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TA SANT - 68001-33-33-007-2012-00017-01-(12-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-007-2012-00017-01-(12-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Bucaramanga,

REFERENCIA:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 680012333007-2012-00017-01

REPARACION DIRECTA -impedimentoJOSÉ FRANKLIN JEREZ VILLALOBOS

NACIONRAJ)i\- DIRECCION EJECUTIVA D&AfmiNISTRACION JUDICIAL Ingresa el expediente de la referencia con e por el Juez Noveno Administrativo Oral de iver el impedimento presentado nga, para lo cual se CONSIDERA: El Dr. JAIRO GARCIA SUAREZ se deíl|ta%rfbedido para adelantar el presente asunto^ con base en la causal prevista en eiffíuü^íSi 1° del articulo 141 del C.G.P., en razón a que "el H. Tribunal Administrativ^niá^lim^lander. cuya actuación está siendo cuestionada en este caso, es quien funae i|£ma|nmiinador de los jueces administrativos de esta ciudad y es quien aparecióme ^mnador del suscrito en el cargo de juez, aunado a que esta Corporación efectúa l^^calimación anual de servicios de jueces, situaciones que el apoderado de la pate demandante ha puesto de manifiesto en el expediente tal y como puede observarse en el memorial visible a folios 64 a 66, por cuanto podría estarse afectando la imparcialidad para decidir y dictar una sentencia de fondo. Como primera medida, ha de señalarse que en el sub judice se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIONRAMA JUDICIAL-, NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION y NACIONMINISTERIO DE TRANSPORTE por los presuntos perjuicios

Como primera medida, ha de señalarse que en el sub judice se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIONRAMA JUDICIAL-, NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION y NACIONMINISTERIO DE TRANSPORTE por los presuntos perjuicios causados al parte demandante "a consecuencia de error judicial, abuso de autoridad, obstrucción a la justicia, ocultamiento de evidencia y denegación de justicia cometidos con ocasión del proceso No. 1999-00390-00, Acción de Reparación Directa {...)" La demanda que fue radicada ante esta Corporación (fl. 60), siendo remitida por competencia a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga mediante proveído del 08 de agosto de 2012 (fl. 62-63) por considerar que el articulo 155 # 6 del CPACA estableció la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en asuntos de fl537-538reparación directa en los que se depreque la acción u omisión de agentes judiciales y que el articulo 306 ibídem derogó expresamente el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que consagraba la competencia restrictiva de aquellos procesos de reparación directa donde se alegue error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación de la libertad a conocimiento de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, por lo que a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 a los jueces administrativos les asiste competencia para conocer de los referidos asuntos. Hecha la anterior precisión, observa la Sala que el Dr. JAIRO GARCIA SUAREZ considera estar impedido para actuar en el trámite del asunto de la referencia porque en él se está cuestionando una actuación del Tribunal Administrativo de Santander, el cual

Hecha la anterior precisión, observa la Sala que el Dr. JAIRO GARCIA SUAREZ considera estar impedido para actuar en el trámite del asunto de la referencia porque en él se está cuestionando una actuación del Tribunal Administrativo de Santander, el cual funge como nominador de los jueces administrativos y es quien efectúa la calificación anual de servicios de los referidos funcionarios, circunstancia que a su juicio, lo lleva a estar incurso en la causal genérica de interés y que la misma comprende a todos los jueces administrativos del circuito. En el artículo 141 numeral 1° del G.G.P. se establece: "1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso." Sobre esta causal, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado, señalando: "En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: 'Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que. teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del tallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. 'Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o

tallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. 'Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto'"^ (Resaltado fuera del texto original). En ese sentido, se ha señalado que para que el citado conflicto se configure y que verdaderamente se comprometa la rectitud del juez, es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación "porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios y así lo - Consejo de Estado, providencia de 28 de julio de 2010, Exp: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento. Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionarlo, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto"^. Así pues, en el sub judice resulta clara la relación existente entre el Tribunal Administrativo de Santander y los Juzgados Administrativo que conforman su distrito judicial, sin embargo no se evidencia el interés directo o indirecto que se alega pues en la presente controversia ninguno de los Magistrados que conforman esta Corporación se

Administrativo de Santander y los Juzgados Administrativo que conforman su distrito judicial, sin embargo no se evidencia el interés directo o indirecto que se alega pues en la presente controversia ninguno de los Magistrados que conforman esta Corporación se encuentra vinculado al proceso, aunado a que la mera relación laboral no es en sí misma una causal de impedimento que afecte el principio de imparcialidad de los jueces. Cabe resaltar que en aras de evitar la discrecionalidad del juez, se ha advertido que las causales de impedimento y recusación tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe realizarse de forma restringida en obediencia a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, por tanto, no hay lugar a "analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional "^. Con base en lo expuesto, la Sala no estima procedente el impedimento invocado por la Dr. JAIRO GARCIA SUAREZ razón por la que se no se aceptará, y como quiera que los demás Jueces Administrativos de igual forma no se encuentran impedidos, se procederá a devolver el expediente al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA que asuma el conocimiento del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 ó Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO. DECLARESE INFUNDADO el impedimento manifestado respecto del Dr. JAIRO GARCIA SUAREZ y los demás jueces administrativos, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

RESUELVE: PRIMERO. DECLARESE INFUNDADO el impedimento manifestado respecto del Dr.

JAIRO GARCIA SUAREZ y los demás jueces administrativos, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA para que continúe con el trámite correspondiente, previas las constancias de rigor en el sistema. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Corte Suprema de Justicia. Expediente No. 110010230000201000161-00. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Auto de 16 de septiembre de 2010. " Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego.

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