TA SANT - 68001-33-33-007-002015-00065-01-(26-01-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-007-002015-00065-01-(26-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADIVIlNISTRATiVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga, E:jí,lo fsEíS (2n
üií ÜOS U\l Oí EClOCílO
MEDIO DE CONTROL:
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015-00065-01
LUZ MARTHA MEJIA OROSTEGUi
NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE FROTACIONES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE RIDECUESTA Decide la Sala el recurso de apelación inte! SENTENCIA proferida el veinticuatro (24) d| Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Cu 'Ya 'r p plr ia parte demandante contra la de dos mil dieciséis (2016) por e! icial de Bucaramanga. ALA DEMANDA (fl. 3-21) En ejercicio del medio d^^ntjlteáe nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda ante ésta Jurisfcción jor conducto de apoderado debidamente constituido la señora LUZ MARTHA MESPBTOROSTEGUI contra la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, para que previos los trámites del proceso ordinario se declaren las siguientes o similares DECLARACI
1. Se declare la nulidad parcial de ta Resolución No. 2693 de fecha 13/08/2014 expedida por ia Secretaría de Educación de FLORIDABLANCAFondo Nacional de
declaren las siguientes o similares DECLARACI
1. Se declare la nulidad parcial de ta Resolución No. 2693 de fecha 13/08/2014 expedida por ia Secretaría de Educación de FLORIDABLANCAFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA PARCIAL a la demandante LUZ MARTHA MEJIA OROSTEGUi.
2. Se declare que la señora LUZ MARTHA MEJIA OROSTEGUI tiene derecho a que la NACION (Ministerio de Educación Nacional) le reconozcan y paguen a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ia CESANTIA PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios desde su vinculación como docente a partir del 15 de enero de 1996 y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la ley 6^ de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.
3. Se declare que la señora LUZ MARTHA MEJIA OROSTEGUI tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), liquide, reconozca y pague sus cesantías de maneraTribuna! Administrativo de Santander Expediente No, 680013333007-2015-00065-01 retroactiva, conforme a la Ley 6^ de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1945, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.
retroactiva, conforme a la Ley 6^ de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1945, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.
4. Condenar a la NACION (Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de $54.850.798 que resulta de las diferencias entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resofoción 2693 - 13/08/2014, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley.
5. Condenar a la NACION (Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar e! mayor valor que resulte de ia cesantía retroactiva debidamente liquidada, contado desde el momento de presentación de ia demanda hasta cuando la entidad efectué el reconocimiento y pago de la diferencia que la demandante se encuentra cobrando.
6. Ordenar a la demandada que dé cumplimiento al fallo conforme al parágrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
7. Condenar a la demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
8. Condenar a la entidad demandada a! reconocimiento y pago de los Intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a ío dispuesto en
estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
8. Condenar a la entidad demandada a! reconocimiento y pago de los Intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a ío dispuesto en el párrafo 3" del articulo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
9. Condenaren costas a la demandada conforme al art 188 de la Ley 1437 de 2011.
En síntesis, como sustento fáctico de las pretensiones, se aduce que ia demandante ha prestado sus servicios como docente, de manera ininterrumpida al Municipio de Floridablanca, desde su nombramiento eí 03 de enero de 1996. Que mediante formato entregado por ia Secretaria de Educación dei mismo municipio, presentó el 25 de julio de 2014 solicitud para reconocimiento y pago de su CESANTIA, siendo resuelta mediante Resolución 2693 del 13 de agosto de 2014 en la que se reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales en cuantía de $30.626.202. Que pese a la fecha de vinculación de la demandante, ia entidad demandada aplicó para efectos de liquidar la CESANTIA PARCIAL e! régimen contemplado en el liberal b) numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y NO e! contemplado en la Ley 6^ de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma RETROACTIVA.
il. LA SENTENCIA APELADA
(fl. 97-102 y CD anexo con audio y video) Proferida en el trámite de la audiencia inicial por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral
il. LA SENTENCIA APELADA
(fl. 97-102 y CD anexo con audio y video) Proferida en el trámite de la audiencia inicial por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, el A Quo señaló que la Ley 91 de 1989 mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hizo una distinción entre persona! nacional, nacionalizado y territorial y dispuso que para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 las cesantías se liquidarían anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre e! saldo de las mismas, existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación dei sistema financiero Página 2 de 7Tribunal Administrativo de Santander Expediente No, 680013333007-2015-00065-01 durante la misma anualidad. En e! caso concreto, el A Quo encontró probado que la demandante fue vlncuiado como docente en propiedad en el año 1996 en el Municipio de Pledecuesta, esto es, con posterioridad al 1° de enero de 1990, lo que implica que ei régimen de cesantías aplicables es el de anualidad y no el de retroactividad. ill. EL RECURSO DE APELACION (fl. 109-125) Inconforme con la decisión de! A Quo, el apoderado de la parte demandante Interpuso recurso de apelación, afirmando que la Ley 91 de 1989 no modificó eí régimen de liquidación de cesantías de los docentes vinculados por las entidades territoriales. Insistió
recurso de apelación, afirmando que la Ley 91 de 1989 no modificó eí régimen de liquidación de cesantías de los docentes vinculados por las entidades territoriales. Insistió que hasta eí 31 de diciembre de 1996 el legislador previo ia existencia dei régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos de! orden territorial, como quiera que con posterioridad surge un nuevo esquema de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos territoriales, imponiéndose una liquidación anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha norma conservaron el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida ia totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando ei monto de cesantías liquidado y efectivamente pagado. En el caso concreto, la demandante tiene derecho a que en el reconocimiento y pago de su cesantía parcial se-^pliqú'e'ia-Ley 6^ de.'d945lí'Décreío12761^ de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 Jíiémás normas que consagranísuípagolenTorma retroactiva. ¿' ¡i: • ^' ', •. \ J i ,'; ' " _____ • >.. "~"'¿¡>'" //^IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA • - ^---'''T''' Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentando oportunamente en primera Instancia se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl. 138). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. En ei mismo auto se
estado (fl. 138). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. En ei mismo auto se corrió traslado al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 145). El apoderado de la parte demandante presenta su alegato de conclusión (fl. 152-155) en el que reitera ios argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal y solicita se concedan las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad accionada guarda silencio durante el término de traslado y el Ministerio Público rinde concepto de fondo (fl. 156-158) solicitando se revoque la decisión apelada por cuanto la docente demandante se encuentra clasificada como territorial siéndole aplicable eí sistema retroactivo contenido en ia ley 6^ de 1945 pues su vinculación fue anterior al 30 de diciembre de 1996.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del OPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. Página 3 de 7Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333007-2015-00065-01
B. Problema Jurídico.
De acuerdo a los argumentos de la alzada, el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si ei señor LUZ MARTHA MEJIA OROSTEGUI tiene derecho a que se reliquiden ias cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 1711 del
circunscribe a determinar si ei señor LUZ MARTHA MEJIA OROSTEGUI tiene derecho a que se reliquiden ias cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 1711 del 8 de noviembre de 2013, EN FORMA RETROACTIVA, de conformidad con la Ley 6^ de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996.
C. Marco normativo aplicable.
El auxilio de cesantías se rige por lo dispuesto en la Ley 6^ de 1945 que en su artículo 17 estableció esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta ei tiempo prestado con posterioridad al1° de enero de 1942. Con la expedición de ía Lev 65 de 1946 (art. 1°) se hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores dei orden territorial y a ios particulares. Por su parte, el Decreto 3118 de 1968 estableció que cada año calendario, contado a partir de! 1° de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas industriales y Comerciales del Estado deberían liquidar la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación anual así practicada tendría carácter definitivo y no podría revisarse, aunque en años posteriores variara la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 comienza en el sector público, especialmente la Rama Ejecutiva, el desmonte de la retroactividad de la cesantía para dar paso a su liquidación anual.
variara la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 comienza en el sector público, especialmente la Rama Ejecutiva, el desmonte de la retroactividad de la cesantía para dar paso a su liquidación anual. El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Lev 50 en cuyo artículo 99 estableció el régimen anuaiizado de liquidación de cesantías y, en el numeral 3°, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados a los fondos privados. Ahora bien, el régimen de liquidación retroactivo de cesantías a favor de los empleados públicos del orden nacional creado en ia Ley 6^ de 1945 fue extendido a los empleados públicos de entidades territoriales mediante e! artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, el Cual fue posteriormente derogado en dicho nivel mediante la Ley 344 de 1996, a partir del 31 de diciembre de 1996. Por su parte, la Lev 60 de 1993, en su artículo 6°, estableció que ios docentes de vinculación territorial -como la aquí demandanteserían incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y "se les respetar{í}a e! régimen prestaclonal vigente de la respectiva entidad territorial", que como antes se dijo, en lo que atañe a ias cesantías era el contenido en la Ley 6^ de 1945. Esta disposición de la Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995 en cuyo artículo 5" se dispuso que los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de ias entidades territoriales, vinculados a la fecha de Página 4 de 7Tribunal Administrativo de Santander
cuyo artículo 5" se dispuso que los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de ias entidades territoriales, vinculados a la fecha de Página 4 de 7Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333007-2015-00065-01 entrada en vigencia de dicho decreto, serian incorporados ai Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetándoseles ei régimen prestacionai que los cobijaba al momento de la Incorporación, Tanto el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 como el artículo 5° del Decreto 196 de 1995, distinguieron estos docentes territoriales de los nacionales y nacionalizados, así como "las nuevas vinculaciones" -que es ei caso de la de la aquí demandante, quien se vinculó en el nivel territorial a partir del 16 de enero de 1996-, a quienes aplicaría el régimen prestacionai fijado en la Ley 91 de 1989. La Lev 91 de 1989 creó ei Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló de manera integral el tema de las prestaciones sociales que debían ser reconocidas a favor de ios maestros en sus diversas condiciones. En su artículo 15 numeral 3°, literal b), dispone textualmente: "Para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir dei 1° de enero de 1990, el Fondo Nacionai de Prestaciones Sociales de! Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad'.
el Fondo Nacionai de Prestaciones Sociales de! Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad'. De la norma.antes referida se deduce que los docentes que se vinculen a partir de! 1° de enero de39p¿i¿®iYí'Í9íran, en^ cuanto: al ^^éma de. cesantías, por la norrnatividad consagrada en "ía Ley 91 dé 1989, que no es otra que el reconocimiento~anuai de esta prestación sin lüaara ia retroactívídad^'AsíilmismG se advie[ite:que;a partir del 1" de enero de 1990 para los docénles del orden nacional y demás vinculados de esa fecha en adelante, ias cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año. En consecuencia, se concluye que el único requisito para acceder al régimen de retroactividad, es que el docente debe haberse vinculado antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). En ese orden de ideas, resulta válido concluir que cuando la Ley 91 de 1989 reguló el régimen prestacionai docente, en particular las cesantías, lo hizo inicialmente para los docentes nacionales y nacionalizados excluyendo de ello a los territoriales y sólo por virtud de ía Lev 60 de 1993, dicho régimen cobijó a estos últimos, desde luego con vinculación posterior a la referida Lev 60. pues los ya vinculados se íes respetó el régimen que regulaba la materia en la respectiva entidad territorial.
virtud de ía Lev 60 de 1993, dicho régimen cobijó a estos últimos, desde luego con vinculación posterior a la referida Lev 60. pues los ya vinculados se íes respetó el régimen que regulaba la materia en la respectiva entidad territorial. A similar conclusión llego la Corte Constitucional en sentencia SU-559 de 1997 mediante la cual declaro el estado de cosas inconstitucional por la falta de afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el año 1997. En dicha oportunidad, haciendo alusión a normas que inicialmente sólo eran aplicables a docentes nacionales y nacionalizados, señaló que éstas también resultaban aplicables a ios docentes territoriales sólo a partir de la Ley 60 de 1993, pues hasta ese momento Página 5 de 7Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333007-20(5-00065-01 dicho grupo de docentes se regía por ias normas del nivel territorial. Precisó: "De las normas señaladas se deduce que las relaciones iaboraies de los docentes estatales se gobiernan por un régimen mínimo general. Inicialmente ese régimen era aplicable a ios educadores de las entidades territoriales, pero esta situación fue modificada a partir de la Ley 60 de 1993. Ella estatuto, entre otras cosas, que los docentes del orden territorial debían ser también incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se venía haciendo con los docentes nacionales y nacionalizados".
D. Análisis del acervo probatorio y caso concreto.
Obra en eí expediente el siguiente material probatorio que se destaca: - Resolución N° 2693 del 13 de agosto de 2014 (fl. 23-24) expedida por la Secretaría
D. Análisis del acervo probatorio y caso concreto.
Obra en eí expediente el siguiente material probatorio que se destaca: - Resolución N° 2693 del 13 de agosto de 2014 (fl. 23-24) expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca (Santander) mediante la cual se reconoció a favor de la docente LUZ MARTHA MEJIA OROSTEGUI ia suma de $30.626.202 por concepto de liquidación parcial de cesantías. - Según certificación expedida por ei Subsecretario de Educación de Fioridablanca, obrante al folio 25 del expediente, la demandante LUZ MARTHA MEJIA OROSTEGUI se vinculó como docente municipal mediante Resolución N° 015 del 03 de enero de 1996, posesionada mediante acta de fecha 15 de enero de 1996. - Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, la docente LUZ MARTHA MEJIA OROSTEGUI tiene vinculación de carácter Nacional y régimen de cesantías anuaiizado (fl. 92-96). Así las cosas, como en e! presente asunto está probado, con los documentos que obran a los folios 5 a 10 del expediente, allegados por la parte acíora y con afirmación que ésta hace en el hecho primero de ia demanda, que la vinculación laboral del demandante como docente lo fue desde el 16 de enero de 1996, concluye la Sala que la señora MEJÍA OROSTEGUi no cumple con el requisito legal para acceder at régimen de retroactividad que aquí se pretende, puesto que NO se vinculó antes del 31 de diciembre de 1989. De otra parte, frente ai argumento de ía parte demandante según el cual, eí sistema de
OROSTEGUi no cumple con el requisito legal para acceder at régimen de retroactividad que aquí se pretende, puesto que NO se vinculó antes del 31 de diciembre de 1989. De otra parte, frente ai argumento de ía parte demandante según el cual, eí sistema de liquidación de la cesantía que le corresponde es el retroactivo, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 196 de 1996 que establece que a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios se les respetaría eí régimen prestacionai que tuvieren al momento de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala precisa que no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto se parte de una premisa errada, cual es la de considerar que eí régimen de liquidación de cesantías de ia demandante era el establecido en ias normas anteriores a la expedición de la Ley 91 de 1989 que consagraban la retroactividad de ias cesantías para los docentes territoriales, cuando en realidad ío es e! sistema que introdujo esta norrnatividad, es decir, el sistema de liquidación anual de esta prerrogativa laboral, dada la vinculación de ia señora LUZ MARTHA MEJÍA OROSTEGUi como docente en el año 1996. Página 6 de 7Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333007-2015-00065-01 En ese orden de ideas, cuando se expide el Decreto 196 de 1995, en cumplimiento de esta normativa se afilia a! docente demandante aí Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ciaro que debía ser respetado eí régimen prestacionai que lo acompañaba desde el momento de su vinculación, que no era otro que ei consagrado en la Ley 91 de
Magisterio, ciaro que debía ser respetado eí régimen prestacionai que lo acompañaba desde el momento de su vinculación, que no era otro que ei consagrado en la Ley 91 de 1989, esto es, e! régimen anuaiizado de liquidación de cesantías, tai y como lo señaló el A Quo, siendo procedente confirmar en todas sus partes la sentencia objeto de apelación.
E. Costas.
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con ei artículo 365.3 dei C.G.P., se condenará en costas a la parte accionante por haberse resuelto en forma desfavorable la alzada, las cuales se liquidarán de manera concentrada por ei Juez de primera instancia, acuerdo a io establecido en el artículo 366 del CG.P, Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. administrando justicia en nombre de !a República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la entidad accionada, de acuerdo con lo expuesto en ía parte motiva de esta sentencia, las cuales se liquidarán según lo establecido en el artículo 356 del Código Genera! dei Proceso. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por ei Juez de primera instancia.
accionada, de acuerdo con lo expuesto en ía parte motiva de esta sentencia, las cuales se liquidarán según lo establecido en el artículo 356 del Código Genera! dei Proceso. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por ei Juez de primera instancia. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en eí Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sala de ia fecha según consta en el Acta No.Rama judicial Consejo Superior de la judicatura