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TA SANT - 68001-33-33-007- 2016–00370-01-(11-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-007- 2016–00370-01-(11-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Bucaramanga,

MEDIO DE COmeOJDEMANDAIITE:

DEMANDA: O:

RADICAGIÓ M:

, „,REEASAa<^A£iaECTA

JAIME ARIEL GOMEZ GUERRERC| MUNICIF^O p^BUCARAMANGA

3yájt)^0'É6sOO37O-O1 Se encuentra al Deppacho eLéxpediente de la re' derecho corresponáa en ^^ación «én el parte demandante fontra el auto proferido po|p Bucaramanga el veintiuno (21) de febrero LA DECISION OB Mediante la cual |l Juzgado rechazar la demarida co señalando que par^ la fe de caducidad toda tez qu oh el fin de ÓN esolver lo que en nterpuesto por la ado Sé|Dtimo Adn inistrativo Oral de diecisiete (20l7). fl. «0-112 accidente ocurrid^ í 201#^3)|# t^mURSí vo ^r^ de Bucs ramanga dispuso én eUnumórál r del articul) 169 C.P.A.C.A. esentación de la demanda había op< rado el fenómeno eo de términos para presentar la accjón en el presente caso debe tomarsé palTir dañino, es decir, elbccidenté ocurridO'.'Teniendo acfeditado que el suo produce el hecho SO se presentó el 14 de septiembre d i 201ff(t;3)|#|/eiptfi|itli€iii#^ ms año > que establece el

dañino, es decir, elbccidenté ocurridO'.'Teniendo acfeditado que el suo produce el hecho SO se presentó el 14 de septiembre d i 201ff(t;3)|#|/eiptfi|itli€iii#^ ms año > que establece el literal i) del artículo ,1,64..-CP.A.C.A yaiiiaba..«í^.^«»al.«^w^i^^resentación de la demanda. Así mismo advierte que asumiendo una posición garantiste, aunque se tomara como momento inicial del término de caducidad la fecha del diagnostico concluyente de la enfermedad que padece el actor, éste también se encontraría vencido según el material probatorio aportado. Por tal razón, procede el A quo a rechazar la demanda.

II. CONTENIDO DE LA APELACIÓN (fl. 114-117) Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la misma señalando que si bien es cierto el lapso ocurrido entre el accidente y la interposición de la demanda es superior a los dos años que consagra la norma, debe tenerse en cuenta que durante todo el tratamiento médico del actor siempre se le mantuvo la expectativa de una recuperación, esto debido a que cada seis meses se realizaban controles sobre su patología según consta en historia clínicaTribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333007-2016-00370-01 aportada. Aduce que los daños sufridos son de tracto sucesivo y por tal razón se configura la inoperancia de la caducidad. Para reforzar sus argumentos acude a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-075 de 2014 que reitera criterio del

configura la inoperancia de la caducidad. Para reforzar sus argumentos acude a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-075 de 2014 que reitera criterio del Consejo de Estado sobre la materia. Dicho esto, solicita que se revoque el auto de fecha 21 de febrero de 2017 y en el mismo sentido se ordene la admisión de la demanda.

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, que de conformidad con el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, el auto que decida sobre el rechazo de la demanda será susceptible del recurso de apelación, por ende, resulta viable el recurso de alzada. Así mismo se tiene que la competencia para resolver la apelación radica en la Sala Colegiada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem.

El problema jurídico que subyace en el presente asunto, se circunscribe a determinar si ha operado la caducidad frente a los hechos que originan la presente demanda. Para lo cual se procede a determinar si el detrimento obedece a un fenómeno de daño inmediato con agravación de perjuicios, un daño continuado, o sucesivos daños autónomos, teniendo en cuenta que la caducidad se computa de manera diversa. La caducidad es un fenómeno jurídico procesal en donde el legislador limita en el tiempo el derecho de toda persona a acceder a la jurisdicción cuando un hecho, acto, omisión u operación administrativa haya afectado sus intereses, esto con el fin de satisfacer la necesidad del conglomerado de una seguridad jurídica y evitar la obstrucción del trafico judicial, siendo una sanción por la negligencia del interesado de no interponer ninguna acción cuando se ha rebasado el tiempo establecido por el legislador, previendo la

necesidad del conglomerado de una seguridad jurídica y evitar la obstrucción del trafico judicial, siendo una sanción por la negligencia del interesado de no interponer ninguna acción cuando se ha rebasado el tiempo establecido por el legislador, previendo la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia, Al respecto, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del CPACA señala: "i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia." (Resaltado fuera de texto) El articulo citado hace referencia a dos momentos para el inicio del cómputo de la caducidad, que corresponde: i) a la ocurrencia de la acción u omisión administrativa causante del daño y íi) al conocimiento del daño por parte del afectado, caso en el que debe probar la imposibilidad de su conocimiento previo. Sobre el fenómeno de daño inmediato con agravación de perjuicios, daño continuado o sucesivos daños autónomos, la Sala pone de presente lo expuesto por el H. Consejo de Estado, que desarrolla el tema de la siguiente manera: Página 2 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333007-2016-00370-01 "En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan - ocasionalmente-

"En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan - ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos V homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acomw-ttetae-wmeaa^^ del hecho que le 1 paulatina como corre de manen o origen, y no así cuando los daños se producen de manera efecto de sucesivos hecfipa ^>43misiones, o caus 3S dañosas diversas, en cu)|o caso el término para reclamar la indemnización c e perjuicios independjf nte para cada uno de los daños derivai os de esos sucesivos event is."^ (Restado fuera del texto original). En sentencia del 0£ de diciembre de 2005, Sección Tercera, Consejera

independjf nte para cada uno de los daños derivai os de esos sucesivos event is."^ (Restado fuera del texto original). En sentencia del 0£ de diciembre de 2005, Sección Tercera, Consejera EDUARDO HERNÁ IDE^NRÍQUEZ, Rad. 54001-23-31 -000-19^-077 53-01 (14801), se expuso que el hect o deíflue los efectos del daño se extiendarf^n el evitar que el términJ de caducidad comíenice a coirer. toc^jyrezJúe los perjuicios tuvieran carácter pér^anente, la acción no cajjiarí4^mas.

Ponente: ALIER tiempo no puede casos en que ios Analizado el asuntcj bajo estudio sV-oiS^erva-p^ etidá demanda^ se >retende endilgar responsabilidad adn os perjuicios de or ten material y moral ocasionados al señor JAIMi, ARIEL GOMEZ Según el acontece Inistrativa y extracontractual al MUNICIPIO DE BU( ARAMANGA por GUERRERO el día 4 c^%|i&cabre>£i^2ai 3 €0afi£ia«u^i««yhr4G«;iderte en el momento en que realizaba funciones que no'eslalfa'n deñíro'de^u objetó contracíL^I de la j: i atura Jáctico .eypitfistn ien al lihain, riianrin tiiivn ing-ai el accidente, el demandante se encontraba vinculado contractualmente al ente territorial demandado y a la postre fue contratado en repetidas ocasiones "y por ende pudo gozar de atención en salud lo cual le permitió estar al tanto de su tratamiento y de su expectante recuperación",

el accidente, el demandante se encontraba vinculado contractualmente al ente territorial demandado y a la postre fue contratado en repetidas ocasiones "y por ende pudo gozar de atención en salud lo cual le permitió estar al tanto de su tratamiento y de su expectante recuperación", sin embargo, una vez terminado su último contrato en el año 2015, no se había recuperado totalmente de sus lesiones ni se ha podido vincular al mercado laboral, debido a lo cual, se da cuenta de la realidad del daño que le generó el accidente ocurrido en el 2013 ya que siempre mantuvieron viva la esperanza de recuperación integral. De lo anterior se colige claramente que el asunto sub-examine tiene como génesis el accidente acaecido el 14 de septiembre de 2013 en el que resultó lesionado el señor ' Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, diez (10) de marzo de dos mil once (2011), Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109). ^ Obrante a folios 1 a 8 del expediente Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333007-2016-00370-01 JAIME ARIEL GOMEZ GUERRERO, circunstancia que permite concluir que el daño nace de forma instantánea (ocurrencia del accidente), luego el término de caducidad inicia desde ese momento, a pesar de que los perjuicios se extiendan o agraven con el tiempo, como en efecto se relata en la demanda, cuando se afirma que el demandante no ha logrado la recuperación total de las lesiones sufridas, siendo esto último consecuencia directa de un mismo hecho originario que fue el accidente tantas veces referido.

como en efecto se relata en la demanda, cuando se afirma que el demandante no ha logrado la recuperación total de las lesiones sufridas, siendo esto último consecuencia directa de un mismo hecho originario que fue el accidente tantas veces referido. En ese orden de ideas, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) que rechazó la demanda por caducidad, por ajustarse a derecho. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda con fundamento en lo dispuesto en el numeral V del artículo 169 del C.P.A.C.A conforme a la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Una vez en firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe con su trámite, previas las anotaciones de rigor en el sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala con el N° de Acta 0¿Z. de 2018. Página 4 de 4

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