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TA SANT - 68001-33-33-006- 2016 – 00288-01-(07-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-006- 2016 – 00288-01-(07-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga,

SIETE 07 DE

FEBRERO OE OOSNIL

DIECIOCHO (2018)

AUTO NIEGA ACLARACIÓN DEL QUE RESUELVE APELACIÓN CONTRA

EL MANDAMIENTO DE PAGO Exp. 680013333006-2016-00288-01

P. Ejecutante:

P. Ejecutada: Proceso: FERNANDO RUEDA PINILLA, con cédula de ciudadanía No. 13.821.085 y T.P. No. 24.259.

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, en adelante UIS.

EJECUTIVO

I.ANTECEDENTES

A. El auto objeto de aclaración {FIs. 215a217) Es el proferido por esta Corporación el diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), que confirma el mandamiento ejecutivo librado por la primera instancia contra la UIS, por las obligaciones de reintegro del Señor Fernando Rueda Pinílla "ai cargo que venía desempeñando o a otro de Igual o similar categoría", pago de salarios y prestaciones sociales, entre otrls\! en sentencia judicial. Como fundamento dí la^^S^, |^^LÍia^^Su^^4'^^^'fr ^ '° afirmado por el apelante -p. ej^Afe^ AeWdOTeTO^o^^Éli^w^eftiandamiento de pago era clara y expresa, y por ende, no se hacía necesario precisar la denominación del cargo respecto del cual se ordena el reintegro, pues tal aspecto podía inferirse con claridad de los hechos y consideraciones reseñados en la sentencia objeto de

era clara y expresa, y por ende, no se hacía necesario precisar la denominación del cargo respecto del cual se ordena el reintegro, pues tal aspecto podía inferirse con claridad de los hechos y consideraciones reseñados en la sentencia objeto de recaudo, así como de la prueba documental allegada con la demanda ejecutiva. Consideró que el cargo al que debía reintegrarse al Señor Rueda Pinilla era el de "Profesor Auxiliar, adscrito a la Escuela de Derecho y Ciencia Política", por ser el que ocupaba en propiedad, sin perjuicio de los mayores valores que deben reconocerse por el período en que debió fungir como Director de Escuela de Derecho, en virtud del nombramiento que se le hizo en comisión mediante Resolución No. 822 del 5 de noviembre de 2003. Para el Tribunal, este era el único sentido en que debía entenderse la sentencia judicial, "teniendo en cuenta que el nombramiento en el cargo de Director de Escuela se hizo en comisión y naturalmente, por un período de tiempo limitado". ^ La orden adicional que se dictó en el auto de esta Corporación, relativa a la consignación de aportes al sistema pensíonal, por parte de la UIS, no tiene relevancia para la resolución de la solicitud de adición.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que niega aclaración del que resuelve apelación contra el mandamiento de pago. Exp. 680013333006-2016-00288-01 Fernando Rueda Pinilla vs. UIS.

B. De la solicitud de aclaración

(FIs. 220 a 223) Solicita el ejecutante se aclare que su reintegro debe hacerse en el cargo de "Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política", por ser el que ocupaba al

B. De la solicitud de aclaración

(FIs. 220 a 223) Solicita el ejecutante se aclare que su reintegro debe hacerse en el cargo de "Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política", por ser el que ocupaba al momento del retiro, y, asi mismo, se precise que tal reintegro "no es temporal". Como fundamento de la solicitud, el demandante sostiene que en la sentencia que se asoma como titulo ejecutivo no se indica que el reintegro al cargo que desempeñaba a la fecha del retiro sea "por un período fijo", por lo que ha de entenderse que tal reintegro debe hacerse al cargo de Director de Escuela de Derecho de la UIS y no al de Profesor. Indica que su nombramiento como Director tiene "vocación de permanencia" porque: i) se hace "por votación de los profesores de planta" lo que implica que podía ser reelegido, ii) en su reemplazo, se nombró en encargo al Dr. Nicolás Rodríguez Otero, sin haberse sometido a la voluntad del profesorado y por un período de cuatro años, que no de dos, como sucedió en su caso y iii) con el acto acusado se le conculcó su derecho al trabajo, así como la posibilidad de desempeño, ascenso, estudio, capacitación, mejoramiento salarial y beneficios extralegales, como el de tener hijos estudiando en la misma universidad.

II. CONdIDERACIONI ¡Ci Recae en esta''%i!á ^e^ecj^fí; pfer%e^ji^^^f^é^í aÉto cuya aclaración se solicita.

B. De la oportunidad de la petición El auto objeto de solicitud de aclaración fue notificado por Estados el 11 de julio de 2017

solicita.

B. De la oportunidad de la petición El auto objeto de solicitud de aclaración fue notificado por Estados el 11 de julio de 2017

(Fl. 217) y la solicitud de aclaración se hace al día siguiente, según lo muestra el sello de recibido que obra en la parte superior derecha del memorial visible al folio 220 del expediente.

C. Estudio de la aclaración pretendida El art. 285 del Código General del Proceso, establece que "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos que ofrezcan o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (...)".

Tal como se infiere de la anterior disposición, la aclaración de una providencia sólo procede respecto de frases o conceptos que por su ambigüedad o inteligibilidad3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que niega aclaración del que resuelve apelación contra el mandamiento de pago. Exp. 680013333006-2016-00288-01 Fernando Rueda Pinilla vs. UIS. impida el entendimiento de la misma, no para replantear el debate resuelto en ella. En este caso, el ejecutante pretende esto último, pues, pese a que el Tribunal fue claro en señalar que el reintegro ordenado en la sentencia objeto de recaudo debe hacerse al cargo de Profesor Auxiliar adscrito a la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la UIS, aquel pretende que la providencia se reforme o modifique para que, en lugar de lo anterior, se indique que el reintegro debe

debe hacerse al cargo de Profesor Auxiliar adscrito a la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la UIS, aquel pretende que la providencia se reforme o modifique para que, en lugar de lo anterior, se indique que el reintegro debe hacerse al cargo de Director de Escuela, lo cual supone reabrir el debate resuelto en la providencia y replantear las conclusiones del Tribunal, circunstancia que se encuentra expresamente prohibida en el citado art. 285 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Primero. NEGAR la aclaración del auto proferido el diez (10) de julio de dos mil Segundo. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre RESUELVE: diecisiete (2017), solicitada por la parte ejecutante. en firme el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ao4a Nidl/lé.

Los Magistrados,

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO íiíít/

FRANCV

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