TA SANT - 68001-33-33-006-2014-00063-01-(26-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-006-2014-00063-01-(26-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
VE:NTIS:-S (13) DE
rF--"G DE OOSMIL
011' 7Q 1
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LIBIA GISELA MELO FARFÁN Y OTROS
CORPORACION AUTONO DEFENSA DE LA MESETA 680013333006 - 2014
SUPRESIÓN DE CARGO
PUBLICACIÓN D
CARÁCTER GENE DECISIÓN DE SUP Se decide el recurso de APELACIÓN sentencia dictada por el Juzgado Sext( de diciembre de 2015 mediante la cual
REGIONAL PARA LA
RAMANGA - CDMB
ADMINISTRATIVA /
MINISTRATIVOS DE
QUE MATERILIZA LA CIO DE COMUNICACIÓN la parte demandada contra o Oral de Bucaramanga el día 7 Is pretensiones de la demanda. los siguientes actos administrativos: la Díy, por medio del cual se modifica y determina CDMB. por medio del cual se modifica la planta de personal el 14 de mayo de 2013, mediante el cual otorga una tor Regional de la CDMB. el cual se comunica a la demandante la supresión del
1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguient PRIMERA. Declarar a nu • Acuerdo No estructura o • Acuerdo de la C • AcuerdI autoriz • El acto
1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguient PRIMERA. Declarar a nu • Acuerdo No estructura o • Acuerdo de la C • AcuerdI autoriz • El acto empleado denominado Técnico Administrativo Código 3124 grado 15.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad demandada a reintegrar a la actora al cargo de venía desempeñando en guales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o a otro de igual o superior categoría. TERCERA. Condenar a la demandada al pago de salarios, primas, reajustes y demás derechos laborales que la actora dejó de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Además, reconocer y pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales y materiales tasados en 2000 smimv. CUARTA. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. ' El escrito de demanda reposa a folios 4 a 40 del expediente2. HECHOS En síntesis, los fundamentos tácticos de la demanda son los siguientes: • La señora LIBIA GISELA MELO FARFÁN fue nombrada en periodo de prueba mediante la Resolución No 1074 del 16 de junio de 2011 para ejercer el cargo de técnico administrativo código 3124 grado 15, luego de superar el concurso público de méritos tomando posesión del cargo el 20 de junio del mismo año.
mediante la Resolución No 1074 del 16 de junio de 2011 para ejercer el cargo de técnico administrativo código 3124 grado 15, luego de superar el concurso público de méritos tomando posesión del cargo el 20 de junio del mismo año. • Se indica en la demanda que durante su desempeño en la entidad, la actora lideró y realizó el proceso de reglamentación hídrica establecido en el Decreto 1541 de 1978 enfocado en la distribución del recurso hídrico y el reconocimiento de problemas ambientales, y cuenta con evaluaciones de desempeño laboral con calificación del 100% sobresaliente. • La demandante recibió una comunicación sin 2014, en donde le informan que el cargo que venja sin dar mayor explicación de la decisión de cargos de técnico para profesionalizar la pl nueva planta de personal 4 cargos con ll^misma pertenecía a la demandante por derechos de • Se indica además, que la señora LI casada, y cuenta con 46 años de edá clase diferente a su salario, acl£mas DAVIVIENDA y en COOMULTRASA ^ causado perjuicios de índole materia _ a 9 de enero de peñando sería suprimido que se suprimen los pnál, pero dejando en la nominación que el que istrativa.
3. NORMAS Constitucional' Ley 909 de 200
Ley 99 de 1993 Decreto 1227 de 2005 Decreto 1337 de 1966 ELO es madre cabeza de hogar, le ayuda económica de ninguna dos créditos por libranza en desvinculación de la entidad le ha Agrega que la demandant ORGASINA desde el 14 d
Decreto 1337 de 1966 ELO es madre cabeza de hogar, le ayuda económica de ninguna dos créditos por libranza en desvinculación de la entidad le ha Agrega que la demandant ORGASINA desde el 14 d CDMB - ORGANISA que mediador, por lo que se embargo, desconoci suscrito por el Cooj debida motivación. ra afiliada a la organización sindical y hace parte de la negociación colectiva o 20^ se encontraba en etapa de designación de a amparada por las garantías del fuero sindical, sin anterior recibió el oficio del 9 de enero de 2014 kión de Talento Humano que no cuenta con la se le informa acerca de su desvinculación.
NCEPTO DE VIOLACIÓN 122 y 125
En relación con el concepto de violación expone la parte actora que: • Mediante el Acuerdo No 1244 de 2012 se faculta y delega al Director General de la entidad demandada para realizar una "reorganización administrativa", sin embargo, lo que realmente se hizo con los Acuerdo no 1262 y 1263 de 2013 es una "restructuración administrativa" por lo que se actuó por fuera de la órbita de la delegación de funciones. • Los acuerdos demandados no fueron publicados en el diario oficial en la forma prevista en el artículo 119 de la Ley 449 de 1998, pues eso ocurrió en fecha posterior a la supresión del cargo de la demandante. 2• La motivación de los actos administrativos carece de fundamento pues no corresponden con la realidad fáctica de la entidad para ese momento, además, el proceso de restructuración no fue participativo, concertado o socializado con los empleados de la entidad en ninguna de sus fases.
corresponden con la realidad fáctica de la entidad para ese momento, además, el proceso de restructuración no fue participativo, concertado o socializado con los empleados de la entidad en ninguna de sus fases. • Si bien se elaboró un estudio técnico de modernización administrativa de la entidad, el mismo i) no tuvo en cuenta las cargas laborales; ii) fue elaborado por personas que carecían de idoneidad, capacidad y conocimiento; iii) no tuvo en cuenta la valoración de las hojas de vida, ni el retén social; iv) para el caso concreto de la demandante no se tuvo en cuenta su reparación académica; v) no cuenta con motivación expresa y soporte técnico para la supresión de cargos; vi) el estudio no fue efectivo para la entidad pues luego de cinco meses de su aplicación fue necesario re organizar los grupos de trabajo mediante las Resoluciones No 28, 222, 428, 446, 428, 628 de 2014 teniendo en cugata la desatención de las actividades misionales. • Pese a que fue suprimido el cargo de técnico 15, en la nueva planta de personal exister denominación, por lo que no solo la desvinciMción de sino que además pese a existir 4 empleos de ^misma dj con su incorporación. • Luego de la modernización de la pl todos los cargos fueron aumentados. • La demandante se encontraba se encontraba en una negociación ó en que fueron expedidos lajÉacto: encontraba cobijada por el fdfr^iicuns relación laboral. ativo código 3124 grado argos con la misma demandante es irregular ominación no se procede nal de la entidad, los sueldos de rganización sindical "ORGANISA" y fe no había cerrado para el momento
relación laboral. ativo código 3124 grado argos con la misma demandante es irregular ominación no se procede nal de la entidad, los sueldos de rganización sindical "ORGANISA" y fe no había cerrado para el momento dministrativos acusados, además, la se cial que se traduce en continuidad de la • Considera la parte restructuración debió financiera de la entl^BS • Señala que I carece de co de funciones General de la demandante de" e el estudio técnico en que se fundamentó la l^r un equilibrio entre la viabilidad administrativa y los derechos fundamentales de los servidores. de desvinculación fue suscrita por una persona que ijecutar esta actividad de conformidad con al manual ultad nominadora se encuentra en cabeza del Director ás el oficio no contiene los motivos de exclusión de la planta de personal o de su derecho preferencial a ser reincorporada con derecho de carera administrativa. • Que la demandante es madre cabeza certificación del 28 de octubre de 2013. de familia como se observa en la
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa propone las siguientes excepciones: • Legalidad de la supresión del cargo de la demandante. Indica que a la entidad no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 dado que su ámbito de aplicación recae sobre las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial y dado que así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C 994 de 2000. ^ Folios 611 a 633 3De otro lado, indica que la supresión de cargos tuvo como fundamento el estudio
orden territorial y dado que así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C 994 de 2000. ^ Folios 611 a 633 3De otro lado, indica que la supresión de cargos tuvo como fundamento el estudio técnico y la metodología establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública que implicó el estudio de la historia laboral de cada uno de los empleados y una constante comunicación con los mismos, pues desde el inicio del proceso (14 de mayo de 2013) la entidad puso en conocimiento de los funcionarios y empleados la situación de restructuración. Agrega el apoderado de la entidad que el proceso de modernización de cargos de la entidad fue público y se emitieron para el efecto las circulares 14 y 17 de 2013 para socializar el proceso y actualización de hojas de vida respectivamente, recalcando que la demandante asistió a la reunión de socialización. Además, el proceso de modernización precisamente propendió por la profesionalización de la planta de personal creando nuevos cargos de profesional universitario, y teniendo en cuenta que la demandante ostentaba el título de tecnólog^^ claro que su capacidad académica no estaba acorde con la nueva estructura^Wktal motivo no era posible su incorporación a la nueva planta, sin dejar d^agoLm^ bien se hicieron incorporaciones a cargos técnicos esto fue el resunl||[^euna evaluación de la hojas de vida en donde se tuvo en cuenta el tieigP^^en^^s y la experiencia. En relación con la calidad de madre cabeza manifiesta que ésta no allegó los soportes p^ü que para el momento de expedición de Ij la CDMB desconocía la supuesta enfermedad de su esposo (parkinson)7 enero de 2014. Señala además la entidad que los a protección de las personas e
que para el momento de expedición de Ij la CDMB desconocía la supuesta enfermedad de su esposo (parkinson)7 enero de 2014. Señala además la entidad que los a protección de las personas e Ley 790 de 2002 y el Decret declaratoria de nulidad de hecho posterior a la ejq^ción madre cabeza de familia le aduce la demandante, u hoja de vida, señalando os y de ejecutar los mismos adre cabeza de familia y la ue radicado solo hasta el 14 de trativos demandados garantizaron la especial conforme a los lineamientos de la }, además, no es procedente pretender la trativo argumentando la existencia de un r e los^ismos como lo es la supuesta calidad de landante. Así mismo sostien^que situaciones ciertasMevidencic objetivamente Iqji^plbüdad d^ ;rnización de cargos de la CDMB obedeció a 3S a través de un estudio técnico que reflejó Festructuración de la planta de personal Ahora, refiriéi^ose a la j^tructura de la planta de personal nueva y antigua de la entidad, indic»|l apodado de la entidad demandada que antes de la reforma existían 7 cargo^^jjl^ico administrativo código 3124 grado 15 ocupado uno de ellos por la demandante en carrera administrativa, y de conformidad con la recomendación del estudio técnico fueron suprimidos 3 de los 7 cargos, por lo que se procedió a hacer una ponderación objetiva no solo de los cargos sino también de los servidores y sus hojas de vida para decidir la incorporación a la nueva planta, teniendo en cuenta si se encontraban inmersos en alguna condición especial.
se procedió a hacer una ponderación objetiva no solo de los cargos sino también de los servidores y sus hojas de vida para decidir la incorporación a la nueva planta, teniendo en cuenta si se encontraban inmersos en alguna condición especial. Que el análisis efectuado otorgó a la demandante el puntaje de 52,83 que estuvo por debajo de las cuatro personas que fueron incorporadas a la nueva planta de personal en el cargo de técnico administrativo código 3124 grado 15, por lo que esto, aunado a la necesidad de profesionalizar la planta de personal soportó la decisión de no incorporarla. • Inexistencia de fueron circunstancial. Indica el apoderado de la entidad demandada que lo reclamado por al demandante es el fuero circunstancial y no el fuero sindical, y si bien las dos figuras apuntan a la protección del derecho de asociación de los trabajadores cuentan con orígenes legales diferentes, siendo 4necesario para el primero la presentación de un pliego de peticiones y no un pliego de solicitudes, además, el artículo 416 del CST prohibe a los empleados públicos a presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas. • Inexistencia de falsa motivación. Considera que la demanda no es clara en cuanto a la supuesta falsa motivación de los actos administrativos demandados, sin embargo indica que la restructuración de la entidad tuvo como fundamento la recomendación del estudio técnico basado en cuatro situaciones i) la disminución de ingresos y el aumento de gastos; ii) la necesidad de contar con un mayor de profesionales que realizaran las funciones que venían desempeñando los técnicos; iii) la sobrecarga laboral, teniendo en cuenta que existe poco personal en la planta para ejecutar funciones institucionales; iv) la existencia de funciones instituciones
profesionales que realizaran las funciones que venían desempeñando los técnicos; iii) la sobrecarga laboral, teniendo en cuenta que existe poco personal en la planta para ejecutar funciones institucionales; iv) la existencia de funciones instituciones vitales para la entidad y para el servicio que no estaban cubiertos por personal idóneo. Agrega que la parte actora no prueba que la Administración haya efectuado la restructuración con fines o motivos diferencies^^flk a la hora de tomar la decisión tuviese conocimiento de su condición de mMre cmMt^ familia. • Inexistencia de falta de competencia. el funcionario que comunicó la supresión del competencia para el efecto pues si bien la cabeza del Director General, el oficio que simple ejecución que no modifica o en que cuando se comunica a un ex em ejerciendo una facultad nominadora insubsistencia, calificación de servicios o se presentó una supresión del facultad de una simple ejecución de • Ausencia de desviació Indica el apoderado de la que en todo caso la daérsion profesionalización de la presunción de legalid que no es cierto que demandante careciera de inadora se encuentra en inculación es un acto de n jurídica particular. Agrega resión de su cargo, no se está le retira por declaratoria de , y como en el presente asunto hablarse del ejercicio de dicha n de la Administración. falta de prueba para demostrarlo. dTji^JS parte demandante no prueba el cargo y e de^inculación no tiene un fin diferente a la y recuerda que los actos demandados tienen • Inexistencia dftviolaci está llamado a restructuració Función Públi únicamente d Corporaciones
e de^inculación no tiene un fin diferente a la y recuerda que los actos demandados tienen • Inexistencia dftviolaci está llamado a restructuració Función Públi únicamente d Corporaciones al debido proceso. Considera que este cargo no que el estudio técnico que sirvió de base para la lie aprobado por el Departamento Administrativo de la ue este requisito previsto en el Ley 909 de 2004 aplica ata de entidades de la Rama Ejecutiva y no de las Regionales pues estas cuentan con regulación propia, y por tanto no se ha vulnerado el debido proceso de la accionante. • Inexistencia de daños morales solicitados y falta prueba de los mismos. En el presente asunto la parte demandante no prueba si quiera sumariamente los daños morales que reclama por lo que no es procedente ordenar su reconocimiento.
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015^ negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, argumentando lo siguiente: i) Que el examen de las pruebas que fueron aportadas al expediente dejan claro que existía una autorización de parte del Consejo Directivo de la CDMB que facultó al Director General para que ejecutara un estudio técnico de reorganización administrativa, directamente por parte de la entidad o a través de la ESSAP, además ^ Folios 1265 a 1276 5que el Secretario General de la entidad comunicó por circular interna al personal el inicio el proceso de reorganización administrativa y solicitó la actualización de las hojas de vida en cuanto a asuntos personales, académicos y laborales, por lo que el A quo
5que el Secretario General de la entidad comunicó por circular interna al personal el inicio el proceso de reorganización administrativa y solicitó la actualización de las hojas de vida en cuanto a asuntos personales, académicos y laborales, por lo que el A quo consideró que se brindó a los servidores de la entidad la oportunidad de actualización de las hojas de vida que iban a ser analizadas en el proceso de restructuración. Agrega la providencia que se informó a la Organización Sindical ORGANISA acerca de la confirmación del grupo interno para la revisión y seguimiento del estudio técnico que sirvió de base al proceso de reorganización y se requirió un representante de la organización para participar en el mismo, y en este orden encontró el Juez de primera instancia que dicha organización si tenía conocimiento del proceso administrativo que se pretendía adelantar. ¡i) En relación con el estudio técnico, indica la sentenciaoue en este se analizaron los factores políticos, económicos, sociales y tecnológicc crecimiento de la entidad y con base en este modernización teniendo en cuenta los componentes" generales y deudas, transacciones, entre otrosj| de la entidad así como el clima laboral, evapaclon laborales. Que dicho estudio concluyó que la CDM materia misional, carecía de profesioné que conllevó a determinar la necesidad por tanto, consideró el A quo queja estudio técnico necesario para Ilev llevaron a cabo diferentes análisis coi motivó el por qué de un proo la necesidad de la CDMB de de la necesaria profesionalj cargos de carrera pues I un empleado pues deben inciden en el desarrollo y p^gggt0fin propuestas de íración, inversión, gastos fefializó la misión y visión
de la necesaria profesionalj cargos de carrera pues I un empleado pues deben inciden en el desarrollo y p^gggt0fin propuestas de íración, inversión, gastos fefializó la misión y visión fíles, funciones y cargas Finalmente indicó administrativo y p mismos, advirtie todos los empl^raos a planta de personal débil en personal asistencial era mayor lo sionalización de la planta global, y andada efectivamente ejecutó el ^forma de la planta y constató que se ncPros y laborales entre otros; además se rnización administrativa teniendo en cuenta frente a las demás instituciones a través nal, por lo que era procedente suprimir los larrera administrativa no hacen inamovible a necesidades del servicio. "pecto que el estudio técnico no es un acto on aplicables los parámetros de publicación de los b caso el proceso de modernización fue informado a ad. iii) En cuantoWasupr^Dn del cargo de técnico código 3124 grado 15 indicó que a en la página 24^^|||^dio técnico se indica la razón de la supresión del cargo, y se verificó que la entidad realizó una ponderación de los cargos y los servidores que debían ser incorporados a la nueva planta advirtiendo que la demandante obtuvo un puntaje menor al de otros empleados que contaban con un perfil educativo profesional mientras que ésta contaba con el título de tecnóloga ambiental. Por lo tanto, encuentra fundamentada no solo la supresión del cargo de la demandante sino la no incorporación a la nueva planta de personal, dado que precisamente el fin de la reorganización del personal era la profesionalización de la misma a efectos de implementar estrategias de competitividad para mantener un
demandante sino la no incorporación a la nueva planta de personal, dado que precisamente el fin de la reorganización del personal era la profesionalización de la misma a efectos de implementar estrategias de competitividad para mantener un equilibrio económico, y además, de las hojas de vida analizadas se advierte que otros empleados contaban con mejor derecho para ser incorporados. iv) Frente al fueron circunstancial, señaló el A quo que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado esta figura no aplica para los empelados públicos y en todo caso si bien se encuentra probado que la demandante se encontraba vinculada a ORGANISA, lo cierto es que no pertenecía a la directiva de 6la organización o haya sido una de las fundadoras, y por consiguiente no se encuentra cobijada por un fuero sindical. v) Señalo el A quo que pese a que la demandante conocía del proceso de reorganización pues le fue puesto en conocimiento a todo el personal a través de las circulares expedidas por el Secretario General y que se le brindó la oportunidad de actualizar su hoja de vida con fecha límite para aportar todos los documentos el 30 de octubre de 2013, solo hasta el 10 de enero de 2014 la demandante informa a través de un derecho de petición su condición de madre cabeza de familia, es decir en forma posterior a la comunicación de la supresión de su empleo y en todo caso, la manifestación de la accionante no cumple con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la condición genera una estabilidad laboral absoluta consideró el a la CDMB el desconocimiento de los principio: reforzada máxime cuando la demandante omitió brind .madre cabeza de familia no le no se le puede endilgar
genera una estabilidad laboral absoluta consideró el a la CDMB el desconocimiento de los principio: reforzada máxime cuando la demandante omitió brind .madre cabeza de familia no le no se le puede endilgar ^onslbgffprles de estabilidad Formación respectiva. vi) En relación con el acto que suprimió el ca del funcionario para expedir el mismo, indica I Acuerdos No 1262 y 1263 del 2013 fueron administrativo código 3124 grado 15, y oficio del 9 de enero de 2014 suscri|y por el Humano en cumplimiento a lo dispuest^lÉel artío landante y la competencia primera instancia que los lieron 3 cargos de técnico fue comunicada mediante el Drdinador de Gestión de Talento 29 del Decreto 760 de 2005. Agrega que los acuerdos antes citaí entidad de conformidad con lo dispi concordancia con el artículojÉlS d( competencia a este órgano p^^^rmif en este orden, no se obsjtf^alt administrativos acusados, Jedidos por el Consejo Directivo de la ín er'artículo 27 de la Ley 99 de 1993 en Ley 489 de 1998, normas que le dan la estructura interna de la Corporación, y tbmpetencia en la expedición de los actos De otro lado, considerá| actos acusados, y qffestd^ los mismos fueron »(pedidos^ avaló la reorganí^cm^de la de dicha neceairad. je no se desvirtuó la presunción de legalidad de los ieran las normas en las que debían fundarse pues )n fundamento en el estudio técnico que propuso y
avaló la reorganí^cm^de la de dicha neceairad. je no se desvirtuó la presunción de legalidad de los ieran las normas en las que debían fundarse pues )n fundamento en el estudio técnico que propuso y anta de personal y en el que se expuso la motivación vii) Finalment«onsideiwque los actos acusados no se encuentran viciados por falsa motivación o ^j^il^ffi irregular argumentando igualmente que la CDMB se encontraba facultada para suprimir los cargos de carrera administrativa.
IV. LA APELACIÓN.
La parte demandante'' solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: i) La sentencia de primera instancia confunde la socialización que se quiere acreditar mediante las circulares expedidas por el Secretario General de la CDMB, pues solo se realizó un acto de socialización del proceso de reorganización sin que siquiera existiera aún el proceso, es decir "no había nada que socializar", pues apenas se estaba dando inicio al mismo. ii) Mediante la circular No 017 de 2013 se invitó a los servidores a actualizar sus hojas de vida en los aspectos académicos y laborales, pero en el formato aprobado " El recurso de apelación reposa a folios 1287 a 1295 7por le función pública no se incluye un ítem en el que se pudiese consignar la calidad de madre cabeza de familia de la demandante, además, afirmar que el no haber puesto en conocimiento dicha calidad exonera a la entidad de vulnerar el reten social vulnera los derechos fundamentales de la actora pues era evidente que este cobijaba a la demandante. iii) La conformación de un grupo interno para revisión y seguimiento del estudio
puesto en conocimiento dicha calidad exonera a la entidad de vulnerar el reten social vulnera los derechos fundamentales de la actora pues era evidente que este cobijaba a la demandante. iii) La conformación de un grupo interno para revisión y seguimiento del estudio técnico no fue eficaz, pues el mismo cuenta con más de 500 hojas y se citó a una reunión para su revisión con duración de dos horas, por lo que es indiscutible que se actuó con ligereza. iv) En cuanto al fueron circunstancial afirma que este si cobija a la demadante y encuentra fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política y los artículos 405 y 406 del CST, aspecto que no fue valorado a fondo en la_sentencia apelada. v) Indica que el oficio del 9 de enero de 2014 indivi la demandante por lo que se trata de un acto adrriinT efectos jurídicos y tiene control judicial. Agrega que no le asiste competencia al Coor pues el numeral 8 del artículo 29 de la Ley 9 al Director General y es delegable solo cq vi) Finalmente, indica que en el presen firmeza el 26 de enero de 2014 si los hace ineficaces evitando q publicación en el diario oficial, del 9 de enero de 2014 se eno
V. TI )liz(^|^lll^sión del cargo de /o encaminado a producir stión de Talento Humano ga la facultad nominadora consejo directivo. nto 1^ Acuerdos 1262 y 1263 cobraron or publicación no los invalida pero íectos jurídicos hasta el día de su :e argumento considera que el oficio de nulidad.
Por medio de auto del
nto 1^ Acuerdos 1262 y 1263 cobraron or publicación no los invalida pero íectos jurídicos hasta el día de su :e argumento considera que el oficio de nulidad. Por medio de auto del interpuesto contra de 17 de julio de 2017jEe co de conclusión y emmr concepti UNDA INSTANCIA. ayo de 2016^ se admitió el recurso de apelación de primera instancia, y por medio del auto de fecha a^do a las partes y al Ministerio Público para alegar le fondo respectivamente.
^CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Parte demarwnte'. Jeitera los planteamientos y cargos de la demanda y lo argumentado ei^^n^ffso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia para que se concedan las pretensiones de la demanda. Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita que la misma sea confirmada. Ministerio Público®. El Procurador Delegadp ante este Tribunal, manifiesta que contrario a como fue expuesto por el apelante la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la publicación de un acto administrativo de carácter general no afecta la validez del mismo sino que condiciona su eficacia u oponibilidad respecto de los terceros implicados resaltando que los efectos del acto general frente a quien le es suprimido el cargo tiene efectos a partir del momento en que la ^ Folio 1305 Folio 1326 ' Folios 1333 a 1348 ^ Folios 1331 a 1332 ' Folios 1349 a 1352 8notificación de la comunicación que se haga de éste y por ende la publicación
^ Folio 1305 Folio 1326 ' Folios 1333 a 1348 ^ Folios 1331 a 1332 ' Folios 1349 a 1352 8notificación de la comunicación que se haga de éste y por ende la publicación posterior de los actos generales aquí demandados en la Gaceta no genera nulidad. De otro lado, en cuanto a la competencia del funcionario para suscribir la comunicación del 9 de enero de 2014 indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo numeral 8 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993 el Director General de las Corporaciones autónomas es quien tiene la facultad para nombrar y remover personal de la entidad, delegable previa autorización del Consejo Directivo y en este orden la competencia para decidir o informar la supresión del cargo de la demandante recaía en el Director General. Así las cosas, el Coordinador de Talento Humano asumió ilegalmente la función al disponer el retiro de la actora mediante el oficio del 9 de enero de 2014 sin que el Director hubiese expedido la Resolución de incorporación. Por lo anterior, considera que la sentencia apelada debe ^r revocada. VII.CONSIDERACK Conforme a los argumentos expuestos en el e: en esta instancia se contrae en determinar si administrativos de carácter general conlleva particulares que fundamento en ellos sean 2014 que comunicó la supresión del cq judicial; iii) si el Coordinador de competencia para expedir el oficio que
VIII. MARCO NO
1. Actos administrativos validez de los actos.
El artículo 3 numeral 9 d de publicidad, las autori forma sistemática y y resoluciones m ordene la Ley inci masiva de la infi
VIII. MARCO NO
1. Actos administrativos validez de los actos.
El artículo 3 numeral 9 d de publicidad, las autori forma sistemática y y resoluciones m ordene la Ley inci masiva de la infi n, el problema jurídico e publicación de los actos los m
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