TA SANT - 68001-33-33-008-2014-00012-01-(23-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-008-2014-00012-01-(23-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER -Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO F EE L u E V \ ! 1. r E'.,. ^ ^ Bucaramanga, o £ u ü s i-dl ij í ti c! Q £ ¡J O
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE BOLAÑOS QUÍROZ Y OTROS
ACCIONADA: NACIÓN - IVIlNISTERiO DE DEFENSA ~
POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 2014-00012-01
Decide la Sala él RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante - (folios 474-485) contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga que resolvió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES > Por intermedio pe>ápoderado legalmente constituido," acude-a esta jurisdicción, el señor LUIS ENRIQUE BOLAÑOS QUIROZ y otros en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes de! CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 1-2 del expediente, en síntesis así:
1. PRETENSIONES "PRIMERA. La NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación causados a LUIS
síntesis así:
1. PRETENSIONES "PRIMERA. La NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación causados a LUIS ENRIQUE BOLAÑOS QUIROZ, MARGOT VACA CARREÑO, a sus hijos menores CRSITIAN BOLAÑOS VACA y DARWIN JOSE BOLAÑOS VACA; así mismo a SANDRA PATRICIA BOLAÑOS VACA, por responsabilidad extracontractual que condujo a la muerte de su menor hijo y hermano ENDER JOSE BOLAÑOS VACA, SEGUNDA. Condenar en consecuencia a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, a la vida de• f
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Medio de controi: Reparación Directas Exp. 2014-00012-01 relación, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma total de QUINIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS MC/TE ($570.632.153) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. • TERCERA. La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, dése la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoría del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en
liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, dése la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoría del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 de! actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 2.-HECHOS (Folios 2-4) Que el día 6 de noviembre del año 2011 se encontraba ENDER JOSE BOLAÑOS VACA, en una fiesta en el sector Barrio la Independeiicía de Bucaramanga. Al lugar se presentaron los patrulleros MARLON CASTILLO CORREA y PETER RENE BLANCO y el menor se da a la huida por temor de los agentes quienes proceden a perseguirlo y presuntamente, el segundó de ellos de forma arbitraria y desproporcionada dispara en su contra, Ocasionándole la muerte. Indica que la actuación de los miembros de la fuerza pública debe calificarse como agresiva e injustificada pues no hubo aviso alguno para el menor antes de abrir fuego y abatirlo, además de la oniisión de socorro por parte de la policía, pues no se le brindó apoyo medico al joven en ningún momento, no sin antes advertir que tampoco se le incautó arma alguna eñ el respectivo levantamiento.
11. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL (Folios 72-76) La POLICIA NACIONAL se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Estima que no existen pruebas suficientes para demostrar falla del servicio por parte de la entidad que pudiera ocasionar directamente la muerte del joven
La POLICIA NACIONAL se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Estima que no existen pruebas suficientes para demostrar falla del servicio por parte de la entidad que pudiera ocasionar directamente la muerte del joven BOLAÑOS VACA. Propone cOmo única excepción la inexistencia del nexo de causalidad, que no existe ningún título de imputación pues el actor se limita a hacer, un relato de los hechos sin respaldo probatorio alguno. 2Tribunal Administrativo de Santander
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Exp. 2014-00012-01
III. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 463-469) El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante providencia del 31 de agosto de 2016, declaró probada de oficio la causa! de exclusión CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, denegando las pretensiones de la demanda. Al valorar el acervo probatorio que obra en el expediente, concluye el A quo que darse a la huida ante la presencia de los agentes de policía en el lugar, es hecho suficiente para determinar la participación del joven ENDER JOSE BOLAÑOS en la producción del daño. Que de acuerdo con los hechos probados, el sujeto disparó primero a los agentes, lo que ocasionó la reacción de los mismos con el fin de salvaguardar su integridad física, por tal razón, no es posible constatar el uso excesivo de la fuerza por parte de la fuerza publica.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN • LUIS ENRIQUE BOLAÑOS QUIROZ Y OTROS (Folios 474-503) Considera el actor que el A quo incurrió en cuna indebida valoración de las pruebas
parte de la fuerza publica.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN • LUIS ENRIQUE BOLAÑOS QUIROZ Y OTROS (Folios 474-503) Considera el actor que el A quo incurrió en cuna indebida valoración de las pruebas allegadasFáj.„expediente dando como..-resultado un eximente de responsabilidad :denorninado culpa exclusiva de la victima que realmente no se configuró. De igual forma estima .que el despacho cometé^un^ error al analizar-él caso bajo el régimen de responsabjlidad.';i//titulo. de/irnputación incorrecto, pues así como propone en su escrito dé apelacióp, la valoración debía realizarse a la luz del régimen de responsabilidad objetivo.
Que el A quo desconoce el procedimiento correspondiente a la prueba trasladada al decretar de oficio el expediente de la investigación penal militar con ocasión a los mismos hechos cuando en ningún momento fue solicitud del apoderado de la parte demandante, considerándola nula de pleno derecho por haber sido obtenida con violación al debido proceso.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación (fol. 509) interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público personalmente y a las partes por estados. Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fol. 441).
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Exp. 2014-00012-01 La parte demandante (folios 549-561) y la entidad demandada POLICIA NACIONAL
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Exp. 2014-00012-01 La parte demandante (folios 549-561) y la entidad demandada POLICIA NACIONAL (folios 525-548) presentaron sus alegatos, reiterando lo expuesto, la primera, en el escrito de impugnación y la segunda, en el escrito de contestación de demanda. El Agente del Ministerio no presentó concepto.
VI. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
El objeto de la controversia gravita en torno a la-responsabilidad extracontractual que se pretende imputar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por cuenta de los hechos ocurridos el día 6 de noviembre de 2011 en que se vieron involucrados los agentes de la Policía Nacional MARLON CASTILLO CORREA y PETER RENE BLANCO GUALDRON, éste último quien disparó su arma en medio de una persecución, causando la' muerte del joven ENDER JOSE
BOLAÑOS VACA.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PARTICULARES COMO CONSECUENCIA DEL USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIALREGIMEN APLICABLE El Art. 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que se cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan
REGIMEN APLICABLE El Art. 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que se cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables. La anterior consagración constitucional comprende no solamente uh, régimen objetivo bajo la noción de! daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo. Dos supuestos consagra la disposición en comento: i) El daño antijurídico y ii) La imputación. Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con 4Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directas Exp. 2014-00012-01 fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio.
El Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de julio de 20011, abrió camino hacia la aplicación del título de imputación del riesgo excepcional, afirmándose en dicho precedente: "Como se advirtió en la primera parte de estas consideraciones, cuando se trata de daños causados por agentes estatales en
hacia la aplicación del título de imputación del riesgo excepcional, afirmándose en dicho precedente: "Como se advirtió en la primera parte de estas consideraciones, cuando se trata de daños causados por agentes estatales en desarrollo de actividades que crean un riesgo para los administradosa pesar de estar autorizadas, precisamente, para garantizar su protección-, poco importa que se demuestre o no la falla del servicio; probada la actuación del agente estatal, el daño y el nexo de causalidad existente entre uno y otro, se establece la responsabilidad de! Estado, y la entidad demandada sólo podrá exonerarse demostrando causa extraña, esto es, fuerza mayor o fiecfio exclusivo de la victima o de un tercero". En la sentencia de 11 de febrero de 2009^, la Sala aplicando el principio iura novit curia matizó la aplicación del título de imputación del riesgo excepcional afirmándose que en caso de invocarse en la demanda la falla del servicio, cabe estudiafla ^-aunque se traten de. upa actividad , peligrosa, si es necesario determinar falehcjásih-el .servicio desplegadof así-corno medida para enviar un mensaje a los '.miembros dey las fuerzas y cuerpos de segundad frente a hechqg ^^u^uros^de no realizarlos, p: inclusb''de ¡riduciri ar'la,Toma !de decisiones ippííticas para mejorar la sitúación en xelacíon con el porte, uso y manipulación de armas de dotación oficial.
En dicho precedente se dijo: "... para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el último criterio jurisprudencial relacionado con el título de imputación, bajo el cual deben ser decididas las demandas
En dicho precedente se dijo: "... para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el último criterio jurisprudencial relacionado con el título de imputación, bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio: de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la victima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. Esto siempre que no se Invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, caso en el cual se entra a estudiar la responsabilidad bajo ese título de imputación porque de un lado ese criterio de imputación es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y por otra parte, se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de ^ Consejo de Estado - Sentencia de 14 de Julio de 2001. Exp. 12696. ^ Sentencia de 11 de febrero de 2009. Exp.17318.
5Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directas Exp. 2014-00012-01 conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración".
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Medio de control: Reparación Directas Exp. 2014-00012-01 conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración".
Sin embargo, en la sentencia de 11 de agosto de 2010^ la Sala sostuvo que debe privilegiarse la aplicación de títulos de imputación objetiva por razones jurídicas, de equidad y de solidaridad. De acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, es necesario que en el expediente se pueda establecer la existencia de los elementos indispensables para proceder a declararse la responsabilidad extracontractual de la administración pública fundada en el título objetivo, del riesgo excepcional, cuando se trata del uso de armas de dotación oficial, o de actividades en las que se utilicen las mismas. Dichos elementos, según el precedente, son; a) la existencia del daño o lesión patrimonial o extrapatrimonial, ciertó y determinado-(o determinable), que se ocasiona a uno o varios individuos; b) que se trate dé;Ia utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agentede aígunó de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y; c) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Sin importar si se trata de un tipo de responsabilidad subjetiva u objetiva, se pueden presentar causas extrañas que producen como efecto el rompimiento de la relación de
determinante de un tercero o de la víctima. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Sin importar si se trata de un tipo de responsabilidad subjetiva u objetiva, se pueden presentar causas extrañas que producen como efecto el rompimiento de la relación de causalidad. En la responsabilidad objetiva, no es necesario establecer si el servicio funcionó adecuadamente o no, y se presentaran las causas de exoneración de la responsabilidad pública, las cuales en caso de ser probadas destruyen la imputación del daño a la administración. La imputación patrimonial, aun tratándose de la responsabilidad objetiva, no impide la operancia de las causales de exoneración conocidas como fuerza mayor, culpa exclusiva de la victima ó el hecho del tercero igualmente exclusivo y determinante; y no las impide, porque estas causales debidamente probadas destruyen la imputación que sé le hace a la administración, para mostrar que esta no tuvo nada que ver con el resultado dañoso.'^ ^ Sentencia de 11 de agosto de 2010. Exp,19289, Gil Botero, Enrique, Responsabilidad extracontractual del Estado, quinta edición, Bogotá, Temis, 2011Tribunal Administrativo de Santander
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Exp. 2014-00012-01 Las causas extrañas son hechos externos o ajenos a la esfera jurídica del agente público, que tiene la virtualidad de que no se impute la responsabilidad a pesar de la existencia del daño. Cuando la presencia de la victima es determinante en la producción del daño, se producirá el fenómeno conocido como concurrencia de culpas o de causas, de esta forma, lo que realmente se necesita es verificar la trascendencia de la conducta de la
Cuando la presencia de la victima es determinante en la producción del daño, se producirá el fenómeno conocido como concurrencia de culpas o de causas, de esta forma, lo que realmente se necesita es verificar la trascendencia de la conducta de la victima en la producción del daño o la gravísima negligencia de esta, siempre que las circunstancias hayan sido determinantes de la lesión y la consiguiente obligación de soportarlas en todo o en parte. En concreto, en los casos de responsabilidad objetiva la culpa de la victima rompe la relación de causalidad y así el Estado no debe reparar la lesión; puesto que si el dañado se ha colocado previamente en situación, ilegal o negligente y la administración ha respetado frente a el los limites que circundan el funcionamiento licito normal del servicio publico, la acción administrativa dañosa esta justificada porque el riesgo de sufrir el daño ha sido aceptado implícitamente por aquel. Partiendo de lo anterior, esta claro que la exoneración de la responsabilidad que se endílgala] Éstado solo se produce cuando se prueba la, concurrencia de una causa : extraña entendida esta como fuerza mayor'o el hecho exclusivo dé'fa victima o de un tercero, ele lo. que sq/infiere lógicamente_que-si .eí'figurante',np-.cumple con la prueba dé los tres^élernentos fundantes -el daño, la acción reprochada y la conexión fáctica y jurídica-, "no" podrá declararse judicialmente la prosperidad de su pretensión; y de igual forma, existiendo prueba de ello, el Estado no podrá pretender exoneración si no prueba la causal de ausencia de responsabilidad, lo que se identifica con la carga de la prueba o onus probandi, que cada parte deberá afrontar en el proceso contencioso
igual forma, existiendo prueba de ello, el Estado no podrá pretender exoneración si no prueba la causal de ausencia de responsabilidad, lo que se identifica con la carga de la prueba o onus probandi, que cada parte deberá afrontar en el proceso contencioso de reparación directa. EL CASO CONCRETO En primer lugar, debe pronunciarse esta Sala sobre el régimen de responsabilidad aplicado por el A quo para proceder a analizar las pruebas recaudadas. Tiene como consideración el tallador de primera instancia, delimitándose a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el titulo de imputación aplicable es la falla del servicio como integrador del régimen de responsabilidad subjetivo. El daño, como primer elemento del núcleo de la responsabilidad derivada de las actuaciones de la administración, independientemente del régimen aplicado, es requisito necesario más no suficiente para que se declare la responsabilidad. 7Tribuna! Administrativo de Santander
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Exp. 2014-00012-01 Así, el perjuicio como pieza común de ambos regímenes debe ser próbado por quien lo sufre so pena de no recibir la indemnización solicitada, en el presente caso se corresponde con la muerte del joven ENDER JOSE BOLAÑOS VACA, circunstancia acreditada corl el registro civil de defunción del menor. En el mismo sentido, debe materializarse la atribución jurídica del daño en cabeza del Estado debido a su acción u omisión. Dicha imputación varia dependiente del sistema de responsabilidad frente al que se esté, si es un sistema objetivo, no será necesario probar ia presencia de la culpa; pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio demostrar la culpa de la persona pública para poder cumplir con el
de responsabilidad frente al que se esté, si es un sistema objetivo, no será necesario probar ia presencia de la culpa; pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio demostrar la culpa de la persona pública para poder cumplir con el requisito de la imputación. En el presente, se encuentra que el demandante" en escrito de apelación considera que el tallador de primera instancia incurrió en error al realizar el análisis bajo la óptica de un régimeñ de responsabilidad subjetivo, precisamente por la imposibilidad de poder comprobar el funcionamiento anormal o culposo por parte de los agentes del Estado. Dicho esto y fundándose en las consideraciones expuestas, estima ésta Sala que acertadamente es el régimen de responsabilidad objetivo, bajo el titulo de riesgo excepcional el que debió aplicarse, puesto que se configura el mismo por los agentes al accionar sus armas de fuego de dotación de la fuerza pública tal cual establece la jurisprudencia en sentencia de 10 de agosto de 2005^: "En ia actualidad, cuando se trata de DAÑOS CAUSADOS CON ARMAS PELIGROSAS, el título de la falla presunta lo revaluó la jurisprudencia de esta Sección, enfocándose en el título de riesgo por la actividad peligrosa. Dicho giro ha tenido su origen en las diferencias y en el manejo que ambos títulos jurídicos implican, pues la falla presunta supone respecto de la conducta la sola demostración del hecho dañoso, y quien lo imputa no tiene el deber de acreditar la anomalía (punto diferenciador con la falla probada), pero sí tos otros elementos para la configuración de la responsabilidad: daño y nexo causal. Por contraste, el tratamiento de la responsabilidad desde ei título objetivo de imputación jurídica,
de acreditar la anomalía (punto diferenciador con la falla probada), pero sí tos otros elementos para la configuración de la responsabilidad: daño y nexo causal. Por contraste, el tratamiento de la responsabilidad desde ei título objetivo de imputación jurídica, parte respecto de la conducta de su no evaluación O calificación, "tan sólo de la peligrosidad (la relación que existe entre el nexo causal de la actividad peligrosa y el daño)"; dicho título se deriva en el origen de! riesgo que asume quien, por voluntad o deber, se atreve a manejar elementos que en su estructura y/o en su actividad conllevan peligro". Con todo, a pesar de realizar una variación del régimen de responsabilidad aplicable, es deber del demandante probar el nexo causal entre ia actuación de la administración y el daño antijurídico causado, y el demandado, solo se liberará mediante la prueba de una causa extraña por cuanto la ley considera que, probada ^ Sentencia de 10 de agosto de 2005. Exp.15127. 8Tribuna/ Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directas Exp. 2014-00012-01 la peligrosidad de la actividad, el demandado no puede demostrar que no ha cometido culpa; solamente atacando la causalidad podrá liberarse de su obligación de indemnizar; esta liberación solo será factible mediante la intervención de una causal de exoneración.
Obra en el acervo probatorio, según copia autentica de investigación penal No. 68001 600 0159 2011 05436, adelantada por la muerte del joven ENDER JOSE BOLAÑOS VACA, que el occiso tenia en uno de sus bolsillos un proyectil de arma de
68001 600 0159 2011 05436, adelantada por la muerte del joven ENDER JOSE BOLAÑOS VACA, que el occiso tenia en uno de sus bolsillos un proyectil de arma de fuego, así lo refleja el informe de investigador de campo aportado. De la misma investigación anterior, se tiene Informe de laboratorio - grupo de química, en que se maestrearon los kits de residuos de disparo de ENDER JOSE BOLAÑOS, PETER RENE BLANCO y MARON CASTILLO CORREA, en los que en conclusión se tiene para los tres kits muestreados "NO COMPATIBLE CON RESIDUOS DE DISPARO EN MANO", sin embargo se resalta que en el kit de ENDER JOSE BOLAÑOS VACA para los resultados de PALMA DERECHA Y PALMA IZQUIERDA, figura positivo ep plomo. Así, siguiendo las reglas de ¡a sana.crítica, puede esta Sala inferir que efectivamente el joven'hoy.-occiso se encontraba:armado 'el-día de los hechos y disparó contra los agentésYáéFpolicíá, lo que provocó JaTeácción enilegítirria.'défensa de los .'patrulleros para s'alvaguarclar suS'Vidas. - - , . -.^.:^^==^==^^ " \j' ' // - :i • • • •••• • ^ Considera -ia.'.Sala, que lo anterior es suficiente para acreditar que las actuaciones realizadas por el joven BOLAÑOS VACA fueron la causa de la reacción legitima por los agentes de policía y determinante de la lesión y la consiguiente obligación de soportarla, destruyendo así, la imputación del daño a la administración. Ahora bien, en cuanto a la valoración probatoria, el demandante considera que el A
los agentes de policía y determinante de la lesión y la consiguiente obligación de soportarla, destruyendo así, la imputación del daño a la administración. Ahora bien, en cuanto a la valoración probatoria, el demandante considera que el A quo desconoce er procedimiento correspondiente a la prueba trasladada al decretar de oficio el expediente de la investigación penal militar con ocasión a los mismos hechos, bajo la capacidad oficiosa del operador judicial y en ningún momento fue solicitud del apoderado de la parte demandante, así, considera la misma como nula de pleno derecho por haber sido obtenida con violación ai debido proceso. Pone entonces de presente la Sala que si bien el artículo 174 del Código General del Proceso establece lo correspondiente al procedimiento de prueba trasladada: "Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se tiubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están 9Tribuna! Administrativo de Santander
Medio de controi: Reparación Directas Exp. 2014-00012-01 destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan." Dicha norma no es aplicable al elemento en cuestión, pues el mismo en ningún momento fue incorporado al proceso por el A quo como prueba trasladada al ni siquiera cumplir el requisito de igualdad de partes en el proceso primigenio con el nuevo, habiéndose tenido que convalidar en este caso con la ratificación de la parte
momento fue incorporado al proceso por el A quo como prueba trasladada al ni siquiera cumplir el requisito de igualdad de partes en el proceso primigenio con el nuevo, habiéndose tenido que convalidar en este caso con la ratificación de la parte contra quien se opone y que no estuvo presente en la primera actuación procesal. El requerimiento a la Fiscalía Penal Militar de Bogotá para remisión de copia autentica de la totalidad de la investigación penal adelantada por la mXierte del joven ENDER JOSE BOLAÑOS VACA, obedece a la atribución qüe faculta al juez en cualquier instancia para "decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.^ Así, la prueba fue introducida conforme lo permite la ley, tuvo ia oportunidad de ser controvertida mediante su objeción y presentación de alegatos, así como su tacha en audiencia de pruebas, acción qUe también debió realizar el demandante con respecto a las declaraciones que consideró sospechosas. Por todo lo expuesto, Teniendo en cuenta que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del eñte demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional, de igual forma, al analizar los cargos alegados por el demandante y con fundamento en el acervo probatorio, se encuentra que no existe una indebida valoración del material probatorio por parte del A quo, mientras que resulta probada ¡a causal de exclusión culpa exclusiva de la victima, por lo cual se procederá a confirmar el fallo de primera Instancia.
DE LA CONDENA EN COSTAS
por parte del A quo, mientras que resulta probada ¡a causal de exclusión culpa exclusiva de la victima, por lo cual se procederá a confirmar el fallo de primera Instancia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 154 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que en el auto admisorio de la demanda le fue concedido el amparo de pobreza. ^ Art. 213 Ley 1437 de 2011 10Tribunal Administrativo de Santander
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Exp. 2014-00012-01 En mérito de lo Expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga de fecha 31 de agosto de 2016 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante
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