las normas laborales carecen de fuerza frente a la Constitución Política, señalando que el alcance de las conciliaciones en derecho labora! es relativo, pues no pueden extenderse a derechos irrenunciables de los trabajadores."^ Así mismo, el Consejo de Estado ha establecido que existen limitaciones por expreso mandato constitucional y legal para la conciliación o transacción sobre derechos irrenunciables, respecto de los cuales los mecanismos alternativos de resolución de conflictos son improcedentes''. En materia de derechos laborales, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado M.P. Gerardo Arenas Monsalve mediante auto de 11 de marzo de 2010 señaló; "El artículo 53 de la constitución política establece como garantía fundamental en material laboral, el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el cual refleja el sentido reivindicatorío y proteccionista que para todo trabajador tiene el derecho laboral. De tal forma que fas garantías establecidas en su favor, no puedan ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto

sentido reivindicatorío y proteccionista que para todo trabajador tiene el derecho laboral. De tal forma que fas garantías establecidas en su favor, no puedan ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia (Negrilla fuera de texto) Lo anterior explica el carácter de orden público que ostentan las normas que regulan el trabajo humano, y el hecho de que los derechos y prerrogativas en ellos reconocidos se sustraigan a los postulados de la autonomía de la voluntad privada. Así lo preceptúa el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que: "las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y. por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables" Conforme a lo anterior, para la Sala no resulta exigióle el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trate de asuntos laborales que versen, como en este caso, sobre reliquidación de la asignación básica mensual del demandante cuando se encontraba en servicio activo. En consecuencia, se revocara la decisión de dar por terminado el proceso por falta de agotamiento de requisitos de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 08 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga que dio por terminado el proceso, de conformidad con la parte motiva del presente proveído. 3 Sentencia T-1008 de 1999, M.P, José Gregorio Hernández Caündo.

por terminado el proceso, de conformidad con la parte motiva del presente proveído. 3 Sentencia T-1008 de 1999, M.P, José Gregorio Hernández Caündo. ••' Sentencia de 2 de julio de 2013, Rad. 1064-13, CP. Gerardo Arenas Monsalve Página 4 de 5Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333005-2016-00100-01

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y previas constancias de rigor en el sistema.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha, según el Acta N° cfT-' de 2018 Página 5 de 5Q:

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