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TA SANT - 68001-33-33-007- 2013 – 00209-01-(22-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-33-33-007- 2013 – 00209-01-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

FEBRERO

VEIMTIDÜS (2?)

Bucaramanga,

BE BBS MIL DIECIOCHO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REFERENCIA:

REPARACIÓN DIRECTA.

LIBARDO VIVAS CARREÑO Y OTROS

DEPARTAMENTO DE SANTANDER

68001333300720130020901 Accidente en obro pública Corresponde a la Sala decidir el RECURSOr%E »PELmCTON interpuesto por el apoderado de la parte derriandadaiíorl^Pt^entencia de primera instancia de fecha 10 de dici|mbj#^^|gy proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito jig^m de Bucaramanga.

A. HECHOS.- TECEDENTES Refiere el accionante que el día 26 de enero de 2011 el ente demandado suscribió con Edgar Augusto Pedraza Gómez el contrato de obra número 22 de 2011 con el fin de atender la emergencia vial decretada en la vía La Renta - San Vicente del Departamento de Santander debiendo elaborar los estudios y diseños de las obras de recuperación del estribo del puente El Tablazo y las obras de movimiento de tierra del coluvión en este sitio.

Paro la realización de dichas obras, el contratista subcontrató a ta firma Sánchez quien vincula laboralmente a James Henderzon Vivas Nuñez como auxiliar de soldador.

de tierra del coluvión en este sitio. Paro la realización de dichas obras, el contratista subcontrató a ta firma Sánchez quien vincula laboralmente a James Henderzon Vivas Nuñez como auxiliar de soldador. El día 2 de marzo de 2011 siendo aproximadamente las 5.30 p.m., el señor Vivas Nuñez estando ejerciendo su labor y encontrándose sobre la estructura metálica, mientras sus compañeros de trabajo realizaban labores de gato de todo la estructura, ésta colapsó cayendo al cauceFRANCYDEL PILAR PINILLA PEDRAZ^ REPARACIÓN DIRECTA 68001333300720130020901 de! rio Sogamoso siendo arrastrado por 100 metros sufriendo diversos traumas, fue rescatado y remitido al Hospital de San Vicente y finalmente por la gravedad de sus lieridas al Hospital Universitario de Santander donde finalmente muere el 3 de marzo de 2011.

B. PRETENSIONES.

1. Que administrativa y extracontractuaimente es responsable el Departamento de Santander - Secretaría de Infraestructura de los perjuicios materiales y morales causados a los señores LIBARDO VIVAS

CARREÑO, LUZ MARINA NUÑEZ GOMEZ, ONEIDA MAURA DIAZ LEON, DIEGO

ANDRES VIVAS DIAZ, DAVID SANTIADO VIVAS DIAZ, NARLY LICEH VIVAS NUÑEZ, JENIZ CATALINA VIVAS NUÑEZ, CARMEN ROSA GOMEZ con motivo de lo muerte por la obra que se ejecutaba en el llamado puente El Tablazo vía del orden Departamental en jurisdicción del Municipio de San Vicente de Chucurí que sufriera el señor JAMES HENDERZON VIVAS NUÑEZ

de lo muerte por la obra que se ejecutaba en el llamado puente El Tablazo vía del orden Departamental en jurisdicción del Municipio de San Vicente de Chucurí que sufriera el señor JAMES HENDERZON VIVAS NUÑEZ (qepd) accidente ocurrido el 2 de marzo de 2011 y que causara finalmente su fallecimiento el día 3 de marzo de 2011^1

2. Que en consecuencia, el Departamen1tod#Sanla%Je'' - Secretaría de Infraestructura como reparación del dañ^T^A^j^rao, debe pagar a los actores o a quien represente legaljyn[t\suyderechos, los perjuicios de orden material y moral subjetiví^lt^ÉwJyfuturos, los cuales se estiman como mínimo en la suma ctoü^ciylOS NOVENTA Y OCHO MILLONES

SETECIENTOS SETENTA Y CQ^Ml TOSCIENTOS PESOS ($698.778.200).

3. Que los valorejfcon|||gjpadOT sean actualizados de conformidad con los previstos en V, qf. 178 del CCA aplicando en lo liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios determinados en la sentencia, aplicando la fórmula financiera aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

C. FUNDAMENTOS DE DERECHCSeñala que la entidad demandada incurrió en responsabilidad que se evidencia en la falla del servicio por no adoptar las medidas de seguridad y precaución para evitar el accidente, dado que permitió el

futura.

C. FUNDAMENTOS DE DERECHCSeñala que la entidad demandada incurrió en responsabilidad que se evidencia en la falla del servicio por no adoptar las medidas de seguridad y precaución para evitar el accidente, dado que permitió el tránsito vehicular, peatonal, circulando y trabajando sobre la estructura metálica que se encontraba seriamente afectada y destruida como consecuencia del coluvión presente en la zona, respectivamente, lo que hizo que el puente El Tablazo ubicado sobre el Río Sogamoso colapsara.

2FRANCYDEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA

68001333300720130020901 Lo cual vulnera los Arts. 2, 6, 11 y 90 del CCA y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La entidad accionada concurre oponiéndose a las pretensiones de la demanda señalando que la causa eficiente del daño no es imputable a la administración y no guarda relación causal con la acción desplegada por la misma advirtiéndose la inexistencia del nexo causal ya que el Departamento de Santander no tenía relación alguna con el Señor James Henderzon Vivas Muños dado que para satisfacer la función pública de mantenimiento de vías, impuesto en la Ley, el Departamento suscribió el contrato de obra No. 00000033 de 2011 con el Señor Andrés Julián Montero Pardo quien dentro de las obligaciones contraídas aceptó la de proporcionar los equipos y demás medidas de seguridad tendientes a la realización de las obras conforme a la normas de seguridad industria! y salud ocupacional.

Adicional a lo anterior, considera que existió rupkjr^del nexo causal por

proporcionar los equipos y demás medidas de seguridad tendientes a la realización de las obras conforme a la normas de seguridad industria! y salud ocupacional. Adicional a lo anterior, considera que existió rupkjr^del nexo causal por la configuración del Hecho exclusivo ^e /la^ía|lma a! participar directamente en el hecho dañoso, toctó^e^^jyiS si bien es cierto el acaecimiento del daño se Q^'^^f'í^í^rWaJkiída de un puente de la administración departamental, ^(^^^"^Üy^Nuñez se encontraba en el mismo por tener relación Iabpitojlbrllii^ontrotista para la reparación de la estructura metálica, delMq u a slr i n fie re que el daño no tuvo ocasión propiamente por la a<£iól%Lj\msión del Estado en el mantenimiento de los puentes como^^ 0^¡j¿^e el demandante, sino por la ausencia de mecanismos de s\auryad industrial y elementos de protección personal empleados para estas labores. Propuso como excepciones las de Hecho exclusivo y determinante de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, inimputabilidad del daño antijurídico.

II. SENTENCIA DEL A-QUO^ El A-Quo mediante sentencia de primera instancia de fecha 10 de diciembre de 2015, declaró no probadas las excepciones de hecho exclusivo de la víctima e inimputabilidad del daño antijurídico y declaró administrativamente y patrimonialmente responsable al Departamento de Santander por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de James Henderson Vivas Núñez.

Condenando por concepto de perjuicios morales y denegando las

administrativamente y patrimonialmente responsable al Departamento de Santander por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de James Henderson Vivas Núñez. Condenando por concepto de perjuicios morales y denegando las demás pretensiones de la demanda. ' Folio 268 a 276

3FRANCYDEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA

68002333300720130020901 Igualmente se abstuvo de condenar en costas al demandado en virtud de la prosperidad parcial de pretensiones. Paro lo anterior, concluyó que el ente territorial pese a conocer el estado de la estructura metálica y que la misma amenazaba con colapsar tal y como se colige de las motivaciones para celebrar el contrato No. 00022 del 26 de enero de 2011, en ningún momento probó que hubiera realizado un estudio sumario siquiera sobre la viabilidad de realizar dicha reparación, en el sentido de determinar si la estructura que se encontraba deteriorada soportaría la presión o peso a la que se sometería con objeto de la reparación, más con un terreno con alta desestabilización como en el que se encontraba ubicado el puente El Tablazo. Así mismo consideró, que ero obligación del Departamento de Santander no solamente velar por lo reparación del puente contratando para ello con un particular, sino debió determinar conociendo el estado de deterioro de la estructura que finalmente colapsó, sUa misma soportaba su reparación, realizando por sí mismo o por inteimMio de algún experto un estudio que permitiera conocer la viabi1toa(/deV¡l^utar dicho arreglo, por lo que al omitir este deber, enca#1^\ygfexistió una falta de

su reparación, realizando por sí mismo o por inteimMio de algún experto un estudio que permitiera conocer la viabi1toa(/deV¡l^utar dicho arreglo, por lo que al omitir este deber, enca#1^\ygfexistió una falta de diligencia por parte del ente terrte^todenandado al momento de intentar cubrir una necesidad qg «yclmolíidad, poniendo en riesgo a quienes desarrollaban físicaiMGT^I||i0b¡eto contractual, entre ellos el Señor James Henderzon^^ci^Nujer' En lo que atañej8fc^|¡jgj?uicros materiales en la modalidad de lucro cesante señaló q^esJos demandantes son beneficiarios de pensión de sobrevivientes tal y como se advierte de la resolución No. 2429 del 18 de agosto de 2011 es claro que los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, consolidado y futuro ya están cubiertos, por ende, entrar a reconocer una indemnización por este concepto implicaría una doble prestación que implicaría un enriquecimiento ilegitimo de los demandantes ya que la existencia de la prestación reconocida y referida anteriormente hace incompatible que pueda reconocerse valor alguno por este concepto.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpone oportunamente recurso de apelación señalando que el A quo en su estudio no examinó el supuesto táctico determinante, esto es, la ocurrencia del daño en ejercicio de una actividad asumida voluntariamente por el administrado y/o particular y no por terceros en términos de las providencias judiciales citadas como fundamento de la decisión, elemento que resulta

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REPARACIÓN DIRECTA

y/o particular y no por terceros en términos de las providencias judiciales citadas como fundamento de la decisión, elemento que resulta

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REPARACIÓN DIRECTA 68001333300720130020901 determinante para efecto de establecer la relación causal con la falla de la administración, hiabida cuenta que en el sub examine la ruptura de las cargas públicas y el supuesto de indemnización se encuentra limitado a la probanza de los elementos propios de la falla probada del servicio, dentro de lo cual, el demandante debe probar que aun preservando los elementos necesarios y obligatorios en ejercicio de la función atribuida y escapando a cualquier juicio de previslbilidad acaeció el daño antijurídico y el mismo es imputable a la entidad demandada. Aflora bien, aplicando el titulo de imputación de falla del servicio, es menester advertirse que el estudio de la falla corresponde o un examen riguroso del deber funcional de la entidad demandada respecto de la ejecución de la obra para efectos de determinar su responsabilidad. Así las cosas, el Aquo señaló que la falla del servicio se debió a la ausencia de estudio técnico sobre la viabilidad física teniendo en cuenta factores de peso, fuerza, presión y estabilidad del terreno. Sobre el particular, debe advertirse que la entidad%e mandad a una vez expide el acto administrativo mediante A ciplm aneciara la urgencia manifiesta efectúa los estudios tendien|Í^DVlgí0rminar el estado de deterioro del puente y una vez estobJiKi^gsMlias condiciones, procede a celebrar contrato de obrí^ci^^jmSínez Ltda entidad a quien corresponde la ejecución doÉw^^^fepntractual, la cual correspondió a

deterioro del puente y una vez estobJiKi^gsMlias condiciones, procede a celebrar contrato de obrí^ci^^jmSínez Ltda entidad a quien corresponde la ejecución doÉw^^^fepntractual, la cual correspondió a las acciones tendientes amifcarjblcleterioro del puente, razón por la cual se infiere que es a |^té%eraK!rcid a quien corresponde preservar las medidas de %eqé!^ol^Jborc^ para el personal subcontratado, por consiguiente no Hue» imputarse responsabilidad a la entidad estatal sobre una obligación del contratista con el personal adscrito a su planta de personal. Dado que el objeto del proceso es el debate de la responsabilidad a partir del cumplimiento de las precauciones y ello implica la adopción de los protocolos de seguridad industrial y riesgos laborales, la ocurrencia del siniestro como consecuencia de este aspecto corresponde exclusivamente al contratista bajo el juicio de culpa patronal. Sumado a lo anterior, corresponde señalar que de no aceptarse la culpa exclusiva de la víctima, si corresponde el examen de la figura de la concurrencia de culpas y el fiecfio de un tercero fiabida cuenta que fue la actuación de la víctima la causa eficiente en la contribución de la ocurrencia de! daño, ya que el uso correcto de los equipos de protección fiubiese evitado el daño, el cual se potencializó y concretó por el actuar de la víctima, además corresponde al contratista la verificación del uso de los equipos de seguridad.

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REPARACIÓN DIRECTA

68001333300720130020901 Por Último, resaltó que se configura el eximente de responsabilidad de

de los equipos de seguridad.

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REPARACIÓN DIRECTA

68001333300720130020901 Por Último, resaltó que se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima hiabida cuenta que dentro del plenario no se logró demostrar que el señor James Henderzon Vivas para la ocurrencia del hechio dañino cumplía con las exigencias propias de los protocolos de seguridad industrial y riesgos laborales.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión mediante escrito visto a folios 314 a 316

A su turno, el Departamento de Santander presentó alegatos de conclusión mediante memorial visible a folios 324 a 32 y la Agente del Ministerio Público, rindió concepto de fondo medicante escrito visible a folio 370 a 373.

I. CONSIDERACIONE

A. Problema Jurídico Es responsable el ocasionados a los HENDERSON VIV la vía que condu contrato de obra Santander por los perjuicios es con la muerte del Señor JAMES urrraa por la caída del puente El Tablazo en unicipio de Son Vicente durante la ejecución del 000022 de 2011 o, por el contrario, se encuentra demostrado el hechio de la víctima y/o el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad?

1. Tesis de la Solo Si es responsable. No se encuentra demostrada causal eximente de responsabilidad.

2. Argumentos de la Decisión 2.1 Imputación de responsabilidad al Estado por la ejecución de obras públicas

1. Tesis de la Solo Si es responsable. No se encuentra demostrada causal eximente de responsabilidad.

2. Argumentos de la Decisión 2.1 Imputación de responsabilidad al Estado por la ejecución de obras públicas En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió

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REPARACIÓN DIRECTA 68001333300720130020901 ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fócticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentacián. En efecto, en cuanto a la responsabilidad de la administración por la ejecución de obras públicas de manera directa o a través de contratistas, la Corporación ha señalado "que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio. En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó sí la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva^ 2.1. De la causo! de exoneración de responsabilidad dei hecho exclusivo y determinante de la victimo. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señd^o que las causales

casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva^ 2.1. De la causo! de exoneración de responsabilidad dei hecho exclusivo y determinante de la victimo. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señd^o que las causales eximentes de responsabilidad de fuerzan mgp'ofto^j^o fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercer<yl^cl^ Igyvíctima, tiene como consecuencia la imposibilidad jurídica fie ¡«putar a la administración responsabilidad alguna por los <¡f^^^^|^tís por su acción u omisión^. En cuanto o la cuIpjji«is^(%jsiJb de la víctima, la jurisprudencia ha precisado: "La Sección Terd^fg^dei Consejo de Estado, en forma reiterada, tía sostenido que para efectos de que opere el tiectio de ¡a víctima como eximente de responsabilidad resulta necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en ta producción del daña En ese orden de ideas, resulta procedente concluir que para que el fiectio de ta víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesarío que la conducta desplegada por aquella no sólo sea causa dei daño, sino aue constituya ta raíz determinante del mismo, es decir que se trate de ta causa adecuada, pues en el e vento de resultar cataiogabie como una concausa en ta producción dei daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, dei deber de Consejo De Estado Sección Tercera SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS

cataiogabie como una concausa en ta producción dei daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, dei deber de Consejo De Estado Sección Tercera SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31000-2005-00276-01(38371) Actor: ANA ZAMIRA BARBOSA CARRILLO Demandado: MUNICIPIO DE PALESTINA ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia 13 de abril de 2011. Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000-23-26-000-1996-02850-01 (19233)

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REPARACIÓN DIRECTA 68001333300720130020901 indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctimcrí" {Z\j\:>xoyos fuera de texto original) De lo anterior la Sala puede concluir que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe valorarse la intervención de la Administración y de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, y así proceder a condenar o a absolverlo por haberse producido una causal eximente de responsabilidad, que en esta caso es la de, hecho exclusivo de la víctima. Igualmente, debe señalarse que la carga de la prueba en los eventos en que se alega un eximente de responsabilidad por parte de la

responsabilidad, que en esta caso es la de, hecho exclusivo de la víctima. Igualmente, debe señalarse que la carga de la prueba en los eventos en que se alega un eximente de responsabilidad por parte de la Administración, conforme al principio del onus probandP, es indispensable que, conforme a las reglas probatorias y los medios de prueba permitidos, se demuestre su acaecimiento, y en el particular de la culpa exclusiva de la víctima, basta la demostración de que su comportjimiento fue decisivo, determinante y exclusivo en la ocurrencia del dgj 2.3. Sobre los daños ocasionados por el Consejo de Estado, Sala d^^^wg^fig^so Administrativo, Sección Tercera - Subsección A. Sentencio de 07 de oloxW^^u^^X. Cjis^go Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. No. 5200123-31-000-1998-00349-j ^ Corte Constitucional, ^%)ten#a C-070 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. "Las reglas del ''onus proTW&i" o carga de la prueba Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actorí", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "adore non probante, reus absolvifur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logro probar los hechos fundamento de su acción.

probante, reus absolvifur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logro probar los hechos fundamento de su acción. Los anteriores principios están recogidos en la legislación sustancial (CC art. 1757) y procesal civil colombiana (CPC art. 177) y responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad." ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia 13 de abril de 2011. Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000-23-26-000-1996-02850-01 (19233): "Por lo tanto, con el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la victima en el hecho dañoso, basta la demostración de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo. Asi lo ha establecido esta Sección cuando concluye que "no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquella fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa a y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación."

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REPARACIÓN DIRECTA

68001333300720130020901 Sobre los daños causados por el contratista y su imputación de tiempo

mismo y en su reparación."

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REPARACIÓN DIRECTA

68001333300720130020901 Sobre los daños causados por el contratista y su imputación de tiempo otrós ha referido el Consejo de Estado que es posible atribuir a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, pues cuando la Administración contrata a un tercero pora la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar un servicio público, es tanto como si la referida entidad la ejecutara directamente, (...y^.

3. Caso concreto 3.1. Del daño antijurídico.

El daño en el presente caso lo hacen consistir los demandantes en la muerte del JAMES HENDERZON VIVAS NUÑEZ ocurrida el 3 de marzo de 2011, del cual se derivan los perjuicios cuya reparación se pretende. Dicho hecho, en el que concretó la parte actora este daño, se acredita de la siguiente manera: Registro civil de defunción No. 06975777 visible ajolmLos del expediente 3.2. De ia imputación 3.2.1. De los argumentos del aEl Juez de primera instarjdd%n s^dftólisis probatorio encontró que el ente territorial demandado |fes^a\Hnocer el estado de la estructura metálica y que la misma já?l^r^Q|^ cl>n colapsar tal y como se colige de las motivaciones par%gejbrar el Contrato No. 022 del 26 de enero de 2011, en ningún momento dentro del proceso probó que hubiera realizado un estudio sumario siquiera de la viabilidad de realizar dicha reparación en el sentido de determinar si la estructura que se encontraba deteriorada,

en ningún momento dentro del proceso probó que hubiera realizado un estudio sumario siquiera de la viabilidad de realizar dicha reparación en el sentido de determinar si la estructura que se encontraba deteriorada, soportaría la presión o peso a la que se le sometería con el objeto de la reparación, más en un terreno con alta desestabilización como en el que se encontraba ubicado el puente El Tablazo. Concluyó igualmente que era obligación del Departamento de Santander no solamente velar por la reparación del puente El Tablazo contratando para ello con un particular, sino que debió determinar conociendo el estado de deterioro de la estructura que finalmente colapsó si la misma soportaba su reparación, realizando por sí mismo o ^ Consejo De Estado Sección Tercera SUBSECCIÓN A Consejero ponente; HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E), veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número; 44001-23-31000-2001-00706-01(25640) Actor: NARLY DEL CARMEN PUSHAINA URIANA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS ^ En relación con imputación a entidades estatales del daño causado por el hecho de sus contratistas, consultar sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 16089, CP. Mauricio Fajardo Gómez

9FRANCYDEL PILAR PINILLA PEDRAZA^

REPARACIÓN DIRECTA' 68001333300720130020901 por intermedio de experto un estudio que permitiera conocer la viabilidad de ejecutar dicho arreglo, por ende, al omitir este deber, se encontró que efectivamente existió una falta de diligencia por parte del ente territorial demandado al momento de intentar cubrir una necesidad de la

por intermedio de experto un estudio que permitiera conocer la viabilidad de ejecutar dicho arreglo, por ende, al omitir este deber, se encontró que efectivamente existió una falta de diligencia por parte del ente territorial demandado al momento de intentar cubrir una necesidad de la comunidad, poniendo en riesgo a quienes desarrollaban físicamente el objeto contractual sin contar antes con un estudio de viabilidad física para realizar la reparación. 3.2.2. Del análisis probatorio en segunda Instancia. En materia de daños sufridos por los operadores que ejecutan una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable será el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio de suerte que se exige a la parte actora acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados. Obran como pruebas dentro del proceso Formulario de dictamen pajWLmet«ninación de origen de accidente expedido porRpi^í^|ARP en donde se observa: "£/ Trabajador se ericorifrcéK^Jjliam^ labor debajo del puente, éste se cae ocaslonánd^sLie^^en la cabeza generando sangrado y pérdida de cor^clr^ig^f^lnforrne asalud: Hospital universitario de Santander 0'^^gg^a^ realizando labor debajo del puente siendo las \^¿J este cae ocasionándole herida en la cabeza generando sangrado politraumatlsmo, tce severo, dx fx mandíbula

Santander 0'^^gg^a^ realizando labor debajo del puente siendo las \^¿J este cae ocasionándole herida en la cabeza generando sangrado politraumatlsmo, tce severo, dx fx mandíbula fxs múltiples facíales, tce severo, trauma cerrado múltiple (cráneo, facial, tórax, fallece 16:40 del 03/03/2011 (...) Calificación del origen: El trabajador se encontraba realizando la labor para la cual fue contratado (soldador) el evento ocurrió el 02/03/2011 sobrevino por causa de su trabajo (se encontraba laborando en un puente, las bases del puente colapsaron y el trabajador cayó al rio Sogamoso, fue arrastrado aproximadamente 100 mts, presentó múltiples lesiones en cara, cráneo, tórax y abdomen, falleció en el Hospital Universitario de Santander el 03/03/2011 (..)"^ ^ Folio 47

10FRANCYDEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA 68001333300720130020901 • Contrato individual de trabajo por lo duración de una obra o labor determinada suscrito entre Sánchez Construcciones Ltda y James Henderson^°

  • Acta No. 1 suscrita por la Gobernación de Santander con el fin de revisar la situación actual de la red vial a cargo del Departamento teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia establecida mediante Decreto No. 196 del 9 de octubre de 2010 en donde se clasifica como alerta naranja la vía la renta - San Vicente (pérdida parcial de la banca, colapso parcial del puente la leona) Vía

Secundaria^^

clasifica como alerta naranja la vía la renta - San Vicente (pérdida parcial de la banca, colapso parcial del puente la leona) Vía Secundaria^^ • Decreto No. 00196 de 2010 de fecha 9 de octubre de 2010 por medio del cual se declara la emergencia vial en el Departamento de Santander.^^ Decreto 00262 de 2010 del 21 de diciembre de 2010 por medio del cual se declara la Alerta Roja por el re<apdecimiento de la temporada invernal en el Departamento deSsfctander. Informe de emergencia que co Vicente con la vía princlp presentado por la Goberffoci como objeto condiciones tan que conecta ta el municípk iniciales enfUs. h rredor la renta San raipanga - Barrancabermeja Safftander en donde se observa cribir el estado actual y las eñ las que se encuentra el corredor vial bl Bucaramanga - Barrancabermeja con te, específicamente en los 13 kilómetros ^Renta y el Puente El Tablazo, sector que presenta fallos de grarTconsideración como resultado de la pérdida total de la banca en una longi

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