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TA SANT - 68001-33-33-006-2015-00155-01-(26-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-006-2015-00155-01-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR VE i :,T i SE ' 3 (I ,V lE Bucaramanga, A o n i L D E 3 C 5 H ! L QJ£CioC«í! zflia

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE N>:

TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ALBERTO LIZARAZO MANRIQUE NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 680013333006-2015 - 00155^

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN |ft flCP'^' DOCENTE / INCLUSIÓN DE FACTORE Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesta sentencia proferida por el Juzgado Sexto Oré audiencia inicial celebrada el día 16 de agosté^ 201i demandada contra la de Bucaramanga en la

1. Pretensiones^.

Se resumen de la siguientejná PRIMERA. Declarar lafculidad^eTa Resolución No 1579 del 6 de noviembre de 2013, mediante el^líl ^Tiega^a reliquidación de la pensión del demandante con inclusión de todo^os fact^l?salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante,

servicio. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, con efectos a partir del retiro del servicio. TERCERA. Se condene a la entidad demandada a pagar al demandante las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión desde la fecha de causación del derecho hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor de la pensión. CUARTA. Ordenar el pago de los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo conforme lo señalado en el artículo 192 y 195 del CPACA. QUINTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. ' La demanda reposa a folios 34 a 48Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333006 2015 - 00155 - 01 Sentencia de segunda instancia

2. HECHOS En síntesis, los fundamentos tácticos de la demanda se refieren a que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No 1463 del 11 de diciembre de 1996, y una vez se retiró del servicio presentó solicitud de reliquidación pensional para que le fuesen incluidos todos los factores salariales devengados en el año anterior, lo que fue negado mediante la Resolución No 1579 del 6 de noviembre de 2013.

pensional para que le fuesen incluidos todos los factores salariales devengados en el año anterior, lo que fue negado mediante la Resolución No 1579 del 6 de noviembre de 2013.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones Legales. Ley 71 de 1988, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985.

En relación con el concepto de violación se indica que la decisión de no reliquidar la pensión del demandante vulnera el derecho a la igualdad pues no se atiende al marco normativo y jurisprudencial que cobija el derecho pensional de los docentes oficiales, y no respeta los derechos adquiridos y el derecho al trabajo del demandante. Por lo anterior, considera que es procedente la reliqui demandante para que le sean incluidos la totali devengados en el año anterior al retiro del servicio, del acto administrativo acusado.

II. CONTESTACIÓN En lo que respecta al tema de debat determinar la base de liquidación d artículo 3 previo como factores técnica, dominicales y feriadq^hó trabajo suplementario o obligatorio y la Ley 62 de capacitación, sin gyd^^as pri en este listado taxi la pensión del de • que nip

D^LADBI RÉibJ^^ct( la pensión del factores salariales declarar la nulidad actores a tener en cuenta para jubilación, la Ley 33 de 1985 en su sica, gastos de representación, prima is e^yps, bonificación por servicios prestados y en jornada nocturna o en días de descanso ló la prima de antigüedad, técnica ascensional y

jubilación, la Ley 33 de 1985 en su sica, gastos de representación, prima is e^yps, bonificación por servicios prestados y en jornada nocturna o en días de descanso ló la prima de antigüedad, técnica ascensional y íé navidad y vacacional se encuentran enlistadas 'den de ideas, la decisión de negar la reliquidación e usta a derecho. Propuso las excepciórliWTtegración del contradictorio y prescripción.

III. SENTENCIA APELADA En audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2016^ el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, ¡) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ii) ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión del actor para ser tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios incluyendo la prima de navidad; iii) declaró probada la excepción de prescripción en relación con las diferencia causadas al 15 de enero de 2010; iv) ordenó la indexación de las sumas reconocidas y; v) condenó en costas a la entidad demandad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Como fundamentos de la decisión, indicó el A quo que el Ministerio de Educación Nacional debe proceder a la reliquidación de la pensión del actor de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 185 teniendo en cuenta todos los factores salariales 2 El escrito de contestación reposa a folios 76 a 83 3 Folios 89 a 91 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333006-2015 - 00155 - 01 Sentencia de segunda instancia

3 Folios 89 a 91 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333006-2015 - 00155 - 01 Sentencia de segunda instancia devengados en último año de servicios, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 Para decidir el caso concreto, encontró el Juez que el reconocimiento pensional del demandante no incluyó la prima de navidad que fue devengada por en el último año de servicios, y que fue certificada por la Secretaria de Educación del Departamento de Santander. Finalmente en cuanto a la prescripción indicó que la pensión del demandante fue reconocida a partir del año 2000, y la petición de reliquidación fue presentada el 15 de enero de 2013 por lo que este fenómeno opera en relación con las diferencias causadas con anterioridad al 15 de enero de 2010.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada interpone recurso de apelación", solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia señalando que en el presente asunto el actor no cumplía con los requisitos para estar cobijada por el régimen de transición y en consecuencia no le son aplicables los parámetros de la Ley 33de 1985. No obstante. señala que en todo caso los factores salariales cuya inclusiój no se encuentran incluidos en dicha norma por lo que no^ inclusión y en consecuencia no debe prosperar la pre que se debe declarar probada la excepción de presc^pción^ conformidad con las normas laborales.

V. TRAMITE EN SEG Por medio de auto del 11 de julio de interpuesto contra la sentencia de jjwnera

que se debe declarar probada la excepción de presc^pción^ conformidad con las normas laborales.

V. TRAMITE EN SEG Por medio de auto del 11 de julio de interpuesto contra la sentencia de jjwnera de diciembre de 2017^ se corrió ta&lac^ I de conclusión y emitir concep

VI. ALEGAT Parte demandan; r snde el demandante _ ite ordenar su eliquidación. Agrega )resente asunto de ANCIA dmitió el recurso de apelación n&a y por medio del auto de fecha 19 artes y al Ministerio Público para alegar ctivamente.

LUSION DE SEGUNDA INSTANCIA argumentos expuestos en la demanda. Parte demanda(^|. Reitff-a los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelaciOTÜWciendo énfasis en la improcedencia de la reliquidación pensional pretendida por la parte adora. El Ministerio Público®. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, señalando que la liquidación del derecho pensional del demandante debió realizarse atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo Estado y el pronunciamiento de dicha Corporación de fecha 16 de febrero de 2012, que disponen que no es procedente dar un alcance limitado a la interpretación de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el monto de la pensión pues constituye factor salarial toda suma devengada en forma habitual y periódica por el trabajador. ^ Folios 92 a 95 5 Folio 109 6 Folio 118 ^ Folios 138 a 141 8 Folios 127 a 135

forma habitual y periódica por el trabajador. ^ Folios 92 a 95 5 Folio 109 6 Folio 118 ^ Folios 138 a 141 8 Folios 127 a 135 « Folios 123 a 126 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Radicado: 680013333006-2015 00155 01 Sentencia de segunda instancia

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar si la señora LUIS ALBERTO LIZARAZO MANRIQUE tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró: "Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ^'"'^ b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obmgJ^^^^SStP^ llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) jposclfc^n^o continuo o discontinuo, equivalente a...". I ^ En principio esta ley rigió para los empleado^I^I sSI^FfflKtico nacional y del sector

a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) jposclfc^n^o continuo o discontinuo, equivalente a...". I ^ En principio esta ley rigió para los empleado^I^I sSI^FfflKtico nacional y del sector privado, que luego se extendió al territorial. E^|ateriaje jubilación, esta ley se aplicó en el ámbito nacional hasta la expedi^fci^e^B^^to 3135 de 1968 y para los servidores territoriales fue subrogadajpor %3NÍ^1985. El Decreto Ley No. 3135 de 196& "Art. 27 El empleado públíO||am!^tfclor oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue Ana OTkTc^S años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la fcspecti^ eradad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia j)(^M|ción Jjuivalente al 75% del promedio de los salarios devengados dura«e el úl^lfeH^de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985). 1. k Tanto el Decreto Le^3l35 de 1968, como su reglamentario (Decreto 1848 de 1969), se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional continuaron sometidos a la Ley 6 de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. Esta ley exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones.

hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. Esta ley exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones. El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, indudablemente comprende un régimen "especial" de los educadores, pero, no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985, establece: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333005-2015 - 00155 - 01 Sentencia de segunda instancia No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)Parágrafo. 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados

cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3°. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.". Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sobre el tema dispuso lo siguiente: "Art. 1°. Para los efectos de la presente ley, los siguientes alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vino territorial, antes del 1° de enero de 1976 conformidad con lo dispuesto por la Ley 43' Personal Territorial. Son los docente» vim territorial, a partir del 1° de enero^lkj^97 establecido en el artículo 10 de laJii^íl^S miriis tendrán el PARAGRAFO. Se entiende los requisitos para su exi (...)Artículo 15. A y nacionalizado regido por las si itolael Gobierno lombramiento de entidad partir de esta fecha, de

miriis tendrán el PARAGRAFO. Se entiende los requisitos para su exi (...)Artículo 15. A y nacionalizado regido por las si itolael Gobierno lombramiento de entidad partir de esta fecha, de nombramiento de entidad en el cumplimiento del requisito se ha causado cuando se han cumplido ia de la presente Ley el personal docente nacional con posterioridad al 1° de enero de 1990, será iciones:

1. Los docentes na^lBWzados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.". Por su parte, la Ley 60 de 1993, dispuso en su artículo 6° que: "...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de

de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial..." 5Medio de Control: Nulidad y Restabiecimiento del Derecho Radicado: 680013333006-2015 - 00155 • 01 Sentencia de segunda instancia La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: "Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...". En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación - derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que éstas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló: "Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y

La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló: "Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadora||^tatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la pi^nMIey". Lo que hizo la Ley 115 de 1994, fue ratificar el régim^ momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seg los docentes nacionales. Además, las pensioj reconocidas en su tiempo al amparo de la antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fu pensiones del sector administrativo, que Tal como se colige de la norma 1985 trae una excepción en personas que trabajan en acti para aquellos que por Ley Ahora, si bien es especial para los relacionado con I relacionados con ó personas que desem" establecido en el ^Drma aplicable para Ición de los docentes el Decreto 3135 1968, disposiciones "generales" de Carácter de "especiales" imen consagrado en la Ley 33 de ción, la cual va dirigida para aquellas r su naturaleza justifiquen la excepción y Tmen especial de pensiones. jlel Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen lén lo es que dentro del mismo no se contempló lo íharia, toda vez que éste tenía como fin regular temas de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las la profesión docente; razón por la cual al no estar regidos

lén lo es que dentro del mismo no se contempló lo íharia, toda vez que éste tenía como fin regular temas de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las la profesión docente; razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985. De lo expuesto, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto éstos se seguían rigiendo por el régimen prestacional anterior. No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente lev, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333006-2015 - 00155 - 01 Sentencia de segunda instancia de 2003. con los requisitos previstos en él. con excepción de la edad de pensión de veiez que será de 57 años para hombres v mujeres." (Subrayado fuera de texto)

Sentencia de segunda instancia de 2003. con los requisitos previstos en él. con excepción de la edad de pensión de veiez que será de 57 años para hombres v mujeres." (Subrayado fuera de texto) Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen prestacional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez. En ese orden de ideas, se puede concluir que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales al no contar con un régimen especial respecto a prestaciones sociales, si se encuentran vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985 o demás regímenes consagrados en leyes anteriores, siguiendo las circunstancias y requisitos para caso.

2. Factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para calcular el IBL.

La norma anterior aplicable en el sub júdice, de conformida; la parte actora, es la Ley 33 de 1985. El artículo 3° de dicl artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció la forma vejez, y los factores salariales a tener en cuenta p^ liquidación. "ARTICULO lo. Todos los empleados oficiales d^na entí

artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció la forma vejez, y los factores salariales a tener en cuenta p^ liquidación. "ARTICULO lo. Todos los empleados oficiales d^na entí Previsión, deben pagar los aportes que prevearimriorma remuneración se impute presupuestalmenHfeComo t%aoi las pretensiones de a^ modificado por el h la pensión de respectiva base de Para los efectos previstos en el in^ proporcionales a la remuneraci siguientes factores, cuando § básica, gastos de repre:^ y de capacitación; domn servicios prestado^ o en día de desean En todo caso liquidarán sc^e los m (negrillas nu a cualquier Caja de [le dicha Caja, ya sea que la lento o como inversión. de liquidación para los aportes ¡do oficial, estará constituida por los ¡ados del orden nacional: asignación ele antigüedad, técnica, ascensional y renados; horas extras; bonificación por upiementario o realizado en jornada nocturna jfos empleados oficiales de cualquier orden, siempre se :ores que hayan servido de base para calcular los aportes La redacción de la noPlIra en cita ha dado pie a diversas Interpretaciones, siendo la última posición unificada, la contenida en sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se expuso: "En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la

"En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. ... Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que recibaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Radicado: 680013333006-2015 - 00155 • 01 Sentencia de segunda instancia el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el

el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando^" (Resalta la Sala) En consecuencia constituyen factores salariales todas las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, por lo que atrás quedó la interpretación taxativa del artículo 3° de la Ley 33 del 85, y la diferenciación entre elementos salariales y factores salariales que en su momento aplicó el H. Consejo de Estado^L En la providencia de unificación mencionada, se hace especial énfasis en que el criterio para distinguir cuando una suma percibida por el trabajador constituye factor salarial es la remuneración directa por las funciones desempeñadas, por lo que variables como indemnización por vacaciones o bonificación por recreación no deben ser tenidos en cuenta. Por su parte, emolumentos como prima de navidad y prima de vacaciones, deben ser tenidos en cuenta al momento de calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación por haber sido incluidas expresamente en el Decreto 1045 de 1978. Conforme a lo expuesto, el salario es un concepto amplio, asignación básica de un empleado, sino que integra otros^ señalados en la jurisprudencia en cita, siendo el criterio de] en ese concepto, que la contraprestación recibida por el contra prestación directa por el servicio. Así las co< pensional de aquellos empleados públicos que se enAentrei 1985, se deben tener en cuenta todos los factoig|>cim.consj

en ese concepto, que la contraprestación recibida por el contra prestación directa por el servicio. Así las co< pensional de aquellos empleados públicos que se enAentrei 1985, se deben tener en cuenta todos los factoig|>cim.consj sido devengados por el trabajador, siempre j^^oani el último año de servicios. Con las pruebas aportadas al exi > Mediante la Resolución jubilación del demandan prima de alojamiento que incluye no solo la olumentos como los nte para la inclusión lo sea como lalizar la liquidación glíos por la Ley 33 de yen salario y que han ique que se devengó en icuentra acreditado lo siguiente: 17 ífe enero de 2002 se reliquidó la pensión de n cuenta la asignación básica, el sobresueldo, la la prima vacacional (folio 12 a 14). > El demandante ftresento STib de enero de 2013 (folios 16 a 18) solicitud para la reliquidación de la i||n&ón#^ la que es titular, a efectos que le fuesen incluidos todos los factores salariale^lwingados en el último año de servicios, y esta fue decidida en forma negativa mediante el la Resolución No 1579 del 6 de noviembre de 2013 (folio 8). > Con la resolución No 18233 del 14 de diciembre de 2000 se aceptó la renuncia del demandante al cargo de docente, a partir del 26 de diciembre de 2000 (folio 21).

> De conformidad con el certificado obrante a folio 11 en los años 1999 a 2000 - último año de serviciosel demandante devengó los siguientes conceptos: sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. Como se observa, la entidad demandada al reliquidar la pensión de la parte actora con motivo del retiro de servicios no fue tenida en cuenta la prima de navidad que fue ^° Consejo de Estado-Sección Segunda. En sentencia del 4 de agosto de 2010 Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 Exp. 0112-09 CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. '1 En otra ocasión había dicho el Consejo de Estado: "[a]5/; /a distinción entre elementos salariales y factores salariales Implica, que la sumatoría de los primeros corresponde al salarlo y que los segundos concretan por disposición expresa del Legislador, los elementos salariales que deben tenerse en cuenta para calcular una determinada prestación social de conformidad con cada régimen prestacional aplicabid'. Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección "A". En sentencia del 18 de febrero de 2010 Rad. 25000-23-25-000-2003-07987-01 Exp. 0836-08 CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333006-2015 - 00155 - 01 Sentencia de segunda

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