TA SANT - 68001-33-33-007-2013-00191-01-(24-11-2017)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-007-2013-00191-01-(24-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REFERENCIA:
NOVIEMBRE
VEINTICUATRO 24
DE DOS MIL DIECISIETE 2017
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
INTERESES COLECTIVOS
ORLANDO RINCÓN MORENO
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA 680013333007-2013-00191-01
A. HECHOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuej municipio de Bucaramangaen contra de la diciembre de dos mil dieciséis (2016
Administrativo Oral del Circuito de Buc la parte demandadae fecha primero (01) de por el Juzgado Séptimo Manifiesta el accionante que ha elevado peticiones al ente territorial demandado para poner en conocimiento la construcción que sobre el espacio público se había adelantado frente a su casa ubicada en la carrera 2 No. 26-10 del Barrio Camilo Torres del Municipio de Bucaramanga. Dice que en respuesta a dichas peticiones le han indicado, que van a iniciar todas las actividades necesarias para recuperar el espacio público y que mediante oficio le pusieron en conocimiento a la inspección de control Urbano y Ornato. Finalmente manifiesta que la alcaldía y sus representantes han sido permisivos en el desarrollo de sus actuaciones, pues no han realizado ninguna actuación tendiente a conjurar la situación descrita.PROTECCIÓN DE L OS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
el desarrollo de sus actuaciones, pues no han realizado ninguna actuación tendiente a conjurar la situación descrita.PROTECCIÓN DE L OS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
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A. PRETENSIONES "PRIMERA: Proteger los derechos e intereses de ia colectividad, para que puedan disfrutar, utilizar y gozar de ios derechos que ei constituyente del 91, entregó y desarrolló sobre espacio público, evitar y prevenir desastres donde por sus omisiones se vea comprometida ia administración ai pago de indemnizaciones por los daños antijurídicos que puedan sufrir las posibles víctimas, que ai no tener donde desplazarse con seguridad, tengan que aventurarse a circular por ia vehicular.
SEGUNDA: Que como consecuencia de ia anterior declaración, se sirva ordenara ia parte accionada, ia inmediata recuperación del espacio público, para que cumpla con su destino constitucional, ordenando ia demolición de toda obra que endurece ei espacio público y que Umita su utilidad.
TERCERA: Que se ordene a ia Administra^úv^i^ ^ue tome medidas que permitan evitarla transgresión de iosintereseékie%coiectividad." De la presente demaopa seJmi#)rrio traslado a las entidades accionadas de conformidad con lo cora^pifo en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, quienes
concurrieron al trámite así:
A. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Contestó de manera extemporánea, ya que habiendo sido notificado de la admisión de la demanda el 08 de abril de 2014, el término de los 10 días para
concurrieron al trámite así:
A. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Contestó de manera extemporánea, ya que habiendo sido notificado de la admisión de la demanda el 08 de abril de 2014, el término de los 10 días para responder se cumplían el 29 del mismo mes y, lo hizo solo hasta el 05 de mayo, razón por la que no se tendrá en cuenta la misma.
III. SENTENCIA APELADA El a quo resolvió en sentencia de primera instancia, declarar la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, para tal efecto otorgó al Municipio de Bucaramanga elPROTECCIÓN DE L OS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 680013333007-2013-00191-01 término de un año, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, con el fin de que adelante a través de las dependencias que correspondan, todos los trámites administrativos, policivos y contractuales necesarios para la recuperación del espacio público.
Como sustento de lo anterior señaló que pese a que el municipio hace 5 años tiene conocimiento de la problemática aquí planteada, no demostró dentro del proceso la realización de gestiones certeras con el fin de encontrar una solución definitiva para la recuperación de la zona invadida.
IV. IMPUGNACIÓN.
En primer lugar, el recurrente -Municipio de Bucaramangaconcurre a señalar que hasta el momento no existe pronunciamiento alguno por parte de la inspección de Control Urbano y Omato II, dependencia donde reog^La investigación sobre el tramite a seguir frente a la posible invasión delWdBcutlla zona, por lo que previo
hasta el momento no existe pronunciamiento alguno por parte de la inspección de Control Urbano y Omato II, dependencia donde reog^La investigación sobre el tramite a seguir frente a la posible invasión delWdBcutlla zona, por lo que previo a tomar una decisión que implique la fecuwración del espacio público presuntamente invadido, se requiere tUjel^rWtan los trámites correspondientes con el fin de respetar el derecho al^SUraproceso. En segundo lugar se^la a^miAe debió vincular al presente proceso a los ocupantes del predio oB|||g^e discusión, en donde funciona un establecimiento de monta llantas y una vivienda, actuación indispensable para garantizar sus derechos en el evento que los resultados de la presente acción los afecte. Como sustento de esto trae a colación apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, en donde se habla de la vinculación y notificación de todos los sujetos procesales posiblemente afectados. Finalmente manifiesta que se debe declarar la improcedencia de la presente acción, debiéndose continuar con el proceso policivo adelantado en la inspección de Control Urbano y Ornato II, en el que ha procurado la defensa de los intereses constitucionales de todos los implicados y responsables de posibles conductas que atenten contra intereses colectivos.
V. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIAPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
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Mediante auto se decidió por el Tribunal admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en primera instancia, decisión que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Publico.
680013333007-2013-00191-01 Mediante auto se decidió por el Tribunal admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en primera instancia, decisión que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Publico. Con posterioridad se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, a cuyo vencimiento se ordenó trasladar al Ministerio Público el expediente para que emitiera concepto de fondo (FL. 208). En esta oportunidad la parte demandada alegó a folios 218-220 y el Ministerio Público rindió concepto de fondo a folios 216-217, a lo que se remitirá la Sala.
V. CONSIDERACIONES
A. Consideración Previa Si bien el municipio de Bucaramanga solicita quesgldeclare la nulidad de lo actuado, por cuanto no se vinculó al procesí^lfprolíefario del bien inmueble señalado como invasor del espacio públicaoaja líbala no hay lugar a acceder a la misma por las siguientes razones: ^ofry^&lugar, porque según lo dispone el inciso 2 del artículo 135 del Códj^pü^^peral del Proceso, no podrá alegar la nulidad quien después de oc|fffftte^hÉya actuado en el proceso sin proponerla, como ocurrió en el subiBdice {Stms\.o\a demanda, alegó de conclusión etc), y en segundo lugar, por cuan^^^inciso 3 del artículo y norma ibídem señala que la falta de notificación solo puede ser alegada por el afectado, que sería el particular y no el ente territorial.
Aunado a esto, en cuanto a la vinculación de terceros el H. Consejo de Estado ha dicho:
falta de notificación solo puede ser alegada por el afectado, que sería el particular y no el ente territorial. Aunado a esto, en cuanto a la vinculación de terceros el H. Consejo de Estado ha dicho: "Adicionalmente, la Sala estima que ios actores se equivocan ai argumentar que su derecho de defensa fue desconocido, por no haber sido vinculados ai proceso popular. Lo anterior, por cuanto ia Ley 472 de 1998, en su artículo 21 es categórica y explícita ai establecer que en este tipo de acciones, dado ei carácter de ios derechos debatidos, debe hacerse un aviso a ia comunidad del auto admisorio de ia demanda, mediante un medio masivo de comunicación.PROTECCIÓN DELOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
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En este sentido, como propietarios de ios estabiecimientos de comercio que posiblemente se verían afectados con ia decisión y como miembros de esta comunidad, ios accionantes tuvieron ia oportunidad de ejercer ios medios de defensa judicial dispuestos por ia norma para ia defensa de sus intereses y por io tanto, fueron negligentes ai no actuar dentro de un proceso en ei que tuvieron ia oportunidad de participad." Por lo expuesto, no se aprecia vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ya que si bien no se vinculó a los propietarios del bien inmueble, del expediente se advierte que la existencia de la demanda fue puesta en conocimiento de la comunidad a través de la emisora de la Policía Nacional durante los días 8 y 9 de febrero de 2014, en los horarios
inmueble, del expediente se advierte que la existencia de la demanda fue puesta en conocimiento de la comunidad a través de la emisora de la Policía Nacional durante los días 8 y 9 de febrero de 2014, en los horarios de 8:40, 17:30 y 18:30, tal y como consta a folios 40 y 41, no acudiendo el propietario de dicho bien a hacerse parte en el proceso.
B. De la acción popular El Título II de la Constitución Nacion^^dhaMp no solo los derechos y garantías de los ciudadanos sino los mecani|^fflll^l^avés de los cuales se hacen efectivos.
De ahí que en el Capítulo 3 sfT&^li^ los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 preipalo^Bírfcanismos de protección o garantías a tales derechos, entre los cuaili|^g^ala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos, esto es, aquellos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas, entre otros.
C. Caso concreto En el asunto bajo estudio se busca la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, vulnerado por el municipio de Bucaramanga, al permitir la construcción de una edificación en
la carrera 2 No. 26-26 del Barrio Camilo Torres del municipio de Bucaramanga, la cual invade el espacio público entre la esquina Nor-occidental de la intersección
por el municipio de Bucaramanga, al permitir la construcción de una edificación en la carrera 2 No. 26-26 del Barrio Camilo Torres del municipio de Bucaramanga, la cual invade el espacio público entre la esquina Nor-occidental de la intersección ' CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.
EXPEDIENTE NO. 11001-03-15-000-2009-00501-00.PROTECCIÓN DELOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
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de la calle 27 con carrera 2 y finaliza sobre el antejardín al costado sur de la vivienda con nomenclatura carrera 2 No. 26-10, en la cual funciona un monta llantas para motos y una vivienda. El a-quo en la sentencia, luego de hacer un análisis de las pruebas allegadas encontró que existía vulneración del derecho colectivo demandado, como consecuencia de esto dispuso que se iniciaran todos los trámites administrativos, policivos y contractuales con el fin de que se recupere el espacio público, frente a lo que el municipio recurre aduciendo que previo a tomar una decisión que implique la recuperación del espacio público presuntamente invadido, se requiere que se surtan los trámites policivos correspondientes con el fin de respetar el derecho al debido proceso. Frente a la inconformidad señalada, considera la Sala que con independencia de que aun no haya culminado la actuación administratjy^lüevada por la Inspección de Control Urbano y Ornato II, esto no es óbjjje iaranue vía judicial, como en
Frente a la inconformidad señalada, considera la Sala que con independencia de que aun no haya culminado la actuación administratjy^lüevada por la Inspección de Control Urbano y Ornato II, esto no es óbjjje iaranue vía judicial, como en efecto ocurrió, se disponga la recuperacjórCdeyspacio público invadido. Lo anterior, por cuanto, de una parte, no^ina^lposición legal que lo prohiba, y de otra, porque dados los derechos|f|lml^ian en juego, se hace necesaria la intervención del juez constiti^ffff^^gras aun cuando la situación que aquí se decide fue puesta en c/nociq^MB de la administración desde el mes de agosto de 2010 (folios 10 a ll^jya 17), sin que hasta la fecha haya habido solución alguna a la mentada vulneración. No sería del caso que en esta instancia, se declarara la improcedencia de la acción o se denegaran las pretensiones de la misma como lo pide el recurrente, pues lo cierto es que la situación que inicialmente planteó el demandante no se encuentra superada, al contrario de las pruebas traídas al plenario se encuentra acreditada su existencia y por ende la continuidad de la vulneración. Así las cosas, se confirmara la sentencia apelada, pues se insiste, al juez constitucional no le está vedado dejar de declarar la vulneración de los derechos colectivos y mucho menos abstenerse de adoptar las medidas necesarias por la sola circunstancia de no existir una decisión administrativa.PROTECCIÓN DELOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
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De otra parte, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del
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De otra parte, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P -numeral 4°-, se dispondrá condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada -Municipio de Bucaramangaa favor de la parte demandante, las cuales deberán liquidarse de manera concentrada por el juzgado de origen, como quiera que el recurso interpuesto le fue resuelto desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segund^fctancia al Municipio de Bucaramanga a favor de la parte demandant^aCcuaes deberán liquidarse de manera concentrada por el juzgado de ongeC ccpforme se dispuso en la parte motiva. A ^ TERCERO: NIÉGASE la nu|ií9ll^1lÉiifftea por el apoderado del municipio de Bucaramanga, por las ijfzonealiÉiiCestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el sistema justicia siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de la fecha según,Ac|a Np. 2IZÍ17. JCYPEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistradá Ponente úsente ti Permiso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de la fecha según,Ac|a Np. 2IZÍ17. JCYPEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistradá Ponente úsente ti Permiso
JUIÍÍO EDISSON RAMO^SALAZAR MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
Magistrado Magistrado