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TA SANT - 68001-33-33-007-2013-00058-01-(15-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-007-2013-00058-01-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Bucaramanga, T. rtiiZ (; E) L l LE i Q LÍ: o MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda ante ésta Jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido la señora MARTHA RINCON GAMBOA contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO para que previos los trámites del proceso ordinario se acceda a las siguientes PRETENSIONES: "PRIMERO: Se declare la nulidad del acto Administrativo sin número del 02 de Agosto de 2012, mediante el cual el demandado se pronunció de fondo negando la existencia de una relación laboral de hecho y sin solución de continuidad y con retroactividad se reconocieran y pagaran los derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales del mismo grado y cargo, durante todo el tiempo en que duró dicha relación.

SEGUNDO: Que atendiendo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral y dando aplicación al principio de igualdad, se declare la existencia de una relación laboral de hecho entre mi mandante y el demandado, desde el momento de su vinculación y sin solución de continuidad y que por ser mi poderdante docente

aplicación al principio de igualdad, se declare la existencia de una relación laboral de hecho entre mi mandante y el demandado, desde el momento de su vinculación y sin solución de continuidad y que por ser mi poderdante docente con título e inscrito en el escalafón nacional docente, tiene igualdad de derechos salariales y prestacionales a los de los educadores de planta que ostentan el mismo cargo y el mismo grado en el escalafón nacional docente.

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 680013333007-2013-00058-01

MARTHA RINCON GAMBOA

MUNICIPIO DE RIONEGRO

I. ANTECEDENTES TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al demandado a pagara favor de mi mandante, las diferencias que resulten entre lo cancelado y lo establecido legalmente por el ministerio de educación nacional, deTribuna! Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 680013333007-2013-00058-01 acuerdo al grado acreditado por mi mandante en el escalafón nacional docente

por concepto de: • Salarios • Auxilios, primas, subsidios, sobresueldos (especialmente por laborar en zonas consideradas de difícil acceso), dotación de calzado vestido de labor y vacaciones • Auxilio de cesantía y la sanción moratoria por la no resen/a y/o pago oportuno del mismo • Los intereses al auxilio de cesantía y la sanción por no pago de estos. • Los demás emolumentos a que tenga derecho en igualdad de condiciones con los educadores de la nómina oficial de su mismo grado en el escalafón nacional docente.

  • Los intereses al auxilio de cesantía y la sanción por no pago de estos. • Los demás emolumentos a que tenga derecho en igualdad de condiciones con los educadores de la nómina oficial de su mismo grado en el escalafón nacional docente.

CUARTO: Por otra parte se condene al demandado a afiliar a mi mandante a un fondo de pensiones y cancelar a este lo correspondiente a la reserva pensiona! por todo el tiempo de duración de la relación laboral.

QUINTO: A cumplir la sentencia en los términos previstos en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011." Se adujo como sustento fáctico de las pretensiones que la demandante fue vinculada al servicio del ente territorial demandado durante el periodo comprendido entre el 1" de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002, mediante órdenes de prestación de servicios para que se desempeñara como docente de educación básica, realizando las labores de manera personal, bajo la permanente subordinación de las autoridades administrativas y educativas de ese ente y percibiendo una remuneración proveniente del mismo ente territorial. A través de apoderado judicial, la demandante elevó petición ante la entidad accionada, el día 27 de abril de 2011, para que se reconociera la existencia de una relación laboral de hecho y sin solución de continuidad, y con retroactividad se reconocieran y pagaran los derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales en el mismo grado y cargo durante todo el tiempo en que duro dicha relación, petición que fue desatada en forma negativa mediante oficio sin número de fecha 02 de agosto de 2012 que ahora es objeto de demanda. Así las

condiciones a los demás docentes oficiales en el mismo grado y cargo durante todo el tiempo en que duro dicha relación, petición que fue desatada en forma negativa mediante oficio sin número de fecha 02 de agosto de 2012 que ahora es objeto de demanda. Así las cosas, considera que la conducta de la administración conculca el ordenamiento jurídico al pretender esconder una relación laboral mediante la firma de contratos de prestación de servicios, desconociendo derechos y garantías mínimas de la demandante. BCONTESTACIÓN A LA DEMANDA (fl. 90-107) Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido para dar contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma bajo el argumento que los contratos de prestación de servicios celebrados no puede dar lugar a la existencia de una relación laboral en el entendido que la prestación de servicios se caracteriza por ser solamente por un periodo de tiempo (temporal) mas no de forma continua e ininterrumpida como se da para el caso del contrato laboral, Igualmente, la demandante cumplió exclusivamente con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios y nunca recibió Página 2 de 11Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 680013333007-2013-00058-01 Órdenes de la entidad territorial y la administración municipal jamás le impuso horarios. Formula la excepción de prescripción trienal de los derechos pretendidos por la actora.

11. LA SENTENCIA APELADA

(fl. 261-264) Proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en la que decidió declarar probada la excepción de prescripción de los

11. LA SENTENCIA APELADA

(fl. 261-264) Proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en la que decidió declarar probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados y en consecuencia denegar las pretensiones incoadas. En este sentido, el Ad quo señaló que el último contrato de prestación de servicios que figura dentro del periodo que reclama en la demanda, se dio por terminado el 30 de noviembre de 2002, luego la accionante debia reclamar la declaratoria de existencia de la relación laboral en un término no mayor de 5 años siguientes al rompimiento del vinculo contractual, so pena de la prescripción del derecho a reclamar y la consecuente pérdida del pago de las prestaciones que de ella se derivan. Así las cosas, como se trata de una relación contractual extinguida en el año 2002, pero la reclamación en sede administrativa se realizó mediante escrito del 27 de abril de 2012, es decir más de 9 años después de terminado el último contrato de prestación de servicios, es evidente que en el presente caso opero el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos laborales. ill. EL RECURSO DE APELACION (fl. 268-273) Inconforme con la decisión del A Quo, el apoderado de la p. actora interpone recurso de apelación en el que pone de presente sendos pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de los cuales colige que existe una clara contradicción con lo resuelto por el Juez de instancia, por cuanto se limita en el tiempo la efectividad de los derechos de la demandante al precisar que las acciones encaminadas a reconocer los mismos debieron haberse interpuesto en los tres años siguientes a la terminación del

resuelto por el Juez de instancia, por cuanto se limita en el tiempo la efectividad de los derechos de la demandante al precisar que las acciones encaminadas a reconocer los mismos debieron haberse interpuesto en los tres años siguientes a la terminación del vinculo contractual, soslayando de esta manera el derecho al reconocimiento frente a los aportes al sistema de seguridad social, a los cuales diferentes jueces y tribunales han efectuado el reconocimiento de sus pretensiones sin importar el tiempo en que haya reclamado sus derechos, toda vez que estos nacen con la sentencia que les reconoce tal derecho y es a partir de la ejecutoria de la misma que se debe contar la prescripción.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación (fl. 288) interpuesto y sustentado oportunamente en primera instancia, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado. Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. En el mismo auto corrió traslado al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 304). El apoderado de la parte demandada concurre al trámite para presentar sus alegatos finales en los que Página 3 de 11Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 680013333007-2013-00058-01 reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fl. 309-311). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para

demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

B. Problema Jurídico.

De acuerdo a los argumentos del recurso, el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si entre MARTHA RINCON GAMBOA y el MUNICIPIO DE RIONEGRO existió una verdadera relación laboral o si por el contrario, aquella lo fue de carácter contractual de prestación de servicios, regulada por la Ley 80 de 1993, que no genera el derecho a las prestaciones sociales ni demás emolumentos laborales solicitados en la demanda. Asi mismo, de encontrarse acreditada la referida relación, deberá determinarse si ha operado el fenómeno de la prescripción.

C. Marco normativo y jurisprudencial.

Los contratos de prestación de servicios han sido desarrollados por nuestra legislación a través de la Ley 80 de 1993, que en su articulo 32 dispone: "3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados". La anterior disposición fue objeto de examen de exequibilidad por parte de la H. Corte Constitucional quien estableció en sentencia C-154 de 1997 que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice

La anterior disposición fue objeto de examen de exequibilidad por parte de la H. Corte Constitucional quien estableció en sentencia C-154 de 1997 que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En la referida sentencia se expuso lo siguiente: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral v la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Página 4 de 11Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 680013333007-2013-00058-01 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disimiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la

la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, asi se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (Resaltado fuera de texto)" En concordancia, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterada al señalar que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinaciÓfiT |l^§d"éste último elemento el más relevante ya que se debe demostrar que el sup!||pó!^trati^ desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinaciá|jli|||^ndeneia que sujetarían a cualquier otro servidor puB¥cóI cÓñstátándo de ésta manera que 1^ actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesária relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo del objeto del contrato. Por otra parte, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la

desarrollo del objeto del contrato. Por otra parte, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicosL Ahora, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, ello conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección 'A'. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia del primero (01) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número. 25000-23-25-000-2008-00344-01 (0681-11) Página 5 de 11Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 680013333007-2013-00058-01 causadas por el periodo efectivamente laborado, en aplicación de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Politica, respectivamente.^

causadas por el periodo efectivamente laborado, en aplicación de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Politica, respectivamente.^ Con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a titulo de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que no existe problema para condenar y liquidar las prestaciones ordinarias - las cuales se encuentran establecidas en la ley pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social, frente a las cuales la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista. Asi mismo, la jurisprudencia ha señalado que, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, lo cierto es que por el hecho de haber estado vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión^. Cuando se analiza la presunta existencia de un contrato realidad, el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el articulo 13 ibidem, y, por consiguiente el trato a las personas que se encuentran en la misma situación debe ser idéntico. Aunque el derecho

preciso interpretarlo en armonía con el articulo 13 ibidem, y, por consiguiente el trato a las personas que se encuentran en la misma situación debe ser idéntico. Aunque el derecho a la igualdad admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas, tal distinción debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato diferente. Ellas procederán de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una". Ahora bien, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que no operaba la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión nace en la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, siendo entonces una sentencia de carácter constitutivo a partir de la cual nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no entra a operar en estos casos el fenómeno de prescripción extintiva. Sobre este aspecto, en pronunciamientos ' Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia 17 de abril de 2008. Rad No 2776-05. CP. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008, Rad No 1694-07, C P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 14 de agosto de 2008, C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección 'B'. Consejero Ponente.

del 14 de agosto de 2008, C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección 'B'. Consejero Ponente. Gerardo Arenas Monsalve Sentencia del 26 de enero de 2012 Rad.: 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10). < Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección "A". Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, Sentencia de fecha 21 de abril de 1999. Radicación número 1682, Página 6 de 11Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 680013333007-2013-00058-01 ulteriores, el Alto Tribunal precisó que si bien la exigibilidad de los derechos de carácter laboral que emanan de una relación laboral disfrazada a través de un contrato de prestación de servicios, sólo aparece a partir de la sentencia que asi lo declara, tal circunstancia sólo se predica cuando el interesado haya reclamado ante la administración dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del último contrato de prestación de servicios suscrito, de acuerdo con el articulo 102 del Decreto 1848 de 1969^. Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda mencionado en precedencia, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vinculo

los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vinculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración^. Sobre este aspecto, la Sección Segunda, con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER profirió sentencia del 25 de agosto de 2016' con fines de unificación al tenor de lo previsto en el articulo 271 del CPACA, precisando que en aquellas controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción: "(i) quiert pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia el pwgo de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del prindpiq.q^ía pririfacia de la realidad sobre las formalidades? debWfFfécTámarlos dentro del térmirtó de tres años contados a partir de la terminación de su vinculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensiónales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudiciai como requisito previo

contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudiciai como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vinculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.". (Resaltados fuera del texto original) ' Ver entre otras: sentencia del 23 de abril de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, radicación número: 11001-03-15-000-2013-01543-01 y sentencia del 13 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, radicación número: 68001233100020100044901 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección "A". Consejero Ponente:

Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, radicación número: 68001233100020100044901

Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección "A". Consejero Ponente: Luis Rafael Vargas Quintero, Sentencia del 09 de abril de 2014. Rad. 20001-23-31-000-2011-00142-01(0131-13) 7 Radicación número: 2300i-23-33-ooo-20i3-oo26o-oi(oo88-i5)CE-SUJ2-oo5-i6 Página 7 de 11Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 680013333007-2013-00058-01

D. Caso Concreto.

Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que fueron allegados los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora MARTHA RINCON GAMBOA y el MUNICIPIO DE RIONEGRO, cuyo objeto fue prestar sus servicios como docente en la Escuela Antonio Lebrija y que se relacionan a continuación: No. Contrato Fecha Duración Valor Folio — Febrero 1°de 1996 10 meses $161.200 29 — Febrero 1° de 1997 10 meses $190.220 30 033 Febrero 1° de 1998 10 meses $241.464 31 012-4 Febrero 1°de 1999 10 meses $276.000 32 070 Febrero de 2000 10 meses $303.600 33 54 Febrero de 2001 3 meses $910.800 34

Febrero 1°de 1999 10 meses $276.000 32 070 Febrero de 2000 10 meses $303.600 33 54 Febrero de 2001 3 meses $910.800 34 Mayo de 2001 3 meses $910.800 35 053 Agosto de 2001 4 meses $1.411.740 36 SG-02-12-049 Febrero de 2002 3 meses $348.070 37 SG-02-12-0178 Mayo de 2002 3 meses $1.044.210 38 SG-02-12-0321 Agosto de 2002 3 meses $1.044.210 39 SG-02-12-0445 Noviembre de 2002 1 mes $348.070 40 La información atrás enlistada, fue corroborada por el ente territorial demandado según constancia expedido por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Rionegro visible a folios 26 a 28 del expediente, en el que se consignan las sumas de dinero que la señora MARTHA RINCON GAMBOA recibió por la prestación de sus servicios como docente durante los años 1996 a 2002 en la Escuela Antonio Lebrija de RionegroVereda Papayal. Se observa que en los contratos se pactó un valor total pagadero mensualmente que implicaba el cumplimiento de los lineamientos de trabajo preceptuados por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaria de Educación y la Dirección de Núcleo, en la orientación, disciplina y formación de los alumnos. Se resalta de estos documentos, que no se trató de una relación o vinculo de tipo

preceptuados por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaria de Educación y la Dirección de Núcleo, en la orientación, disciplina y formación de los alumnos. Se resalta de estos documentos, que no se trató de una relación o vinculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación que requirió de la continuidad que ha sido destacada, la cual constituye un indicio claro de que bajo la figura del contrato u orden de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el docente contratista debe desempeñar su labor en el horario preestablecido para clases y no puede pensarse que estén en la libertad de decidir qué jornada le destinan a la ejecución de las labores derivadas del contrato, pues éstas deben observar los lineamientos y directrices trazadas por el director del plantel, esto es, en iguales condiciones a los docentes adscritos a la planta de personal del Municipio y no como lo consagra la orden de prestación de servicios al contemplar que el contratista goza de autonomía e independencia para la ejecución del objeto contractual. Conforme a lo expuesto, se concluye que la señora MARTHA RINCON GAMBOA prestó Página 8 de 11Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 680013333007-2013-00058-01 SUS servicios como docente del MUNICIPIO DE RIONEGRO durante el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1996 y el 30 de noviembre de 2002. Así las cosas, el Tribunal afirma que en el presente caso se hallan configurados los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, propios de la relación laboral que se reseñaron en el acápite denominado "marco jurídico

Así las cosas, el Tribunal afirma que en el presente caso se hallan configurados los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, propios de la relación laboral que se reseñaron en el acápite denominado "marco jurídico y jurisprudencial" de esta sentencia, aunados a la circunstancia de "permanencia" en el desempeño de las actividades, desnaturalizándose de este modo la característica de temporalidad que se impone en el contrato de prestación de servicios. En efecto, la relación contractual que antecede muestra una permanencia en el servicio, en contravención del elemento temporalidad propio de la relación contractual, de donde,

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