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TA SANT - 68001-33-33-006-2014-00086-01-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-006-2014-00086-01-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE N»: TEMA: V E i ii T! D a s (2 r.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHp " ^

AHFI A \/TI I AMT7AP r:nMF7 Ü ¡ E I

ADELA VILLAMIZAR GOMEZ

DEPARTAMENTO DE SANTANDER 680813333006-2014-00086-01

RECLAMACIÓN CESANTIAS Y RENDIMIENTOS

FINANCIEROS : c ÍOCHO Se decide el recurso de Apelación interpuesto por la part^demandail^ en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil di^^éis (2016)4>''oferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

LANTECEDENTES

1. Pretensiones: Las cuales se resumen así: PRIMERA: Que se decli%^Ja exí^ncia del Silencio Administrativo Negativo, respecto de la petición de reconoáfhiento y pago del 100% de las cesantías dejadas de cancelar en el pasivo prestacíS^ el 50% de los rendimientos financieros causados a 31 de diciembre de 2006, y los regimientos financieros desde el 1 de enero de 2007 a la fe(|i|f y que presuntamente tié^ derecho la demandante por haber laborado en

31 de diciembre de 2006, y los regimientos financieros desde el 1 de enero de 2007 a la fe(|i|f y que presuntamente tié^ derecho la demandante por haber laborado en la Planta de personal de la E.S«|| Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri, por la" circunstancia de no haber dictado dentro del término legal, respuesta al Derecho tje Petición de fecha 7 de octubre de 2013. SEGUNDAf'%^ se d^^re que es nulo el acto administrativo presunto contenido en la petición de f^^^^ octubre de 2013.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior, se ordene a la entidad demandada, reliquidar y pagar los valores reclamados, debidamente indexados, y se condene en costas a la demandada.

1.2. Hechos Se resumen de la siguiente manera:

1. Que la señora ADELA VILLAMIZAR GÓMEZ, laboró para la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri desde el 1 de enero de 1978 en el cargo de Auxiliar en el área de Salud.Medio de CoiU'oi; Muiidad y Re^tabieamíeiito de! Dercctio

Expediente Ne6800i3333OO620:i4-ü00S6 01

2. Que mediante Decreto Departamental 0230 del 12 de noviembre de 2009 fue suprimido el cargo a partir del mismo día.

3. Que con Resolución No 217 de marzo de 2007 la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Vicente, realizó la liquidación de Cesantías y los rendimientos financieros a cada uno de los funcionarios, acto administrativo que ordenó al Fondo de Cesantías Horizonte realizar el traslado de los valores

Dios de San Vicente, realizó la liquidación de Cesantías y los rendimientos financieros a cada uno de los funcionarios, acto administrativo que ordenó al Fondo de Cesantías Horizonte realizar el traslado de los valores correspondientes de la liquidación de la cuenta global de la E.S.E a la cuenta individual de cada uno de los funcionarios activos al 31 de diciembre de 1993 que renunciaron a la retroactividad.

4. Que el Departamento de Santander firmó contrato de concurrencia No 326 de 1999 con el Fondo Nacional de Pasivo Prestacional del Sector Salud. 1.3 Normas Violadas y Concepto de Violación Se invocan por la demandante como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES: Artículos: 23,229

LEGALES: -Ley 65 de 1946 -Decreto 2712 de 1999 -Ley 6 de 1956 art. 17 -Ley 100 de 1993 art. 195 -Ley 10 de 1990, Art. 30 -Decreto 439 de 1995, art. 13 -Ley 344 de 1996, art. 13

5. CONCEPTO DE Vlf^O Sostiene la parte actora que la |.S.E H(»pital San Juan de Dios de San Vicente, vulneró las normas cltadas^OTo violadas, pues debió liquidar las cesantías retroactivas a la fecha de cafrtbb de régimen de conformidad con los factores salariales, ^ consignar a su cuent^^dividual dichos valores de conformidad con el literal a,b y c del artículo 3 del DecreWl582 de 1998, norma que omitió la accionada.

Que ei Departamento de Santander recibió la suma de $10.393.9 millones de pesos

literal a,b y c del artículo 3 del DecreWl582 de 1998, norma que omitió la accionada. Que ei Departamento de Santander recibió la suma de $10.393.9 millones de pesos por concepfo de pasivo de cesantías, sin embargo no se realizaron los respectivos traslados áe la cuenta global del Departamento de Santander a las cuentas individuales de los beneficiarios, constituyéndose enriquecimiento sin justa causa a favor del ente te^^ffil. 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada. Departamento de Santander,^ se opone a la prosperidad de las pretensiones, que la accionante no atacó en tiempo el acto administrativo, que en realidad contenía la liquidación de cesantías, esto es la Resolución No 0217, por tanto que no es el momento de solicitar lo reclamado, mediante el medio de control instaurado, toda vez que a la fecha han transcurrido más de seis 6 años de haberse concretado dicha actuación, sin evidenciarse oposición alguna dentro de los términos legales establecidos para ello. ^ Pol. 68Hedió de Controi: Nuiiclad y Restabieciíniento dei Derecho ' Expedieiite Ne68001333300620:!.4 -00086 -01 Así mismo considera que la demandante no agotó la vía gubernativa, teniendo pleno conocimiento de lo dicho en las resoluciones que eran de su interés y se encontraba facultada para la interposición de cualquier recurso. Señala igualmente que no puede pretender la actora que la administración Departamental destine dineros públicos para reconocimiento de pagos de dineros para cumplimiento de derechos inexistentes.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo negó las pretensiones de la demanda, señalando, que de la revisión de las

reconocimiento de pagos de dineros para cumplimiento de derechos inexistentes.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo negó las pretensiones de la demanda, señalando, que de la revisión de las pruebas allegadas al plenario, se advierte que el acto administrativo por el cual, la extinta E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri, le reconoció los derechos que reclama la demandante, fue la Resolución No 217 del 22 de marzo de 2007 y no el acto ficto o presunto que surgió con ocasión al silencio administrativo negativo por la petición radicada el 7 de octubre de 2013, toda v^flue la Resolución citada creó y "modificó el derecho carácter particular y concreto" sic a los ex empleados de la E.S.E, entre ellos a la demandante ADELA VILL^^ZAR'(^MEZ.

Trae a colación la sentencia proferida por ésta Corporación en un caso siniilar, d^tro del proceso radicado 2013-00066-01, siendo dem^ante MARÍl%., MARlfNEZ PINILLA contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la ADMWISTRADCJRA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVEIN^.A.,'^ndo Magistrado líente el suscrito. Señala que para el presente caso, se verifica míe la R^Mición No 217 del 22 de marzo de 2007, por la cual se autoriza el pago^^^santí^^arciales y rendimientos financieros a la señora ADELA VILLAMIZAR QOMEZ^'teJa mapfestación de la voluntad de la E.S.E proferida 5 años ^tes de preseí%r el ^^^^ffe petición y que en su

financieros a la señora ADELA VILLAMIZAR QOMEZ^'teJa mapfestación de la voluntad de la E.S.E proferida 5 años ^tes de preseí%r el ^^^^ffe petición y que en su debido momento la demandanbá&gebió controvertir meÉlrite los recursos de Ley o demandarla en tiempo, por ende la (jarte demandante no puede revivir términos de una discusión ya resuelta en sede ac^^traiva, que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, con un (feech^^ petfción presentado 5 años después. Que en el presente caso, con el fin de evitar una sentencia inhibitoria y en pro de salvaguardar Jpcceso ai|^drñ)ntstración de justicia, de conformidad con el artículo 42 numeral.5 qt CGP, y adktendo.el pronunciamiento del H. Consejo de Estado en sentencia del 13^¡Lfebrero d^Oll, se debe estudiar la legalidad de la Resolución No 217 del 22 de marzo de 2007. Manifiesta que de la ^ríÉÍl del expediente, no obra notificación personal de la Resolución No ,217 del 22 de marzo de 2007, sin embargo el artículo 72 del CPACA, en su tenor literal señala, que la falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente, sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales de la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Que en virtud de lo anterior, la parte demandante presentó petición ante la entidad demandada, donde se demuestra que tenía conocimiento de lo señalado en la

interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Que en virtud de lo anterior, la parte demandante presentó petición ante la entidad demandada, donde se demuestra que tenía conocimiento de lo señalado en la Respectiva Resolución No 217, por ende se considera que la parte demandante a la fecha 7 de octubre de 2013 tenía conocimiento de la Resolución, por consiguiente tenía 4 meses para demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, término que venció el día 8 de febrero de 2014, y la solicitud de conciliación en la Procuraduría se presentó el día 9 de abril de 2014, cuando ya habían vencido los cuatro (4) meses, pues la demanda se presentó el día 12 de agosto de 2014. Que por lo anterior en el presente caso operó la caducidad del derecho de acción frente a la Resolución No 217Medio de Control: Nulidad y Restabiedioienlo del Derecho Expediente N%80013333006a014-00086'^01 del 22 de marzo de 2007, por lo que no se podría realizar un pronunciamiento expreso frente a su legalidad, por ende se debían que denegar las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO La parte demandante^ presenta inconformidad respecto a la decisión del A quo al negar las pretensiones de la demanda, señalando que la Resolución No 217 de 2007, no es un acto administrativo que resuelva de manera definitiva lo adeudado, tal y como se desprende de su lectura, el cual se circunscribe a indicar que se efectuará el pago del 50% de unos rendimientos. Que no obstante lo anterior, la Resolución no

no es un acto administrativo que resuelva de manera definitiva lo adeudado, tal y como se desprende de su lectura, el cual se circunscribe a indicar que se efectuará el pago del 50% de unos rendimientos. Que no obstante lo anterior, la Resolución no fue notificada a la demandante en ningún momento, yerro que no es trasladable a la demandante. Que la Resolución no es un acto definitivo. Que se afirma tal circunstancia, por cuanto su alcance en el pago parcial de unos rendimientos del pasivo prestacional, asunto que no es núcleo de la pretensión, y así mismo, el texto de dicha resolución muestra que excluye cualquier recurso. Manifiesta que la petición que da lugar al acto ficto demandado, no tiene la virtud de revivir término de prescripción o caducidad alguno, e^tanto^^^a demandante no fue notificada de decisión alguna relacionada con el olEto de la internación que da lugar a la demanda, y el acto 217 de 2007, ni fue demwtóado, ni re^vió de manera definitiva lo adeudado. Que la E.S.E Sam Juan de Dios de San Vicente de ChuclirL hoy liquidada, no realizó las notificaciones correspondientes g -la liquidacíoK.óel auxilió de cesantías, por tanto no hubo la oportunidad de impugnar^P^^dosé'%rmas der orden Constitucional y legal, desconociendo la entidad la %j^||gdad^aprcable en cuanto a las liquidaciones y pago de cesantías, por ta%) siendo el Departamento de Santander el responsable de las obligaciones pi^erior^^^^ ^N|^d liquidada, está obligada a cancelar a la demandante lo pretendido con la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

responsable de las obligaciones pi^erior^^^^ ^N|^d liquidada, está obligada a cancelar a la demandante lo pretendido con la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 3 deagc^ de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto por laterte demManteien contra de la sentencia de fecha 18 de abril de 2016 y mediante p1%eído de «ha 21 de julio de 201/ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante^: Reitera los argumentos expuesto en la demanda y en el escrito de apelación. La parte demandada^: Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Ministerio Público. No rindió concepto de Fondo. ^ Folio 414 3 Folio 424 Folio 431 5 Folio 437 ' Fol. 434ExpGíJ:Ei5tE N''b800:133330063Gi4-u00Só-0:l

V. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico. La Sala debe precisar si la señora ADELA VILLAMIZAR GÓMEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías dejadas de cancelar en el pasivo prestacional, el 50% de los rendimientos financieros causados a 31 de diciembre de 2006 y los rendimientos financieros desde el 1 de enero de 2007, tiempo en que la demandante estuvo vinculada a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri, actualmente extinta.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

rendimientos financieros desde el 1 de enero de 2007, tiempo en que la demandante estuvo vinculada a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri, actualmente extinta.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6^ del 19 de febrero de 1945^, que en su artículo 17° estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo Pf'ss^^^n pesterioridad al 1° de enero de 1942. Posteriormente con la expedición de 1^ Ley 65 df I 20 de diciembre de 1946^ (artículo 1) se hizo extensiva dicha prestació^ los Wliijadores del CM^en territorial y a los particulares. Mediante, Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968^ se estableciíáijue cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los MÍi^rios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, EstablecirrN^tos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado deberían liquidar la cuntía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o emplead^CT^^al rri^ra se Invirtió que la liquidación anual así practicada tendría carácter d^b^w^^o podría «¿visarse, aunque en años posteriores variara la remunera'dáp del r^^ct^^^^eaÉs o trabajador. En el artículo 33 de la norma anteriarme^Referida, se establecieron intereses en

posteriores variara la remunera'dáp del r^^ct^^^^eaÉs o trabajador. En el artículo 33 de la norma anteriarme^Referida, se establecieron intereses en favor de los trabajador^^l 9°y^kiual'i^re^k cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favoP||e cjp empldta|o pLiblico o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma def 12)í en virtuá-del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975^°. Así las cosas, coh te expedición del Áreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depredación monetaria. El 28 de diciembfÍWl990 se expidió la Ley 50^^ en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías, y, en el numeral 3°, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados a los fondos privados. Veamos: ' "Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo". ° "Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras". ' "Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones".

' "Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones". '° "Por la cual se modifica el Decreto ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones". " "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones".Medio oe Control: Nulidad v Restabieciimento del Derecho Expediente NCESOOI33330062014-00086-OJ. "Artículo 99^.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los Intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. Ei valor liquidado por concento de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo ellia. El empleador aue Incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (...)". (Subraya fuera del texto original).

En el ámbito territorial, ese nuevo régimen de liquidación ^nuali^te de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998" (artícute 1),

(...)". (Subraya fuera del texto original). En el ámbito territorial, ese nuevo régimen de liquidación ^nuali^te de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998" (artícute 1), vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, y pc^.su pa^^te L^^W4 de'^-de diciembre de 1995 fijó los términos perentorios para liquidació^^rect^jCimiento y pago de las cesantías definitivas de los servid^^^úblicéfe, de los órganos y "¡«itidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación". Finalmente el artículo 1° del Decreto 1252 d^^M de junifce 2000", dispuso que los empleados públicos, los trabajadoresWu:iales y^^miembr^Ue la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a pafc^^^su vi^»a", tArán derecho al pago de cesantías en los términos estarcidos ekja'si%es S^fc^p), 344 de 1996 o 432 de 1998 según el caso, y el artículÍ(|2. ibídei#seña(i|^ loiWvidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfri^^^^et^^imen de cesarÉbi retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la^^^^^tón ante vinc^ación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dich^^pdali&l pr^l^iorínl. DE LA NOTIFICAaéN|0 stKucional ha iad d& notifícaci de una providencia y el derecho a NCLUYENTE: ]ue la "notificación por conducta concluyente es personal que supone el conocimiento previo dei

DE LA NOTIFICAaéN|0 stKucional ha iad d& notifícaci de una providencia y el derecho a NCLUYENTE: ]ue la "notificación por conducta concluyente es personal que supone el conocimiento previo dei iicial y que satisface el cumplimiento del principio de ífensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso %n el estado en qM% encuentre, para, a partir ese momento, emprender " "Por el cual se reglamenta pEBrialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del iíivef territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia". " "Artículo 1».- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está Incompleta, deberá Informárselo al peticionarlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el Inciso primero de este artículo. Artículo 2°.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionarlo, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa Imputable a éste". " "Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública". 6 de julio de 2000. 6Hcdio d-? CGÜÍ'EÍ: Nuiicisd y RGítabiecimíento de! Dereclio 'ExpcdMiye N%800l3333006.?0l4 00oS6 0l acciones futuras en elmismd^". Sobre la notificación por conducta concluyente, la Corte constitucional en sentencia C1076 de 2002, expuso: "Con todo, el legislador ha establecido otras formas subsidiarias de notificación: por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Esta última forma de notificación, en esencia, consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen

pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren ai texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso Iq^^ona tuvo conocimiento de la decisión. En tal sentido, la Sala Gvfí de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de Octubre (^:^7 cS^ideró: [...] La notificación por conducta concluyente estables^ (^qjodo general en el artículo 330 del C. de P.C. emerge, por &encia, del conocimiento de la providencia que se le ddbe notifícar a uka^parte, porque está así lo ha manifestado de manera expresa, verbaIrrÉ^e o por escrito, de modo tal que por ^P^^MQ ddl principio de econSmía procesal, resulte superfluo acud^0^^^nW(^s de notificación la ausencia de W^mtlca de la notificación personal es Imputable a la falla de debida diligencia y cuidado de la administración". Esta forma de notificación obliga a que antes de alegar o recurrir un proceso por indebida notificación, se estudie la posibilidad de que no se haya presentado la notificación por conducta concluyente, puesto que de ser así, es posible que el recurso no prospere.

VI. DEL CASO EN CONCRETO Con el presente Medio de Control, la demandante enjuicia el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo con relación a la petición de fecha 7 de octubre de 2013, en donde le solicita al Departamento de Santander, el

Con el presente Medio de Control, la demandante enjuicia el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo con relación a la petición de fecha 7 de octubre de 2013, en donde le solicita al Departamento de Santander, el reconocimiento y pago del 100% de las cesantías dejadas de cancelar en el pasivo " Corte Constitucional. Auto 74/11 M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo, abril 27 de 2011. Auto 197/2011 M.P.: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, septiembre 7 de 2011. 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente NO6800133330062014 -ü0u8601 prestacional, el 50% de los rendimientos financieros causados a 31 de diciembre de 2006, y los rendimientos financieros desde el 1 de enero de 2007 a la fecha, y que presuntamente tiene derecho la demandante por haber laborado en la Planta de personal de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri." Se aportó al proceso copia de la Resolución No. 0217 de 22 de marzo del 2007", por medio de la cual la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ ordenó pagar a favor de la demandante las cesantías a los funcionarios en que a la fecha renunciaron a la retroactividad de las mismas y se acogieron a las cesantías anuales, al mismo tiempo ordena al FONDO DE CESANTIAS HORIZONTE realizar el traslado de los valores corres pendientes de la liquidación de la cuenta global de la ESE a la cuenta individual de los funcionarios activos a 31 de diciembre de 1993 que renunciaron a la retroactividad de las cesantías.

traslado de los valores corres pendientes de la liquidación de la cuenta global de la ESE a la cuenta individual de los funcionarios activos a 31 de diciembre de 1993 que renunciaron a la retroactividad de las cesantías. Lo anterior, toda vez que la señora ADELA VILLAMIZAR GÓMEZ tal y como fue manifestado en el libelo de la demanda, decidió renunciar a las cesantías retroactivas por lo cual solicitó la reliquidación definitiva de sus cesantías a cargo del Fondo de Cesantías de Santander, decisión ésta que no le fue notificada personalmente, como quiera que no obra en el expediente constancia de la misma y que contra ésta haya hecho uso de los recursos procedentes, por lo que dicho acto adquirió firmeza. Así mismo, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y con la entrada en vigencia del Código General del proceso, señala en el artículo 3i^^ue: "La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifiesten que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Por lo expuesto, comparte la Sala el análisis sobre el particular efectuado por el A Quo, como quiera que la señora ADELA VILLAMIZAR GOMEZ conoció el contenido de la Resolución No. 0217 de 22 de marzo de 2007, al acudir a través del derecho de petición de fecha 7 de octubre de 2013, solicitando reconocimiento y pago del 100%

la Resolución No. 0217 de 22 de marzo de 2007, al acudir a través del derecho de petición de fecha 7 de octubre de 2013, solicitando reconocimiento y pago del 100% de lasLJtesantías dÉtedas dejbncelar en el pasivo prestacional, el 50% de los rendim%)tos financi^fe-cauros a 31 de diciembre de 2006, y los rendimientos financieros desde el 1 de enero de 2007 a la fecha. Así las cosas, al tener conocimiento para el día 7 de octubre de 2013, de la existencia de la Resolución No 217 de 2007, y atendiendo que contra la misma no procedían recursos, por consiguiente contaba con 4 meses para demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dicha Resolución, término que venció el día 8 de febrero de 2014, y la solicitud de conciliación en la Procuraduría se presentó el día 9 de abril de 2014, cuando ya habían vencido los cuatro (4) meses, y la demanda se presentó el día 12 de agosto de 2014, pretendiendo con la nueva petición, y atendiendo que no se le dio respuesta, revivir términos. Por tanto, sobre la misma opera el fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia recurrida. 18 Pol. 7 Fol. 287Medio de Conlro!: Nulidad y RestabieciiTiiento del Derecho ExpudiPiue N%800133330062014-00086-01

COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA: Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del

COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA: Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y a favor de la demandada, que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia apelada, conforme teíexpuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda injEncia a la parte demandante por haber sido resuelto desfavorablemente el recursMe apelacUiíJnterpuesto y a favor de la demandada, que deberán ser l|qu|c^adas^^r el Juz^o dé primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el ifeado de i^gen en auto separado.

TERCERO: EJECUTORIADA esta i^jdencia D|VUÉLV>^ el expediente Juzgado de origen, previas constancias de r¡g(^^ Aprobado en Sala de la fecha, según

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

2018 .

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