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TA SANT - 68001-33-33-008-2013-00362-02-(15-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-008-2013-00362-02-(15-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Bucaramanga, (¡)OH^(feC4l)í£;r«^€^T3£ ODS {n^LT)leUOcto C^^^)

DEL Expediente: 680013333008-2013-00362-02

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DERECHO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

CARMEN HERSILIA BECERRA DE CÁCERES

Demandante: Demandado:

Referencia: Tema:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

DEVOLUCION DEiSUMAS RECIBIDAS POR CONCEPTO tfEvP^SlÓ^ GRACIA Decide la Sala el RECURSO DB%PfeLAblÓN interpuesto por parte demandada, contra la sentenci#d^fe^^^É2 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Octavo AdministratlvoiPr^del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió á'<!a^s pretensiones de la demanda. LA DEMANDA La demanda ftfe intel'puesta mediante apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA"^-É^SPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CÁCERES

1. HECHOS

ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CÁCERES

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 687 a 688 del expediente, los siguientes:

a. Que la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CÁCERES, laboró en la Secretaria de Educación Departamental de Santander desde el 06 de febrero de 1971 hasta el dia 19 de mayo de 1976, esto es 5 años, 3 mesesSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2013-00362-02 y 13 días, con vinculación nacional, posteriormente laboró para la misma entidad desde el 30 de agosto de 1976 hasta el 23 de febrero de 1998. b. Que al considerar la demandada que cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento de ia pensión gracia eleva derecho de petición, el cual es resuelto mediante Resolución No. 18214 de fecha 18 de julio de 2001, en la cual se niega el reconocimiento y pago de dichos dineros. c. Que la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CÁCERES, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron decididos con Resoluciones No. 26593 de fecha 23 de. noviembre de 2001 y No. 1932 de fecha 03 de abril de 2003 respectivamente, las cuales confirman la decisión de negar el reconocimiento ^^igo de la pensión gracia. d. Que la señora CARMEN HERSILIA BECEI^A l|i CÁCERES adquirió su estatus de pensionada con Resolució^^^^^^9 de fecha 18 de agosto

gracia. d. Que la señora CARMEN HERSILIA BECEI^A l|i CÁCERES adquirió su estatus de pensionada con Resolució^^^^^^9 de fecha 18 de agosto de 2006, dando cumplimiento al fajjc) d^^tela proferido por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga (l\|lápr^fiá) del 07 de abril de 2006, por lo que la extinta Caja Nacionaljj^i^^ión Social ElCE reconoció y ordenó el pago de la pensión^^n^^l v^^^de jubilación gracia a la demandada por valor de $240.:j|'3 a paiji^Él 08 de septiembre de 1997 con la debida indexación de las mesad^^

2. PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución no. 41249 de fecha 18 de agosto de 2006, proferida por mi representada, siendo beneficiaria la señora HERSILIA BECERRA DE CÁCERES, decisión ésta, que contraría los postulados Constitucionales y Legales, por los efectos nocivos del orden económico del acto acusado (arts.138 en concordancia con el 93 y 97 del C.P.A.C.A., ibídem) SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración se ordene: 2.1 la devolución de todos los dineros recibidos con ocasión de la expedición irregular de los actos administrativos acusados, desde el año en que se expidió la primera Resolución hasta la fecha en que se haga el último pago debidamente indexada. 2.2 que se ordene el restablecimiento del derecho en favor de mi representada", (fis. 686-687)

2Sentencia de Segunda Instancia

último pago debidamente indexada. 2.2 que se ordene el restablecimiento del derecho en favor de mi representada", (fis. 686-687) 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2013-00362-02

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 4, 25, 29, 83, 92, 128, 209 y 229 de la Constitución Política; así mismo las leyes 114 de 1993, artículos 1, 4; 116 de 1928 y 37 de 1993, en concordancia con lo señalado en la Ley 91 de 1989 y Ley 1437 de 2011 arts. 93, 97 y 138.

Como concepto de violación menciona que el acto administrativo que ia CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL profirió mediante (a Resolución No. 41249 del 18 de agosto de 2006, es nulo pues si bien se dio en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CÁCERES no cumple los requisitos para ^ííonocerle una PENSIÓN GRACIA toda vez que laboró en instituciones d^gaflcter NACIONAL, tiempos éstos que no son computadles para tenei^derecho a},dicho beneficio. Trae a colación diversos pronunciamiéptoSEcíel H. Consejo de Estado que reafirman la tesis de que los tiéh^^s.éb^ó docente nacional no pueden ser tenidos en cuenta para eL;jecorio.címiento de la pensión gracia. En

reafirman la tesis de que los tiéh^^s.éb^ó docente nacional no pueden ser tenidos en cuenta para eL;jecorio.címiento de la pensión gracia. En consecuencia, aduce como'^árgosj de violación: i)Violación de las normas superiores, resaltando lc^''idis'puestqKen el artículo 128 de la Constitución, que consagra: 'Nadieóp'dárá^^^de^Jfnpeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir\(riás defina asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de InsfitGciones en las que tenga parte mayoritaria el estado, salvo los casos expresamente determinados en la Ley"; ¡¡¡Violación de normas de orden legal y reglamentario, las contenidas en la Ley 114 de 1913 y artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, toda vez que con fundamento en ellas los requisitos que se deben acreditar para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia son ios siguientes: a). Haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor de veinte años de enseñanza primaria, secundaria o normal en labores de inspección de la educación en planteles departamentales, municipales o nacionalizados, b). Demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo, c). Tener cincuenta años de edad, o acreditar que el solicitante se encuentra incapacitado por enfermedad u otra causa, para ganar lo necesario para su sostenimiento, d).Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, (fis. 689-700). 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2013-00362-02

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA

actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, (fis. 689-700). 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2013-00362-02

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CÁCERES se opone a todas y cada una de las pretensiones al considerar que están en contravía del ordenamiento jurídico y desconocen la figura de la Cosa Juzgada, atentando en contra de los principios de Acierto y Legalidad de las decisiones judiciales y de los Propios actos administrativos; además pretende reabrir debates jurídicos ya finiquitados, configurando de esta manera la figura de la Cosa Juzgada.

De igual forma sostiene que dentro del proceso adelantado en acción de tutela, se ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL proferir el acto administrativo que reconociera el derecho, sin qU^^ha decisión fuera impugnada o atacada de forma alguna por el afect|^fl|g ío'que se concluye que una vez en firme la providencia emitida i^^^J^^gado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y luego dá7 años no es posible anular el Acto Administrativo que le dio cumplimieqte

111. SENTENCIAiAPELADA El A quo declaró la nulidad deLáttMGf^iistrativo contenido en la Resolución No. 412449 del 18 de agosíp d^|Og|expedida por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - cAíANAL, al considerar que la señora CARMEN HERSILIA BECERRA^Ó^^^ÁCERES no cumple con los requisitos para

DE PREVISIÓN SOCIAL - cAíANAL, al considerar que la señora CARMEN HERSILIA BECERRA^Ó^^^ÁCERES no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que prestó sus servicios como docente nacional durante el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1976 al 23 de febrero de 1998. En consecuencia señaló que la resolución en la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se ordena el pago de la pensión gracia es abiertamente ilegal. Así las cosas, ordenó a título de restablecimiento del derecho reintegrar a favor de la entidad demandante, las sumas de dinero que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia que te fuere reconocida mediante la Resolución No. 41249 de fecha 18 de agosto de 2006, debidamente indexadas conforme lo dispone el Art. 178 del C.P.A.C.A (fis. 967-973). 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2013-00362-02

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACION El apoderado de la parte accionada indica que su motivo de inconformidad es específicamente en cuanto al restablecimiento del derecho ordenado por el A quo, pues ninguna consideración frente al tema merecieron las razones expuestas, ni las presentadas en las alegaciones finales frente a la presunción de buena fe, dado que por parte de la entidad demandante no se ha desvirtuado la actuación de buena fe por parte de la demandada, adicional a lo manifestado, señala a su vez que la pasiva no actuó de forma directa, sino a través de un profesional del derecho al cual éste, eligió la acción de tutela

desvirtuado la actuación de buena fe por parte de la demandada, adicional a lo manifestado, señala a su vez que la pasiva no actuó de forma directa, sino a través de un profesional del derecho al cual éste, eligió la acción de tutela instaurada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión gracia (fis.1021-1027). P>

V. ALEGACIONE&í\

1. PARTE DEMANDANTE <^v ' V )} solicita se declare la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que la accionada no cumplía con los réq^Ysitgs^^^^^^^ para beneficiarse del derecho pensional reconocidob<daáóX.qÜé esta se concede en razón al cumplimiento de un fallo judictaT de tbtela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiénágaTA Magdalena, el cual decide ordenar a '-f\ CAJANAL ElCE reconocer la; pensión gracia sin el lleno de los requisitos />-7 •'•c>-.-^y exigidos al demandante,.acceaiendo a dicha pensión por vía de tutela sin que í ) fuera el mecanisrhp.procesal idóneo para adherirse a este derecho. (FIs. 10711075)

2. PARTE DEMANDADA Ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación por cuanto se desconoce el principio de la buena fe de la demandada, manifestando que este no es cualquier derecho, y que la parte activa no ha podido desvirtuar tal presunción, ya que para que se configure la devolución de los dineros percibidos por los particulares de buena fe, se debe demostrar en el proceso que el demandado actuó con toda la intención de defraudar o inducir en error

presunción, ya que para que se configure la devolución de los dineros percibidos por los particulares de buena fe, se debe demostrar en el proceso que el demandado actuó con toda la intención de defraudar o inducir en error a la administración. (FIs. 1056-1070)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2013-00362-02

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si es viable ordenarle, o no, a la demandada señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CACERES, la devolución de los dineros recibidos por concepto de pensión gracia que le fue otorgada en cumplimiento del fallo de tutela de 7 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, mediante Resolución No. 41249 del 18 de agosto de 2006, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL - CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN.

2. DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y SLJ TRATAMIENTO

JURISPRUDENCIAL PARA DEVOLUCIÓN DENX PRESTACIONES /XX PERIODICAS . í( y i En cuanto al principio de buena fe, la H. CortéJ.ponstjtucional ha considerado que se presume de la existencia entres iés>barticu!ares y las entidades del estado, refiriéndose de esta manera aXa ódnfiánza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada'', y que/pómio tánío exige de los particulares y de

estado, refiriéndose de esta manera aXa ódnfiánza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada'', y que/pómio tánío exige de los particulares y de las autoridades ceñirse en sus.MctaacÍahes a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamientó aue pqedeyesperarse de una persona correcta.'^ l\] Así las cosas, y en virtüd^ajo cliS'puesto en el Articulo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas; operando esta última característica como presunción legal que admite prueba en contrario^. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que la buen fe no constituye un postulado absoluto, toda vez que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como son la prevalencia del interés general, la ' Corte Constitucional, sentencia T-475 de 1992. Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T1917. Actor: Jaime Felipe Fajardo. 'Corte Constitucional, sentencia T-475 de 1992. Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T1917. Actor: Jaime Felipe Fajardo. 3 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2004. Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. Expediente D4692. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2013-00362-02 vigencia de un orden justo y e] desarrollo de la función administrativa con base

4692. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2013-00362-02 vigencia de un orden justo y e] desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. En cuanto a la interpretación de la buena fe de acuerdo con lo expuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, el H. Consejo de Estado ha indicado: "Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza Jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos eápecíficos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la mejdjdq^en que se tenga clara la noción de buena fe. /^"'X/ X La buena fe, como principio general deÓDeréChó, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdácj'p exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una condyetaT Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las pártésyiateresadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le^iJendhimaprincipio de probidad. El principio de buena fe en eLDérechd Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden deffaúpgr Ja legítima confianza que los ciudadanos

proceso. En ocasiones se le^iJendhimaprincipio de probidad. El principio de buena fe en eLDérechd Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden deffaúpgr Ja legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamentpfenpU 'aGtuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Adrnjnis&acióhjy a^Éu vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que dp'to^do Vk^gJíebe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, gue indázcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de Jegalida^de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera^subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas'"'. Ahora bien, respecto a la devolución de los pagos recibidos a título de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha manifestado: "Añade la Corporación que si se aceptara ei reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de ¡a Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. " Consejo de Estado - sala de lo contencioso Administrativo - Sección Segunda subsección AConsejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN - Expediente: 25000-23-25-0001993. " Consejo de Estado - sala de lo contencioso Administrativo - Sección Segunda subsección AConsejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN - Expediente: 25000-23-25-0002011-00609-02(3130-13). 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2013-00362-02 Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensiónales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. situación aplicable en el caso sub-judice, va gue le correspondía a la parte actora probar debidamente gue ia demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así"^ . (Subrayado fuera del texto). En el mismo sentido el H. Consejo de Estado señaló: "La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1° de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspon^fá solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos seséntny cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64). /p'^f^'-''-^ <X bv i)

de quinientos sesenta y cinco mil novecientos seséntny cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64). /p'^f^'-''-^ <X bv i) Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuyó ef dQppcho pensional a partir del 1° de enero de 1996 no le era aplicable el jncrérnepto previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. f\^.....)) A/o obstante lo anterior, la entidid Mehnandáña no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar lásísurríás de dinero gue por eguivocación pagó pues fueron recibidas por ím~actorkf de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidaáiieneñ 'amparo legal porgue fueron recibidos de buena fe por ia demandant&yjen&e orden, no obstante la legalidad del acto gue dispuso el reintegrol la Sata ci^nsidera gue la administración no probó ni en la vía gubernatívami Wnríaéfudicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reáfustes pñgados".^ (Subrayado fuera del texto). Por su parte, el numerát 1° literal C del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (...)" (Negrillas fuera del texto)

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (...)" (Negrillas fuera del texto) ^ Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda ^ Sentencia de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2013-00362-02

3. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se encuentra demostrado lo siguiente: 3.1. Que mediante sentencia del 7 de abril de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena tuteló los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad de la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CACERES y en consecuencia se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL proferir los actos administrativos a través de los cuales se reconociera la pensión gracia a la aquí demandada, (fis. 141-166).

A? 3.2. Que a través de la Resolución No. 41249JelXl^8 de agosto de 2006, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN^^CÍÁL^^Á^^^ ElCE, reconoció a favor de la señora CARMEN HERSltly^BEéERRA DE CACERES una xy pensión gracia en cuantía de $3.84^5.,974'.09, efectiva a partir del 8 de

a favor de la señora CARMEN HERSltly^BEéERRA DE CACERES una xy pensión gracia en cuantía de $3.84^5.,974'.09, efectiva a partir del 8 de septiembre de 1997, en cupnplijni^ñtoide una orden de tutela proferida por ^X í ^ ^ J el Juzgado Primero Laboraí^rXircuíto de Ciénaga - Magdalena, (fís. 234-238). o'r^%^ 3.3. Que de conformidáá corija c^ia de la cédula de ciudadanía visible a folio /XX \xx 21 !a señofe CARMEN HERSILIA BECERRA DE CACERES nació el día X X 08 de Septíembre^dé 1947, habiendo cumplido los 50 años de edad el 08 de septiembre de 1997. 3.4. Que de conformidad con el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación Departamental, la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CACERES, laboró como docente NACIONAL en forma continua, desde el 30 de agosto de 1976 al 23 de febrero de 1998.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL solicita a través del presente medio de control que se declare la nulidad de la Resolución No. 41249 dei 18 de agosto de 2006 por medio de la cual se 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2013-00362-02 reconoció la pensión gracia a la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE

9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2013-00362-02 reconoció la pensión gracia a la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CACERES y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los dineros recibidos con ocasión del acto acusado. En ese orden de ideas, revisado el proceso de la referencia, se observa que la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CACERES fue nombrada como docente a partir del 30 de agosto de 1976, es decir con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 de acuerdo con el certificado de tiempo de servicios aportado al proceso, el cual señala a su vez que su vinculación es NACIONAL Conforme lo anterior, se tiene que en efecto, la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CACERES carece de requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que el tiempo de servicios prestado conio docente nacional /K^í\y no es útil para efectos del beneficio pensional^u^o1q|ie sus salarios han sido pagados con recursos provenientes de^N^ter^s decir que no se acreditó "que no ha recibido ni recibe acfu^^^^^ pensión o recompensa de carácter nacional". En consecuei^ia, |^S|^fe@.que hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 41249 deft^s^íéragosto de 2006 mediante la cual se reconoció una pensión gracia a|áX?Ííq la demandada. Ahora bien, respecto a^-l^/dev^jcpn de los dineros recibidos por la señora CARMEN HERSILIA BECER[|A DE CACERES por concepto de la pensión

Ahora bien, respecto a^-l^/dev^jcpn de los dineros recibidos por la señora CARMEN HERSILIA BECER[|A DE CACERES por concepto de la pensión gracia que fuere reconocida po'r la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL ElCE, considera la Sala que no hay lugar a ordenar la devolución de las sumas que se hubieren pagado a su favor, al no haberse demostrado por parte de la demandante que la docente hubiere utilizado medios ilegales o fraudulentos para la obtención del reconocimiento de la pensión. Lo anterior atendiendo el principio constitucional de buena fe, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011 que indica que "no habrá tugara recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe". De acuerdo con lo expuesto, se revocará el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de! 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2013-00362-02 Circuito Judicial de Bucaramanga en el que se ordenó a título de restablecimiento del derecho condenar a la aquí demandada reintegrar las sumas de dinero que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida, debidamente indexadas; y en su lugar se denegarán las demás pretensiones de la demanda.

5. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas de segunda

5. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que se revocó un/jnumera! de la sentencia X apelada.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de laXfepúbJJca y por autoridad de la Ley, ^ALLA PRIMERO: REVÓCASEXI nuMeral SEGUNDO de la sentencia de primera y x instanXa'déJechq'22 de enero de 2016, proferida por el Juzgado OctáVo Administrativo Oral de del Circuito Judicial de X ^' i Bucarainapga: y en su lugar dispone lo siguiente: "SEGUNDO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia" SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes ia sentencia de fecha 22 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de dei Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas de segunda instancia, conforme lo señalado en las consideraciones de esta sentencia.

11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2013-00362-02

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia XXI.

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