TA SANT - 68001-33-33-007-2013-00260-01-(26-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-007-2013-00260-01-(26-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
lyiag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADOS:
EXPEDIENTE:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS FELIPE TORRES SALAZAR
DEPARTAMENTO DE SANTANDER 680013333007-2013-00260-01
Decide la Sala el recurso de apelación interpuestc contra la sentencia proferida en audiencia inicial c¡ dos mil quince (2015) por el Juzgado Séptimo'
A. LÁb'EMASDÁ(fl.^l-S) /1 pr ei apoderado del demandante el veintiséis (26) de octubre de itivo Oral de Bucaramanga, constituido, acude a está jurisdicción, el señor m ejercicio del medio de control de nulidad y Por iníermedio^de appdérado le?
LUIS FELIPE -TORRES S^AI restablecimiento del derAo cAra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para que previos los trámites del prog^fi£y(rdinarío se declaren las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se declare la nulidad del acto administrativo No. 20130083596 del 289 de mayo de 2013 expedido por la Secretaria de Educación Departamental. SEGUNDA. Como consecuericla de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago a favor del demandante de la Prima de Servicios por los años 2010, 2011, 2012 y 2013 con ios reajustes legales, ascensos, Intereses moratoños y aplicación de la Indexación de acuerdo al IPC certificado por el DAÑE, desde ei momento de su causación
ios reajustes legales, ascensos, Intereses moratoños y aplicación de la Indexación de acuerdo al IPC certificado por el DAÑE, desde ei momento de su causación hasta !a fecha en que se realice el respectivo reconocimiento solicitado. TERCERA. Condenar al demandado a pagar a favor del demandante el retroactivo originado por el monto de la prima de servicios debidamente indexada y con ei pago de ios intereses moratorios. CUARTA. Se reconozca y ordene ei pago de la prima de servicios en adelante, sin ser necesaria una nueva solicitud de pago de la misma por cada año de servicio. QUINTA. Ordenar que ia liquidación de las anteriores condenas deberán ser objeto de actualización, conforme a lo dispuesto en el CPACA.Tribunal Administrativo de Santander Exp, 6S0013533007-2013-00260-01 SEXTA. Se disponga en !a sentencia que ias sumas reconocidas y liquidadas devengaran intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho termino, según las previsiones del CPACA. SEPTIMO. Se condene en costas a la demandada. Como fundamento de las pretensiones formuladas, la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: Que el señor LUIS FELIPE TORRES SALAZAR labora como docente al servicio de la entidad demandada por lo cual le asiste derecho a percibir la prima de servicios conforme a las normas legales y jurisprudencia vigentes, sin embargo según consta en el certificado salarial de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 no se encuentra incluida la prima de servicios como prestación social. Mediante derecho de petición radicado el 14 de mayo de 2013, solicitó su cancelación a la demandada,
se encuentra incluida la prima de servicios como prestación social. Mediante derecho de petición radicado el 14 de mayo de 2013, solicitó su cancelación a la demandada, obteniendo respuesta negativa por medio del acto administrativo demandado. IILA SENTENCIA APELADA (11. 86-90 y CD anexo con audio y video) Ei Juzgado Séptimo Administrativo Ora! de Bucaramanga decidió negar las pretensiones invocadas en la demanda, para lo cual refirió que ia prima de servicios fue reconocida a ios empleados públicos de! orden nacional en e! Decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta las excepciones contempladas en el artículo 104 dentro de las cuales se encuentran los docentes; sin embargo, ía ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestaciona! que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, mientras que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. En este sentido, concluye que como se encontró probado que el demandante es un docente nacionalizado vinculado al servicio educativo oficial con anterioridad al 1° de enero de 1990, su régimen prestaclonal es el que mantenía hasta la entrada en vigencia de ía ley 91 de 1989. Hace énfasis en que de conformidad con sentencia del H. Consejo de Estado de 22 de marzo de 2012, solamente los docentes vinculados con posterioridad a la fecha mencionada son beneficiarios de las prestaciones económicas y sociales contenidas en las normas
énfasis en que de conformidad con sentencia del H. Consejo de Estado de 22 de marzo de 2012, solamente los docentes vinculados con posterioridad a la fecha mencionada son beneficiarios de las prestaciones económicas y sociales contenidas en las normas vigentes aplicables a ios empleados públicos del orden nacional; en consecuencia, ei decreto 1042 de 1978 invocado por la parte demandante no tiene aplicación para su caso pues ai haberse vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1990 no le es aplicable ia normativa establecida para los empleados públicos del orden nacional. IIIEL RECURSO DE APELACIÓN (fl. 99-105) Interpuesto y sustentado en debida forma por el apoderado de la parte demandante, en el que refirió que tiene derecho a percibir la prima de servicios toda vez que se demostró que labora con la entidad demandada hasta ia fecha. Sostiene que se trata de una Página 2 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333007-2013-00260-01 prestación salaria! expresamente reconocida en la ley al sector docente oficial, que está enumerada taxativamente para ser reconocida por ia entidad nominadora del docente como lo establece la ley cuyo pago viene siendo omitido por parte del ente nominador, obligando a ios docentes a presentar un proceso judicial con las consecuencias pecuniarias que implica tanto para ellos como para los entes nominadores. Considera que en virtud de lo dispuesto por la ley 60 de 1993 y ia ley 715 de 2001, tanto los Departamentos como los Municipios asumen el manejo de la educación, lo que implica que corresponde al Fondo Prestaciona! del Magisterio el reconocimiento y pago de las Pensiones y las Cesantías, y a cargo de la entidad nominadora del docente el pago de los
Departamentos como los Municipios asumen el manejo de la educación, lo que implica que corresponde al Fondo Prestaciona! del Magisterio el reconocimiento y pago de las Pensiones y las Cesantías, y a cargo de la entidad nominadora del docente el pago de los salarios, así como el reconocimiento y pago de la prima de navidad y de servicios. Fundamenta la alzada en pronunciamientos de diferentes operadores judiciales en los que han prosperado pretensiones similares a las del asunto de la referencia. De conformidad con lo expuesto, solicita sea revocado ei fallo de primera instancia y en su lugar, sean despachadas favorablemente las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda. ¡V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación, se ordenó su notificación personal al Ministerio Público y a las demás"^|^ríe|^por estado (fl. ,119). .Gupiplido lo anterior, de conformidad con lo previsto énxei^nb.rnefái 4°,delvaitícüloJ247fdel,.CPAGÁ,-.se:corrio traslado para .que las partes aleg'aran .de conclusión y para que_.eLMinisterio Público__emitieraxonceptQ_deJondo (fl. 135). En esfa-etapa procesaií-sóloriaVápoderádaíJ^ Educación concurre al trámite'para presentar sus alegatos finales en los que solicita se acoja la sentencia de Unificación del Consejo de Estado y se absuelva a su representada (fl. 140-155). Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por ia cual
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por ia cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. B, Problema Jurídico. Se circunscribe en determinar si al señor LUÍS FELIPE TORRES SALAZAR le asiste el derecho a devengar la PRIMA DE SERVICIOS en su condición de docente oficial, conforme ai parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 59 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, la Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
Página 3 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333007-2013-00260-01 Destaca la Sala que para decidir sobre las pretensiones de ia demanda, se acogerán plenamente los planteamientos, consideraciones y conclusiones que sobre el tema referido al reconocimiento y pago de la prima de servicios en favor de docentes oficiales, efectuó el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de! 14 de abril de 2016 bajo radicado interno 3828-2014, la cual funge como precedente vertical con fuerza vinculante"' y aplicable ai caso concreto, tal como lo disponen los artículos 10, 270 y 271 del CPACA. Así ias cosas, se procede a citar in extenso, los apartes pertinentes de la sentencia aludida aplicables al asunto bajo estudio: "Tal y como se lee en ¡a exposición de motivos de ía ley bajo estudio y en las
Así ias cosas, se procede a citar in extenso, los apartes pertinentes de la sentencia aludida aplicables al asunto bajo estudio: "Tal y como se lee en ¡a exposición de motivos de ía ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, !a meta principa! del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestaciona! de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, para lo cual propuso, que a partir de ese momento, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, se unificara el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo al de ¡os empleados públicos del orden nacional, sin desconocer ¡os derechos adquiridos de aquellos maestros, que por disposición de las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos, les habían sido reconocidas algunas prestaciones adicionales a las mínimas legales. En ¡a exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate no se abordó el tema referido a la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, como tampoco se hizo referencia ai artículo 104 de dicha normativa, que de manera expresa excluyó a los docentes públicos de su aplicación. En tal virtud, los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989 consultados por ía Sala, no permiten concluir que ía intención o voluntad del legislador de ese entonces ara la de crear la referida prima a favor de los docentes oficiales, pues, teniendo en cuenta que para el momento de la discusión y aprobación de dicha nonma se encontraba vigente la exclusión contenida en el artículo 104 del
entonces ara la de crear la referida prima a favor de los docentes oficiales, pues, teniendo en cuenta que para el momento de la discusión y aprobación de dicha nonma se encontraba vigente la exclusión contenida en el artículo 104 del Decreto Ley 1042 de 1978, tendría que haberse formulado de manera clara y expresa el propósito de su creación o reconocimiento. Ahora bien, dentro del contexto histórico revisado por la sala, se encuentra el Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, en donde se crea la prima de servicios a favor de ios docentes oficiales a partir de! año 2014, Así las cosas, en aplicación de los métodos de interpretación histórico y teieológico, se concluye que el legislador de 1989 no tuvo intención de reconocer ni extender a todos los docentes oficiales, ¡a prima de servicios contemplada en el Decieto Ley 1042 de 1978, y en consecuencia se mantiene la exclusión que respecto de ellos consagrada en el artículo 104 ibídem. (•••) Se concluye de ¡o hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferirla Ley 91 de 1989, no era ia de creara extendera favor de los docentes oficiales la prima de servicios; sino, la de unificar el régimen salarial y prestaclonal de los docentes oficiales a paitir de 1990, equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, dejando a salvo la exclusión de los benefícios de! Decreto Ley 1042 de 1978, sin detrimento de ¡os derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, parlo que, en los artículos 2 y 15 de dicha ley se estableció la regla según la cual, los
los benefícios de! Decreto Ley 1042 de 1978, sin detrimento de ¡os derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, parlo que, en los artículos 2 y 15 de dicha ley se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta ese momento, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial. (...) ^Consultar sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011 Página 4 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333007-2013-00260-01 La lectura integral de estas disposiciones muestra que en ellas no se crea o extiende a los docentes ofíciales, la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 a favor de los empleados públicos del orden nacional; como sí ¡o hace el Decreto 1545 de 19 de Julio de 2013, por el cual se establece la prima de ser/icios para ei personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, a partir de 2014. En ese orden de ideas, la tesis de ¡a actora, secundada por FECODE y SINDODiC, según ia cual, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 crea o extiende a los docentes ofíciales la prima de servicios, no se evidencia a través de! entorno legislativo que rodeó la expedición de la norma tanto antes de su vigencia como con posterioridad a ella o que permita de la lectura de las mismas, adjudicarle un supuesto de hecho o una consecuencia Jurídica, para reconocer el referido beneficio a ¡os docentes oficiales. (...)
con posterioridad a ella o que permita de la lectura de las mismas, adjudicarle un supuesto de hecho o una consecuencia Jurídica, para reconocer el referido beneficio a ¡os docentes oficiales. (...) Recapitula la Sala, que la actora hace consistir su argumento principa! en que el señalado parágrafo 2, a! indicar que el Fondo no pagaría entre otras, la prima de servicios, sino que dicho emolumento continuará a cargo de la Nación, lo crea o extiende en favor de los docentes oficiales; argumento sustancial para este estudio, que obliga a la Corporación a indagar por el significado del verbo "continua?', que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Rea! Academia Española, alude a "seguir haciendo lo comenzado". Teniendo como punto de referencia esta definición, se analiza el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, encontrando que el correcto entendimiento de la disposición normativa en estudio es el que indica que las prestaciones y emolumentos que "continuarán" a cargo de la Nación, son aquellas que ya estaban reconocidas a los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, por !as\entidades territoriales a las que estabap adscritos antes del proceso de náOionélí^^i^rhpfdenado"porTa>key 43[dex19T5, entre ellas la prima de servicio; iniérpréíacfQp. que se encuentra acorde--con. el-contenido, de.Jos antecedenteslegislatívos-y Jqdicial^s estudiados ' - L 1 1 Pero además de ¡,á/intefp(etacíóriríeidichen?)^ significado de
legislatívos-y Jqdicial^s estudiados ' - L 1 1 Pero además de ¡,á/intefp(etacíóriríeidichen?)^ significado de las expresiones, qtíe lo integran, es ner^ano'aríalizárlo'a íá^tóz del Decreto Ley 1042 de 1-978?cuyo artículo 104 excluye de manera expresa a los docentes de la aplicación de sus disposiciones, entre ias que está el artículo 48, que crea la prima de seivicios a favor de los empleados públicos del orden nacional únicamente. En ese sentido, una interpretación gramatical del parágrafo en mención no conduce a señalar la creación de la prima de servicios, pues, no hay expresión alguna que integre un verbo o verbos rectores que identifique el nacimiento del mencionado emolumento o del cual pueda derivarse la creación de un nuevo factor de salario a favor de los maestros oficiales. (...) En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su Jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas Jurisprudenciales para decidir las controversias Judiciales tramitadas ante ¡a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de sen/icios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de ¡a Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficíales
el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de ¡a Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficíales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servidos porque la entidad territorial a ¡a cual estaban adscritos la creó, a través de una Página 5 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 6800I3333007-2013-002Ó0-01 norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en ¡espetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con ¡a Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando ¡a prima de servicios porque ta respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a fas docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que
rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, ¡os docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de ¡a Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficíales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes 0 con posterioridad a la entrada en vigencia de !a Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días".
D. Análisis probatorio y Caso concreto.
Dentro del expediente se encuentra probado que: - El señor LUIS FELIPE TORRES SALAZAR prestó sus servicios en el nivel básica
año 2015 en adelante, por valor de 15 días".
D. Análisis probatorio y Caso concreto.
Dentro del expediente se encuentra probado que: - El señor LUIS FELIPE TORRES SALAZAR prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculación en propiedad como docente nacionalizado (fl. 17). ~ De Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios obrante al folios 15 y 16 del expediente, se desprende que el señor LUIS FELIPE TORRES SALAZAR no ha devengado la prima de servicios, como se afirma en el hecho 2 de ia demanda. - E! 14 de mayo de 2013 el accionante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del derecho de petición (fl. 13), solicitó al Departamento de Santander el reconocimiento y pago de ia prima de servicios establecida en el parágrafo 2 artícuio 15 de ia Ley 91 de 1989, él cual fue desatado en forma negativa mediante acto administrativo contenido en el Oficio No.20130083596 del 29 de mayo de 2013, suscrito por el Secretario de Educación Departamental en el que señala que niega el reconocimiento de la prima de servicios solicitado por el accionante, como consta a folios 11 y 12 del informativo. Página 6 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333007-2013-00260-01 Pues bien, atendiendo a ios argumentos referidos en eí marco jurisprudencia!, los cuales la Sala acoge en su integridad, y de acuerdo ai material probatorio antes destacado, se colige que no hay lugar a reconocer y pagar al demandante LUIS FELIPE TORRES SALAZAR la prima de servicios solicitada, razón por la cuai se confirmará la sentencia
la Sala acoge en su integridad, y de acuerdo ai material probatorio antes destacado, se colige que no hay lugar a reconocer y pagar al demandante LUIS FELIPE TORRES SALAZAR la prima de servicios solicitada, razón por la cuai se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones, por ajustarse a derecho.
E. Costas De conformidad con lo dispuesto en los aríículos 188 del CPACA y 365 numeral 3° del CGP, se condenará en cosías de segunda instancia a ia parte demandante, las cuales se liquidarán de manera concentrada por ei Juez de primera instancia, conforme ai artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado por el A Que.
En mérito de lo expuesto, ei TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ia Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR ia sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el 26 de octubre de 2015 dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en ia parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda Instancia a la parte demandante conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el Juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado por el A Que. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia