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TA SANT - 68001-33-33-006-2015-00247-01-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-006-2015-00247-01-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Bucaramanga, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDlENTf!-—~~-"-"B5roi333^D08'-^^

DEMANDANTE: ANDELFO BAYONA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FÜERZAlS MILITARES Decide la Sala los ¡recursos de apelación interc i i demandada contra l| SENTENCIA proferida éLíre (2016) por el Juzgad) Sexto Administrativo Or ALA DEMANDA (fl. 12-35) ANDELFO BAYONjt en ei derecho, instauró debidamente constilliido para que previo el tn 1) Se declare la expedido poi ^plas parte s demandante y ) de octubre de dos mil dieciséis ircuito Judicial de E ucaramanga. de co^él nulidad y res ablecimiento de conducto CAJA DE RETIRO DE LAS FUER ÍAS MILITARES é«' m^^MimWmWtmm Obrero de 2015, ...^ ... ...JA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILIT OTS (CREMIL) mediante el cuai negó eireconoci miento y pag o de la partida de a que legamente tiene derecho el demandante. de apoderado

pretensiones: Subsidio Familiar 2) Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reajustar la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la partida de Subsidio Familiar en la misma proporción que venía

  1. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reajustar la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la partida de Subsidio Familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad, esto es 62.5%, a partir del 24 de enero de 2011. 3) Ordenar el pago efectivo e indexado del dinero correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. 4) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el mismo instante en el que se generó el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del OPACA.5) Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. 6) Ordenar a la demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al presente proceso en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del OPACA.

Se aduce como sustento táctico de las pretensiones que el soldado profesional ANDELFO BAYONA presto sus servicios al Ejercito Nacional por espacio de 20 años, tiempo en el que le fue reconocida y pagada la partida subsidio familiar que al momento del retiro correspondía a! 62.5% de la asignación básica. Previo cumplimiento de los requisitos legales, al demandante se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 87 del 24 de enero de 2011, en cuya liquidación no está computado el

requisitos legales, al demandante se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 87 del 24 de enero de 2011, en cuya liquidación no está computado el subsidio familiar, razón por la cual elevó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando su inclusión como partida en la liquidación de la asignación de retiro, siendo desatada en forma negativa a través del acto administrativo No. 20155425 del 02 de febrero de 2015 cuya nulidad se pretende en la demanda. Señala como Normas Violadas; el preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 42 y 53 de la Constitución y los artículos 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004, 2 y 5 del Decreto 4433 de 2004. En su Concepto de la Violación afirma la parte accionante que la demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares viola los principios fundamentales del Estado Social de Derecho al liquidar las asignaciones de retiro incluyendo la partida de subsidio familiar para oficiales, suboficiales, agentes de policía y personal civil que labora en el Ministerio de Defensa pero lo niega para los soldados profesionales que al igual que los anteriores servidores tenían reconocida esta prestación al momento de su retiro. Destaca para este caso el derecho a la igualdad y la protección a la familia y solicita se ordene a la demandada corregir el tratamiento inequitativo que en la liquidación de su asignación de retiro está recibiendo el demandante y en aplicación de los postulados del Estado Social de Derecho proceda a liquidar su asignación de retiro con inclusión de la partida de subsidio familiar, ya que ante una misma situación no se pueden dar dos tratamientos

retiro está recibiendo el demandante y en aplicación de los postulados del Estado Social de Derecho proceda a liquidar su asignación de retiro con inclusión de la partida de subsidio familiar, ya que ante una misma situación no se pueden dar dos tratamientos diferentes, pues se violaría el derecho a la igualdad y los derechos adquiridos.

II. LA SENTENCIA APELADA

(fl. 95-98 y CD anexo con audio y video) Proferida en el trámite de la audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga en la que declara la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordena a la demandada reajustar la asignación de retiro del demandante incluyendo como partida computadle el subsidio familiar y las diferencias dineradas que resulten a su favor luego de efectuar la reliquidación ordenada. Declara la prescripción de las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 27 de enero de

2012. Para la decisión anterior, el A Quo sostuvo que el parágrafo del artículo 13 del Página 2 de 9Decreto 4433 de 2004 que limita las partidas computadles para la asignación de retiro de los soldados profesionales a las específicamente contempladas en dicho artículo, viola el principio constitucional a la IGUALDAD así como los principios rectores consagrados en la Ley 923 de 2004, por cuanto se advierte un trato diferenciado sin razón alguna que lo justifique que ha venido siendo desconocido por la parte demandada, como ocurrió con el demandante a quien en el acto administrativo acusado se le negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computadle.

III. LOS RECURSOS DE APELACION 4 Parte demandada (fl. 99-103)

demandante a quien en el acto administrativo acusado se le negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computadle.

III. LOS RECURSOS DE APELACION 4 Parte demandada (fl. 99-103) Inconforme con la d#:isión de instancia, la p. accionada solicita se respecto a la inclusiln del subsidio farniJiar corho partí(fe<pmputable. ref ere ( ue c se consagraron en Iprma taxaUyStos parámetros, condicío^s y porcei tajes ser tenidos en cuenfe para efectos del reconocimiento de la asignación que la norma establece d#manera expresa sin entrara .cont#nplar factores adicionales, como sería la partida del subsidio familiar. It^ica del Decreto 4433 d^ 2004 dispone cuáles son las partidas que deben cada caso en dondejno seié.ncuentra el subsidio familiar como pMlóa del reconocimiento de asignación de retiro paÑ los ^da^fos suficiente para no desvirtuaf.$te presunción de lecM^Sd^d^ los Finalmente señala q je en mate^a/ooptalSRlWl^^ietrá^o, la conde ncepto objetivo sinÓ qüeJekjge por parte del Dará su condena, no basta simplemente que la p sino que debe reajizarse_una valoración de_Jas conductas evidenciándose que no se rige por un c valoración subjetiva •4 Parte deman( ante act )s desple jadas revoq|e la misma pues que en la ley que deben de retiro. Señala a posibilidad de el artículo 13 er liquidadas en

•4 Parte deman( ante act )s desple jadas revoq|e la misma pues que en la ley que deben de retiro. Señala a posibilidad de el artículo 13 er liquidadas en mputable dentro profesionales, razón demandados, lación en costas operf dor jurídico una rte sea vencida, por esta, judicial. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la p. actora interpone recurso de apelación frente al decreto de la prescripción trienal que en su criterio desconoce la normatividad establecida en el Decreto 1211 de 1990 que regula esta materia para los integrantes de la Fuerza Pública. Lo anterior por cuanto en los Decretos 1211, 1212 y 1213 que regulan el régimen pensional de la Fuerza Pública se dispuso que la prescripción de los derechos patrimoniales de este sector es de cuatro años. Solicita se revoquen los numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y se disponga el reajuste de la asignación de retiro a partir del 27 de enero de 2012.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente en primera instancia, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por Página 3 de 9estado (fl.118). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 122). Las partes demandante (fl. 126-133) y demandada (fl. 144-147) concurren durante el término

alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 122). Las partes demandante (fl. 126-133) y demandada (fl. 144-147) concurren durante el término de traslado para presentar sus alegatos finales en los que reiteran los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal. El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

Conforme al articulo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

B. Problema Jurídico.

De acuerdo a los argumentos expuestos en los recursos de alzada, el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si el señor ANDELFO BAYONA tiene derecho a que se REAJUSTE su asignación mensual de retiro con la inclusión del Subsidio Familiar en aplicación del principio de igualdad y si operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 27 de enero de 2012.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

En primer término se tiene que, conforme al artículo 1° de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar "es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad." Es entonces una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del

cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad." Es entonces una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas - cónyuge o compañera (o) e hijos - que se encuentran a su cargo, y en consideración a los ingresos del primero. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, el Subsidio Familiar viene siendo regulado de tiempo atrás por el legislador como una forma de subvención, de ayuda o de auxilio generado a favor de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, casados o viudos con hijos, en donde se les asigna, por cada uno de estos miembros de la familia, un determinado porcentaje sobre su asignación básicaL Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección "B". C. Ponente; ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO. Sentencia del 02 de febrero de 2006, radicación número: 25000-23-25-000-2001-00681-01(4680-03) Página 4 de 9Frente a este tema se tiene que la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sentado una tesis clara y bien definida de este factor prestacional, el cual se refiere a ésta como una prestación social especie del género de la seguridad social, la cual busca proteger a los trabajadores más pobres de la población, cabezas de hogar y con hijos a mantener, todo esto en atención a los principios de solidaridad, equidad y justicia los cuales son verdaderamente aplicables al caso por reflejarse la carga familiar y el salario precario de los trabajadores favorecidos con esta prestación.

mantener, todo esto en atención a los principios de solidaridad, equidad y justicia los cuales son verdaderamente aplicables al caso por reflejarse la carga familiar y el salario precario de los trabajadores favorecidos con esta prestación. En ese orden, sobre el subsidio familiar la H. Corte Constitucional ha señalado: "Por otra parte, esta Corporación se tía pronunciado en numerosas ocasiones, f^^r^rrise^ iste sobre el subsidio tambar. En primer lugar ha destacado que el subsidio fa niliar tiene una doble diéiensión, según la perspectiva desde la cual sea an \li2ad0. La primera hac4 referencia al meaanismó prm/iitó ,para acopiar lo; recursos para pagar 1/ subsidio y a /á naturaleza de estosjrecursos. L 1 segunda sobre la naturaleza /pfidica del subsidio misTth^ la cua interesa especialmeni ? para loé' fines de la presente providencia y po\ será analizada COI mayo^etalle.y . > I rela^fi e. iré i I subsidio istac Ido que el guric id social. te rec istribución a moi etaria "se reconoce al ÍIrabajador en razón de su carga fan^^r 0le unos niveles de ingreso precarios, qupó le impiden aiend^^^ fqapa satisfi doria las más aprendaptes ^ttttlÍt00K!on. ^stuario, ed icación y Estos pronunciamientos ,j¡fe\^ fueron recogi los en la 173 de 2001. en lá que- 'sS-sostuvo que el subsk io familiar ostenta la triáJe condición de prestación de la seguridad social, i lecanismo de redistribu :ión del ingreso y función pública desde la óp|/ca de la

173 de 2001. en lá que- 'sS-sostuvo que el subsk io familiar ostenta la triáJe condición de prestación de la seguridad social, i lecanismo de redistribu :ión del ingreso y función pública desde la óp|/ca de la prestación c/ef servicio. En primer lulgar se ha hecho referencia a la relac familiar y los ^rt/ci/tós 48 y 53 constitucionales. Asi, se ha subsidio faréliar ^s una especie del género de la Igualmente se ha ^alado que constituye uñ mecar^mí, del ingreso, ! en eépecial si se atiende é que Mb 'cL necesidades alojamiento", sentencia CPor otra panf, relación entr ? la mínimo vital, esp personas de a tercera edad." femtei taria del subsjfiL •0€quézsUé éásí estí blecido la iliSf^ el <• erecho al liímes s\n niños y Así, la jurisprudencia constitucional sobre el tema ha tenido una posición coherente y lógica acerca de las condiciones propias del concepto referenciado, a más de su finalidad social que vincula no solo al beneficiario directo sino que además hace parte inherente de las garantías de la familia, como núcleo social por antonomasia.

D. Análisis del acervo probatorio y caso concreto.

Obra en el informativo la Resolución No. 0087 de fecha 24 de enero de 2011 (fl. 9-10) mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del soldado profesional del Ejercito

mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del soldado profesional del Ejercito ANDELFO BAYONA a partir del 28 de febrero de 2011, en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. Página 5 de 9En la Hoja de Servicios No. 3-91042807 (fl. 8) se consigna como haberes de la última nomina percibida por el demandante, el subsidio familiar por valor de $450.625. Del análisis del acervo probatorio antes descrito se evidencia que el señor ANDELFO BAYONA en su condición de soldado profesional y por haber cumplido 20 años de servicio le surgió el derecho a obtener una asignación mensual de retiro liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sin que en su liquidación se tuviere en cuenta el subsidio familiar como partida computadle por no estar previsto en el régimen aplicable a los soldados profesionales. Sobre este aspecto, considera la Sala que, tal y como lo expuso el Juez de primera instancia en la sentencia objeto de alzada, el trato normativo diferente entre Oficiales y Suboficiales y Soldados de la Fuerza Pública que hace el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, otorgando a los primeros el subsidio familiar como ingreso base de liquidación de la asignación de retiro, mientras que a los segundos no, resulta a todas luces violatorio del artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho a la igualdad, abriendo paso a la vía de excepción consagrada en el artículo 4 ejusdem^. No es de recibo para la Sala la tesis del apelante en el sentido que no son iguales

artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho a la igualdad, abriendo paso a la vía de excepción consagrada en el artículo 4 ejusdem^. No es de recibo para la Sala la tesis del apelante en el sentido que no son iguales Oficiales y Suboficiales con Soldados Profesionales, desigualdad que muestra a partir del rango y de los requisitos de acceso para éstos. La Sala sigue el derrotero contenido en la sentencia C-022 de 1996 de la Corte Constitucional. En efecto, no encuentra la Sala una relación de proporcionalidad entre ese trato desigual y el fin perseguido por el mismo. Así las cosas, la circunstancia de que la norma incluya el subsidio familiar en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro para los Oficiales y Suboficiales mientras que no lo hace para los Soldados Profesionales, es una diferenciación sin un objetivo que la justifique. El origen del subsidio familiar no es otro que el tener a cargo la responsabilidad de una familia, condición que se predica tanto de los primeros como de los segundos, siendo unos y otros miembros de la misma Institución, con derecho los dos a devengar la asignación de retiro cuando cumplan los requisitos de ley. Conforme a lo expuesto, la Sala comparte la tesis del A Quo que ordenó la inclusión del subsidio familiar en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro reconocida al demandante ANDELFO BAYONA, sin embargo, adicionará la sentencia impugnada en el sentido de disponer que la nulidad del acto administrativo acusado se ordena previa la inaplicación para el caso concreto del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 por cuanto excluye la partida del subsidio familiar en el ingreso base de liquidación de la asignación

inaplicación para el caso concreto del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 por cuanto excluye la partida del subsidio familiar en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro reconocida a los soldados profesionales.

2 Sentencia C-122/2011 M.P, JUAN CARLOS HENAO PEREZ.

Página 6 de 9E. De la prescripción. Respecto a la prescripción de mesadas, el A Quo consideró que en el presente asunto operó dicha figura "en virtud a que el derecho lo obtuvo el 28 de febrero de 2011 (fl. 9) y el Derecho de petición se presentó el dia 27 de enero de 2015 (fl. 4), lapso de tiempo que superaron los 3 años que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004". Expuesto lo anterior, considera la Sala que para determinar si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, debe tenerse en cuenta que las mesadas pensiónales, por tratarse una prestación de carácter periódico, pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados -artículo 164 del CPACA-, vale decir, no opera la caducidad del mepío'Be3ñtroí3e^^n^^ restáBlecimieiTtó"deld^% sin embargo, sí hay lugar a la pre|cripción del derecho a percibirlas. Así las cosas, habiindose establecido la existencia del derecho a la i sliquidación de la asignación de retirp del demandante, en los términos cohsignados apelada, en principi debíAbservafse lo di$§|desto en""^^c;u#43 de 2004 para efectos |e establecer la prescripción de mesadas, ncrma ( ue consagra una

apelada, en principi debíAbservafse lo di$§|desto en""^^c;u#43 de 2004 para efectos |e establecer la prescripción de mesadas, ncrma ( ue consagra una prescripción de tres|3) años contados a partir de la fecha en que sé hici No obstante lo anterior, la Sala acoge la postura asumi^jpbr^ •i. rj^. Con sentencias del 4 de|septiemá«í^^e 200^^j^^i egunda-Subáe^^Ü^K^de de 2012 (Sección Subsección A^) y cuales no es proce< ente aplicar la prescripción establecida en el Decr de 2010 (: de febrero de 2012 (Setcten Segunda-Subseccií n B®), según las PresUjente de la §epúófef, so pretexte de reg amentar una ley, dMazMMMá¡ÍáJ^ciÁÍiÍi0itiili?Jel Décreto se derivaba menlMas rmm pog ia, gttí ^^^J^pfe^ebe en razón a que e excedió los término, de la ley que regí aplicación al Decretb Ley 1212 del 8 de junio de 1990, mediante el cua en la sentencia Decreto 4433 de ron exigibles. ;ejo de Estado en day^bsección A^); 4 de octubre ección Segúnda­ te 4433 de 2004 seguir dándosele el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional".

te 4433 de 2004 seguir dándosele el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional". En ese orden de ideas, la Sala inaplicará el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y por analogía dará aplicación a la prescripción cuatrienal consagrada en los Decretos 1211 de 1990, 1212 de 1990 y 1213 de 1990 que regulan el estatuto de personal de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, vigentes con anterioridad a su expedición (Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, respectivamente). Lo anterior, si en cuenta se tiene la 3 Exp. N° 628-2008, actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren t Exp. N" 11001-03-15-000-2012-01301-00''- Acción de Tutela. Ponente: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. 5 Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERORadicación: 25000-23-25-000-2007-00240-01(0474-09) ° Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA-Radicación: iiooi-03-i5-ooo-20ii-oi498-oo(ACj Página 7 de 9existencia de un vacío normativo en lo que respecta a la prescripción de las mesadas pensiónales derivadas de las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales, cuyo

Página 7 de 9existencia de un vacío normativo en lo que respecta a la prescripción de las mesadas pensiónales derivadas de las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales, cuyo régimen salarial y prestacional fue establecido con anterioridad en el Decreto 1794 de 2000 en virtud de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000. Asi las cosas, encontrándose acreditado que el demandante ANDELFO BAYONA presentó solicitud de reliquidación de la asignación de retiro mediante escrito radicado el día 27 de enero de 2015 (fl. 4-6), que el reconocimiento de dicha asignación de retiro tuvo lugar mediante Resolución No. 0087 del 24 de enero de 2011 (fl. 9-10), notificada personalmente el 04 de febrero de 2011 (fl. 10 Vto.) y que la demanda fue instaurada el 28 de julio de 2015 (fl. 38), se concluye que en el presente asunto NO operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensiónales, debiendo revocarse la decisión del A Ouo en este sentido, y en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción.

F. Costas.

Como primera medida debe señalarse que la demandada solicita se revoque la condena en costas ordenada en primera instancia teniendo en cuenta que sus actuaciones no fueron diferentes a la defensa judicial y con ellas no se visualiza dilación o temeridad. Sobre este tema, la Sala precisa que en vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por las partes, esto es, tenía un carácter

Sobre este tema, la Sala precisa que en vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por las partes, esto es, tenía un carácter subjetivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida, sin embargo con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 consagra una condena en costas de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso sin que se juzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, en consecuencia, la condena en costas ordenada por el A Ouo a la demandada resulta procedente por ser la parte vencida dentro del proceso. Así las cosas, se condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, de acuerdo al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. De otra parte, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, por haber prosperado los argumentos del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Página 8 de 9RESUELVE: PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Página 8 de 9RESUELVE: PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, en el sentido de disponer la inaplicación para el caso concreto del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 por cuanto excluye la partida del subsidio familiar en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro reconocida a los soldados profesionales. SEGUNDO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada, en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción, conforme a la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia objeto de apelación, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente providencia. CUARTO. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, de acuerdo al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. QUINTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. /2018

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Página 9 de 9

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