🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 68001-33-33-007-2015 – 00210-01-(06-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-007-2015 – 00210-01-(06-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, S E!5 ( O 1 ) DE

FE:REROOE C03 MIL

[ilECUCíiO 21113

PROCESO:

DEMANDANTE;

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA IGNACIA ARIZA DE VILLAMIZAR

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA 686793333007-2015-00210-01

Se procede a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)^ proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro de la continuación de la audiencia inicial, mediante el cual declaró probada la excepción de Pleito Pendiente y en consecuencia dio por terminado el proceso de la referencia

I.ANTECEDENTES

1. La Demanda La señora MARIA IGNACIA ARIZA DE VILLAMIZAR, interpone demanda en contra del Municipio de Bucaramanga-Concejo Municipal de Bucaramanga, con el fin de que se declare la nulidad acto Acuerdo Municipal No 051 del 9 de enero de 2015"Por medio del cual se otorgan facultades al Alcalde de Bucaramanga para declarar de utilidad Pública y de interés social los predios requeridos para la ejecución del Proyecto de Renovación Urbana Ciudadela Santo Tomás y las especiales condiciones

medio del cual se otorgan facultades al Alcalde de Bucaramanga para declarar de utilidad Pública y de interés social los predios requeridos para la ejecución del Proyecto de Renovación Urbana Ciudadela Santo Tomás y las especiales condiciones de urgencia que autorizan la expropiación administrativa". Así mismo la nulidad del Decreto Municipal No 006 del 22 de enero de 2015 expedido por el Alcalde Municipal de Bucaramanga, por el cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para Proyecto de Renovación Urbana Ciudadela Santo Tomás y se dictan otras disposiciones. De la misma forma la Nulidad del Decreto Municipal No 007 del 22 de enero de 2015 expedido por el Alcalde Fol. 504Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 686793333012-2015-00210-01 Municipal de Bucaramanga, por medio del cual se anuncia la puesta en marcha del proyecto de renovación urbana del Barrio Comuneros denominado Proyecto de Renovación Urbana Ciudadela Santo Tomás en la ciudad de Bucaramanga.

2. De la excepción de Pleito Pendiente Por intermedio de apoderada judicial, la entidad demandada Municipio de Bucaramanga en la contestación de la demanda, formuló la excepción de Pleito Pendiente, atendiendo que en el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, existe Acción de Grupo adelantada por los mismos demandantes de éste proceso, radicado bajo el número 680013333009-2015-0013100, demandante WILLIAN QUIJANO RAVELO Y OTROS, la cual ya fue contestada y a la fecha se encuentra en práctica de pruebas.

3. El Auto Apelado.

00, demandante WILLIAN QUIJANO RAVELO Y OTROS, la cual ya fue contestada y a la fecha se encuentra en práctica de pruebas.

3. El Auto Apelado.

El A quá^ mediante auto del diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado en la Audiencia Inicial, resolvió Declarar probada la excepción de Pleito Pendiente, al considerar que en el presente asunto se cumplían los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, esto es, que se esté adelantando otro proceso judicial; identidad en cuanto al petitum; identidad en cuanto 9^!K'3l8& ^' respecto señaló^ que confornie a las certificaciones y anexos allegad^^^^S^ecretaría'fdel H. tribíinár'Administrativo de Santander, se desprendf^^Wla ac^alidad '¿ursa en dicha Corporación, apelación de sentencia, de una Ac^^p^rup^ preferida ppr el Juzgado Noveno Adminisffa'tívó^dél Circuito Judicial de Bucaramanga. ' • •' De la misma forma consideró que las pretensiones de los procesos 2012-00210 y 2015-00215, son idénticas a las pretensiones de la Acción de Grupo radicada 201500131-00, tal y como se desprende de la copia de la demanda remitida por ésta Corporación, con la diferencia que en la Acción de Grupo se solicita la nulidad de los mismos actos adrninistrativos pero bajo la figura del artículo 145 del CPACA, y la consecuente reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas entre los que hacen parte los accionantes, quienes en los medios de control de Nulidad y Restablecimiento solicitan igualmente la nulidad de los actos administrativos y en

consecuente reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas entre los que hacen parte los accionantes, quienes en los medios de control de Nulidad y Restablecimiento solicitan igualmente la nulidad de los actos administrativos y en consecuencia el restablecimiento del derecho o reparación del daño al igual que en la acción de grupo. Por último, en cuanto a la identidad de la causa petendi, consideró que una vez revisadas los hechos de las demandas tanto de Grupo como de las de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se advierte que se tratan de los mismos hechos.

4. Fundamentos de la Apelación. ^ Folio 503Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ^Rad: 686793333012-2015-00210-01

El recurrente^, en síntesis como sustento del recurso de apelación, manifiesta que dicha excepción no está llamada a prosperar, atendiendo que la Acción de Grupo es una Acción Constitucional y la Nulidad y Restablecimiento del Derecho es una acción Legal, donde las pretensiones son diferentes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente el recurso de apelación, ya que este establece que el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación.

El Código General del Proceso en el numeral 8 del artículo 100, establece como excepción previa la de pleito pendiente, entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, con el fin de evitar la existencia de dos o más procesos judiciales con Identidad de partes, de causa y de pretensiones, así como la eventualidad de fallos contradictorios respecto del mismo asunto.

asunto, con el fin de evitar la existencia de dos o más procesos judiciales con Identidad de partes, de causa y de pretensiones, así como la eventualidad de fallos contradictorios respecto del mismo asunto. Tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado^^La configuración de la excepción de pleito pendiente supone la presencia de los siguientes requisitos, en forma concurrente: i) Que se esté adelantando otro proceso judicial, ii) identidad en cuanto al petitum, iii) identidad de las partes y iv) identidad en la causa petendi. De la revisión del expediente se observa que además del presente proceso Judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se está adelantado una Acción de Grupo^, la cual se encuentra en ésta Corporación surtiendo tramite de apelación de la sentencia de primera instancia, la cual una vez revisado el sistema Justicia XXI, se observa que entró al Despacho de la H. Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza el día 12 de diciembre de 20107 para proferir sentencia. En cuanto a la identidad de la causa petendi, una vez revisadas los hechos de las demandas tanto en la Acción de Grupo^ como de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho^ se advierte que se tratan de los mismos hechos. Respecto a la entidad de las pretensiones, revisadas las mismas tanto en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho^ como en la Acción de Grupo, se observa que guardan identidad^ ^ Folio 504

CONSBO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ENRIQUE

se observa que guardan identidad^ ^ Folio 504

CONSBO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ENRIQUE

GIL BOTERO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número 25000-23-26-000-1998-0114801(16335) ^ Fol. 397 ^ Fol, 397-400 ' Fol. 1-3 « Fol. 5 ^ Fol. 413-414Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 686793333012-2015-00210-01 Por último, en cuanto a la identidad de partes, revisadas las demandas, se tiene, que la señora MARÍA IGNACIA ARIZA DE VILLAMIZAR, demandante en éste proceso, también es demandante en la Acción de Repetición^°. Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al Juez de Primera Instancia, al haber declarado prospera la excepción de Pleito pendiente y en consecuencia dar por terminado el presente proceso, por lo que se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, durante el Desarrollo de la Audiencia Inicial, por' las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe con su trámite, previas las anotaciones de rigor en el

sistema Siglo XXI. Fol. 396

Consultar sobre este documento ...