TA SANT - 68001-33-33-005-2017-00016-01-(22-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-005-2017-00016-01-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Maglstrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanaa VEINTIDOS 22 DE Bucaramanga, FEBRERO DE DOSHIL
DIECIOCHO (2018)
AUTO CONFIRMA EL QUE RECHAZA LA DEMANDA Exp. 68001 -3333-005-2017-00016-01
Demandante: YOHANNA ANDREA MERCHAN HERRERA
con cédula de ciudadanía No.1.096.948.861
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTROOFICINA DE CONTROL
DISCIPLINARIO.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
Tema: AUSENCIA DE REQUISITOS DEL ART.161
DE LA LEY 1437 DE 2011, RESPECTO DEL
ACTO ENJUICIABLE/ LA NOTIFICACIÓN DE
ESTE ACTO, NO LO ES
I. LA PROVIDENCIA APELADA (147 a 150 Vto.) Es proferida el nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la señora juez quinto Administrativo Oral de Bucaramanga en el proceso de la referencia, en la que resuelve rechazar la demanda, argumentando, en síntesis, que desde el estudio preliminar de la demanda se observó que, estando las pretensiones dirigidas a la nulidad y restablecimiento del derecho
(se pretende la nulidad de la Resolución No. No.2226 del 04 de marzo de 2016 que puso fin al proceso disciplinario No.2000-2011; nulidad del auto que rechaza de plano el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución; nulidad del auto que confirma ese rechazo
proceso disciplinario No.2000-2011; nulidad del auto que rechaza de plano el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución; nulidad del auto que confirma ese rechazo de plano; nulidad de la notificación de la Resolución 2226 de 2016) se hace exigible el requisito de la conciliación extrajudicíal. (negrillas de la Sala) Afirma la señora Juez que en su oportunidad se apreció, que en la constancia expedida por la Procuraduría 139 Judicial II que obra a folios 137 y 138 se reseña únicamente la nulidad de la diligencia de notificación de la Resolución 2226 y el consecuente restablecimiento del derecho en el sentido de que se surta en debida forma la diligencia de notificación. Explica la señora juez que siendo la notificación un mero acto de trámite y por2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 68001-3333-0052017-00016-01. Demandante Yohana Andrea Merchán Herrera Vs Superintendencia De Notariado Y Registro-Oficina De Control Interno Disciplinario. Auto CONFIRMA el rechazo de la demanda. ende no susceptible de control jurisdiccional. Por lo anterior y "teniendo en cuenta que no se allegó prueba del agotamiento de la vía gubernativa respecto de la Resolución No.2226 de 2016, acto administrativo de fecha 17 de marzo de 2016 y 12 de abril de 2016, dispone RECHAZAR la demanda a la luz de lo señalado en el Art.169 de la Ley 1437 de 2011.
II. LA APELACIÓN (150 a 151) La parte demandante, precisa que la señora juez "INAPLICA el PRECEDENTE
señalado en el Art.169 de la Ley 1437 de 2011.
II. LA APELACIÓN (150 a 151) La parte demandante, precisa que la señora juez "INAPLICA el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL" y no se pronuncia sobre el escrito de subsanación de la demanda que hace referencia a los siguientes aspectos: Si bien el CPACA determina que el acto de notificación no puede ser enjuiciado individualmente, en materia de conciliación necesariamente debe hacerse alusión al acto que se notificó en forma indebida, por lo que por razones de técnica jurídica debe demandarse tanto el acto de notificación como el acto administrativo ^l^^^se ^^ic^^e ¿I ^^.1 ^^'''^^^ siempre irá encaminado a tascar Mn plnl d^ iuapé«n|nte'i^ inlelida notificación, pues en últimas e1Rct^rfnitefáti\ se ^fár nSíftTcanlo como cuerpo independiente no presente ningún vicio. Explica que si bien el acto que se está notificando debe demandarse, esto obedece más a un criterio de integralidad de documentos, más no a que ese acto que resolvió el proceso disciplinario tenga material o formalmente algún vicio, "pues este vicio emana es del acto notificatorio como claramente se ha determinado en los hechos y pretensiones y que en el fondo es el tema de la presente Litis".
Cita en su apoyo al Consejo de Estado\e quien dice ha señalado que el acto administrativo que se notificó en forma irregular, no puede tenerse como acto viciado, más aún cuando no se ha advertido sobre él ningún vicio en la demanda, lo que acontece es que ese acto de notificación irregular se demanda
administrativo que se notificó en forma irregular, no puede tenerse como acto viciado, más aún cuando no se ha advertido sobre él ningún vicio en la demanda, lo que acontece es que ese acto de notificación irregular se demanda porque hace que la decisión NO SEA OPONIBLE a terceros y viole el DEBIDO PROCESO por cuanto no permitió el ejercicio de la doble instancia propia de esa clase de actos administrativos sancionatorios más nunca lo que pretende es demandar en sede de NULIDAD por vicio alguno de forma o de fondo al acto ' Sección Cuarta, sentencia del 06 de marzo de 2008, expediente 15586. Sentencia 26 de noviembre de 2009, expediente 17295 y sentencia 03 de diciembre de 2009, Expediente 16781.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 68001-3333-0052017-00016-01. Demandante Yohana Andrea Merchán Herrera Vs Superintendencia De Notariado Y Registro-Oficina De Control Interno Disciplinario. Auto CONFIRMA el rechazo de la demanda. administrativo notificado en forma indebida, como ya lo dijo anteriormente. Concluye insistiendo en que "el objeto de conciliación no era otro diferente que buscar un acuerdo frente a la irregular notificación que esta parte considera se hizo de la RESOLUCIÓN No.2226 de Marzo 4 de 2016, no se señalaron aspectos de conciliación relativos con el contenido de la mencionada Resolución pues como ya se advirtió, frente a ella no se avisera vicio alguno que deba ser materia de conciliación y/ó trámite procesal para lograr su nulidad, pues el vicio es del ACTO DE NOTIFICACIÓN tal y conforme lo ha plasmado el
Resolución pues como ya se advirtió, frente a ella no se avisera vicio alguno que deba ser materia de conciliación y/ó trámite procesal para lograr su nulidad, pues el vicio es del ACTO DE NOTIFICACIÓN tal y conforme lo ha plasmado el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO el vicio en el acto de notificación NO TIENE la entidad suficiente para anular el acto administrativo que se notifica".
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Recae en esta, Qor^^ióo Sala^4% Dec^«n^Lpda^_4| naturaleza del asunto, tenienfo en luenÉi |ue m |e| proceso. Ley 1^3^ de'^11 ifK ^k i^"? le i^irfera j|i^ncia pone fin al
B. El problema jurídico en esta instancia Pj1: Es enjuiciable con el ejercicio del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, la diligencia de notificación de un acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa y consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho que se ordene emanar nueva decisión de fondo y realizar nuevamente la respectiva notificación en debida forma?
Tesis: No Fundamento Jurídico: Artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, entendiendo por éstos los que contienen una decisión expresa o presunta, que cree, modifique o extinga un derecho. Según el Art.138, ese acto expreso o presunto, debe crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo.4
administrativo, entendiendo por éstos los que contienen una decisión expresa o presunta, que cree, modifique o extinga un derecho. Según el Art.138, ese acto expreso o presunto, debe crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 68001-3333-0052017-00016-01. Demandante Yohana Andrea Merchán Herrera Vs Superintendencia De Notariado Y Registro-Oficina De Control Interno Disciplinario. Auto CONFIRMA el rechazo de la demanda. Por su parte, la notificación de un acto administrativo pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permitiéndole asi conocer el preciso momento en que la decisión es oponible y a partir del cual se puede ejercer el derecho de defensa y contradicción ante esta jurisdicción, toda vez que, el conteo del término u oportunidad legal para presentar la demanda contra actos de carácter particular y concreto, se inicia a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, significando "según el caso", que es a partir de que el interesado tenga conocimiento de la decisión que lesiona su derecho individual, personal, particular, de manera directa. En el caso que aqui nos ocupa, se impugna la notificación de la Resolución No.2226 que declara disciplinariamente responsable a la hoy demandante y le impone destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por doce años, siendo la notificación que se acusa, exterior, posterior a la formación de la decisión referida, de donde no puede hablarse que dicha notificación estructure una expedición ^^^r^u^, de mis|ia^^vid^^ que incluye
siendo la notificación que se acusa, exterior, posterior a la formación de la decisión referida, de donde no puede hablarse que dicha notificación estructure una expedición ^^^r^u^, de mis|ia^^vid^^ que incluye violación del prifepio Íons§L§ioral d|el^é€^(f prcj^o (^^29) derecho de audiencia y de defeflsa. La falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos, por ser un factor extrínseco al acto, extrínseco a la decisión como ya se dijo, no lo torna en ilegal; no es, por lo'tanto, causal de nulidad, las cuales están claramente establecidas en el régimen contencioso administrativo. La falta o irregular notificación de los actos administrativos, trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, en tanto que solo puede generar la no producción de efectos jurídicos y en tanto en virtud del principio de publicidad se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados, conocimiento que en el presente caso es claro que se materializa, pues en la demanda, en la subsanación y en el recurso de apelación en esta instancia se refirió expresamente a la Resolución No.2226 tantas veces aquí citada, estructurándose notificación por conducta concluyante que tiene lugar cuando la parte interesada revela que conoce el acto e interpone los recursos legales, entendiéndose surtida la notificación, dando paso a su control en sede judicial en el plazo que la ley 1437 de 2011 otorga para ello y cumpliendo los requisitos5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 68001-3333-005en el plazo que la ley 1437 de 2011 otorga para ello y cumpliendo los requisitos5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 68001-3333-0052017-00016-01. Demandante Yohana Andrea Merchán Herrera Vs Superintendencia De Notariado Y Registro-Oficina De Control Interno Disciplinario. Auto CONFIRMA el rechazo de la demanda. previos para demandar constitutivos de presupuestos procesales del medio de control establecidos en el Art.161 de la Ley 1437 de 2011 que en este caso la primera instancia echa de menos, cuales son, la conciliación extrajudicial respecto de la decisión asumida en la Resolución 2226 y la conclusión del procedimiento administrativo otrora agotamiento de la via gubernativa, contemplada en el Art.87 Ib., teniendo en cuenta que el articulo séptimo de la Resolución advierte que "contra la presente decisión procede el recurso de apelación para ante el Superintente de Notariado y Registro en los términos de los artículos 110 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002, requisitos éstos que se repite, son presupuestos procesales del medio de control y no simples requisitos de forma o presupuestos de la demanda. En mérito de lo expuesto, se R E SU E L V E: Primero. CONFIRMAR la providencia proferida el nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el proceso de la referencia por la • i señora Ju^ ^^3"% Adnij»||rati/o ^)ray^\o Judicial de ^caraihan^ que iÍc|aza la demanda. Segundo. Devolver é) expeí^nté aí juzgado^e^ origen, una vez ejecutoriada
señora Ju^ ^^3"% Adnij»||rati/o ^)ray^\o Judicial de ^caraihan^ que iÍc|aza la demanda. Segundo. Devolver é) expeí^nté aí juzgado^e^ origen, una vez ejecutoriada la presente decisión, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. / 2018. Los Magistrados