TA SANT - 68001-33-33-005-2016–00100-01-(11-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-005-2016–00100-01-(11-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: RADICADO: Se decide el recurs i de apelación interpuesto pqr Ja parte demandantq contra el AUTO proferido en audien ;ia inicial celebfiíla el 18 de my^^de 2017 por e| Juzgado Quinto ¿dS^aobre las e ccepciones.
Administrativo Oral (
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
GILDARDO GUERRRERO LIZARAZO NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL J8001^33005Jfi16JÍ1.M:|?1,_ e Bucaramanga mediante el cp4 . EL ^ 85-90 y Cí|^ IT. 4.' Proferido en el trámte de Ja audiencias el que declara probé da la e^rcepción por no agotarse la (fonciliaci^extrl cuenta que conforrr e al artícul expresa el requisito restablecimiento del norma que fue reglé menta conciliables los con' parágrafo 1° señal: io y viéfeoV^ etapa de decisión de) excepciones, en prey derelDO en re^isitos |e procedibilidad, inajSb el proceso, teniendo en 'y4e&)09 se con? agró de manera cniaciDO Inicial para las accior es de nulidad y uellos eventos en que los asuntos s ean conciliables,
re^isitos |e procedibilidad, inajSb el proceso, teniendo en 'y4e&)09 se con? agró de manera cniaciDO Inicial para las accior es de nulidad y uellos eventos en que los asuntos s ean conciliables, iante Decreto 1716 de 2009 articulo . Indica que son 'onólnico, pero en el los as untos de índole le lio so» suscaptibles de ^1 éémaríMeñiMímfeiú que lio so» suscaptibles de ^ccmdliaciOT tributaria, los que úéban tMroarrCTTíeíSraiwprocero^^ tlata el artículo 75 de la Ley 80 de 199J y 5ñ 155 íjUé Piá^á ¿aducaao la acción, uonsidera el A Quo que como lo peticionado por el demandante se encamina a obtener la reliquidación de factores salariales que fueron percibidos cuando se encontraba en servicio activo, era necesario agotar la conciliación extrajudicial previo a demandar, por tratarse de un asunto con pretensiones conciliables y discutibles susceptible de ser concillada.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
(CD anexo con audio) Inconforme con la decisión anterior, el apelante argumenta que en 1985 por medio de la Ley 131 se creó la figura del Soldado Voluntario al igual que se estipuló el reconocimiento de un salario para quienes formaran parte, la norma aún se encuentra vigente por lo que no es cierto que el derecho es discutible ya que ésta estipula cuanto es el salario. De laTribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333005-2016-00100-01
no es cierto que el derecho es discutible ya que ésta estipula cuanto es el salario. De laTribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333005-2016-00100-01 misma manera el legislador al cambiar la figura de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, el Decreto 1794 artículo ^° establece que sin perjuicio de lo anterior, quienes estuvieren vinculados a 31 de diciembre de 2000 seguirán devengando 1.6 (1 smimv más un 60%). Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación indicó que "los señores seguirán devengando" sin necesidad de aclarar la norma, ya que ellos siguen bajo la vigencia de la misma. Es por todo lo anterior que considera el recurrente que la Ley 1437 de 2011 hace permisible que se demande en cualquier tiempo según el artículo 164 si se trata de que la ley no haya perdido vigencia o sea derogada, razón por la cual no se necesita requisito de procedibilidad además que no es un derecho incierto.
III. CONSIDERACIONES Cuestión previa. De la procedencia del recurso de apelación.
Sea lo primero señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 180 del OPACA, el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o suplica, según el caso. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub-judice el a-quo desató la excepción de "falta de lleno de los requisitos de procedibilidad, por no agotarse la conciliación extrajudicial", en principio podría considerarse que este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta por la p. actora, dada la naturaleza de la providencia, esto es, que decide sobre las excepciones.
agotarse la conciliación extrajudicial", en principio podría considerarse que este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta por la p. actora, dada la naturaleza de la providencia, esto es, que decide sobre las excepciones. No obstante, la Sala considera que tal mandato sería aplicable si en efecto la falta de agotamiento de los requisitos previos para demandar^ constituyera una de las excepciones previas establecidas en el artículo 100 del C.G.P., ya que atendiendo al tenor literal de la norma, el legislador excluye este presupuesto de las excepciones; "Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. ÍQualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad'. En consecuencia, la norma que otorga la competencia a esta Corporación para asumir la segunda instancia es el artículo 243.3 de la Ley 1437 de 2011, en el evento en que el Juez Administrativo al decidir sobre alguno de los requisitos de procedibilidad, advierta su incumplimiento y ordene la terminación del proceso, con en efecto se hizo, resultando entonces procedente que la Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la p. actora contra la decisión de dar por terminado el proceso. Así pues, el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si existe falta de agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, por no haberse surtido el trámite de la conciliación extrajudicial. Enlistados en el artículos 161 del CPACA Página 2 de 5Tribunal Administrativo de Santander
del CPACA, por no haberse surtido el trámite de la conciliación extrajudicial. Enlistados en el artículos 161 del CPACA Página 2 de 5Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333005-2016-00100-01 Para resolver lo anterior se tiene que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 enlista los requisitos previos para demandar ante esta Jurisdicción y en su numeral 1° dispone: "Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (...)
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la A( ministración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o frai dulentos, no será necesacio el procedimiento previoíde conciliación." Analizado el escrito le demati^^. 16-25) se advíerti que-él objeto de presente medio de control de Nulid; d y Rest^ecimiant^el QMecho se centra en I: declaratoria de nulidad del Oficio N 3, 2011^6601 ^^^^^^febréífe^^OiB por nedio del cual el Jefe Procesamiento Hóm'^ Ejército ntegjüi el reajuste del 20% en la a íignación básica mensual desde el mi s dejp|)viembre d^^OOS hasta la fecha de retiro en |oi2. 1%
Jefe Procesamiento Hóm'^ Ejército ntegjüi el reajuste del 20% en la a íignación básica mensual desde el mi s dejp|)viembre d^^OOS hasta la fecha de retiro en |oi2. 1% Ti Ahora bien, uno de 13s pres^oestos procesales para antes referido consis :e en el apéjamient procedibilidad contei iplado en el alf^lo irk Is^^acción olmedio de control axjirajudicial domo requisito de a conciliación es .P(fA^éfk. Así pues, un mecanismo alterr ativo de solución de conftíctds" que se configura con o una medida de gran trascendencia f ara el servicio de la administración de justicia y por anto, en algunos casos se impone cor lo reoyisito obligatorio para^oder llevar lo§ litigios a ite un juez. Consejo Supe ñor En efecto, del numeral 1°^í^lo^6^ de|C^^.A^;A.,§t|"^^^/|iera c|ara la obligación sentación de la de agotar previo a la presentación demanda la conciliación prejudicial cuando lo que se reclama sean derechos de carácter conciliable. En particular sobre asuntos de carácter laboral el H. Consejo de Estado indicó en auto del 19 de abril de 2012 que "son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de "inciertos y discutibles". No obstante, la posición de la Sala referente a la exigíbilidad del requisito de la conciliación prejudicial en los términos de la Ley 1285 de 2009, debe ser analizado en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y
de la conciliación prejudicial en los términos de la Ley 1285 de 2009, debe ser analizado en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio"^ (negrilla fuera de texto). Ahora, como en el sub-judice lo que se pretende es la reliquidación de la asignación básica mensual del demandante cuando se encontraba activo, a juicio de la Sala, tal reclamación no se constituye sobre un derecho que sea susceptible de conciliación. 11 Auto dei 19 de abril de 2012, Rad. 2029-11, C. P, Alfonso Vargas Rincón. Página 3 de 5Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333005-2016-00100-01 La Corte Constitucional ha sido enfática ai señalar que "las transacciones y acuerdos conciliatorios en los que se desconozcan el derecho a la seguridad social o los mínimos de las normas laborales carecen de fuerza frente a la Constitución Política, señalando que el alcance de las conciliaciones en derecho laboral es relativo, pues no pueden extenderse a derechos irrenunciables de los trabajadores."^ Asi mismo, el Consejo de Estado ha establecido que existen limitaciones por expreso mandato constitucional y legal para la conciliación o transacción sobre derechos irrenunciables, respecto de los cuales los mecanismos alternativos de resolución de conflictos son improcedentes". En materia de derechos laborales, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado M.P. Gerardo Arenas Monsalve mediante auto de 11 de marzo de 2010 señaló: "El artículo 53 de la constitución política establece como garantía fundamental en material laboral, el principio de la irrenunciabilidad a los
Gerardo Arenas Monsalve mediante auto de 11 de marzo de 2010 señaló: "El artículo 53 de la constitución política establece como garantía fundamental en material laboral, el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el cual refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para todo trabajador tiene el derecho laboral. De tal forma que las garantías establecidas en su favor, no puedan ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia. (Negrilla fuera de texto) Lo anterior explica el carácter de orden público que ostentan las normas que regulan el trabajo humano, y el hecho de que los derechos y prerrogativas en ellos reconocidos se sustraigan a los postulados de la autonomía de la voluntad privada. Así lo preceptúa el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que: "las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables" Conforme a lo anterior, para la Sala no resulta exigióle el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trate de asuntos laborales que versen, como en este caso, sobre reliquidación de la asignación básica mensual del demandante cuando se encontraba en servicio activo. En consecuencia, se revocara la decisión de dar por terminado el proceso por falta de agotamiento de requisitos de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en el trámite de la audiencia inicial celebrada el
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga que dio por terminado el proceso, de conformidad con la parte motiva del presente proveído. »Sentencia T-1008 de 1999, M.P. .José Gregorio Hernández Galindo, 11 Sentencia de 2 de julio de 2013, Rad. 1064-13, CP. Gerardo Arenas Monsalve Página 4 de 5Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333005-2016-00100-01
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y previas constancias de rigor en el sistema.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de la fecha, según el Acta N° CZZde 2018 Página 5 de 5Consejo Superior de la Judicatura